Sala Segunda. Auto 291/2014, de 1 de diciembre de 2014. Recurso de amparo 4102-2014. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4102-2014, promovido por don José Luis Zaldúa Azurmendi en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don José Luís Zaldua Azurmendi, interpuso demanda de amparo contra la providencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de mayo de 2014, por la que se inadmite el incidente de nulidad promovido por el hoy recurrente en amparo. Dicho incidente se formuló a fin de que se declarara nula la Sentencia núm. 122/14, de 15 de abril de 2014, dictada por la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual había desestimado el recurso de apelación promovido por la representación de don José Luís contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca núm. 160/2013, de 12 de abril de 2013, dictada en procedimiento abreviado 22-2013, en virtud de la cual aquél resultó condenado como autor responsable de un delito sobre ordenación del territorio previsto en el art. 319.1 y 3 del Código penal (en adelante, CP), entre otras, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la demolición a su costa de las edificaciones realizadas ilegalmente en una finca rústica adquirida a través de una sociedad de la que era administrador.
2. El demandante aduce que la resolución judicial impugnada vulneró el derecho fundamental a los recursos establecidos por la ley (art. 24.1 CE), pues se considera que su motivación es insuficiente y manifiestamente irrazonable.
Por medio de otrosí solicita en su demanda la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos condenatorios relativos a la pena privativa de libertad y a la demolición de edificaciones contenidos en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca de 12 de abril de 2013, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de 15 de abril de 2014, mientras dure la tramitación del presente recurso de amparo y hasta que se dicte la correspondiente Sentencia. La solicitud se realiza a fin de que la hipotética sentencia que otorgara el amparo “no pierda su efectividad y visto que la ejecución de algunos de los pronunciamientos de la sentencia cuya nulidad se pretendía (pena de nueve meses de prisión, demolición de inmuebles”) podría generar efectos irreversibles o difícilmente reversibles que harían perder su finalidad al presente amparo, con arreglo al art. 56 LOTC”.
En escrito registrado el 21 de octubre de 2014 la representación del demandante de amparo solicitó nuevamente la suspensión de las referidas resoluciones judiciales. En dicho escrito se pone de manifiesto que por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca se había iniciado procedimiento de ejecutoria con el número 1788-2014, dictándose con fecha 16 de julio de 2014 providencia por la que se solicitaba al condenado proyecto de demolición y, que habiendo finalizado el plazo con fecha 16 de octubre pasado, “la demolición es inmediata, privándose por tanto a esta parte de una tutela judicial efectiva, en caso de que el Ilmo. Tribunal al que tengo el honor de dirigirme no se pronuncie sobre la suspensión peticionada”.
3. Mediante providencia de 27 de octubre de 2014, la Sala Segunda, Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo. Asimismo, se acordó la suspensión cautelar de la providencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm.8 de Palma de Mallorca, en la ejecutoria 1788-2014, así como de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca de 12 de abril de 2013, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de 15 de abril de 2014 y la providencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2014. Por último, se ordenó comunicar urgentemente la presente resolución al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca y formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, todo ello condicionado a que el Procurador aportase en un plazo máximo de diez días escritura de poder original acreditativa de la representación que ostenta del recurrente, al haber aportado mera fotocopia junto con la interposición del recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 30 de octubre de 2014, el recurrente presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, en el que manifiesta que, en el breve espacio de tiempo transcurrido, nada ha cambiado que pueda llevar a modificar la valoración realizada por la Sala Segunda de este Tribunal en su providencia de 27 de octubre de 2014, por la que accedió a la suspensión solicitada por vía de urgencia, basándose en que la ejecución de tales pronunciamientos “produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo”. A ello se añade que la suspensión solicitada es conforme con la doctrina constitucional, tanto en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, como respecto al pronunciamiento de demolición de edificaciones.
