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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 298/2013, de 17 de diciembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 4834-2013. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4834-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo único la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que se modifica el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 30 de julio de 2013 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que se modificó el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo. La citada Ley Foral 25/2013 se publicó en el “Boletín Oficial de Navarra” número 133, de 12 de julio de 2013.

El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE y el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se acordase la suspensión del precepto impugnado en el presente recurso de inconstitucionalidad.

2. Por providencia de 10 de septiembre de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno y al Parlamento de Navarra, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso —30 de julio de 2013— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno de Navarra y del Parlamento de Navarra. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra”.

3. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre, comunicó que la Cámara se personaba en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88 LOTC.

4. La Vicepresidenta Primera y Presidenta en funciones del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de septiembre, comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado darse por personada en este procedimiento y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. El Gobierno de Navarra, por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de octubre, comunicó el acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2013 en el que se daba por enterado de la interposición y admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad 4834-2013 promovido por el Presidente del Gobierno.

6. El Letrado del Parlamento de Navarra, en representación de dicho Parlamento, cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre en el que solicita la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad por prematuro y, subsidiariamente, que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 4834-2013 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley Foral 25/2013 declarando la constitucionalidad de la Ley Foral impugnada. Mediante otrosí solicita, al amparo del art. 83 LOTC, la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad núm. 4834-2013 con el recurso de inconstitucionalidad núm. 5376-2012 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, dada la existente conexión entre uno y otro recurso, que justifica la unidad de tramitación y decisión y, subsidiariamente, se suplica su resolución preferente una vez que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad contra el citado Real Decreto-ley 20/2012.

7. Estando próximo el vencimiento del plazo de los cinco meses establecido en el art. 161.2 CE, por providencia de 22 de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó oír al Abogado del Estado y al Parlamento de Navarra para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre, formuló sus alegaciones interesando el mantenimiento de la suspensión, por los motivos que se exponen a continuación.

Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina constitucional sobre la resolución de este tipo de incidentes, conforme a la cual es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se derivan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Aunque el Tribunal Constitucional se refiere a las situaciones de hecho creadas, la realidad —señala el Abogado del Estado— es que lo que con más frecuencia se ha de examinar son las situaciones de hecho que podrían crearse, es decir, que previsiblemente puede provocar la aplicación de la Ley recurrida.

Entiende el Abogado del Estado que en este tipo de incidentes debe de partirse del principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad de las normas objeto de conflicto mientras que las disposiciones presenten una mínima apariencia de constitucionalidad. Hace referencia a que este Tribunal ha declarado que, si bien la cuestión sustantiva no debe ser objeto de un análisis frontal, sí puede ser eventualmente tenida en consideración (con cita del ATC 228/1992, de 21 de julio) y señala que hay en concreto un caso en el que adquiere especial relevancia la cuestión de fondo para la resolución del incidente, y es el de las normas autonómicas dictadas con “manifiesta ausencia de cobertura competencial” (ATC 243/1993, de 13 de julio), supuesto al que, a su juicio, ha de equiparase el de disposiciones o resoluciones abiertamente contrarias a los más esenciales principios constitucionales.

Además, el Abogado del Estado hace referencia a lo establecido por este Tribunal en ATC 18/1999, de 26 de enero, en el que se señala que “sin perjuicio de que fuera más o menos gravoso para los funcionarios afectados, según los casos, la percepción del citado plus y su devolución posterior o viceversa, lo cierto es que el levantamiento de la suspensión … ‘podría poner en peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, debiéndose ponderar, de otra parte, el riesgo de una posible extensión de las normas cuestionadas a otras Administraciones Públicas’ ”. Esta precisión la realiza el Abogado del Estado porque, a su juicio, la Ley Foral impugnada vulnera flagrantemente el marco de estabilidad presupuestaria coherente con la normativa europea fijado en el art. 22.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013 (LPGE 2013) y el principio de lealtad constitucional pues resulta evidente, a su juicio, el menosprecio de la competencia estatal en materia de dirección de la economía mediante la contención de los gastos de personal del sector público (incluido el autonómico) ejercitada por vía de norma legislativa presupuestaria cuanto de lo dispuesto en los arts. 3.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, expone que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, todas las medidas de contención de gastos de personal que hayan de aplicarse en todo el sector público, incluido el autonómico sin ninguna excepción, competen al Estado en virtud de los arts. 149.1.13 CE en relación con el art. 156.1 CE, al que hoy debe añadirse el art. 135 (l y 6) CE. Por lo tanto, entiende el Abogado del Estado que, en la medida en que hay una incompatibilidad entre el precepto estatal básico —art. 22 LPGE 2013— y la norma impugnada ha de mantenerse la suspensión de la misma.

