La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, han pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5632-2013, promovido por don Miguel Ángel Barrera Valderas, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Francisco-Pablo García-Minguillán Posada, contra el Auto de fecha 17 de julio de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en cuya virtud se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 4 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de prescripción de la pena de prisión que dio lugar a la ejecutoria 17-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de fecha 2 de octubre del 2013, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Ángel Barrera Valderas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia de fecha 2 de marzo de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, don Miguel Ángel Barrera Valderas fue condenado, junto con otros acusados, como autor de un delito de robo con violencia previsto en los arts. 237 y 242 1 y 2 del Código penal (CP), a la pena de tres años y seis meses de prisión. Asimismo, fue condenado, como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP, a la pena de seis arrestos de fin de semana. Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de fecha 23 de mayo de 2001, incoándose la ejecutoria núm. 17-2001, una vez fue resuelto el recurso de casación deducido por el demandante.
b) Por Auto de fecha 16 de octubre de 2001 se acordó suspender la ejecución de la pena de prisión durante la tramitación del indulto que el demandante había solicitado.
c) Por Real Decreto 1031/2005, de 26 de agosto (“BOE” de 17 de septiembre de 2005), a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, se acordó lo siguiente: “Vengo a conmutar a don Miguel Ángel Barrera Valderas las penas privativas de libertad impuestas por otra de dos años de prisión, a condición de que satisfaga las responsabilidades civiles, no abandone el tratamiento que tiene iniciado hasta alcanzar la total rehabilitación y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de cuatro años desde la publicación de este Real Decreto”.
d) En virtud de Auto de fecha 27 de diciembre de 2005, al demandante le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un período de cuatro años. Dicha resolución le fue notificada personalmente el día 11 de enero de 2006, haciéndose constar, en el acta de notificación, que el beneficio otorgado quedaba condicionado a que durante el período de cuatro años no volviera a delinquir, pues, en caso contrario, se revocaría el beneficio y se cumpliría las pena suspendida condicionalmente.
e) Por Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, el demandante resultó condenado como autor de un delito contra la salud pública. El delito que motivó la condena fue cometido el 24 de abril de 2008.
f) Por Auto de fecha 27 de diciembre de 2010, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real acordó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión que dio lugar a la ejecutoria 17-2001, al haber tenido conocimiento de la condena del demandante por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba. Frente a la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 23 de marzo de 2011.
g) Por resolución de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal acordó que la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 no afecta a la pena de prisión impuesta al demandante por el delito de robo y, consecuentemente, no procede revisar la referida pena.
h) Por Auto, de fecha 28 de julio de 2011, el órgano judicial desestimó la petición del demandante, relativa a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena por razón de enfermedad muy grave con padecimientos incurables (art. 80.4 CP). Esta resolución fue confirmada tras la desestimación, por Auto de fecha 3 de febrero de 2012, del recurso de súplica deducido por el demandante.
i) Como el recurrente no ingresó voluntariamente en un centro penitenciario, para así cumplir la pena de prisión que dio lugar a la ejecutoria 17-2001, por Auto de fecha 16 de octubre de 2012 se acordó su búsqueda, detención e ingreso en prisión.
j) Por escrito de fecha 18 de abril de 2013, el demandante interesó que se acordara la prescripción de las penas que dieron lugar a la ejecutoria antes indicada. En apoyo de esa petición argumentó que había transcurrido, desde la fecha de firmeza de la Sentencia, el plazo de prescripción previsto en el art. 133 CP para las penas menos graves, a saber, cinco años. Dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 4 de junio de 2013. En el fundamento jurídico único de la citada resolución figura el siguiente razonamiento: “Examinado el contenido del escrito del penado, sólo se puede responder que, efectivamente, el contenido del art. 133 del C. Penal, es el que se transcribe y que, efectivamente, el art. 134 del mismo texto especifica el inicio del plazo, que lo es a partir de la fecha de la sentencia firme. Mas, como bien informa el Ministerio Fiscal, dicha resolución, Sentencia, en cuanto a su ejecución fue sustituida por la suspensión, se le otorgó al penado un beneficio sustitutivo del cumplimiento de dicha sentencia, resolución de fecha 27 de diciembre del año 2005, beneficio que hubo que revocar en el año 2010 por volver a delinquir, fecha desde la cual, mediante diversos recursos, el penado ha impedido la ejecución. Es claro, por consiguiente, que las resoluciones reseñadas han sido, como bien informa el Ministerio Público, resoluciones sustitutivas de la ejecución y que han determinado por ello, desde su dictado el cómputo del plazo prescriptivo. La petición ha de ser desestimada, procediéndose a ejecutar la pena impuesta”.
