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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 341/1991 interpuesto por don Fernando Mora Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, y asistido del Letrado Josep María Manté, contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 21 de marzo de 1990 (autos 1.074/89), y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 1990 (rollo 6.176/90) confirmatoria de la anterior, recaídas en autos sobre despido. Ha comparecido la entidad mercantil "Ramel, S.A.", representada por el procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Fernando Mora Romero, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -T.S.J.C.- de 21 de diciembre de 1990, que confirma en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 21 de marzo de 1990, en autos sobre despido.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, disconforme con la decisión empresarial de considerar extinguido su contrato laboral desde el 26 de octubre de 1989, presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 20 de noviembre de 1989, en la cual, por medio de otrosí, confería poder al Letrado don Luis Condado -entre otros- para que la representara en tal acto "con poder tan amplio como en Derecho se requiera".

b) Dicho acto de conciliación fue celebrado a las 10'15 horas del día 7 de diciembre de 1989, y en él se tuvo "por no presentada la papeleta de conciliación por incomparecencia del actor", si bien haciendo constar que se había personado don José Luis Condado.

c) Contra tal acto el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue "contestado" por el C.M.A.C. en el sentido de ser los Juzgados de lo Social los competentes para declarar la nulidad de un acto conciliatorio.

d) Dicho 7 de diciembre de 1989, a las 8,30 horas, se alega ahora que el recurrente había sufrido un accidente de circulación, extremo éste para cuya acreditación se adjunta a la demanda de amparo una "declaración amistosa de accidente de automóvil".

e) El día 29 de noviembre de 1989 el solicitante de amparo había presentado en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Barcelona demanda de juicio sobre despido.

f) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 ahora recurrida, desestimó aquella demanda apreciando la excepción de caducidad.

Tal Sentencia se fundamenta en lo preceptuado en el art. 9 del Real Decreto 2.756/1979, de 23 de noviembre, pues como la designación de representante en el otrosí de la demanda no fue ratificada por comparecencia personal del interesado, ni se aceptó dicha representación por los demandados, ni el Letrado conciliador la juzgó suficiente, debía estimarse la insuficiencia de tal apoderamiento, con la consecuencia de tener por incomparecido al actor y la papeleta por no presentada, por lo que ésta no interrumpía el plazo de caducidad que para la acción de despido prescribe el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

g) Formulado recurso de suplicación, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.C. impugnada en amparo, la cual confirmó el pronunciamiento inicial. La Sentencia se fundamenta en el mismo Real Decreto de 23 de noviembre de 1979, "sin que a ello obsten las denunciadas falta de citación o adecuada situación y suficiente representación esgrimidas por el recurrente porque dada la naturaleza de órgano de la Administración del C.M.A.C., la determinación de tales circunstancias y su alcance... excede las facultades jurisdiccionales del orden social" conforme al art. 25 de la L.O.P.J., al integrar un trámite extraprocesal.

3. La demanda basa su solicitud de amparo en la vulneración, por parte de las resoluciones judiciales impugnadas, del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., con la súplica de que se declare su nulidad.

La cuestión planteada por el demandante versa sobre la posibilidad de subsanación de la supuesta falta de representación de un mandatario verbal indicado en la papeleta de conciliación presentada ante el C.M.A.C., pues conforme a la doctrina de este Tribunal los defectos procesales -por ejemplo, la incorrecta consignación para entablar suplicación o la falta de firma de Letrado en dicho recurso-, no pueden ser óbice para la continuación del procedimiento si no existe previamente un ofrecimiento para la subsanación, debiendo considerarse al efecto, en la nueva L.P.L., los arts. 192.3 y 206.3-.

En el supuesto examinado, además, el mandatario manifestó que su mandante no podía comparecer por causa de fuerza mayor y por otra parte, en otras muchas ocasiones, tal mandatario había sido admitido como tal representante en el acto de conciliación por la simple consignación en el otrosí de la papeleta de conciliación.

4. Por providencia de 20 de mayo de 1991 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda, y, en consecuencia, interesar del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona la remisión de las actuaciones pertinentes, y de este último Juzgado que emplazase a quienes hubieran sido parte en la vía judicial para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en este proceso constitucional.

5. Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de junio de 1991 comparece el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ramel, S.A.".

