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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 170/1982, interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de doña María del Carmen Sánchez Arguiño, doña Luz Divina Meis Otero, doña Ana Margarita Romay Pérez, doña María Concepción Pérez Otero, doña María Dolores Moldes Franco, doña Rosa María Domínguez Alfonso, y la empresa Thenaisie Provote, S. A., contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 31 de marzo de 1982. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en representación de doña Carmen Pérez Domínguez y doña Perla Meis Barral, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La empresa Thenaisie Provote, S. A., que tenía presentado un expediente de regulación de empleo en el que solicitaba la extinción de los contrato se de sesenta trabajadores (sobre un total de ciento veinticinco), alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa por el que se dejaba sin efecto lo dispuesto en el art. 8, párrafo A), núm. 1, apartado b), de la Ordenanza Laboral para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescado, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, de modo que el personal de fabricación actuaría intermitentemente sin adquirir la condición de fijo de plantilla, conforme al número de días y años trabajados, aunque por la Ordenanza o por cualquier otra disposición legal o convencional se estableciera lo contrario, renunciando a solicitar tal condición en razón a los derechos adquiridos o en trance de adquisición, al amparo de la Ordenanza Laboral que se derogaba. En compensación a ello, la empresa se comprometía a garantizar a todos los trabajadores un número de ciento ochenta y cinco días de trabajo efectivo cada año natural, a no contratar nuevo personal de fabricación hasta tanto estuviesen trabajando en cada momento la totalidad de los trabajadores de plantilla y a retirar de la Delegación de Trabajo el expediente de regulación de empleo.

Habiendo acordado plasmar el referido acuerdo en convenio colectivo, se firma un convenio en 1981, con vigencia hasta diciembre del mismo año, en cuyos arts. 5 («cláusula de sustitución y derogación de la Ordenanza Laboral»), 6 («garantía de trabajo») y 8 («norma de garantía») se incluyen las condiciones citadas, añadiendo la renuncia por la empresa a ejercitar la opción entre readmisión e indemnización, que correspondería a los trabajadores en caso de despido improcedente. El convenio se firma por la empresa y los seis miembros del Comité ahora demandantes en amparo (representantes de la Intersindical Nacional Gallega), excluyéndose otros dos (representantes de la Unión General de Trabajadores) disconformes con lo acordado.

A iniciativa de los dos miembros disidentes del Comité de Empresa que representaban a un cierto número de trabajadores, la Delegación Provincial de Trabajo, en aplicación del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), remitió el Convenio Colectivo a la Magistratura de Trabajo por estimar que la cláusula 5.ª conculcaba la legalidad vigente y lesionaba gravemente el interés de los trabajadores. El proceso, en cuyo transcurso recayó una primera Sentencia de Magistratura anulando las actuaciones por omisión de citación al Ministerio Fiscal, concluyó por Sentencia de 15 de febrero de 1982, en la que se declaraba conforme a la legalidad vigente el art. 5 del Convenio, considerándolo fruto de un negocio transaccional válido al ser adoptado por la mayoría de los miembros del Comité y estimando posible la derogación de lo dispuesto en la Ordenanza en virtud de la disposición transitoria 2.ª del Estatuto de los Trabajadores.

En recurso especial de suplicación interpuesto por los miembros disconformes del Comité, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 31 de marzo de 1982, declarando la nulidad del referido art. 5, por incluir una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, al oponerse a lo dispuesto en los arts. 15 e) del Estatuto y 8 de la Ordenanza que se encontraba en vigor a tenor de la citada disposición transitoria 2.ª de aquel texto legal.

2. El día 14 de mayo de 1982 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia demanda de amparo formulada por doña María del Carmen Sánchez Aguiño, doña Luz Divina Meis Otero, doña Margarita Romay Pérez, doña María Concepción Pérez de Otero, doña María Dolores Moldes Franco, doña Rosa María Domínguez Alfonso y la empresa Thenaisie Provote, S. A., representadas por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y asistidas del Letrado don Francisco Javier Pedreira, impugnando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por vulneración de los arts. 7, 10, 14, 28, 37 y 38 de la Constitución Española (C.E.).

Los demandantes estiman haber sido objeto de discriminación por haberse admitido judicialmente la legitimación de dos personas, que constituían una minoría, privándoseles de su libertad de negociación y contratación que consagran los arts. 37 y 38 de la Constitución. El texto fundamental parte del principio de libertad en todos los órdenes, incluido el contractual, inspirando todo el ordenamiento como muestra el art. 1 y reclama el 9.2, siendo este principio al que se ajustaba la Sentencia de la Magistratura y el que vulnera la del Tribunal Central de Trabajo, que se opone a la libertad sindical en su aspecto de autonomía colectiva.