Finalmente, el Abogado del Estado, haciendo referencia al informe de 16 de septiembre de 2013 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la necesidad de mantenimiento de la suspensión de la Ley Foral Navarra 25/2013, afirma que el levantamiento de la suspensión originaría un grave quebranto sobre todo para el personal perceptor de las retribuciones cuestionadas. En definitiva, tras la ponderación de los intereses en litigio, el Abogado del Estado considera que ocasionaría mayor perjuicio a los perceptores del complemento el levantamiento de la suspensión que el mantenimiento de la misma. A su juicio, los efectos del mantenimiento de la suspensión, aunque se declarara la constitucionalidad de la norma impugnada, serían fácilmente reparables mediante el abono de las cantidades que resultaran de la aplicación de las normas impugnadas mientras que el levantamiento de la suspensión crearía respecto de los particulares un perjuicio grave en el supuesto de que posteriormente la norma fuese declarada inconstitucional ya que aquellos deberían devolver lo percibido.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de noviembre de 2013, el Letrado del Parlamento de Navarra solicita el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

El Letrado del Parlamento de Navarra parte, con cita de los AATC 12/1992, de 29 de enero, y 46/1994, de 8 de febrero, de que la prolongación de la suspensión más allá del plazo de los cinco meses es una medida excepcional, que requiere de justificación necesaria, porque supone de suyo un bloqueo de las competencias de las Comunidades Autónomas. A ello añade, con cita del ATC 103/1994, de 22 de marzo, que la presunción de constitucionalidad de la norma autonómica es causa suficiente para levantar la suspensión en unos momentos en los que, a su juicio, la tramitación de los recursos de inconstitucionalidad pueden demorarse más allá de un plazo razonable de resolución dada la carga de trabajo que soporta el Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, considera el Letrado del Parlamento de Navarra, en relación con la irreparabilidad de los perjuicios ocasionados que hay que recordar —con cita del ATC 240/2004, de 29 de junio—, que no hay perjuicio alguno imposible de reparar y que la impugnación que ha realizado el Presidente del Gobierno versa sobre una medida de orden económico que puede restañarse caso de declararse la inconstitucionalidad de la ley.

De acuerdo con lo anterior, la representación del Parlamento de Navarra solicita el levantamiento de la suspensión del precepto recurrido.

Finalmente, y en el caso de que no se estime la alegación anterior, el Letrado del Parlamento de Navarra pone de manifiesto que la impugnación de la citada Ley Foral 25/2013 descansa sobre un objeto inexistente, dado que, a su juicio, estamos en presencia de un supuesto de una ley no aplicada por el Gobierno de Navarra, lo que permite incluirla en la categoría de leyes imperfectas que requieren para su eficacia del complemento necesario de una ley foral de suplemento de crédito. Al respecto pone de relieve el criterio del Gobierno de Navarra comunicado al Parlamento de Navarra y adjuntado al escrito de alegaciones de su representación procesal, que pone de manifiesto la imposibilidad de cumplir el tenor literal de la Ley 25/2013, salvo grave incumplimiento del objetivo de déficit fijado para el ejercicio de 2013 para la Comunidad Foral de Navarra en aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo que requiere la previa aprobación de una ley foral de suplemento de crédito o de utilización del fondo de prórroga, de acuerdo con las previsiones recogidas tanto en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la hacienda pública de Navarra, como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De acuerdo con lo anterior, se considera que la impugnación del Presidente del Gobierno puede tener algún alcance en relación con la validez de la Ley Foral 25/2013, pero en ningún caso sobre la eficacia de la Ley Foral, lo que permite levantar la suspensión, salvo que se pretenda mantener la suspensión de una ley, que no ha producido efecto práctico ni consolidación de situación económica alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta al artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que modifica el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo, que se encuentra suspendido en su aplicación, como consecuencia de la invocación de los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra dicho precepto por el Presidente del Gobierno.

