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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro González-Trevijano, don Enrique López y López, y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2343-2010, promovido por don Joan Puigcercós i Boixassa, don Josep Lluís Carod Rovira y el partido político Esquerra Republicana de Catalunya, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez y bajo la dirección de la Letrada doña Mélani Simón Martínez, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2010, por medio de la cual se acuerda la estimación del recurso de casación formulado de contrario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 2010, el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Joan Puigcercós i Boixassa, don Josep Lluís Carod Rovira y el partido político Esquerra Republicana de Catalunya (en adelante, ERC), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes interpusieron una demanda civil solicitando la protección de su derecho al honor, el cual habría sido vulnerado por el periodista don Federico Jiménez Losantos y la cadena radiofónica Radio Popular, S.A., Cadena de Ondas Populares (en adelante, COPE), por las afirmaciones vertidas por el citado periodista en diversos tramos de su programa de radio “La Mañana”, los días 13, 14 y 15 de junio, 1 de julio y 18 de noviembre de 2005.

Las declaraciones y expresiones vertidas las clasifica la demanda según quien era su destinatario y, de forma extractada, se concretan del siguiente modo:

— En fecha 13 de junio de 2005. “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas.

Minuto 6:42:

“Carod-Rovira dice que piensa emprender acciones legales contra el Partido Popular y contra los organizadores de la manifestación del sábado en Salamanca por las amenazas de muerte que se profirieron en esa marcha contra él. El líder de Esquerra ha tachado a los populares de chulos de barrio y de franquistas sin escrúpulos y les ha acusado de hacer escarnio de la libertad y de la democracia. Asegura que acudirá a los tribunales para hacerles callar y para acabar con la impunidad con la que amparan, dice, su odio, su racismo y su xenofobia contra Cataluña.”

— En fecha 13 de junio de 2.005. “La Mañana” de la COPE, en “La Tertulia” de las 8:00 horas.

Minuto 6:15:

“[H]ay mucha gente que ignora que ERC es un partido siempre violento, siempre golpista, cuyas juventudes, los “Escamots” desfilaban a la manera fascista con camisas verdes, que fue desde Prats de Motlló golpista”

— En fecha 14 de junio de 2.005 “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas.

Minuto 15:44:

“[N]o sé si es que piensa el ladrón que todos son de su condición y piensa que el PP también está lleno de pistoleros sin arrepentir como lo está la Esquerra Republicana,‘ y si te atreves Roviretxe, llévame a los Tribunales y vamos a repasar cuántos terroristas de Terra Lliure tienes en tu partido, con su historial y actividades. Empezando por Puigcercós; ¿era terrorista o sólo era el brazo político de los terroristas? Este Otegi de la ETA catalana.”

— En fecha 15 de junio de 2.005. “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas.

Minuto 28.49:

“[E]stos socios de la ETA en Perpiñán, en lugar de tener que responder de su fechoría, de por qué pactaron con la ETA de matar en Madrid y no en Barcelona, en Zaragoza y no en Lérida, en Valencia y no en Gerona, encima se permiten utilizar la justicia contra los que nos atrevemos a criticar sus fechorías. Encima presumiendo”

— En fecha 15 de junio de 2.005. “La Mañana“ de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas.

Minuto 7:00:

“[E]l héroe de Perpiñán, el amigo de Josu Ternera”

— En fecha 13 de junio de 2.005. “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas.

Minuto 12:14:

“El número 2 de Esquerra, Joan Puigcercós, ha atribuido los insultos de la manifestación del sábado a la impotencia que sufre el Partido Popular ante la fuerza de los republicanos y ha asegurado que es mejor que los populares se manifiesten a que den golpes de Estado. No obstante, les ha acusado de mantener una actitud guerra civilista.

Ha habido una manifestación absolutamente pacífica pidiendo que no expolie el gobierno del PSOE, ¡del PSOE! no de Roviretxe creo, que no rompa el Archivo de Salamanca.”

— En fecha 18 de noviembre de 2.005. “La Mañana” de la COPE, en “La Tertulia” de las 8:00 horas.

Minuto 05:10:

“[M]e alegra mucho que comuniquen que Puigcercós, que era el jefe político de Terra Lliure, el Otegi de la época, ... no sé si estará reconstruyendo algún comando Madrid, no sé”.

b) La demanda interpuesta por los hoy recurrentes en amparo fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona mediante Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006 que consideró que no hubo intromisión en el derecho al honor. Valoró el juzgador de instancia que las manifestaciones realizadas atañen a personajes públicos, de una gran repercusión mediática, y que dentro de ello se dedican a la vida política, y que las mismas, aun cuando son en extremos determinados sumamente duras, hirientes e incluso desorbitadas en su intensidad emotiva, atañen a extremos y hechos de relevancia pública relacionados con la actuación pública de sus destinatarios, por lo que da preeminencia al ejercicio de la libertad de expresión en el conflicto planteado.

c) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, que correspondió conocer a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La Audiencia Provincial dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, por medio de la cual, se revocó la Sentencia dictada en primera instancia declarando que la conducta de los demandados, don Federico Jiménez Losantos y la cadena de radio COPE, “constituye una intromisión ilegítima en el honor de los actores, condenando a los demandados a publicar la Sentencia en los diarios ‘Avui’ y ‘El País’, así como en las cadenas radiofónicas ‘Catalunya Radio’ y la ‘SER’, y a indemnizar a los actores en la cantidad de 60.000 €” (cantidad destinada a una fundación sin ánimo de lucro). La Audiencia Provincial destaca que la equiparación de un partido democrático y de sus dirigentes con una organización ilegal y terrorista no se puede justificar ni por la libertad de información ni por la libertad de expresión.

d) Contra dicha resolución se interpuso por parte de los demandados, don Federico Jiménez Losantos y la cadena de radio COPE, recurso de casación ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2010 conforme a la cual se declaró haber lugar al recurso de casación otorgando prevalencia al derecho a la libertad de expresión y anulando la Sentencia de 22 de febrero de 2007 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona. El Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho al honor, pues considera que las expresiones proferidas “están en estrecha relación con los hechos denunciados, los cuales son de notorio interés general, llevados a cabo por personajes políticos y por tanto públicos, sobre cuya base procede el locutor demandado a fomentar la crítica en orden a la política antiterrorista del Gobierno y el hecho de su pasividad ante la posible reunión entre miembros del grupo terrorista e integrantes del partido político demandante, todo ello desde un marco de crítica política que si bien puede definirse como muy negativa, sin embargo, no denota un carácter insultante, vejatorio o difamatorio teniendo en cuenta el encuadre social, político y de función pública en el que se efectúa”.

3. En la demanda de amparo se aduce que la Sentencia de 26 de enero de 2010 de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha procedido a dar cobertura a una serie de declaraciones carentes de cualquier ápice de veracidad (infringiéndose así el deber de diligencia exigido al informante), además de ser totalmente injuriosas y ofensivas vulnerando así su derecho al honor (art. 18 CE).

La demanda de amparo considera que las manifestaciones del Sr. Jiménez Losantos han de incardinarse dentro de la categoría de actividad informativa, que es aquella destinada eminentemente a dar conocimiento de hechos que se entienden como verídicos. En el caso que nos ocupa, alegan los recurrentes que resulta evidente que la información dada es totalmente falsa, toda vez que no es cierto que el partido político Esquerra Republicana de Catalunya esté lleno de terroristas, no es cierto que sus componentes hayan secuestrado, disparado o amenazado de muerte, así como tampoco es cierto que se haya llegado a pacto alguno con la banda armada ETA. En este último extremo, los demandantes alegan que si bien es cierto que el Sr. Carod Rovira mantuvo una entrevista con miembros de la organización ETA, la misma no se hizo con el objetivo de que los terroristas no atentaran en Catalunya y sí en otros lugares, como intenta hacer creer el periodista.