El derecho de libertad sindical, recogido en los arts. 7 y 28 de la C.E., interpretados de conformidad con los textos internacionales según dispone el art. 10.2, consagran un principio de autonomía que se refleja también en el art. 37 de la Ley Fundamental y en los arts. 82 y 85 del E. T. que, estableciendo la libertad de negociación colectiva y del contenido de los convenios, excluyen el intervencionismo estatal. De otra parte, es postura reiterada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que los convenios colectivos han de interpretarse y valorarse conjuntamente y de forma global, resultando en el concreto supuesto debatido que el convenio era en su conjunto más favorable a los trabajadores, pues en una situación de crisis de la empresa garantizaba la conservación de los puestos de trabajo.

En cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución, se ha producido por no haberse dado traslado a los recurrentes del recurso de suplicación, originándoles indefensión y negándoles la tutela judicial a su autonomía colectiva.

3. Admitido a trámite el recurso de amparo, se recibieron las actuaciones de Magistratura y Tribunal Central, y se personaron en el procedimiento doña Carmen Pérez Domínguez y doña Perla Meis Barral bajo la representación del Procurador don Jesús Alfaro Matos y la asistencia letrada de don Diego Santillán. Por providencia de 29 de septiembre de 1982, se dio vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de la formulación de sus alegaciones.

4. El Ministerio Fiscal expone en su escrito que la argumentación de los recurrentes se mueve en dos frentes dialécticos, el primero de los cuales pretende la viabilidad legal de la cláusula 5.ª del convenio colectivo que la Sentencia de suplicación declaró nula, y el segundo se fundamenta en el quebrantamiento de las garantías procesales constitucionales, al ser marginados del trámite de suplicación los componentes mayoritarios del Comité. Por lo que respecta al primer tema, es opinión de la Fiscalía que, cualquiera que sea la solución correcta sobre la validez de la cláusula en atención a la disponibilidad o indisponibilidad de los derechos reconocidos en la Ordenanza Laboral, no resultan afectados derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de amparo, reduciéndose la cuestión a un problema de mera legalidad, que es competencia de los Tribunales ordinarios. En cuanto al segundo, aparece contradicho por el primer considerando de la Sentencia del Tribunal Central que declara que «el Comité, en su debida representación, interpone recurso de suplicación».

En todo caso, concluye, no debe olvidarse la especial naturaleza del proceso colectivo en el que se pronunció la Sentencia impugnada, en razón a la cual los efectos de cosa juzgada serían de dudosa operatividad respecto de las acciones individuales que en el futuro pudieran ejercitarse por los trabajadores que soliciten el reconocimiento de derechos amparados en las disposiciones de la Ordenanza que se dicen derogadas.

5. La representación de la parte demandada niega la existencia de cualquier vulneración constitucional, rechazando inicialmente la alegación de discriminación, por haberse admitido la legitimación procesal de una minoría frente al acuerdo alcanzado por la mayoría del Comité, pues no hicieron sino ejercer su derecho de reclamación contra una cláusula ilegal. Todas las argumentaciones de los recurrentes pretenden llevar al convencimiento de que es posible celebrar cualquier tipo de contratación, de que la representación del Comité de Empresa es ilimitada y de que una vez firmado un convenio colectivo posee carácter vinculante, sin que pueda revisarse su contenido. Por el contrario, la parte demandada sostiene, y sobre ello deberá pronunciarse el Tribunal Constitucional, que ningún convenio puede contener cláusulas contrarias a la Ley o que constituyen abuso de derecho, que la mayoría del Comité no puede disponer de los derechos adquiridos de los trabajadores si no tienen un mandato expreso para ello y que los afectados por un convenio colectivo están legitimados para pedir la nulidad de alguna de sus cláusulas.

Tras exponer el contenido de la cláusula 5.ª del convenio colectivo que, en su opinión, constituía una renuncia sin compensación real alguna, y reafirmar su legitimación procesal para comparecer en el proceso de instancia, concluye solicitando la desestimación del recurso.