6. Por providencia de 8 de julio de 1991 se acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas, tener por comparecida a la Entidad "Ramel, S.A.", y dar vista de las actuaciones a los Procuradores que han comparecido en este proceso y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones pertinentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 1991 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En las mismas, tras ratificar lo aducido en su demanda, subraya que la incomparecencia del recurrente al acto de conciliación fue justificada, evocando al efecto la doctrina de la STC 21/1989. Aduce además que debía darse por válida la representación conferida por el actor en el "otrosí" de la papeleta de conciliación, en el cual designaba como representante al Letrado que efectivamente compareció en su nombre, y que aun siendo tal vía de representación defectuosa, se debían haber ofrecido cauces para su subsanación.

En suma, entiende que no le ha sido factible obtener una resolución de fondo sobre la cuestión planteada por razones meramente formales, lo que significa una vulneración del art. 24.1 C.E. de acuerdo con la interpretación que del mismo ha elaborado la jurisprudencia de este Tribunal.

8. El 29 de agosto de 1991 registra sus alegaciones el representante de la Entidad "Ramel, S.A.", en las que hace constar su oposición al otorgamiento del amparo. En primer término alega como causas de inadmisibilidad del presente recurso: primero, que el mismo es extemporáneo, pues se presentó ante este Tribunal el 15 de febrero de 1991, cuando el último día hábil al efecto sería el 13 de febrero de 1991, toda vez que la resolución que puso fin a la vía judicial fue notificada al demandante el 21 de enero de 1991. En segundo lugar, alega falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues no interpuso el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina antes de acceder al de amparo constitucional. En tercer lugar aduce que la lesión constitucional alegada no es imputable de modo inmediato y directo a órgano judicial alguno (art. 44.1 b] LOTC), puesto que la misma, en último extremo, sólo sería imputable al C.M.A.C., de modo que lo que el recurrente desea es algo inasequible al proceso de amparo, como es una revisión o nueva interpretación de los hechos externos al procedimiento judicial mismo habido.

En segundo término, en cuanto al fondo, estima que no se ha producido la alegada vulneración del art. 24 C.E. Lo que a su juicio ha sucedido no es la ausencia de un imposible trámite de subsanación en el C.M.A.C., sino el incumplimiento insubsanable por el actor de la debida comparecencia al acto de conciliación sin haber nombrado un representante en los términos exigidos por la norma aplicable (art. 9 del Real Decreto 2.756/1979, de 23 de noviembre). Añade que no procede otorgar el amparo puesto que no se ha privado al demandante del derecho de acceso a los Tribunales de justicia, los cuales han aplicado correctamente las normas procesales, siendo imputable sólo a la negligencia del actor las consecuencias que para él se han derivado.

9. El 7 de agosto de 1991 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En las mismas interesa que sea otorgado el amparo solicitado por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E.

Razona que lo que persigue el acto de conciliación es posibilitar un acuerdo entre las partes en litigio, lo que hace que el art. 9 del Real Decreto 2.756/1979 permita una variedad de modalidades para comparecer, y parece pues lo lógico que cuando los órganos judiciales examinen esos requisitos lo hagan con un talante antiformalista y finalista. De otro lado, entiende que el actor mostró, en cualquier caso, un patente deseo de cumplir con los deberes relativos al acto de conciliación, de modo que su conducta no puede tacharse de obstaculizadora a la celebración del acto: designó al Letrado en la papeleta de conciliación y con posterioridad probó la posible concurrencia de una causa accidental de fuerza mayor que impidió su asistencia al acto conciliatorio. Por ello, concluye el Ministerio Fiscal que tanto la "Resolución administrativa" que declaró incomparecido al actor como las Sentencias que la dieron por buena han interpretado las normas legales aplicables desde una perspectiva en exceso formalista y con notoria desproporción entre el modo de actuar del actor y el efecto anudado al mismo.

10. Por providencia de 25 de noviembre de 1993, se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 29 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el recurrente que las resoluciones judiciales recurridas, al declarar caducada la acción de despido que había ejercitado, vulneran el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E. por haberse apreciado la caducidad de dicha acción de manera indebida. En primer lugar, porque si la causa de declaración de caducidad por no comparecencia en la conciliación administrativa previa era la supuesta falta de representación del Letrado comparecido, que había sido designado en la papeleta de conciliación, debiera haberse ofrecido la posibilidad de subsanar el defecto. En segundo término aduce que, en todo caso, el Letrado compareciente manifestó que su mandante no pudo comparecer por causa de fuerza mayor, la cual se dice ahora que consistió en un accidente de tráfico sucedido poco antes de la hora señalada para el acto de conciliación.