En cualquier caso, según el escrito de los recurrentes, las expresiones empleadas tampoco podrían verse amparadas por el derecho a la libertad de expresión, reconocido también en el art. 20 CE, toda vez que el periodista formula opiniones utilizando afirmaciones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada.

Para los recurrentes las declaraciones formuladas por el Sr. Jiménez Losantos, suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al exceder las mismas de los límites permisibles y tolerables al amparo del ejercicio de los derechos de expresión, crítica e información reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española. Los recurrentes señalan el ánimo y el talante eminentemente ofensivo y difamatorio del periodista demandado, ajeno al contenido de la información, habiendo realizado las expresiones denunciadas con un propósito de crear crispación y originar una opinión pública en contra de ERC, de sus dirigentes, de sus miembros e incluso de sus simpatizantes.

Los recurrentes subrayan que en caso de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, este Tribunal ha establecido una serie de directrices que han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver la controversia, siendo estas las siguientes:

— La delimitación de la colisión entre tales derechos tiene que hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. Contrariamente, el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada refuerza, según la demanda de amparo, la prevalencia de los derechos reconocidos en el art. 20 CE, argumentando que en este caso no nos encontramos ante una colisión de derechos.

— La comprobación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, en función de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública libre, siempre que la información transmitida sea cierta y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. En el presente caso, según la demanda de amparo, la conducta del informador (Sr. Jiménez Losantos) no responde al ejercicio de un derecho constitucional, toda vez que no ha sido comprobado, según los cánones de profesionalidad informativa, la veracidad; de sus manifestaciones.

— Cuando la libertad de expresión e información se quiere realizar sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor o la intimidad, es preciso que su proyección sea legítima y que lo que se haya informado sea de interés público. Según la demanda de amparo, el informador aprovecha un acto en el que tuvo intervención uno de los recurrentes para descalificar, insultar, y dar informaciones falsas sobre los mismos.

— Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fundamentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias provocadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en dicho criterio, por tanto, el elemento final de la valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, por una parte, y la libertad de información y expresión, por otro. En este caso, según la demanda de amparo, el Sr. Jiménez Losantos, con sus declaraciones no hace más que mostrar su personal menosprecio respecto a los recurrentes.

— La libertad de información y de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma que su identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público, dejando a un lado las costumbres sociales del momento. Esto es lo que habría hecho en repetidas ocasiones, según la demanda de amparo, el Sr. Jiménez Losantos en su programa radiofónico, calificando a los recurrentes de basura, majaderos y terroristas.

Sostienen los recurrentes que las manifestaciones realizadas por el periodista, no defienden ningún tipo de interés colectivo legítimo, no pretenden informar a la opinión pública de la ineptitud profesional o de los comportamientos incorrectos de personajes públicos y políticos, sino que van más allá del derecho a la libertad de expresión, información y crítica reconocidos en el artículo 20 de la Carta Magna.

Prosigue la demanda de amparo recordando, que las expresiones realizadas se efectuaron a través de un medio de comunicación, como es la radio, más concretamente en la cadena radiofónica COPE y que el periodista demandado, en sus programas radiofónicos da como cierto un “pacto” inexistente, puesto que la finalidad de la entrevista del Sr. Carod era la de ayudar a contribuir al cese de la lucha armada, sin haber llegado a ningún pacto y habiendo actuado el demandante dentro de la legalidad y con criterios democráticos. Reiterando a continuación que en ningún caso pueden ser consideradas expresiones protegidas por la libertad de opinión las expresiones formal y evidentemente injuriosas y vejatorias que, además, resultan innecesarias y no tienen nada que ver con la crítica, por dura que sea, de una conducta, sino que aparecen como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o la formación de una opinión pública responsable.

Los recurrentes finalizan solicitando que el Tribunal Constitucional declare que la conducta de don Federico Jiménez Losantos y la cadena de radio COPE, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Y solicitan que este Tribunal les restablezca en la integridad de su derecho declarando la nulidad de la Sentencia de 26 de enero de 2010, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como consecuencia, condene a don Federico Jiménez Losantos y a la cadena de radio COPE a la publicación de la Sentencia en el diario “Avui”, y “El País”, así como en las cadenas radiofónicas “Catalunya Radio” y “cadena SER”, igualmente solicitan ser indemnizados con la suma de 60.000 €.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de mayo de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 783-2007, al rollo de apelación 892-2006 y al procedimiento ordinario 976-2005.

5. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2012, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Federico Jiménez Losantos y de la cadena radiofónica COPE y se procedió a dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de don Federico Jiménez Losantos y de la cadena radiofónica COPE presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de este Tribunal de 20 de febrero de 2012.

En su escrito solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por no haberse instado por los recurrentes, respecto de la Sentencia de 26 de enero de 2010 de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo, a la que atribuyen la violación de sus derechos fundamentales en cuanto revoca la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, un incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En apoyo de su tesis, los recurrentes traen a colación la doctrina fijada en los AATC 10/2010 y 200/2010.

Tras sintetizar las alegaciones de los recurrentes procede el escrito de la representación procesal de don Federico Jiménez Losantos y de la cadena radiofónica COPE a subrayar que para que resulte constitucionalmente amparado el derecho a la libertad de información (con más motivo el de opinión) se exige que se esté ante asuntos de interés general o relevancia pública y el previo contraste de los hechos que analiza con datos objetivos.

En cuanto al primer requisito, considera el escrito de los demandados que es evidente que se está ante asuntos de interés general o relevancia pública. Para los demandados la fundamentación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es irreprochable y la circunstancia de que el Presidente en funciones de la Generalitat Sr. Carod Rovira, en secreto y sin habilitación de ningún órgano oficial y sin competencia para representar en el exterior a ninguna parte del territorio del Estado ni con habilitación alguna para negociar con terroristas, se fuera a Perpiñán a reunirse con los miembros de una banda de criminales a discutir sobre el futuro de Cataluña, es de interés general.

En cuanto al segundo requisito, el previo contraste de los hechos que se analizan en las opiniones vertidas con datos objetivos, ha sido exhaustivo. El Sr. Carod Rovira, ocupando la Presidencia, en funciones, de la Generalitat de Catalunya, se reunió los días 3 y 4 de octubre de 2004, con miembros de la jefatura de la banda terrorista ETA. Los demandados reproducen un escrito del diario “ABC” de 30 de enero de 2004 en el que se afirmaba que la finalidad del encuentro fue llegar a un acuerdo con los terroristas para que no atentaran en Cataluña, a cambio de hacer pública una declaración en la que abogaría por el derecho de autodeterminación de los pueblos del Estado. En cuanto a la información sobre el ingreso de terroristas de Terra Lliure en ERC el escrito de los demandados se remite a la propia página web de ERC, donde se indicaría que en 1991 “a raíz de la evolución y clarificación del panorama político, Terra Lliure se replantea su estrategia abandonando la lucha armada e impulsando el ingreso a ERC de sus militantes y de buena parte de los que formaban Catalunya Lliure”.

Prosigue el escrito de los demandados señalando que no hay en la crítica realizada la menor referencia a circunstancia personal alguna de los recurrentes, sino que la crítica se refiere a la actuación de relevancia pública de sujetos que desempeñan cargos públicos y que, en esa exclusiva medida, están expuestos a la crítica, por dura que sea, de su actuación en el desempeño del cargo. Se ejerce la libertad de expresión respecto de quien, a la sazón, ocupaba una altísima responsabilidad institucional y se reunió con una banda terrorista y de otro, no hay nada, que no se refiera (empleando las palabras del Tribunal Supremo) al ejercicio de sus funciones. Respecto de los personajes políticos o con proyección pública existe una muy consolidada jurisprudencia que entiende que, cuando se informa u opina libremente y con toda su extensión, respecto de su actividad no se quebranta su dignidad ni su fama ni se atenta contra su propia estimación.