Como el penado había sido detenido y puesto a disposición de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el día 4 de junio de 2013, en la parte dispositiva del calendado Auto la Sala acordó: “Desestimar la declaración de prescripción solicitada por la representación del penado, debiéndose proceder a la ejecución de la pena impuesta. Legalícese su situación librándose exhorto al Juzgado de Guardia de Alicante, a fin de que se expida el correspondiente mandamiento de ingreso en prisión, expresivo de que el indicado deberá quedar en calidad de penado a disposición de este órgano judicial, para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa. Remítase testimonio de la sentencia, del Auto de fecha 16-10-2012 y copia del presente. Queda sin efecto la orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión”.
k) En fecha 7 de junio del 2013, el recurrente interpuso recurso de súplica frente a la desestimación de la solicitud de prescripción de la pena. En síntesis, el demandante alegó que, como la Sentencia condenatoria adquirió firmeza el 23 de mayo de 2001 las penas impuestas habían prescrito el 23 de mayo de 2006, una vez transcurrido el plazo de cinco años que el art. 133 CP establece para las penas menos graves. Asimismo, indicó que la resolución recurrida lesiona del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). En apoyo de su pretensión, el demandante argumentó que la norma penal de aplicación (art. 134 CP) no contempla causas de interrupción de la prescripción de penas, y que, en esa materia, no caben interpretaciones analógicas in malam partem, como así lo reconoce la doctrina constitucional (STC 97/2010, de 15 de noviembre).
A su vez alegó que, incluso si se aceptara que la suspensión de la ejecución de la pena interrumpe la prescripción, al haber delinquido el 24 de abril de 2008, a partir de esta última fecha debería reiniciarse el cómputo de la prescripción y, por tanto, desde el 24 de abril de 2013 la pena de prisión habría prescrito por el transcurso de los cinco años que el art. 133 CP fija para las penas menos graves.
l) Por decreto de 8 de julio de 2013 se aprobó la liquidación de la pena de prisión impuesta al demandante, con fecha de inicio el 4 de junio del 2013 y fecha de cumplimiento para el 20 de septiembre de 2016.
m) Por Auto de fecha 17 de julio de 2013 se desestimó el recurso de súplica deducido por el demandante. En relación con la petición de prescripción de la pena de prisión, el Tribunal dispensó la siguiente argumentación: “La súplica ha de ser claramente desestimada en base a lo siguiente: en primer lugar se ha de recordar la especial naturaleza que asiste al instituto de la suspensión de las penas privativas de libertad, que es una forma de ejecución de las mismas. En efecto, el inicio del plazo del cómputo prescriptivo de las penas aparece determinado en el art. 134 del C. Penal, en clara referencia al momento de la firmeza de la sentencia firme, si bien dicha declaración requiere de las siguientes precisiones, a saber: A) dicha remisión al momento de la firmeza de la sentencia implica, como lógico antecedente, la apriorística posibilidad de que el ordinario cumplimiento de la pena no venga impedido ‘de iure’ por la existencia de un modo o forma de ejecución alternativo, cual es la suspensión de la propia ejecución ordinaria, arts. 80 y siguientes del C. Penal, por cuanto que NUNCA SE PUEDE PRESCRIBIR UNA PENA QUE SE ESTÁ CUMPLIENDO; B) será en los supuestos de revocación de este beneficio cuando REAPAREZCA el régimen ordinario de prescripción de la pena, pero con la evidente remisión, como dies a quo para el inicio del cómputo, al de la revocación de tal beneficio o, incluso al de la efectiva constatación al Tribunal del hecho motivador de la revocación. Es a la suma y como conclusión de lo expuesto, el iniciar el cómputo de prescripción conforme al art. 134 del C. Penal, el del momento de quebrantamiento de la condena, ya que la suspensión de la ejecución de la pena supone una forma extraordinaria de ejecución de la misma, y el incumplimiento de una de sus condiciones, un quebrantamiento de dicha condena. No habiendo transcurrido desde que se revocó la suspensión el plazo de cinco años, la prescripción no puede ser apreciada. Procede en cambio, como informa el M. Fiscal, apreciar la prescripción de la pena impuesta por la falta de lesiones de seis fines de semana de arresto”.