De conformidad con lo dicho, se solicita a la Sala “que dicte Auto otorgando la suspensión de la pena privativa de libertad de nueve meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, así como el pronunciamiento de demoler las edificaciones que se dicen en alegación primera del presente escrito, todo ello contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca núm. 160/2013, de 12 de abril de 2013, y, en cuanto a la demolición, también en la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca de 16 de julio de 2014”.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de noviembre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Recuerda que la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y aplicación restrictiva que, conforme a la doctrina constitucional, puede tener lugar cuando la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Sin embargo, de acuerdo con esa misma doctrina, admite que cabe la denegación de la suspensión si de ella puede seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”, entendiendo que la expresada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión. A continuación, repasa la doctrina constitucional en la que se determinan las circunstancias que han de ponderarse en estos casos, concluyendo conforme a la misma que, respecto a la pena de prisión, la suspensión no ocasionaría aquí una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que, de por sí, produce la inejecución de un fallo judicial. Y en lo que respecta a la medida de demolición de lo construido ilegalmente, se entiende que encaja en los casos en los que la reparación, de prosperar el recurso de amparo, resultaría imposible o muy difícil. En consecuencia, considera el Fiscal que procede acceder a la suspensión de la pena impuesta al recurrente de nueve meses de prisión con obligación de demoler lo ilegalmente construido.
II. Fundamentos jurídicos
1. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta resolución, la pretensión de suspensión que resolvemos se refiere a los pronunciamientos sobre la pena privativa de libertad de nueve meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, así como sobre la demolición a costa del condenado de las edificaciones que realizó ilegalmente, contenidos todos ellos en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca núm. 160/2013, de 12 de abril de 2013, dictada en procedimiento abreviado 22-2013, en virtud de la cual el recurrente en amparo resultó condenado como autor responsable de un delito sobre ordenación del territorio previsto en el art. 319.1 y 3 del Código penal (CP), confirmada por Sentencia núm. 122/14, de 15 de abril de 2014, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Asimismo, dicha solicitud de suspensión alcanza a lo dispuesto en la providencia de 16 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, en la ejecutoria 1788-2014, en la que se insta al condenado a presentar en dicho Juzgado en el plazo de tres meses el proyecto de demolición.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Es doctrina de este Tribunal, referida a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, que cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 172/2008, de 23 de junio, FJ 1; 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2).
3. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla. Esto último sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos, AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; 172/2008, de 23 de junio, FJ 2; y 58/2012, de 26 de marzo), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la pena privativa de libertad solicitada. De un lado, porque su ejecución puede ocasionarle perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, tanto por afectar al valor fundamental de la libertad como porque si se compara la duración de tales penas “con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso de amparo como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que privaría en parte o, incluso, en todo de eficacia a un eventual fallo estimatorio” (AATC 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
En cuanto a la pena accesoria, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, debe seguir la suerte de la pena principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2; y 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).
4. En lo que se refiere a la medida relativa a la demolición de las edificaciones, este Tribunal ha establecido reiteradamente un criterio general de improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que producen efectos meramente patrimoniales, pues, al tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Sin embargo, se ha apreciado la procedencia de la suspensión en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los bienes del recurrente o de sus derechos patrimoniales pudiera devenir definitiva o difícilmente reversible, en cuyo caso aquella regla ha cedido a favor de una ponderación de intereses y valoración de las circunstancias que, eventualmente, han permitido acordar la suspensión de la resolución impugnada. Así ha sucedido, por ejemplo, cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento; cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible; en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda, o, en lo que ahora más nos interesa, de su demolición (por todos, ATC 225/1999, de 27 de septiembre), incluso parcial (AATC 165/2012, de 17 de septiembre, y 156/2006, de 8 de mayo), no habiéndose exigido el carácter de residencia habitual de la vivienda como condición para proceder a la suspensión (AATC 20/1992, de 27 de enero; 155/2002, de 16 de septiembre; 156/2006, de 8 de mayo; 268/2009, de 26 de noviembre, y 165/2012, de 17 de septiembre).
5. La anterior doctrina es aplicable al presente caso, puesto que, de llevarse a efecto lo acordado en la Sentencia condenatoria, el demandante se vería privado definitivamente de la posesión y goce de la edificación controvertida, en la que se encuentra su residencia, produciéndose con ello un perjuicio que cabría calificar de irreparable. En otras palabras, de no otorgarse la suspensión solicitada, una eventual estimación del recurso de amparo resultaría tardía para el restablecimiento de los derechos fundamentales que fueran declarados vulnerados, puesto que la discutida demolición de la vivienda podría haberse materializado. A ello cabe añadir, por ser ésta condición de la suspensión, que no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.
En consecuencia, sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede estimar también la solicitud de suspensión respecto a la demolición.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Otorgar la suspensión solicitada.
Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2, f. 2
- Artículo 56, f. 2
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 319.1, f. 1
- Artículo 319.3, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende, f. 5
- DemoliciónDemolición, f. 4
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, f. 3
- Prisión de nueve mesesPrisión de nueve meses, f. 3
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 2, 3