El escrito de los demandados recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, con amplia cita del contenido de la STC 9/2007, de 15 de enero, que en su fundamento jurídico 4 establece que “el artículo 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su STC 6/1981, de 16 de marzo, al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña ‘el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político’.”

En definitiva, según los demandados, la Sentencia expresa una serie de circunstancias que deben ponderarse a la hora de concretar los límites relativos al derecho al honor y que, en extracto, serían los siguientes: a) Si el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional incluye calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que desea trasmitir. b) El carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público. c) El juicio sobre la relevancia pública del asunto. d) El contexto en el que se producen las manifestaciones y si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre.

En relación con la primera circunstancia el escrito de los demandados señala que el periodista nunca se ha referido a los entonces demandantes y ahora recurrentes en amparo en términos injuriosos o innecesarios para el mensaje que deseaba transmitir. Y ello porque nunca ha entrado a valorar la esfera íntima y personal de éstos. Es cierto que las expresiones utilizadas por el Sr. Jiménez Losantos son muy duras pero siempre se han enderezado a enjuiciar la labor política, y por tanto pública, de los actores. Nada de lo dicho supone una desconsideración respecto de los recurrentes en cuanto a su aspecto físico, vida personal y familiar, costumbres o hábitos privados o cualesquiera otras circunstancias personales que, por referirse a parcelas carentes de la menor relevancia pública, aquellos mantienen perfectamente incólumes a toda crítica o injerencia, por la protección que a todos dispensa lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española.

Para los demandados es constitucionalmente legítimo hacer un juicio de la conducta públicamente relevante de quien desempeña un cargo destacado en el Gobierno de la Generalitat de Catalunya o de quién es secretario general de un partido político. Opinando sobre dicha conducta, el periodista ha criticado a los actores en términos extraordinariamente severos, pero referidos a la conducta, públicamente relevante y de indudable interés social, de los actores y sin referir las descalificaciones a parcelas de los mismos que a nadie interesan por carecer del trascendente presupuesto de la relevancia pública que autoriza, cuando proceda, la crítica descarnada.

Para fundamentar sus afirmaciones recuerda el escrito de los demandados la STC 105/1990, de 6 de junio, donde el Tribunal afirmó que “una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea de una conducta (evaluación que se inserta en el derecho de libre expresión y que a veces es de difícil o imposible separación de la mera información) y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación, o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre” y aplicando la doctrina sentada en tal Sentencia, se afirma por los demandados que nada se dijo respecto de los recurrentes que no estuviera en intima conexión con la conducta pública reprobada. Para los demandados habría intromisión ilegítima en su derecho al honor, si además de denunciar su proceder, se hubiese hecho alusión a rasgos físicos de sus personas que nada tienen que ver con lo primero, cualidades intelectuales poco favorables o a conductas de naturaleza privada y, por lo tanto, excluidas del debate.

Para los demandados la crítica puede ser penosa, por vehemente, descarnada o cáustica que la misma resulte, pero, en la medida en que se circunscribe a un hecho de relevancia pública (tanto es así que forzó la dimisión de uno de los actores) están obligados a soportarla.

Prosigue el escrito de los demandados afirmando que los partidos políticos estarían excluidos del ámbito de protección derivado del reconocimiento constitucional del derecho al honor (art. 18.1 CE). A tal efecto, traen a colación la doctrina establecida en la STC 107/1988, afirmando que el Tribunal Constitucional ha restringido la protección que dispensa el art. 18 CE a las personas físicas, por lo que a fortiori habrá que excluir de esa protección a los partidos políticos, por cuanto éstos, como cauce institucional de participación en los asuntos públicos, son entidades paradigmáticamente públicas en las que no es concebible la existencia de parcela alguna perteneciente a una conducta privada carente de interés público.

Finaliza el escrito solicitando que se inadmita la demanda de amparo o subsidiariamente se desestime.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de febrero de 2012, interesó que se estimara el amparo solicitado. Tras exponer los antecedentes de la cuestión, entra a delimitar el objeto del amparo, constatando que la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de enero de 2010, al estimar que la misma habría vulnerado el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE) de los demandantes.

Para el Ministerio Fiscal a diferencia de lo que se sostiene en la Sentencia de casación, nos encontramos ante un supuesto de colisión de derechos fundamentales. Concretamente entre el derecho al honor (art. 18.1 CE) y el derecho a la libertad de expresión [arts. 20.1 a) y 20.4 CE] y aunque los demandantes de amparo aluden, también, al derecho a la libertad de información, al denunciar que la misma no cumplía la condición de veracidad constitucionalmente exigible, en realidad las expresiones proferidas en el programa radiofónico que dirigía el demandado se incardinarían dentro del ejercicio de la libertad de expresión, al tratarse de la exteriorización de juicios de valor, ideas y de opiniones personales. El Ministerio Fiscal subraya que dicha precisión tiene relevancia en la medida en que resulta intrascendente el requisito de la acreditación de la veracidad de las afirmaciones y expresiones llevadas a cabo por el demandado y que los juicios de valor y las opiniones ocupan un lugar preferente y predominante en el mensaje emitido, al igual que las imputaciones que lleva a cabo el periodista demandado, por lo que el enjuiciamiento constitucional debería realizarse desde el canon propio de la libertad de expresión.

A continuación procede el escrito del Ministerio Fiscal a rechazar el óbice de admisibilidad alegado por los demandados, pues, a su juicio, se ha respetado la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, ya que la parte demandante de amparo denunció en la primera instancia la vulneración del derecho al honor, que es el núcleo esencial del recurso de amparo presentado, interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia.

También el Ministerio Fiscal examina la objeción que plantean los demandados acerca de la no titularidad del derecho al honor por parte del partido político Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) y considera aplicable al caso la doctrina recogida en la STC 139/1995, de 26 de septiembre, que declara, en su fundamento jurídico 5, que “el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 CE. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la CE”.

En cuanto al análisis del fondo del asunto, el Ministerio Fiscal no comparte la afirmación que lleva a cabo la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de impugnación, cuando niega que se trate de un supuesto de colisión de derechos y recuerda la doctrina constitucional que identifica cuatro criterios relevantes para llevar cabo la ponderación entre los dos derechos fundamentales en conflicto, con arreglo a la doctrinas de las SSTC 11/2000, FJ 8, y 160/2003, FJ 4, que se puede concretar en los siguientes puntos: a) El juicio sobre la relevancia pública del asunto. b) El carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es titular o no de un cargo público. c) El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables. d) Si las manifestaciones contribuyen o no a la formación de una opinión pública libre.

El examen de dichos criterios debe llevarse a cabo a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en el caso objeto de enjuiciamiento constitucional.

Para el Ministerio Fiscal el examen de las circunstancias del caso, singularmente del contenido de las manifestaciones, opiniones y juicios de valor emitidos por el periodista demandado, permite concluir que las mismas no estaban amparadas por un ejercicio constitucionalmente legítimo de la libertad de expresión y constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes (art. 18.1 CE) y afirma que el escrutinio público al que debe someterse la actividad política de los representantes elegidos democráticamente ampara el ejercicio de un derecho de crítica de sus concretas actuaciones y, por tanto, de abierta discrepancia político-ideológica. Sin embargo, ello no supone que quien desempeña dichos cargos públicos o de responsabilidad política quede despojado totalmente, en el contexto de un debate público crítico, de la protección constitucional que deriva de su derecho al honor, sino que simplemente la tolerancia a la crítica debe ser mayor que para el caso de simples particulares.