n) En fecha 29 de julio de 2013, el demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, a cuyo través denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE). Tras reproducir el contenido del recurso de súplica y de la fundamentación jurídica del Auto desestimatorio del citado recurso, el recurrente considera que, si bien la interpretación realizada por el órgano judicial no puede ser tildada de irrazonable o arbitraria, sin embargo supone una extensión analógica y extensiva, en perjuicio del reo, que es incompatible con la doctrina constitucional atinente a la prescripción de las penas, para finalmente colegir que la denegación de la prescripción acordada conculca los derechos fundamentales invocados anteriormente. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013 se confirió traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, quienes evacuaron dicho trámite el 20 y 22 de noviembre, respectivamente. Finalmente, el incidente fue inadmitido por providencia de fecha 30 de diciembre de 2013, al considerar que el promotor del mismo se limita a reproducir cuestiones de fondo ya resueltas.
3. En su demanda de amparo don Miguel Ángel Barrera Valderas alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad en materia penal (art. 25.1 CE). Tras compendiar los acontecimientos procesales de relieve acaecidos en la ejecutoria 17-2001, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, trae a colación la doctrina recogida, entre otras, por las SSTC 29/2008, de 20 de febrero; 37/2010, de 19 de julio; 97/2010, de 15 de noviembre; y 109/2013, de 6 de mayo, de cuyo contenido colige que en materia de prescripción no caben interpretaciones analógicas in malam partem, de manera que los términos en que el instituto de la prescripción viene regulado deben ser interpretados con particular rigor, en tanto que perjudiquen al reo, lo que excluye la posibilidad de apreciar interrupciones en el ámbito de la prescripción de la pena que no están previstas en la legislación sustantiva.
Por ello, el demandante refuta la idea de que la suspensión de la ejecución interrumpa la prescripción de la pena, so pretexto de ser considerada una modalidad alternativa de ejecución o cumplimiento o, en su caso, como una ejecución sustitutiva, pues es evidente que suspender el cumplimiento y cumplir distan de ser la misma cosa, salvo que se lleve a cabo una interpretación en perjuicio del reo. En definitiva, el demandante considera que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ha creado una causa de interrupción de la prescripción no prevista en el art. 134 CP, lo que vulnera los derechos fundamentales indicados en el recurso de amparo.
Por todo lo expuesto, interesa que se declare la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), en relación con el derecho a libertad (art. 17.1 CE), y legalidad penal (art. 25.1 CE). Asimismo, solicita la declaración de nulidad de los Autos de fecha 4 de junio y 17 de julio de 2013, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de las resoluciones, a fin de que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales del demandante.
4. Tras ser acreditada en forma la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, por providencia de 27 de marzo del 2014 la Sala Segunda de este Tribunal dispuso la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al órgano judicial para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o copia adverada de la ejecutoria 17-2001 y, al propio tiempo, se emplazará a quienes fueran parte en el referido procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo indicado puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez acreditada en forma la representación del demandante por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, por diligencia de ordenación de trece de mayo de 2014 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro del cual podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Tras recopilar las principales actuaciones procesales de la ejecutoria 17-2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con especial reflejo de la fundamentación jurídica de los Autos impugnados en el presente recurso, en primer lugar destaca que la demanda de amparo fue interpuesta con anterioridad a la resolución del incidente de nulidad de actuaciones. Sobre este particular, el Fiscal considera que siendo incuestionable que el recurso de amparo se interpuso en fecha anterior al agotamiento de la vía judicial, también consta que el incidente de nulidad de actuaciones fue resuelto tardíamente. Por ello, ante la diversidad de criterios mantenidos por los órganos judiciales acerca de la pertinencia del incidente de nulidad de actuaciones, lo que pudo suscitar dudas en el demandante acerca de la necesidad de su interposición para entender correctamente agotada la vía judicial, unido al desmesurado plazo empleado para la resolución del referido incidente y que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación del Auto resolutorio del recurso de súplica, concluye que podría considerarse que no concurre causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial.