6. Los demandantes señalan que el recurso de suplicación no fue formulado por el Comité, sino por los miembros minoritarios del mismo, que ahora vuelven a comparecer a título individual en el recurso de amparo, siendo discriminatorio que dos trabajadores pretendan imponer su voluntad a la mayoría de los representantes. Reiteran igualmente la vulneración del art. 2 de la C. E., por haber sido condenados sin ser oídos y del art. 28, así como de la doctrina del propio Tribunal Constitucional, que en su Sentencia de 8 de abril de 1981 admitió la renuncia de derechos laborales incluso constitucionales.

7. La Sala fijó para la deliberación y votación el día 7 de diciembre actual, en que, efectivamente, se cumplieron dichos actos.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la igualdad, producida, al parecer, por haberse admitido la legitimación procesal de dos miembros del Comité de Empresa, opuestos al convenio colectivo frente a la mayoría que lo suscribió, llegando a primar en la instancia la postura de aquéllos contra la voluntad mayoritaria. Tal argumentación no se sostiene jurídicamente, pues es claro que no existe discriminación cuando se ejercita un derecho frente a otros, ni se infringe el art. 14 de la C. E. cuando los Tribunales acogen, en aplicación razonada del ordenamiento, la pretensión de una parte sobre la contraria, por más que ésta resulte defendida por un número mayor de afectados, ni la validez del convenio puede hacerse depender del número de los que lo aceptaron cuando se acusa la infracción de normas legales o el perjuicio de terceros por quien está capacitado para ello.

2. Los demandantes consideran también vulnerado el art. 24.1 de la C. E., por no haberse dado traslado a los miembros del Comité de Empresa, firmantes del convenio, del escrito de interposición del recurso de suplicación que los oponentes formularon contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, resultando de esta forma condenados sin haber sido oídos. Superando el tenor literal del encabezamiento de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y analizando las actuaciones traídas al recurso de amparo, se observa que el defecto procesal aludido ha existido realmente y se origina en una defectuosa designación de las partes del proceso. Este versó sobre la impugnación de una cláusula del convenio colectivo, formalizada a instancia de la autoridad laboral competente, correspondiendo al Magistrado de Trabajo adoptar su decisión, previa audiencia de las partes del convenio, y, en su caso, de los terceros interesados, según disponen los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que son éstas y no aquélla quienes se constituyen en partes del procedimiento, situándose en la posición de demandantes o demandados, según corresponda a la postura que mantengan en orden a la impugnación efectuada. En el caso de Autos, se citó a la empresa así como a los miembros del Comité, firmantes y disidentes; se oyó a todos en la instancia, pero se confundieron en la Sentencia las posiciones de aquéllos al considerar a los miembros mayoritarios como demandante frente a la empresa, cuando ambos eran demandados y sostenían, frente a los minoritarios, la validez del convenio. Este error se transmite al recurso de suplicación interpuesto por los miembros del Comité que habían denunciado la ilicitud del convenio colectivo, llevando al Tribunal Central de Trabajo a estimar que fue el Comité quien recurrió y a citar con exclusividad a los oponentes y no a los firmantes del convenio.

Pero si esta situación puede calificarse de indefensión formal de los ahora recurrentes, no se acredita, sin embargo, que se haya producido una indefensión material que deba corregirse mediante el amparo. La falta de audiencia en el recurso de suplicación, a la que, por cierto, aluden los demandantes sin intentar siquiera argumentar sobre sus efectos, no se traduce en una correspondiente falta de actuación de la postura jurídica sostenida por ellos, pues ésta, mantenida conjuntamente con la representación de la empresa en la instancia, fue defendida por tal representación en el recurso, resultando sobre todo evidente, a tenor del desarrollo del proceso, que los miembros del Comité de Empresa ahora demandantes tuvieron conocimiento en su momento de la interposición del recurso y pudieron entonces superar la infracción personándose ante el Tribunal Central, por lo que, si no lo hicieron y se aquietaron a la situación producida no pueden ahora alegar en el amparo un defecto que se debió más a su omisión que al error padecido por los Tribunales y que no impidió la defensa de la validez del convenio colectivo.

3. Entrando ya en el problema de fondo suscitado, la argumentación de los recurrentes se desarrolla en torno a la presunta vulneración de los arts. 7, 10, 28, 37 y 38 de la C. E., y pretende poner de manifiesto que la Constitución ha consagrado un principio de libertad de negociación y contratación del que se han visto privados por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que, al negar validez a una cláusula del convenio colectivo por ellos pactado que disponía la derogación y sustitución de un precepto de la Ordenanza Laboral vigente, ha incurrido en un intervencionismo prohibido por la Constitución.