El escrito del Ministerio Fiscal no cuestiona la legitimidad del periodista demandado para comentar el hecho noticiable, ni tampoco para, al hilo del mismo, criticar y cuestionar con dureza y vehemencia la actuación del demandante Sr. Josep-Lluís Carod Rovira, pues dicha crítica tendría plena cobertura constitucional y no podría ser objeto de ningún tipo de censura. Ahora bien, la información sobre el hecho noticiable y la reacción crítica que generó no pueden ser utilizadas como coartadas para legitimar ni justificar el empleo de opiniones, afirmaciones, expresiones o juicios de valor, que son absolutamente denigrantes y vejatorias para sus destinatarios.

El ejercicio legítimo a disentir y criticar las posiciones políticas mantenidas por el Gobierno y los demandantes de amparo no autoriza, según el Ministerio Fiscal, a utilizar expresiones y verbalizar juicios de valor totalmente despectivos e injuriosos, dirigidos no sólo contra los demandantes de amparo sino, de forma generalizada e indiscriminada, contra los cuadros dirigentes de un partido político, así como contra sus militantes, afiliados y simpatizantes y ello le lleva a concluir que las expresiones fueron totalmente innecesarias y, en este punto, trae a colación lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lindon, Otchakovsfa-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007, §57. El Fiscal concluye interesando de este Tribunal que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE) de los recurrentes.

8. Los recurrentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC presentaron escrito de alegaciones el 1 de marzo de 2012 y niegan la necesidad del planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, toda vez que la vulneración del derecho fundamental al honor, no lo produce ex novo la resolución del Tribunal Supremo, sino que dicha vulneración ya había sido producida por una resolución anterior, cuyos argumentos hace suyos la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2010.

Después desarrollan algunos de los argumentos contenidos en la demanda reiterando que la Constitución no ampara el derecho al insulto y cuando lo que sucede, como en el presente caso, es que se está ante conductas que no pueden considerarse comprendidas en los límites de las libertades o derechos garantizados por la Constitución, la mención al contexto en el que dichas conductas se producen resulta irrelevante. Esto es, en ningún caso pueden ser consideradas expresiones protegidas por la libertad de opinión las expresiones formal y evidentemente injuriosas y vejatorias que, además, resultan innecesarias para la expresión de la opinión o crítica que merezca el aludido por ellas aunque se trate de un personaje público o con notoriedad pública, pues de lo contrario se estaría lisa y llanamente privando del derecho al honor al ofendido, dando lugar al absurdo de que determinadas personas no tendrían derecho al honor.

Para los recurrentes no resulta concebible que las graves manifestaciones realizadas por el demandado, se traten como ideas y opiniones cuando, resulta muy claro que por parte del periodista demandado hay una clara y evidente pretensión de difundir hechos que son noticiables, y lo que está haciendo es comunicarlos.

Finalmente, los recurrentes afirman que a tenor de la jurisprudencia constitucional (STC 139/1995, de 26 de septiembre, reiterada luego en la STC 183/1995, de 11 de diciembre), las personas jurídicas son titulares del derecho al honor proclamado en el art. 18 1 CE y, por tanto, y al igual que las personas físicas, para recabar la tutela jurisdiccional del mismo pueden valerse de las vías procesales previstas en el art. 53.2 CE, y en la legislación de desarrollo de dicho precepto.

9. Por providencia de 23 de mayo de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada el 26 de enero de 2010 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona y la revoca, declarando la conformidad a derecho de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona que consideró que no hubo intromisión en el derecho al honor de los hoy demandantes de amparo.

Los recurrentes aducen la vulneración de su derecho al honor. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado y los demandados se oponen a la prosperabilidad del recurso.

2. La parte demandada en este proceso de amparo opone como óbice procesal la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en concreto, y con base en la doctrina del ATC 200/2010, de 21 de diciembre, por no haberse interpuesto por los recurrentes incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional.

La alegación debe ser rechazada por un doble motivo, el primero porque la conclusión a la que llegó el ATC 200/2010 al exigir en determinados supuestos la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, ha sido revisado por la STC 216/2013, de 19 de diciembre, que ha establecido que incluso cuando la vulneración del derecho se produjo en la última Sentencia, “cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa, consecuencia de la revocación de las Sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Todo lo expuesto supone un cambio claro de criterio respecto a la doctrina desarrollada en el ATC 200/2010” [STC 216/2013, FJ 2 d)].

El segundo motivo para rechazar la alegación procesal planteada por la parte demandada sería que la doctrina que se recogía en el ATC 200/2010, y que ha sido modificada por la STC 216/2013, concernía a un supuesto distinto del que aquí se ha producido. En efecto, tal como recuerda igualmente la STC 216/2013, “el ATC 200/2010 daba respuesta a una situación muy concreta y sin vocación de aplicación extensiva: cuando la ‘vulneración’ [concepto éste delimitador del ámbito objetivo del incidente de nulidad, por mandato expreso del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes. Situación que puede determinar la necesidad del incidente no solamente respecto de la lesión de derechos procesales del art. 24 CE, sino también y de manera novedosa la de los derechos fundamentales sustantivos, a partir de la reforma del art. 241 LOPJ por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que amplió su cobertura a todos los derechos del art. 53.2 CE” [FJ 2 d)].

En el caso examinado, el derecho al honor invocado en amparo por los recurrentes no fue reparado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, al considerar prevalente la protección del derecho a la libertad de expresión. Tras un pronunciamiento en sentido inverso de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación promovido entonces por los demandados, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la Sentencia de segunda instancia y, al revocarla y entrar a enjuiciar el fondo, confirma y hace suya “con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona”. En tales condiciones no es posible afirmar, por tanto, que se trate de una lesión atribuible ex novo a la Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ni que tal lesión “no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”, en los términos del art. 241.1 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), para la exigencia del incidente.

En consecuencia, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha quedado sobradamente garantizado, pues el asunto pasó por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y no cabe sino concluir que el recurrente no estaba obligado a promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada. Dicho en otros términos, la interposición del incidente de nulidad no puede considerarse exigible en casos como éste.

La causa de inadmisibilidad opuesta por ese motivo debe ser, en consecuencia, rechazada.

3. El adecuado tratamiento de este recurso requiere que se analice, en primer lugar, la alegación planteada por la parte demandada relativa a que los partidos políticos estarían excluidos del ámbito de protección derivado del reconocimiento constitucional del derecho al honor (art. 18.1 CE).

Precisamente en el presente caso este Tribunal entiende que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] al apreciar que las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo permiten perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con la titularidad del derecho al honor de un tipo concreto de personas jurídicas como son los partidos políticos.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas y dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 CE. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 CE.

En relación al ámbito de la protección constitucional del derecho al honor, la STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6, expresaba que “el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.”

Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, “la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982)” (STC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5).

En aplicación de la doctrina reproducida, no cabe excluir a los partidos políticos de la protección que dimana del derecho al honor frente a aquellas afirmaciones y expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideración ajena. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aceptar que la protección de la reputación y el honor (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos) se predique también respecto de los partidos políticos (vid. STEDH caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007, §§ 42, 44, 47 y 60).

Cuestión distinta será si el grado de tolerancia a la crítica debe ser mayor en el caso de los partidos políticos, en razón del papel fundamental que les asigna la Constitución como instrumento esencial para la participación política y, consecuentemente, para la formación y existencia de una opinión pública libre. Pero tan importante papel debe tener como contrapartida la posibilidad de que los partidos políticos deban soportar que se les valore y se les critique por parte de la opinión pública y los medios de comunicación, lo que supone también una protección constitucional dispensada por el reconocimiento de su derecho al honor, dentro de nuestro sistema democrático.

4. Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, ésta se centra en determinar si el Tribunal Supremo (y antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona) ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales implicados, partiendo de la precisión inicial, tal y como hemos reiterado, que la función de este Tribunal en los casos de colisión de derechos fundamentales sustantivos no se limita a examinar la suficiente motivación de las resoluciones judiciales frente a los que se demanda su amparo desde el prisma del art. 24 CE, pues en el ejercicio de su competencia como garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, en supuestos como el presente, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz o el de expresarse libremente y el derecho al honor, determinando si, efectivamente, se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos (por todas, STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 3).