En cuanto al fondo, el Fiscal lleva a cabo un detallado repaso de la doctrina constitucional establecida en torno a la prescripción de las penas, con cita expresa de la STC 49/2014, en la cual se recogen las líneas maestras establecidas por el Tribunal Constitucional, respecto del control externo que a este órgano le corresponde verificar sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal. Asimismo, trae a colación el contenido de la consulta 1/2012, de la Fiscalía General del Estado, en la que se sostiene que la suspensión de la ejecución de la pena regulada en los arts. 80 a 87 CP es una forma de cumplimiento sustitutivo de las penas privativas de libertad.
En relación con la fundamentación esgrimida por el demandante, el Fiscal argumenta lo siguiente: “Este Ministerio Fiscal no comparte la alegación del demandante referida a que la suspensión de la ejecución de la pena carezca de todo efecto en la ejecución penal, aceptando, por el contrario, la tesis sostenida en los autos recurridos de que se trata de una forma de ejecución y que ha sido considerada respetuosa con los derechos fundamentales a presencia por la STC de fecha 24 de mayo, dictada en el RA 2643/2013, pero ello no comporta que la demanda deba ser desestimada”.
Más adelante, indica que los Autos impugnados consideran que la resolución que otorga el beneficio de la suspensión interrumpe la prescripción y, además, sostienen que el plazo prescriptivo vuelve a correr desde que se acuerda la revocación de dicho beneficio. Sobre este este último aspecto el Fiscal discrepa del criterio seguido por el órgano judicial, pues el Tribunal toma en consideración tres posibles eventos; a saber: el de la revocación de la suspensión, el de la constatación del hecho motivador de la revocación y el de la comisión del hecho delictivo, decantándose finalmente por el primero de los criterios citados que es, a juicio del Fiscal, el más perjudicial para el demandante y el que depende, en mayor medida, de la prontitud en el dictado de la resolución revocatoria. También afirma que la interpretación que patrocina el Tribunal no se acomoda al tenor literal del art. 134 CP, que se refiere expresamente al quebrantamiento como factor determinante de la reanudación de la prescripción, ni al criterio sustentado por el Tribunal Supremo en las Sentencias 2811/2012 y 952/2004. Finalmente, colige que la fundamentación ofrecida no satisface la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones que afectan a los derechos fundamentales y, por todo ello, interesa que se declare la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a libertad (art. 17.1 CE), y legalidad penal (art. 25.1 CE). También solicita que se declare la nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de las resoluciones, a fin de que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales del demandante.
7. Por escrito de fecha 16 de junio de 2014, el demandante presentó sus alegaciones, en cual sustancialmente ratificó contenido del escrito de demanda.
8. Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2014, se acordó señalar para deliberación, votación, el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de fecha 4 de junio de 2013, en virtud del cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real desestimó la solicitud de prescripción de la pena de prisión que dio lugar a la ejecutoria 17-2001, y contra el Auto de fecha 17 de julio de 2013, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución indicada. Para el demandante, sendas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad en materia penal (art. 25.1 CE).
Según refiere, la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena no puede ser considerada una modalidad de ejecución alternativa, pues, bajo ningún concepto puede equipararse la suspensión del cumplimiento con el cumplimiento mismo de la pena. Por ello, la concesión del citado beneficio no debe impedir el transcurso del plazo de prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 134 del Código penal (CP), conforme al criterio asentado por la doctrina constitucional relativa a la prescripción de las penas y, por tanto, el órgano judicial ha realizado una interpretación extensiva in malam partem de los preceptos penales de aplicación al caso.
El Ministerio Fiscal considera que cabría no apreciar el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa, dadas las dudas que el demandante pudo tener acerca de la pertinencia de entablar incidente de nulidad, la excesiva demora en la resolución del incidente referido y que, finalmente, el recurso de amparo se interpuso dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Auto desestimatorio del recurso de súplica. En cuanto al fondo, discrepa de la argumentación ofrecida por el recurrente pues, según afirma, la suspensión de la ejecución de la pena sí constituye una modalidad de ejecución alternativa que, durante su vigencia, impide que operen los plazos de prescripción estatuidos por el Código penal, como así lo ha venido a reconocer la STC 81/2014, de 28 de mayo.
Sin embargo, considera que el criterio seguido por el órgano judicial en relación con el inicio de la prescripción a raíz de la comisión de un nuevo delito, a saber, la fecha de revocación de la suspensión de la ejecución, no es respetuoso con los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues ese criterio es el más perjudicial para el penado y, además, no satisface el canon de motivación exigido por la doctrina constitucional cuando están afectados los derechos fundamentales.