2. Procede en primer término examinar las causas de inadmisibilidad de este recurso alegadas por la representación legal de la Entidad Mercantil RAMEL, S.A., o sea la extemporaneidad de este recurso (art. 44.2 LOTC), la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria (art. 44.1 a] LOTC) al no haberse interpuesto por el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina, y por último,que la lesión alegada no es imputable directamente al órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC].

No son de estimar ninguna de estas causas. La extemporaneidad, porque el recurso, aunque llegó a este Tribunal dos días más tarde del 13 de febrero de 1991, fue presentado ese día en el Juzgado de Guardia de Madrid (lugar hábil para la presentación (SSTC 14/1982, y 31/1983, por todas), sin que, por consiguiente, hubieran transcurrido los veinte que prescribe el art. 44.2 LOTC desde el de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial (el 21 de enero de 1991). Tampoco puede apreciarse la alegada falta de agotamiento de la vía judicial por no haber utilizado el recurso de casación para la unificación de doctrina; el principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo, como reiteradamente ha expresado este Tribunal, no exige que se interponga con carácter previo al mismo cualquier tipo de recurso, sino sólo aquéllos que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan la reparación de las presuntas lesiones de derechos fundamentales (SSTC 30/1982, 50/1984 y 50/1988, ATC 366/1991); y en el presente caso, dada la naturaleza de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no resultaba una vía idónea para resolverla y por lo tanto su no interposición no determina falta de agotamiento de la vía judicial.

Por último, con independencia de que la lesión alegada haya o no existido -cuestión que constituye precisamente el objeto central de este proceso-, lo cierto es que está vinculada, en efecto, a las dos resoluciones judiciales ahora formalmente recurridas pues fueron ellas las que declararon caducada la acción de despido que ejerció el demandante como consecuencia de que se le tuviese por no comparecido en la conciliación previa y es esta declaración la que ahora se recurre.

3. Procede, pues, pasar a examinar el fondo del recurso en el cual se plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como antes hemos dicho.

Este Tribunal se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre el derecho de acceso al proceso, primera manifestación del derecho a obtener la tutela judicial garantizada por el art. 24.1 C.E.; como se afirmó desde un primer momento, "el art. 24.1 no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas..." (STC 19/1981). Derecho éste de configuración legal que se satisface no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal (SSTC 15/1985, 34/1989, 192/1992, 28/1993, entre otras); de modo que "la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer el fondo del recurso" (STC 37/1982).

4. En este caso, el demandante, que ejercitaba una acción por despido, había comparecido en el acto de conciliación preprocesal ante el C.M.A.C. representado por un Letrado, a quien había conferido su representación mediante designación en el mismo escrito inicial facultándole también para obligarse, según lo permitido en el art. 9 del Real Decreto 2.756/1979 de 23 de noviembre. No habiendo reconocido la parte demandada la representación que el Letrado compareciente decía ostentar, el Letrado conciliador resolvió tener " por no presentada la papeleta de conciliación por incomparecencia del actor" así como que "se ha personado don José Luis Condado González, con D.N.I. ... y que quiere hacer constar expresamente que aparece su nombre y apellido en el OTROSI de la papeleta de conciliación...", añadiendo por último que éste alegaba que el demandante no había podido comparecer por fuerza mayor, lo cual, dado el carácter de requisito previo que interrumpe los plazos de caducidad de acciones que tiene la conciliación ante el C.M.A.C. (arts. 50 a 53 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, hoy 63 a 68 del vigente texto articulado de 27 de abril de 1990) había de determinar la no interrupción del establecido para la acción por despido, que en consecuencia debía tenerse por caducada. Esta misma fue la decisión del Juzgado de lo Social y la Sala del Tribunal Superior de Cataluña en las Sentencias que son ahora objeto de este recurso.

5. La decisión del Letrado-conciliador se fundó evidentemente en una interpretación posible de lo establecido en el art. 9 del Real-Decreto 2.756/1979, en cuanto allí se establecen los distintos modos de comparecer los interesados en el acto de conciliación y los de otorgar su representación a un tercero, así como la exigencia de que el representante apoderado mediante simple escrito por el interesado sea reconocido por la otra parte. En el caso, a pesar incluso de que se alegase la imposibilidad del demandante para comparecer, la negativa del reconocimiento determinó que se le tuviera por no comparecido, en lugar de adoptar cualquier otra decisión que permitiese subsanar el defecto.