En el caso examinado, para delimitar los términos de la controversia que se nos presenta, es preciso, con carácter preliminar, concretar ante cuál de las libertades recogidas en el art. 20 CE nos encontraríamos en el presente supuesto siguiendo los criterios de la doctrina constitucional.

Este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo “veraz” (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010, FJ 4).

Asimismo, el Tribunal ha subrayado que en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la “expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión” (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, FJ 3; 29/2009, FJ 2; y 50/2010, FJ 4).

5. Aplicando la doctrina precedente a la cuestión planteada, la emisión de valoraciones aparece indisolublemente unida a la atribución de unos hechos de carácter noticiable consistentes en la descripción de la reunión en Perpiñán de un dirigente de Esquerra Republicana de Catalunya, que desempeñaba el cargo de Vicepresidente del Gobierno de Catalunya y en ese preciso momento ostentaba la Presidencia en funciones de éste, con representantes del grupo terrorista ETA.

En este punto, los recurrentes aducen en el escrito de demanda que el periodista afirma repetidamente, de forma inveraz, que en la citada reunión se concertó un pacto en virtud del cual ETA no atentaría en el territorio de Catalunya, y sí en otros territorios, de lo cual se colige una clara intencionalidad del periodista demandado para atentar contra la ideología política de los demandantes.

Al respecto debe indicarse que, incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suficiente como indica la STEDH de 22 de octubre de 2007 (caso Lindon y otros contra Francia, ya citada) y en este caso es un hecho admitido que se celebró efectivamente la reunión en Perpiñán en enero de 2004 y entre otras conjeturas que se trasladaron a la opinión pública por algún medio de comunicación, una de ellas era que se había alcanzado el pacto que se indica por el demandado, pues así fue publicado en el diario “ABC” en la edición impresa de 30 de enero de 2004. Por tanto, los hechos que apoyan el juicio de valor del periodista tenían una base efectiva que cabe considerar suficiente y eran conocidos del público en general, pero al tratarse de un juicio crítico o valoración personal de aquellos hechos, y al realizarse tal juicio más de un año y medio después de que se hubiesen producido y de que se hubiese informado ampliamente de tales eventos por los medios de comunicación, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información.

En definitiva, las afirmaciones del periodista constituyen una crítica política fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión, pues según la jurisprudencia constitucional, la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva.

6. En efecto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia “el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas.” (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4).

En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia caso Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, ha reiterado que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (SSTEDH casos Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42, y Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, § 43).

Como ha afirmado este Tribunal, sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y 336/1993, de 15 de noviembre). La libertad de expresión aparece así “como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección” (STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3), y necesitada de un “amplio espacio” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000. de 11 de diciembre, FJ 4; y 127/2004, de 19 de julio, FJ 4), es decir, “un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De ahí que no disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de información constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a la actividad legislativa y judicial” [SSTC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 a); 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4].

De acuerdo con esta doctrina “quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público” (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5). Así, “el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas” (entre otras muchas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4, 9/2007, FJ 4; y STEDH caso Castells c. España, § 46).

7. Es preciso, en consecuencia, efectuar aquí la ponderación entre la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y el derecho al honor (art. 18.1 CE), para lo cual será necesario analizar las concretas manifestaciones vertidas por el recurrente.

En primer lugar, debe señalarse que en el presente caso la vertiente de la libertad de expresión que pudiera verse afectada tenía por finalidad garantizar “el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3), pues las expresiones y valoraciones consideradas lesivas del honor de los recurrentes son difundidas públicamente a través de la radio, y se fomentaba con ellas un debate público. Nos hallamos, por tanto, en el ámbito de supuestos donde el derecho fundamental alcanza su mayor ámbito de protección constitucional (SSTC 101/2003, FJ 3, y 9/2007, FJ 4).

En segundo lugar, es importante tomar en consideración que los hechos criticados se refieren a la actuación de los dirigentes de un partido político en el ejercicio de su actividad política, lo que supone, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que “los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública” (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5).

Así, lo ha considerado igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha recordado que “los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político”, a diferencia de un simple particular, puesto que se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia (SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times; 8 de julio de 1986, caso Lingens c. Austria; 28 de agosto de 1992, caso Schwabe y 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick).

En tercer lugar, como hemos sostenido en otras ocasiones, lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida. Así, por ejemplo, en el caso resuelto por la STC 29/2009, FJ 5, entendimos que no podía considerarse el apelativo de xenófobo como vejatorio o humillante, pues se basaba en un hecho veraz (una denuncia a la policía por tal motivo) y no se trataba de una expresión formalmente vejatoria, en tanto que gratuita o innecesaria, para la información que se pretendía transmitir en aquel caso. En el ámbito de lo penal, hemos considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de “concesión de licencias urbanísticas irregulares”, “adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal”, “obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones” (STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). A la misma conclusión llegamos en la STC 216/2013, de 19 de diciembre, donde consideramos que la utilización del término corrupción “no puede considerarse innecesaria para la información transmitida”. La información, por lo demás, era de relevancia pública, pues se refería a una cuestión de interés general consistente en el desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote y a la actuación de un funcionario público, circunstancias en las que, como se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor” (FJ 6).

8. En el supuesto que ahora nos ocupa es posible afirmar que muchas de las expresiones vertidas en el programa radiofónico pueden ser consideradas especialmente hirientes y desabridas. En efecto, las continuas referencias a los recurrentes como aliados, socios o amigos de ETA lo son, como también lo son las referencias a los terroristas sin arrepentir que habrían ingresado en el partido político Esquerra Republicana de Catalunya y expresan la opinión de que se trata, por un lado de una crítica a la reunión en Perpiñán de un dirigente de Esquerra Republicana de Catalunya, que desempeñaba el cargo de Vicepresidente de la Generalitat de Catalunya, y en ese preciso momento ostentaba la Presidencia en funciones de éste, con representantes del grupo terrorista ETA y por otro una crítica o valoración de lo ocurrido en 1991 donde la propia página web de ERC se refiere a que “a raíz de la evolución y clarificación del panorama político, Terra Lliure se replantea su estrategia abandonando la lucha armada e impulsando el ingreso a ERC de sus militantes y de buena parte de los que formaban Catalunya Lliure”.

En ese contexto, y como ya hemos afirmado en otras ocasiones, especialmente cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque “duelan, choquen o inquieten” (STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean “especialmente molestas o hirientes” (STC 192/1999, de 25 de octubre). Estos criterios jurisprudenciales de este Tribunal han sido muy intensamente refrendados en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (caso Otegi Mondragón c. España, § 50), que afirma que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a los sujetos políticos, pues se exponen inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; y que los imperativos de protección de su reputación deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, haciendo una interpretación más restrictiva de las excepciones a la libertad de expresión.

En este caso, el Tribunal Supremo confirmó la Sentencia dictada en primera instancia, al considerar que las expresiones emitidas en los referidos espacios radiofónicos estaban en estrecha relación con los hechos denunciados, los cuales cabe entender como de notorio interés general, y que fueron llevados a cabo por personajes políticos y por tanto públicos , sobre cuya base se procede a criticar la política antiterrorista del Gobierno y el hecho ya noticiado de su pasividad ante la posible reunión entre miembros de grupo terrorista e integrantes del partido político demandante, todo lo cual se desarrolla en un marco de crítica política que bien podría definirse como muy negativa.

