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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 694/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Cristina Fontán Villanueva, contra el Auto de 1 de marzo de 1991 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, resolviendo el recurso de queja formulado por la actora contra diversos Autos del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián en las diligencias previas núm. 276/90. Han intervenido el Ministerio Fiscal, la Sociedad CUBIERTAS y MZOV, S.A., don Joaquín Barbero Mariscal, don Manuel Cornejo Carmona y don Diego José Rodríguez Ponce, representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal; y la entidad UAP IBERICA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y defendida por el Letrado don Carlos Urrestarazu Rodrigo, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 1991, don Luis Pulgar Arroyo, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Cristina Fontán Villanueva, interpone recurso de amparo contra el Auto de 1 de marzo de 1991 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de San Sebastián, en las diligencias previas núm. 276/90, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital por un delito de imprudencia temeraria en el ámbito laboral.

2. De la demanda de amparo se deducen los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián se tramitaron las diligencias previas núm. 276/90, por un delito de imprudencia temeraria a consecuencia de un accidente laboral acaecido en unas obras de remodelación de un edificio. La hoy recurrente, Arquitecta, fue autora del proyecto de rehabilitación del edificio y dirigía, en unión de su esposo, las obras al tiempo de ocurrir el accidente.

b) Por Auto de 11 de mayo de 1990, el Juzgado acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 L.E.Crim.; dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones. En fecha 21 de mayo de 1990, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite y presentó escrito de acusación contra distintas personas, entre ellas la hoy recurrente. Posteriormente, en Auto de 13 de febrero de 1991, el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral.

c) En fecha 24 de mayo de 1990 la hoy recurrente se personó en las actuaciones penales con Abogado y Procurador. Hasta dicha fecha no había sido citada a declarar ni se le había informado de la existencia de las actuaciones. En el escrito de personación la recurrente solicitó la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 11 de mayo de 1990, antes citado, por implicar dicha resolución la apertura del juicio oral sin siquiera haber sido oída, con infracción de lo dispuesto en los arts. 118 de la L.E.Crim. y 24 de la Constitución.

d) Por Auto de 19 de julio de 1990, posteriormente confirmado en Auto de 27 de noviembre de 1990, el Juzgado declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada al considerar, de una parte, que dicha petición sólo puede hacerse valer por el cauce de los recursos ordinarios y extraordinarios, y, de otra, que la actual regulación del procedimiento abreviado atribuye al Juez de Instrucción la facultad de decidir sobre la suficiencia de las diligencias existentes para entregar las actuaciones a las partes con el objeto de formular los escrito de acusación.

e) Formulado recurso de queja contra las anteriores resoluciones ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, fue desestimado en Auto de 1 de marzo de 1991, confirmatorio de los impugnados.

3. La representación de la recurrente considera que la aplicación que el Juzgado de Instrucción ha hecho en el presente caso de la L.O 7/1988, de 28 de diciembre -procedimiento abreviado- supone la violación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Al respecto alega que, de conformidad con los argumentos expresados en la STC 186/1990, que enjuicia la constitucionalidad del algunos apartados de la L.O. 7/1988 (en concreto, el fundamento jurídico 4º, apartado A] y en el fundamento jurídico 7º, párrafo cuarto), es anticonstitucional instruir unas actuaciones penales sin oír o tomar declaración a la persona que sea presunta autora de los hechos enjuiciados antes del escrito de acusación, e instruirle de sus derechos, que es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, por constituir tal diligencia una garantía básica configuradora de los principios de igualdad y contradicción incluidos en el art. 24 de la C.E.

En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule las resoluciones impugnadas y declare el derecho de la recurrente a que se le "instruya el procedimiento, acordándose como diligencia inexcusable la de su propia declaración ante la presencia judicial con anterioridad a que el procedimiento puede ser dirigido en su contra". Por otrosí, pide que se suspenda la tramitación de las actuaciones penales entre tanto se resuelve el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) acordó: admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Cristina Fontán Villanueva, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián y a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que en el término de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las diligencias previas núm. 276/90 y del rollo 300/90, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional; y de conformidad con lo interesado por la parte recurrente, formar la oportuna pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 14 de octubre de 1991, la Sala acordó suspender la ejecución del Auto dictado el 13 de febrero de 1991, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián en el procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas núm. 276/90, en lo que se refiere a la apertura del juicio oral respecto de la demandante del presente recurso doña Cristina Fontán Villanueva.

6. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de San Sebastián y el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital; tener por personada y parte en nombre y representación de la Sociedad CUBIERTAS Y MZOV, S.A., y tres más, al Procurador Sr. Rosch Nadal; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Pulgar Arroyo y Rosch Nadal, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. Por providencia de 10 de febrero de 1992, la Sección acordó tener por recibido escrito de la Procuradora Sra. Fuentes García, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de la Entidad UAP IBERICA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Asimismo, conceder a la citada Procuradora un plazo de diez días, para que dentro de dicho término presente el poder que acredite su representación, del que solamente aporta copia simple, y certificación acreditativa de la fecha del emplazamiento a su representada, para comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 2 de marzo de 1992, la Sección tuvo por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del procurador Sr. Pulgar Arroyo; y tener por recibido también el escrito de la Procuradora Sra. Fuentes García, con el poder que le acompaña, el que se le devolverá previo cotejo y testimonio en autos, y apareciendo en las actuaciones recibidas del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián que la representación legal de la Entidad UAP IBERICA fue emplazada para comparecer en el presente recurso de amparo el 21 de noviembre de 1991, y la personación ante este Tribunal se realizó el 31 de enero de 1992, transcurrido con exceso el plazo concedido de diez días para tal fin y también el concedido por este Tribunal a las partes para formular alegaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, queda el presente recurso concluso y pendiente de señalamiento para deliberación y votación para cuando por turno corresponda.

9. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula las alegaciones pertinentes. En él se señala que el órgano judicial no cumplió con las previsiones del procedimiento abreviado (art. 789.4 L.E.Crim.) a pesar de que la actora aparezca en las actuaciones como encargada con otro arquitecto de la dirección facultativa de las obras y se llame a declarar con las advertencias legales al otro técnico y a todos los que intervienen en dicha obra. El Juez no llama a declarar a la recurrente ni le comunica por ello su condición de imputada, como hace con los demás participantes, ni por tanto le hace las advertencias legales respecto a su derecho de defensa y, en consecuencia, no puede presentar prueba alguna ni intervenir en las practicadas.

Señala el Fiscal que el Juez abre el procedimiento abreviado, sin oir a la recurrente en amparo, da vista a las acusaciones, que califican y dirigen la acusación contra la actora, y, en consecuencia abre el juicio oral. De aquí se deduce que la recurrente no adquiere la condición judicial de imputada con las consecuencias legales de conocer la acusación, nombrar o que le designen Abogado defensor, solicitar pruebas o diligencias y concurrir a las propuestas por la acusación y hacer las peticiones legales. El órgano judicial abre el juicio oral contra ella de manera procesal y legalmente sorpresiva. El incumplimiento de la normativa legal cercena y desconoce el derecho de defensa constitucional produciendo la indefensión de la solicitante de amparo que se encuentra con una acusación penal y un juicio oral sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

Existe, a juicio del Ministerio Fiscal, una situación de indefensión que crea el Juez al incumplir las prescripciones legales en la fase preparatoria del proceso penal, impidiendo a la recurrentes la participación en dicha fase. De ello se desprende la realidad de la violación del art. 24.1 de la Constitución porque la omisión, y la actividad procesal posterior del órgano judicial ha producido la indefensión de la actora. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 1992, la representación de la actora reitera los argumentos expuestos en su escrito de interposición de la demanda de amparo.

11. Por providencia de 14 de septiembre de 1993, se fijó el día 20 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento abreviado núm. 61/91, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián, que dictó Auto el 13 de febrero de 1991 decretando la apertura del juicio oral, se ha infringido el derecho constitucional de defensa (art. 24.1 C.E.). Por tanto, aún cuando el recurso de amparo se dirige formalmente frente al Auto de la Audiencia Provincial, ha de entenderse que el recurso se dirige también contra los Autos del Juzgado de Instrucción por ser los que dan origen a las infracciones denunciadas en este proceso constitucional.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. En este sentido, la recurrente considera que el Auto impugnado vulnera el derecho constitucional de defensa, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional se produce al omitir el Juzgado informarle de su condición de imputada y los derechos que por ello le asistían, así como al no permitírsele, antes de dictarse dicha resolución que disponía la apertura del juicio oral, alegar lo que estimara pertinente en relación con la acusación con olvido de los principios de igualdad, contradicción y bilateralidad.

2. Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Crim.;), para lo cual ha de regir también en este proceso una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de realizarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia" prevista en el art. 789.4º L.E.Crim.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1º y 2º L.E.Crim.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Crim.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la "prueba prohibida" (art. 11.1º LOPJ).

La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una notitia criminis que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 L.E.Crim.), sin que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta de conocimiento de la imputación, eludir que el sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción efectuando una investigación sumarial a sus espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adopción, en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación del procesado (SSTC 128/1993, 129/1993 y 152/1993).

Todo ello no es más que consecuencia de que, entre las garantías que incluye el art. 24 de la C.E. para todo proceso penal, destacan por ser consustanciales al mismo, los principios de contradicción y de igualdad de armas procesales. Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 76/1982, 188/1984, 27/1985, 109/1985, 47/1987, 155/1988 y 66/1989), el art. 24 de la C.E., en cuanto reconoce los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aún en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985 y 135/1989).

3. La aplicación de la doctrina anterior al caso ahora contemplado ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se desprende que éstas se iniciaron mediante atestado de la Guardia Municipal de San sebastián, que comunicó al Juzgado el derrumbamiento parcial del antiguo edificio de la Escuela de Ingenieros, que se encontraba en obras de rehabilitación y a consecuencia del cual falleció un trabajador y resultaron con diversas lesiones otros tres, incoándose las diligencias previas núm. 276/90 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián. Concluída esta fase procesal, el Juzgado dicta Auto el 11 de mayo de 1990 dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares. El 21 de mayo de 1990 el Ministerio Fiscal formula acusación contra diversas personas, entre ellas la actora; ésta, el 24 de mayo de 1990 se persona en las diligencias previas solicitando se le tenga como parte, así como la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al Auto de 11 de mayo de 1990. El Juzgado dicta providencia el 4 de julio de 1990 teniendo por personada y parte a la actora. Los Autos posteriores del Juzgado y de la Audiencia, reseñados en los antecedentes de esta Sentencia, coinciden en denegar la nulidad de actuaciones, dictándose finalmente el 13 de febrero de 1991 Auto por el que se acordaba la apertura del juicio oral.

De esta manera, y como resalta el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la actora se encuentra con una acusación de la que no ha tenido oportunidad de defenderse con anterioridad en calidad de imputada. Es claro, pues, que al omitirse por el órgano judicial trámite procesal de tanta relevancia, como es el de que la hoy recurrente adquiriera la condición de imputada, y clausurar la instrucción, sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberla oído en dicha condición, se ha producido la indefensión alegada por la actora y, en consecuencia, se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución.

4. En definitiva, el Juzgado de Instrucción infringió el derecho fundamental de defensa, lo que ha de originar una declaración del Tribunal Constitucional reconociendo la vulneración de dicho derecho constitucional. Pero este reconocimiento no es suficiente para restablecer el derecho de defensa, porque esta vulneración forma parte integrante de una situación más compleja de indefensión creada por el órgano judicial al incumplir las prescripciones legales en la fase preparatoria del proceso penal y esta situación de indefensión solo puede restaurarse declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento anterior al Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez si procede se cite de comparecencia a la recurrente en calidad de imputada en la forma legal y con los efectos consecuentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer a la recurrente el derecho constitucional de defensa.

2º. Anular los Autos de 11 de mayo de 1990, y posteriores dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián, así como el dictado por la Audiencia Provincial de dicha Ciudad el 1 de marzo de 1991.

3ª. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez, si lo estima procedente, se cite de comparecencia a la recurrente, en calidad de imputada, y se le ilustre de sus derechos constitucionales.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 256 ] 26/10/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/09/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastián resolviendo recurso de queja contra diversos Autos del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Sebastián en diligencias previas.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derechos del imputado en el proceso penal abreviado

  • 1.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva la triple exigencia a que hace referencia la STC 186/1990 [F.J. 2].

  • 2.

    Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 de la C.E., en cuanto reconoce los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundamentalmente, un acto punible, y que dicho acceso lo sea en condición de imputada, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985 y 135/1989) [F.J. 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 118.1, f. 2
  • Artículo 118.2, f. 2
  • Artículo 299, f. 2
  • Artículo 300, f. 2
  • Artículo 789.4, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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