La Ley Foral 28/2012 estableció en su artículo único, primer apartado, que “durante el año 2012 se abonará al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra un complemento personal por pérdida de poder adquisitivo de cuantía equivalente al importe de la paga extraordinaria cobrada el mes de junio”. A su vez, el segundo apartado de dicho artículo establecía que “el pago se realizará antes de finalizar el año 2012 mediante un solo abono por el importe que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, corresponda a cada funcionario/a”.

El artículo único de la Ley Foral 25/2013, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, modifica el apartado 2 del artículo único de la citada Ley Foral 28/2012 que queda redactado de la siguiente manera: “el pago se realizará antes del 31 de agosto de 2013 mediante un solo abono por el importe que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, corresponda a cada funcionario”.

La medida establecida por la Ley Foral recurrida vulnera, a juicio del Abogado del Estado, la limitación básica de incremento de las retribuciones prevista en el art. 22.dos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2013 (LPGE 2013), lo que comportaría, atendiendo a la argumentación expuesta en el escrito de interposición, la vulneración del artículo 149.1.13 CE, del artículo 156 de la misma y del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 CE.

2. Una vez expuestos los términos del recurso de inconstitucionalidad, cuyo contenido no compete resolver en este momento procesal hemos de centrarnos ahora en la cuestión de si procede o no procede levantar la suspensión de vigencia de la disposición impugnada por el Estado.

Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (en este sentido, AATC 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2; 44/2011, de 12 de abril, FJ 2; 239/2012, de 12 de diciembre, FJ 2; 60/2013, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2013, de 21 de mayo, FJ 2; 123/2013, de 21 de mayo, FJ 2; y 157/2013, de 11 de julio, FJ 2, entre otros).

Asimismo, hemos de partir de que, como recuerda el ATC 157/2013, FJ 2 “la resolución de este incidente ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues ‘de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional’ (ATC 75/2010, de 30 de junio, FJ 2)”.

3. Así pues, de lo que ahora se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la regulación navarra.

El Abogado del Estado interesa el mantenimiento de la suspensión de la norma impugnada alegando, con cita del ATC 18/1999, que el levantamiento de la suspensión pondría en peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público. Entiende el Abogado del Estado que la norma impugnada vulnera el art. 22.2 LPGE 2013 que no es sino una medida de contención del gasto público dictada de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.13 CE en relación con el art. 156.1 CE al que hoy, a su juicio, ha de añadirse el art. 135 CE.

El segundo de los perjuicios alegados por el Abogado del Estado se concreta en que, a su juicio, el levantamiento de la suspensión conllevaría un grave quebranto para el personal perceptor de las retribuciones cuestionadas. Tras la ponderación de los intereses en litigio, el Abogado del Estado considera que ocasionaría mayor perjuicio a los perceptores del complemento el levantamiento de la suspensión que el mantenimiento de la misma. A su juicio, los efectos del mantenimiento de la suspensión, aunque se declarara la constitucionalidad de la norma impugnada, serían fácilmente reparables mediante el abono de las cantidades que resultaran de la aplicación de las normas impugnadas mientras que el levantamiento de la suspensión crearía respecto de los particulares un perjuicio grave en el supuesto de que posteriormente la norma fuese declarada inconstitucional ya que aquellos deberían devolver lo percibido.

La representación procesal del Parlamento de Navarra ha interesado el levantamiento de la suspensión alegando que la prolongación de la suspensión más allá del plazo de los cinco meses es una medida excepcional, que requiere de justificación necesaria, porque supone de suyo un bloqueo de las competencias de las Comunidades Autónomas y que la presunción de constitucionalidad de la norma autonómica es causa suficiente para levantar la suspensión. Asimismo, considera el Letrado del Parlamento de Navarra, que no hay perjuicio alguno imposible de reparar y que la impugnación que ha realizado el Presidente del Gobierno versa sobre una medida de orden económico que puede restañarse caso de declararse la inconstitucionalidad de la ley.