Esta fundamentación se ajusta a la doctrina interpretativa que hemos expuesto, ya que los juicios de valor del periodista se construyen alrededor de una base fáctica suficiente, pues el pacto que afirma que se produjo fue un hecho trasladado a la opinión pública en algún medio de comunicación y las expresiones vertidas se vinculan al juicio de valor que se emite por parte del periodista. Es cierto que tales expresiones se sitúan en los límites de lo admisible por su marcado carácter hiriente y desmesurado, pero las manifestaciones realizadas en los programas radiofónicos examinados se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto que se enmarcan en un debate nítidamente público y de notorio interés, fueron pronunciadas por un periodista y se referían a la actividad de dirigentes políticos en cuanto tales, lo que amplía los límites de la crítica permisible, por tratarse de un debate de relevante interés general, lo que comporta un riesgo de que los derechos subjetivos de personas públicas puedan resultar afectados por dichas opiniones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (en este sentido, STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 in fine, con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2).

9. Los razonamientos expuestos conducen a confirmar los criterios manifestados por la sentencia recurrida y a denegar el recurso de amparo interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Joan Puigcercós i Boixassa, don Josep Lluís Carod Rovira y el partido político Esquerra Republicana de Catalunya.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2343-2010 al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita

1. Como tuve oportunidad de manifestar a lo largo de las deliberaciones del presente proceso constitucional, disiento de la decisión adoptada por la mayoría. Dentro del máximo respeto hacia el parecer de mis compañeros de Sala, entiendo, por las razones que de inmediato expondré, que el fallo debió de declarar la lesión del derecho al honor de los recurrentes (art. 18.1 CE)

La Sentencia de la que me aparto desfigura el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, obviando los límites que a mi juicio lo configuran y la especial gravedad de las reprobaciones efectuadas a su pretendido amparo en la cadena COPE por el periodista que fue demandado en el proceso judicial, reprobaciones éstas ajenas, como se razonará, a la cobertura constitucional de aquel derecho fundamental, vista la radical ausencia de base fáctica para sostener el juicio crítico que formuló en las ondas. La resolución mayoritariamente adoptada priva de la menor virtualidad jurídico-constitucional a la centralidad que en el caso de autos poseen la libertad de información del art. 20.1 d) CE y sus límites, concentrando exclusivamente el debate en los márgenes de protección de la conducta discutida en el apartado a) de este mismo pasaje constitucional y terminando, en atención a este encuadramiento constitucional, por convalidar el ejercicio de una crítica expresada en términos de una extraordinaria hostilidad, virulencia y agresividad, que traducen la imputación de conductas ilícitas sin la constitucionalmente obligada base factual capaz de servir de presupuesto y soporte al juicio valorativo.

2. Es cierto, como dice la Sentencia, que este Tribunal Constitucional ha subrayado, como la realidad enseña y los Tribunales que conocen de vulneraciones de derechos fundamentales reconocen, que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una fusión o, al menos, mezcla de ambos. La formulación de pensamientos necesita con frecuencia apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de meras noticias no se presenta en ocasiones en un estado químicamente puro, integrando algunos elementos valorativos, dotados de una vocación conformadora de opinión (así lo recogen, entre muchas otras, las Sentencias que cita el texto aprobado: SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

Sin embargo, no es impertinente recordar, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido declarando (por ejemplo, STEDH de 22 de octubre de 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia), que existen límites a la libertad de expresión cuando los juicios de valor acarrean imputaciones de hecho. En semejantes situaciones, la declaración, incluso cuando equivalga a un juicio de valor, debe contar con una base fáctica suficiente para no resultar lesiva o, formulado el juicio desde otro ángulo, para resultar lícita.

En el presente caso, las declaraciones del Sr. Jiménez Losantos, a las que seguidamente haré referencia, pretendían estar fundadas o asociadas a hechos supuestamente acaecidos, que eran objeto de comentario y valoración crítica. Es ahí donde, a mi juicio, reside la quiebra lógica del pronunciamiento del que discrepo; en el silencio sobre la bien visible conexión entre unos —los hechos— y otras —las opiniones—, desconexión ésta determinante de que los juicios vertidos terminen careciendo del menor soporte fáctico; esto es, de la mínima verificación o contraste. En el supuesto enjuiciado, no concurre la obligada base factual que permita instalar las durísimas apreciaciones formuladas en el exclusivo ámbito de la libertad de expresión o, lo que es igual, que consienta amparar la conducta enjuiciada bajo el manto protector del derecho fundamental del periodista a emitir opiniones o juicios de valor.

En atención a ello, me parece precaria o, por enunciar la idea con mayor precisión jurídica, falta de la necesaria fundamentación la respuesta que se da sobre el derecho concernido en el recurso. Para sustentar que el derecho realmente comprometido es exclusivamente la libertad de expresión, y no, adicionalmente, la libertad de información, la Sentencia razona del tenor siguiente: “[e]n este caso es un hecho admitido que se celebró efectivamente la reunión en Perpiñán en enero de 2004 y entre otras conjeturas que se trasladaron a la opinión pública por algún medio de comunicación, una de ellas era que se había alcanzado el pacto que se indica por el demandado, pues así fue publicado en el diario ‘ABC’ en la edición impresa de 30 de enero de 2004. Por tanto, los hechos que apoyan el juicio de valor del periodista tenían una base efectiva que cabe considerar suficiente y eran conocidos del público en general, pero al tratarse de un juicio crítico o valoración personal de aquellos hechos, y al realizarse tal juicio más de un año y medio después de que se hubiesen producido y de que se hubiese informado ampliamente de tales eventos por los medios de comunicación, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información”.

La lectura de este pasaje revela una aproximación selectiva de las circunstancias de hecho. Y ello, por cuanto en el presente caso no solo están presentes, como equívocamente se afirma, conjeturas y juicios de valor; también comparecen, y de manera muy relevante, abundantes imputaciones de hecho. Para fundamentar esta conclusión, bastará transcribir, entre otras, las siguientes declaraciones emitidas: a) En fecha 13 de junio de 2005. “La Mañana” de la COPE, en “La Tertulia” de las 8:00 horas, minuto 6:15 “hay mucha gente que ignora que ERC es un partido siempre violento, siempre golpista, cuyas juventudes, los ‘Escamots’ desfilaban a la manera fascista con camisas verdes, que fue desde Prats de Motlló golpista”; b) En fecha 14 de junio de 2005 “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas, minuto 15:44, “no sé si es que piensa el ladrón que todos son de su condición y piensa que el PP también está lleno de pistoleros sin arrepentir como lo está la Esquerra Republicana, y si te atreves Roviretxe, llévame a los Tribunales y vamos a repasar cuántos terroristas de Terra Lliure tienes en tu partido, con su historial y actividades. Empezando por Puigcercós; ¿era terrorista o sólo era el brazo político de los terroristas? Este Otegi de la ETA catalana”; c) En fecha 15 de junio de 2005. “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas, minuto 28.49, “estos socios de la ETA en Perpiñán, en lugar de tener que responder de su fechoría, de por qué pactaron con la ETA de matar en Madrid y no en Barcelona, en Zaragoza y no en Lérida, en Valencia y no en Gerona, encima se permiten utilizar la justicia contra los que nos atrevemos a criticar su fechorías. Encima presumiendo”; d) En fecha 15 de junio de 2005. “La Mañana” de la COPE, en el “Despertador” de las 6:00 horas, minuto 7:00, “el héroe de Perpiñán, el amigo de Josu Ternera”; e) en fecha 18 de noviembre de 2005. “La Mañana” de la COPE, en “La Tertulia” de las 8:00 horas, minuto 05:10, “me alegra mucho que comuniquen que Puigcercós, que era el jefe político de Terra Lliure, el Otegi de la época,... no sé si estará reconstruyendo algún comando Madrid, no sé”. O más aún, como se desprende de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en estos autos: [calificando a ERC] “el partido separatista aliado de la ETA. El que pactó en Perpiñán con la ETA que los etarras pusieran coches bombas, por ejemplo, asesinaran a gente en toda España menos en Cataluña”, “un partido paranoico, parecido al fascismo”. O, por ejemplo en relación con el Sr. Carod Rovira, “se ha sentado con ETA para decidir dónde se atenta y dónde no, dónde se mata y dónde no”, “las demandas de Carod-Rovira son las de Josu Ternera”; “el amigo de la ETA”; “las amenazas de Carod-Rovira son amenazas de ETA” o, en fin, “sus socios matan y ahora se hace el mártir”.