2. Señala el Fiscal que el recurso de amparo fue interpuesto cuando aún no había sido resuelto el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el demandante en sede judicial. Ese dato queda palmariamente acreditado en las actuaciones remitidas por el órgano judicial, puesto que el incidente de nulidad, interpuesto el 29 de julio de 2013, se resolvió el 30 de diciembre del citado año, mientras que la demanda de amparo se presentó el día 2 de octubre de 2013.
Este Tribunal puede pronunciarse en el trámite actual sobre la eventual concurrencia de causas de inadmisión. Como recordamos en el fundamento jurídico 2 de la STC 76/2009, de 23 de marzo, “[s]egún reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 220/2008, de 31 de enero, FJ 3)”. Esta doctrina resulta particularmente oportuna al caso, puesto que ni en la demanda de amparo ni en el escrito de alegaciones el demandante informó acerca de la pendencia de resolución del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que dicha circunstancia no pudo ser advertida por este Tribunal en el trámite de admisión.
3. Llegados a este punto, procede traer a colación la doctrina establecida por este Tribunal sobre el carácter prematuro del recurso de amparo, cuando el referido recurso se interpone sin que la vía judicial esté agotada. Como afirmamos en la STC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2, “[e]ste Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de reestablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, STC 99/2009, de 27 de abril, FJ 2)”.
Por otro lado, en la STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 2, sostuvimos que “[t]ambién hemos señalado en reiteradas ocasiones que, cuando, por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra una resolución judicial, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido, dado que contradice el carácter subsidiario del recurso de amparo su coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (entre muchas otras, SSTC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 15/2003, de 28 de enero, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 3)” y que cuando “respecto de la Sentencia se haya planteado un incidente de nulidad, dicha resolución judicial sólo puede ser recurrida en amparo ante este Tribunal cuando aquél haya sido resuelto, debiendo ser declarado prematuro, por tanto, cualquier recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial frente a la que se ha instado al mismo tiempo incidente de nulidad pendiente aún de resolver, pues, de otro modo, si el incidente se estimara, y como consecuencia de ello se anulara la Sentencia impugnada y se dictara una nueva Sentencia, podría obtenerse en la vía judicial lo solicitado en amparo ante este Tribunal”.
Respecto del momento procesal en que debe apreciarse la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo, entre ellos su carácter no prematuro, en la STC 188/2006, de 19 de junio, FJ 3 sostuvimos: “En este sentido hemos de recordar, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta y, de otro, que para que la vía constitucional de tal recurso esté expedita es preciso que se haya agotado la vía judicial previa, ya que el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía judicial ordinaria, de modo que no cabe aquél contra decisiones judiciales que al mismo tiempo sean objeto de impugnación en la vía ordinaria. No pueden así coexistir el procedimiento abierto en la vía judicial ordinaria y el amparo constitucional sobre lo que es materia concreta de ambos, anomalía que acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (por todas, SSTC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3, y resoluciones en ellas citadas)”.
Conforme a los datos reflejados en los antecedentes de esta resolución, la demanda de amparo se presentó cuando todavía no había sido resuelto el incidente de nulidad de actuaciones que el demandante había interpuesto contra el Auto de fecha 17 de julio de 2013, en cuya virtud se desestimó el recurso de súplica deducido contra el Auto desestimatorio de la petición de prescripción de la pena. Lo expuesto pone de relieve que el recurrente formuló su recurso de amparo cuando aún estaba abierta la vía judicial previa, merced a un incidente de nulidad de actuaciones que fue definitivamente resuelto con posterioridad a la presentación de la referida demanda. Por tanto, el presente recurso debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], al haber coincidido temporalmente con la sustanciación un incidente de nulidad de actuaciones, sin que la tardía resolución del mencionado incidente tenga virtualidad para subsanar el óbice detectado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Ángel Barrera Valderas.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
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1.
Los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, 220/2008) [FJ 2].
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2.
Doctrina sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 85/2006, 32/2010) [FJ 3].
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3.
Procede inadmitir el presente recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, arts. 44.1 a) y 50.1 a LOTC, al haber coincidido temporalmente con la sustanciación un incidente de nulidad de actuaciones, sin que la tardía resolución del mencionado incidente tenga virtualidad para subsanar el óbice detectado [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 1
- Artículo 134, f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 3
- Incidente de nulidad de actuaciones pendienteIncidente de nulidad de actuaciones pendiente, ff. 2, 3