A lo anterior añade que la impugnación de la citada Ley foral 25/2013 descansa sobre un objeto inexistente, dado que, a su juicio, estamos en presencia de un supuesto de una ley no aplicada por el Gobierno de Navarra, lo que permite incluirla en la categoría de leyes imperfectas que requieren para su eficacia del complemento necesario de una Ley Foral de suplemento de crédito, tal y como se ha expuesto en los antecedentes, por lo que considera que se puede levantar la suspensión, salvo que se pretenda mantener la suspensión de una ley, que no ha producido efecto práctico ni consolidación de situación económica alguna.

4. En la ponderación de los perjuicios a los intereses particulares y generales que cada una de las partes plantea que pueden producirse si se mantiene o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, hemos de realizar una referencia inicial a la contradicción alegada por el Abogado del Estado entre la norma autonómica y la norma estatal. Al respecto resulta necesario recordar el criterio mantenido por este Tribunal de que “la ‘diferente regulación ofrecida por la legislación estatal y la legislación autonómica no puede ser una argumentación estimada para el mantenimiento de la suspensión, ya que, si la misma se aceptara, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica’ (ATC 417/1990)” (ATC 18/1999, de 26 de mayo, FJ 2).

Una vez realizada dicha consideración inicial hemos de convenir con el Letrado del Parlamento de Navarra en que los perjuicios de carácter económico son, en principio, reparables. Ello no obstante, en este caso no nos encontramos ante perjuicios exclusivamente económicos fácilmente reparables ya que, sin prejuzgar el fondo del asunto que plantea el presente recurso de inconstitucionalidad, ha de tenerse en cuenta que la prohibición de incremento de las retribuciones prevista en el art. 22.2 LPGE 2013 es una medida de política general tendente a la limitación del gasto público. Al respecto, la exposición de motivos de la citada Ley señala que “La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los ‘Gastos del personal al servicio del sector público’, que tras definir lo que constituye ‘sector público’ a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio”. En relación con las medidas de limitación de las retribuciones adoptadas por el Estado este Tribunal ha entendido que “el establecimiento de límites a las retribuciones de los funcionarios debe analizarse desde la perspectiva de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, pues dichos límites se vinculan directamente ‘con la fijación de la política económica general por parte del Estado’ (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3), por cuanto se trata de una medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11), ‘puesto que la incidencia en la autonomía financiera y presupuestaria de las Comunidades Autónomas está directamente relacionada con la responsabilidad del Estado de garantizar el equilibrio económico general’ (STC 148/2006, FJ 6; y SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2; y 103/1997, de 22 de mayo FJ 1).” (ATC 86/2013, de 23 de abril, FJ 5).

De acuerdo con lo anterior, ha de recordarse que en supuestos similares al ahora planteado, este Tribunal ha mantenido el criterio de que el levantamiento de la suspensión podría poner en peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en el reciente ATC 86/2013, de 23 de abril, en el que se acordó mantener la suspensión de la decisión del Gobierno Vasco, de fecha indeterminada, por la que se acuerda que los trabajadores del sector público vasco cobren la paga extraordinaria de diciembre de 2012, “así como respecto a las actuaciones o disposiciones que apliquen este criterio”. Asimismo, este ha sido el criterio de este Tribunal en los AATC 87/2012, de 10 de mayo, FJ 4; y 161/2012, de 13 de septiembre, FJ 4 (en el mismo sentido, bien que por referencia a las restricciones en el ingreso de nuevo personal), criterio que, por otra parte, ya se había sentado en los Autos 885/1988, de 5 de julio, 1083/1988, de 27 de septiembre, 1269/1988, de 22 de noviembre, 379/1996, de 17 de diciembre, y 271/1997, de 15 de julio.