3. Unas imputaciones del tenor transcrito no pueden en modo alguno dejar de calificarse como atribuciones de “hechos”, dotadas de una indudable relevancia pública y de una indiscutible gravedad, que hubieran debido de ser enjuiciadas con los criterios propios del canon de la libertad de información veraz del art. 20.1 d) CE (diligencia en la averiguación de los hechos). Es cierto, como sostiene la Sentencia aprobada y ya se ha recordado, que no siempre es fácil escindir la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos; pero lo relevante en el caso a examen, a mi parecer, no es tanto que los juicios de valor y los hechos confluyan, como a menudo acontece, sino —y es afirmación que quiero enfatizar— que los hechos que se afirman son total y definitivamente condicionantes de la crítica efectuada. Tan es así que, si fueran abiertamente falsos o se hubieran presumido sin la diligencia propia de la veracidad informativa, esa crítica estaría huérfana del menor sostén argumentativo, entrando de lleno en el reino de la mera fantasía especulativa; máxime cuando alguna de esas declaraciones describen conductas que podrían calificarse como delictivas (articular comandos terroristas o pactar con una organización terrorista el lugar dónde realizará sus atentados, por ejemplo). Por ello, el canon de la veracidad propio de la libertad de información debería de haber entrado necesariamente en juego, en contra de lo que dice la sentencia aprobada. Por todo ello, el presente amparo responde a un tipo mixto, encuadrable en los arts. 20.1 a) y 20.1 d), en su colisión conflictiva con el art. 18.1 CE.

No puedo compartir el criterio defendido en la Sentencia de la que me aparto, conforme al cual las declaraciones del Sr. Jiménez Losantos revelan únicamente “la atribución de unos hechos de carácter noticiable consistentes en la descripción de la reunión en Perpiñán de un dirigente de Esquerra Republicana de Catalunya, que desempeñaba el cargo de Vicepresidente del Gobierno de Catalunya y en ese preciso momento ostentaba la Presidencia en funciones de éste, con representantes del grupo terrorista ETA”. Si ya de por sí no es irrelevante la atribución de una determinada descripción a ese hecho, más entidad posee si cabe —encuadrando la dimensión constitucional del caso en el apartado d) del art. 20.1 CE— lo que se afirma que supuestamente aconteció en esa reunión: el pacto (incluso la insinuación de colaboración) con ETA.

Tampoco me parece de recibo el otro argumento que se apunta en la Sentencia para rechazar la implicación del art. 20.1 d) CE; a saber: que el periodista realizara tal juicio más de un año y medio después de que se hubiesen producido esos hechos y de que se hubiese informado ampliamente a la opinión pública de tales eventos a través de los medios de comunicación (en concreto, se cita la edición impresa de “ABC” de 30 de enero de 2004). A juicio de la mayoría de la Sala, ese factor temporal resulta determinante de que el enjuiciamiento deba efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, en lugar de conforme al canon de la veracidad exigido constitucionalmente en el derecho a comunicar información. No se ofrecen razones ni encuentro fundamento alguno, ni siquiera ligero, a esta tesis. Antes al contrario, el paso del tiempo hubiera exigido, en un caso como el que nos ocupa, una mayor diligencia en la búsqueda de fuentes de averiguación y contraste informativo. En otras palabras, de tener algún efecto, el transcurso del tiempo, lejos de diluir el deber de diligencia en la confrontación con la noticia y la crítica, lo acrecentaría, acentuando el nivel de responsabilidad del periodista. En suma, la preexistencia de noticias suministradas por otros medios sobre la cuestión controvertida no puede justificar sin más la imputación a representantes políticos de hechos tan graves e ilícitos como la colaboración con ETA, de conformidad con el supuesto pacto alcanzado, sin cumplimiento de las exigencias de la veracidad informativa.

Por lo demás, y no es lo de menos, no puedo dejar de manifestar mi desconcierto por la referencia que hace la Sentencia a la noticia publicada tiempo atrás en el citado medio de comunicación, publicación ésta que, en el criterio de la mayoría y como ya he destacado, parecería justificar la reconducción del caso en el exclusivo ámbito de cobertura constitucional del apartado a) del art. 20.1 CE. Este desconcierto deriva del incontestable hecho de que en ninguna de las resoluciones judiciales se cita esa circunstancia fáctica, no alcanzando a adivinar cómo puede entonces formar parte de nuestro pronunciamiento. A este respecto, no estará de más recordar —y no es la primera vez que he de rememorarlo en un Voto particular—, la invariabilidad de los hechos que nos impone el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Tampoco comparto el juicio que efectúa la mayoría desde el prisma del art. 20.1 a) CE. Por lo pronto, porque es imprescindible dotar al reconocimiento constitucional de los partidos políticos, como instituciones básicas de nuestro Estado social y democrático de Derecho, de una doble consecuencia en los supuestos en los que concurren las libertades del art. 20 CE y el derecho al honor.

La primera se enuncia en el texto de la Sentencia y consiste en la sujeción de los partidos a una crítica singularmente intensa, precisamente por su función institucional; personalmente comparto que las instituciones centrales de la participación política deben estar sometidas, al igual que los personajes con responsabilidades públicas, a un mayor control de la comunidad y de la opinión. La segunda consecuencia en estos terrenos de colisión de derechos derivada del reconocimiento constitucional de los partidos políticos, sin embargo, apenas se esboza en el pronunciamiento del que discrepo, y es una fuente más de mi divergencia. Me refiero a las garantías necesarias vinculadas a esa crítica potencialmente más incisiva, que, insisto, postulo. Estimo que deberíamos haber enfatizado esa particular protección del derecho al honor de las instituciones centrales del sistema democrático, precisamente por la función que tienen constitucionalmente encomendada.

Mantengo la firme convicción de que ambos planos son compatibles. El primero hace referencia a la intensidad potencial de la crítica constitucionalmente amparada. El segundo, en cambio, a la especial protección frente a críticas que no sean tales, sino meras difamaciones gratuitas, insultos, afrentas o insidias contra las instituciones centrales del Estado y los instrumentos de participación política de los ciudadanos, dirigidos a asegurar el pluralismo político y la formación y manifestación de la voluntad popular. Y es que, de lo contrario, el prestigio de esas instituciones puede quedar en el camino comprometido o progresivamente deteriorado. Del reconocimiento constitucional de los partidos políticos (art. 6 CE), en suma, deberíamos derivar una singular tutela frente a la difamación gratuita (art. 6 en relación con el art. 18 CE) y no sólo una mayor potencialidad de la crítica legítima. Las instituciones necesitan ser protegidas, no sólo debida e intensamente criticadas.

Pero al margen de lo expuesto y descendiendo a lo particular, tampoco coincido con el juicio que se enuncia ex art. 20.1 a) CE a la vista de las circunstancias del caso. La formación y existencia de una opinión pública libre, y los márgenes de la libertad de expresión que a ella cooperan, nada tienen que ver con la imputación de hechos, incluso delictivos, infundada y en absoluto indagada o mínimamente verificada a las instituciones básicas del sistema democrático. Algunas de las calificaciones vertidas por el Sr. Jiménez Losantos sobre el proceder de los recurrentes de amparo, a los que se les tildó como “pistoleros no arrepentidos”, “terroristas” o “asesinos”, sobrepasan con creces el más exigente ámbito de licitud de la libertad de expresión, entrando de lleno y sin ambages en el territorio del insulto y la injuria, en modo alguno protegido por aquella libertad. Tales calificativos no son opinión; son, sencillamente, anti-opinión; una perversión de la por tantas razones respetable función informativa.