Planteado de esta forma el debate procesal en el recurso de amparo, la contradicción se ha centrado sobre el mayor o menor grado de autonomía en la contratación colectiva y la facultad de disposición de los derechos laborales que asiste a las partes negociadoras, resultando que mientras los demandantes estiman posible dicha disposición con compensación adecuada, que consideran existente en su caso al garantizarse el empleo en una situación de crisis, y piensan que la Ordenanza Laboral puede ser derogada por el convenio a tenor de la disposición transitoria 2.ª del Estatuto de los Trabajadores, la parte demandada advierte que ningún convenio puede contener cláusulas contrarias a la Ley o que constituyan abuso del derecho y que la mayoría del Comité no puede disponer de los derechos adquiridos por los trabajadores salvo mandato expreso de éstos, estimando, finalmente, el Ministerio Fiscal que cualquiera que sea la solución adecuada afecta sólo a un problema de legalidad como es la relación entre Convenio y Ordenanza.

Esta Sala no puede, sin embargo, pronunciarse sobre tales argumentaciones si previamente no se lleva a cabo una correcta delimitación del objeto del presente recurso, partiendo de los arts. 53.2 de la C. E. y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que reservan el proceso de amparo a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia del art. 30. Esta precisión obliga a quien pretende acudir al Tribunal Constitucional a plantear el recurso por la infracción concreta de tales específicos derechos y libertades y no por la presunta contradicción con algún principio general que pueda ser extraído del texto constitucional, que sólo podrá ser alegado en el amparo, en la medida en que aparezca recogido, y con el alcance y límites con que lo sea, por alguno de dichos preceptos, y conduce en el momento actual a la necesidad de preguntarse cuál es el concreto derecho afectado por la Sentencia impugnada.

Atendiendo al supuesto de hecho planteado, tal derecho no podría ser otro que el consagrado en el art. 37.1 de la Constitución con arreglo al cual «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios», siendo presumiblemente esta última la atacada al negarse validez a una cláusula del convenio resultado de aquél. Según puede deducirse de la demanda, la vulneración de este precepto constitucional originaría al tiempo la infracción del art. 28.1 de la Constitución por no ser la negociación colectiva más que un corolario de la libertad sindical que tal artículo reconoce.

Así definido el objeto del proceso, es tal consecuencia la que no puede acogerse en nuestro caso. No habría inconveniente, a los meros efectos dialécticos, en considerar vulnerado el derecho a la negociación colectiva, pero lo que no resulta posible es afirmar, sin otras precisiones adicionales, que toda infracción del art. 37.1 de la C. E. lo es también del art. 28.1, de forma que aquélla fuera siempre objeto del amparo constitucional, pues ello supone desconocer tanto el significado estricto de este último precepto como la posición del primero ajena a los derechos y libertades que conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal son susceptibles de amparo.

4. Prescindiendo de otras cuestiones atinentes a la relación entre los preceptos constitucionales citados, que no interesa abordar ahora por no ser necesario para la resolución del recurso, el problema planteado es el del alcance subjetivo del derecho reconocido en el art. 28.1 de la C.E. en su relación con el 37.1, o, dicho de otra manera, si el derecho de libertad sindical ampara no sólo la legítima actuación del Sindicato o también la de otros sujetos a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen igualmente funciones sindicales.

La Constitución Española ha partido, en la institucionalización de los derechos colectivos laborales, de un amplio reconocimiento de los titulares de aquéllos aludiendo la consagración de un monopolio del sindicato, de forma que si el derecho de huelga se atribuye a los trabajadores (art. 28.2), el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios (art. 37.2) y el de negociación a los representantes de éstos (art. 37.1). Pero si este punto de partida permite en nuestro ordenamiento positivo la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical, entendida en cuanto actividad dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores puede ser ejercida, sin entrar ahora en otras posibilidades, tanto por el sindicato como por el Comité de Empresa, ello no significa ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Por el contrario, el art. 7 de la norma fundamental constitucionaliza al sindicato no haciendo lo mismo con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar, como dijera la Sentencia de este Tribunal núm. 37/1983, de 11 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo), una indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución.

La constitucionalización del sindicato ofrece, como no podía ser menos, su influencia en el problema aquí debatido, porque, atribuyendo el art. 7 a tal organización la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E., en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del propio art. 28.1. De más está señalar que lo mismo no puede ser predicado del Comité de Empresa que, en la medida en que la Ley le atribuya el papel de representante a que se refiere el art. 37.1 de la C.E., podrá ver vulnerado su derecho a la negociación pero no al de libertad sindical, pues ésta no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad sindical del Comité.