En definitiva, resulta ahora aplicable la afirmación que realizamos en el ATC 86/2013, de 23 de abril, FJ 5, (y, en el mismo sentido en el ATC 108/2011, de 5 de julio, FJ 5) de que “en definitiva, es cierto que con el mantenimiento de la suspensión se evitarían perjuicios para la eficacia de las medidas económicas generales adoptadas por el Estado en materia de contención del endeudamiento público, resultando, por tanto, que en la ponderación de los intereses en juego el mantenimiento de la suspensión aparece como lo más conveniente para los intereses generales. Se trata pues de una decisión que, en unión con otras igualmente adoptadas por el Estado, trata de contener el crecimiento del endeudamiento público mediante la aplicación de un criterio de rigor presupuestario que permita dar estabilidad a las cuentas públicas del conjunto del Estado español, a fin de responder a la actual situación de desconfianza en la deuda soberana de la zona euro”.

En segundo lugar, el Abogado del Estado alega los perjuicios que produciría el levantamiento de la suspensión a los perceptores del complemento, cuyo pago se regula en el precepto recurrido, respecto a lo que resulta de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal en casos similares al que ahora se analiza y que ha determinado el mantenimiento de la suspensión del precepto recurrido. En efecto, tal y como se recoge en el citado ATC 87/2012, de 10 de mayo, FJ 4, “como afirmamos en el ATC 381/1993, de 21 de diciembre, FJ 2, ‘el levantamiento de la suspensión podría originar un grave quebranto para el personal perceptor de las retribuciones cuestionadas si la Sentencia que se dicte declarara la inconstitucionalidad y nulidad de las normas impugnadas y el correspondiente deber de restituir lo percibido en exceso, dando lugar, mientras tanto, a una situación de incertidumbre que debe evitarse. Por el contrario, los efectos del mantenimiento de la suspensión, aunque posteriormente se declarara la constitucionalidad de la norma impugnada, serían de menor entidad y más fácilmente reparables; en tal hipótesis, el personal a que se refieren los preceptos impugnados percibiría hasta la publicación de la Sentencia el incremento retributivo establecido con carácter general para el resto del personal al servicio del sector público; el eventual perjuicio podría repararse, en tal caso, mediante el abono de las cantidades que resultaran de la aplicación de las normas impugnadas’.”

Finalmente, debemos rechazar las alegaciones del Letrado del Parlamento de Navarra relativas a que este es un supuesto de una ley no aplicada por el Gobierno de Navarra, como se ha expuesto en el fundamento jurídico 3. Al respecto, y tras partir de la premisa de que la Ley no es sino la expresión de la voluntad general, hemos de afirmar que las relaciones entre el Gobierno de Navarra y el Parlamento de dicha Comunidad Autónoma, que han sido puestas de manifiesto en las alegaciones realizadas por el representante del Parlamento de Navarra no es una cuestión que competa a este Tribunal en el presente incidente cautelar en el que como ya señalamos en ATC 156/2008, de 12 de junio, FJ 2, “obvio es decir que en el mismo no pueden tener cabida otras consideraciones carentes de esa finalidad de proporcionar a este Tribunal Constitucional, para su ponderación, las razones que, a juicio de las partes en el presente proceso, aconsejan la continuación de la suspensión o, en su caso, su alzamiento”. En este sentido resulta del todo evidente que la decisión que ha de adoptar este Tribunal de mantener o levantar la suspensión del precepto impugnado no puede quedar al albur de las decisiones del Gobierno y del Parlamento de Navarra sobre la correcta aplicación de la norma impugnada.

De acuerdo con lo anterior, una vez han sido ponderados todos los intereses en presencia, procede mantener la suspensión del artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que se modifica el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión del artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que se modifica el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo.

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/12/2013
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 4834-2013, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo único la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que se modifica el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo.

Synthèse analytique

Gasto público: contención del gasto público. Leyes autonómicas: presunción de constitucionalidad de la ley. Navarra: retribuciones de empleados públicos. Política económica: interés general. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: acreditación por el Abogado del Estado del perjuicio irreparable; mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas; perjuicios reparables; ponderación de intereses.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 135, ff. 1, 3
  • Artículo 149.1.13, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 156, f. 1
  • Artículo 156.1, ff. 3, 4
  • Artículo 161.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30, f. 1
  • Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
  • Artículo 22.2, ff. 1, 3, 4
  • Ley Foral del Parlamento de Navarra 28/2012, de 28 de diciembre. Crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo
  • Artículo único, apartado 2, f. 1
  • Artículo único,apartado 1, f. 1
  • Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo
  • En general, f. 3
  • Artículo único, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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