5. En mi criterio y a la vista del supuesto enjuiciado, la única posibilidad de justificar ese tipo de juicios de valor hubiera acaecido mediante la debida acreditación, siquiera indiciariamente, con diligencia de averiguación y contraste, de la conexión causal entre crítica efectuada e información transmitida (hechos). En otro caso, a falta de la más mínima expresión de diligencia, no se puede aceptar la equiparación o vinculación de un partido democrático y de sus dirigentes con una organización ilegal y terrorista. Con afirmaciones de semejante tenor, es la existencia del propio Estado social y democrático de Derecho la que queda comprometida y denigrada.

A pesar de la centralidad de esta conexión y al haberse excluido de esta demanda el examen ex art. 20.1 d) CE, me resulta inviable vislumbrar en la Sentencia una decidida voluntad de construir tal asociación entre hechos y juicios de valor. A diferencia del caso resuelto por la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5, a la que paradójicamente se refiere el pronunciamiento de la mayoría, no está demostrado esta vez que las imputaciones que hace el Sr. Jiménez Losantos respondan a hechos veraces de conformidad con los criterios de constitucionalidad al uso, ni que constituyan informaciones fiables que sean resultado de una investigación seria. Sin el contraste y comprobación a los que viene obligada la profesionalidad informativa, lo que queda es una mera estigmatización y desacreditación personales, además de un ataque virulento a la reputación política de representantes públicos. Es este, sin embargo, un comportamiento por completo ajeno a la libertad de opinión constitucionalmente amparada, en tanto que consiste en la imputación sensacionalista de actos ilegales a un partido político y sus dirigentes, quienes, como se ha hecho constar, deberían de contar, de conformidad con su función constitucional, con una singular protección de su derecho al honor.

Por todas estas razones, que evidencian la minusvaloración de elementos sustantivos imprescindibles en la resolución del presente recurso de amparo, entiendo que la Sentencia que lo ha sustanciado debió de haber reconocido la violación del art. 18.1 CE. La estimación del amparo resultaba ser así la única respuesta posible.

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 153 ] 24/06/2014
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/05/2014
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Joan Puigcercós i Boixassa, don Josep Lluís Carod Rovira y el partido político Esquerra Republicana de Catalunya frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su demanda de protección del derecho al honor en relación con las opiniones y expresiones formuladas en diversos programas de la cadena radiofónica COPE.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho al honor: Utilización por periodistas de expresiones que si bien se sitúan en los límites de lo admisible por su marcado carácter hiriente y desmesurado, están protegidas por la libertad de expresión al enmarcarse en un debate nítidamente público y de notorio interés sobre la actividad de dirigentes políticos en cuanto tales. Voto particular.

Résumé

En diversos programas de radio, un periodista realizó declaraciones sobre una supuesta vinculación entre los recurrentes en amparo, en su carácter de miembros del partido Esquerra Republicana de Cataluña, y la organización terrorista ETA, a partir de la reunión de un dirigente de ese partido político (entonces Vicepresidente de la Generalitat de Cataluña) con representantes de ETA, afirmando que habrían concertado un pacto en virtud del cual la organización no atentaría en el territorio de Cataluña y sí en otros territorios. La demanda civil interpuesta por los hoy recurrentes en amparo, alegando vulneración a su derecho al honor, fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, cuya sentencia fue luego revocada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona. Finalmente, en vía de casación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró que no existía intromisión en el derecho al honor de los recurrentes en amparo, considerando que las afirmaciones del periodista eran ejercicio de la libertad de expresión en virtud del carácter de personajes públicos de los afectados y la relevancia pública de los hechos.

Se deniega el amparo y se confirma el criterio de la sentencia recurrida. Las declaraciones vertidas por el periodista demandado configuran juicios de valor construidos alrededor de una base fáctica suficiente, pues el pacto supuestamente concertado fue un hecho trasladado a la opinión pública en un medio de comunicación. Si bien las expresiones del periodista se sitúan en los límites de lo admisible por su carácter hiriente y desmesurado, se trata de manifestaciones amparadas por la libertad de expresión, por cuanto se enmarcan en un debate nítidamente público y de notorio interés, fueron pronunciadas por un periodista y se referían a la actividad de dirigentes políticos en cuanto tales. La sentencia enjuicia los hechos desde la perspectiva del canon correspondiente a la libertad de expresión y no al derecho a informar en virtud de un criterio temporal: se trata de un juicio crítico efectuado más de un año y medio después de producirse los hechos. Al tratarse de un debate de relevante interés general, se amplían los límites de la crítica permisible, lo que comporta un riesgo de que los derechos subjetivos de personas públicas puedan resultar afectados, pues así lo requiere una sociedad democrática.

La especial trascendencia constitucional del recurso se aprecia en atención a que las cuestiones suscitadas permiten perfilar y aclarar aspectos de la doctrina constitucional sobre titularidad del derecho al honor de un tipo concreto de personas jurídicas como son los partidos políticos. Además, no se requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad porque nos encontramos ante un proceso cuyo el objeto consiste en el estudio de la lesión directa de un derecho sustantivo.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.

  • 1.

    Las manifestaciones realizadas en los programas radiofónicos examinados, si bien se sitúan en los límites de lo admisible por su carácter hiriente y desmesurado, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto que se enmarcan en un debate público y de notorio interés, fueron pronunciadas por un periodista y se referían a la actividad de dirigentes políticos en cuanto a tales, lo que amplía los límites de la crítica permisible y comporta un riesgo de que los derechos subjetivos de personas públicas puedan resultar afectados, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/1988, 110/2000) [FJ 8].

  • 2.

    Los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, 41/2011; SSTEDH casos Sunday Times, de 26 de abril de 1979, Prager y Oberschlick, 26 de abril de 1995) [FFJJ 7, 8].

  • 3.

    Incluso desde el canon propio de la libertad de expresión, cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suficiente (STEDH caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre) [FJ 5].

  • 4.

    La confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva [FJ 5].

  • 5.

    El art. 20 CE, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 235/2007; SSTEDH casos Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000) [FJ 6].

  • 6.

    La distinción entre la libertad de expresión y el derecho a comunicar información tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad de su ejercicio, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término ‘información’, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo ‘veraz’ (SSTC 104/1986, 50/2010) [FJ 4].

  • 7.

    Doctrina sobre el contenido del derecho a la libertad de expresión (SSTC 6/1981, 9/2007; STEDH caso Castells c. España, de 23 de abril de 1992) [FJ 6].

  • 8.

    Aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas y dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas [FJ 3].

  • 9.

    No cabe excluir a los partidos políticos de la protección que dimana del derecho al honor frente a aquellas afirmaciones y expresiones que los difamen o los hagan desmerecer en la consideración ajena (STEDH caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre) [FJ 3].

  • 10.

    Doctrina sobre la protección constitucional del derecho al honor de las personas jurídicas (SSTC 214/1991, 139/1995) [FJ 3].

  • 11.

    Cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho, el reconocimiento o no de su lesión, consecuencia de la revocación de las Sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial, incluso en el caso de que la vulneración tenga lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial (STC 216/2013; ATC 200/2010) [FJ 2].

  • 12.

    El carácter subsidiario del recurso de amparo ha quedado sobradamente garantizado, pues el asunto pasó por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y no cabe sino concluir que el recurrente no estaba obligado a promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 8, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.2, f. 6
  • Artículo 6, VP
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 18, f. 3, VP
  • Artículo 18.1, ff. 3, 7, VP
  • Artículo 20, ff. 4, 6, VP
  • Artículo 20.1 a), f. 7, VP
  • Artículo 20.1 d), f. 4, VP
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), VP
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.7, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 241.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Disposición final primera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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