Si desde el punto de vista de los miembros del Comité de Empresa demandantes no es posible reconducir la infracción denunciada a alguno de los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, otro tanto sucede atendiendo al empresario también recurrente, con relación al cual, la demanda de amparo se limita a invocar la libertad de empresa reconocida en el art. 38 de la Constitución, excluido del ámbito de los derechos protegidos por el recurso. Todo ello conduce a la imposibilidad de pronunciarse sobre aquella presunta infracción, pues lo impide la limitación competencial del Tribunal, declarada en el art. 54 de su Ley Orgánica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 9 ] 11/01/1984 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/12/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Proceso laboral sobre invalidez de una cláusula de convenio colectivo disponiendo la derogación de un precepto de la Ordenanza Laboral

  • 1.

    Es claro que no existe discriminación cuando se ejercita un derecho frente a otros, ni se infringe el art. 14 de la C.E. cuando los Tribunales acogen, en aplicación razonada del ordenamiento, la pretensión de una parte sobre la contraria, por más que ésta resulte defendida por un número mayor de afectados.

  • 2.

    Una defectuosa designación de las partes del proceso, considerando como demandante a quien era, en realidad, demandado, puede calificarse de indefensión formal, pero no, en el presente caso, de indefensión material que deba corregirse mediante el amparo. La falta de audiencia en el recurso de suplicación no se traduce en una correspondiente falta de actuación de la postura jurídica sostenida por los demandantes de amparo, pues tal postura, mantenida conjuntamente con la representación de la empresa en la instancia, fue defendida por tal representación en el recurso, resultando, sobre todo, evidente que los miembros del Comité de Empresa ahora demandantes tuvieron conocimiento en su momento de la interposición del recurso y pudieron entonces superar la infracción personándose ante el Tribunal Central.

  • 3.

    La delimitación objetiva del recurso de amparo en los artículos 53.2 de la C. E. y 41 de la LOTC obliga a quien pretende acudir al Tribunal Constitucional a plantear el recurso por la infracción concreta de tales específicos derechos y libertades y no por la presunta contradicción con algún principio general que pueda ser extraído del texto constitucional, que sólo podrá ser alegado en el amparo en la medida en que aparezca recogido, y con el alcance y límites con que lo sea, por alguno de dichos preceptos.

  • 4.

    No resulta posible afirmar, sin otras precisiones adicionales, que toda infracción del art. 37.1 de la C.E. lo es también del art. 28.1, de forma que aquélla fuera siempre objeto del amparo constitucional, pues ello supone desconocer tanto el significado estricto de este último precepto como la posición del primero, ajena a los derechos y libertades que conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal son susceptibles de amparo.

  • 5.

    La Constitución ha partido, en la institucionalización de los derechos colectivos laborales, de un amplio reconocimiento de los titulares de aquéllos eludiendo la consagración de un monopolio del Sindicato, de forma tal que si el derecho de huelga se atribuye a los trabajadores (art. 28.2), el de conflictos lo es a los trabajadores y empresarios (art. 37.2) y el de negociación a los representantes de éstos art. 37.1. Este punto de partida permite en nuestro ordenamiento positivo la existencia de un sistema sindical dual en el que la acción sindical puede ser ejercida tanto por el Sindicato como por el Comité de Empresa.

  • 6.

    Lo anterior no significa, sin embargo, ni que exista una indefinición constitucional ni una identidad entre todos los sujetos susceptibles del ejercicio de funciones sindicales. Por el contrario, el art. 7 de la Norma Fundamental constitucionaliza al Sindicato, no haciendo lo propio con el Comité de Empresa, que es creación de la Ley y sólo puede encontrar una indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución.

  • 7.

    Atribuyendo el art. 7 de la C.E. al Sindicato la función de contribuir a la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, le atribuye consiguientemente el ejercicio de aquellos derechos necesarios para el cumplimiento de tal función y que constituyen manifestación ineludible de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la C.E. en su vertiente colectiva, de forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del propio art. 28.1 de la C.E.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, ff. 3, 4
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 28.1, ff. 3, 4
  • Artículo 28.2, f. 4
  • Artículo 37.1, ff. 3, 4
  • Artículo 37.2, f. 4
  • Artículo 38, ff. 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 129.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 54, f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 90.5, f. 2
  • Disposición transitoria segunda, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 136, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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