Lo resuelto podía así, como antes decimos, determinar una consecuencia definitiva en el caso, pues al tener por no presentada la papeleta de conciliación, no produciéndose, en consecuencia, los efectos interruptivos del plazo de caducidad de la acción (art. 65 de la Ley de Procedimiento Laboral) ello resultó decisivo para la acción ejercitada, que se estimó caducada por transcurso del plazo legal, con privación por tanto de una decisión judicial sobre la misma. Consecuencia evidentemente desproporcionada de la interpretación de un precepto reglamentario (el citado art. 9 del Real-Decreto 2.756/1979) que, entre otras normas para el procedimiento de conciliación ante el C.M.A.C., atribuye a la parte contraria la posibilidad de desconocer la representación otorgada por simple escrito dándole unas consecuencias, las de tener por no presentada la papeleta, que van más allá de su estricto fin de garantizar los compromisos que puedan contraerse, y que en definitiva atribuyen a la otra parte la facultad de decidir sobre la validez de la comparecencia del actor. Con este alcance, la interpretación adoptada por el Letrado-conciliador, que pudo haber sido otra, impidió el acceso del recurrente al proceso, lesionando así el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

6. Dado el carácter de requisito previo para la tramitación del proceso laboral atribuído al acto de conciliación (art. 63 de la L.P.L.) correspondía al Juez de lo Social adoptar una resolución acerca de las posibilidades de subsanación de una decisión que no las había tenido en cuenta y que le impidió el acceso al proceso. Es decir, dentro de sus facultades de actuación estaba la de dar al resultado de la conciliación previa un alcance interpretativo diferente, más respetuoso con el derecho fundamental del demandante al examen judicial de su pretensión. Lejos de ello, las Sentencias se limitaron a aplicar la decisión del organo de conciliación sin intentar corregir unos efectos desproporcionados de la interpretación de un precepto reglamentario que, por otra parte, no tiene otro alcance que el regular el trámite conciliatorio previo. Corrección posible sin exceder de los límites jurisdiccionales propios,en cuanto de aquella interpretación se derivaba un efecto decisorio para el acceso de la acción ejercitada al Juez ordinario. De este modo, tanto la Sentencia del Juez como la del Tribunal que decidió la suplicación optaron por no corregir aquella interpretación, ya mediante la anulación del acto conciliatorio ya otorgando otro medio de subsanación. En consecuencia, al hoy recurrente se le ha privado del acceso al Juez para obtener una resolución sobre su pretensión.

7. Lo razonado nos lleva a la estimación del presente recurso. Para restaurar el derecho fundamental infringido debemos declarar la nulidad de las Sentencias recurridas, reponiendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar la primera de ellas para que el Juez dicte una nueva en la que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

No es necesario declarar la nulidad del acto de conciliación previo, puesto que una vez celebrado en su día sin avenencia ante el Juez, y asimismo el juicio, carecería materialmente de objeto en las actuales circunstancias reiterar aquel acto de conciliación preprocesal, cuya finalidad primordial es la de posibilitar antes de iniciarse el proceso un acuerdo que lo evite con las naturales consecuencias de celeridad y de ahorro de energía procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Mora Romero y, en su virtud:

1º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 21 de marzo de 1990 (autos 1.074/89) y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de diciembre de 1990 (rollo 6.176/90).

3º. Reponer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de dictar la primera de dichas Sentencias para que el Juzgado de lo Social pronuncie otra en la que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre el fondo de la demanda interpuesta por don Fernando Mora Romero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 311 ] 29/12/1993
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/11/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona y del T.S.J. de Cataluña, confirmatoria de la anterior, recaídas en autos sobre despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de los requisitos para interponer el recurso (art. 63 L.P.L) ...............947

  • 1.

    Dado el carácter de requisito previo para la tramitación del proceso laboral atribuido al acto de conciliación (art. 63 de la L.P.L.) correspondía al Juez de lo Social adoptar una resolución acerca de las posibilidades de subsanacíón de una decisión que no las había tenido en cuenta y que le impidió el acceso al proceso. Es decir, dentro de sus facultades de actuación estaba la de dar al resultado de la conciliación previa un alcance interpretativo diferente, más respetuoso con el derecho fundamental del demandante al examen judicial de su pretensión. Lejos de ello, las Sentencias se limitaron a aplicar la decisión del órgano de conciliación sin intentar corregir unos efectos desproporcionados de la interpretación de un precepto reglamentario que, por otra parte, no tiene otro alcance que el de regular el trámite conciliatorio previo [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas
  • Artículo 9, ff. 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículos 50 a 53, f. 4
  • Artículo 63, f. 6
  • Artículo 65, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículos 63 a 68, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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