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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3660-2013, promovido por don Francisco de la Rosa Castillo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección del Letrado don Rufino Alarcón Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, dictada en autos de juicio verbal núm. 195/2012, así como contra la providencia del mismo Juzgado, de 5 de marzo de 2013, por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la citada Sentencia, y contra el Auto de 19 de abril de 2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior providencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de junio de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Francisco de la Rosa Castillo, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Frente al demandante de amparo, el titular de un pub interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de indemnización por culpa extracontractual por daños personales por lesiones y daños materiales por lucro cesante derivado del cierre de su local. Según la demanda, tales daños se habían producido en el curso de la jornada de huelga general de 29 de septiembre de 2010, como consecuencia de los actos de agresión y violencia de un piquete dirigido por el demandado.

b) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, estimó la indicada demanda y condenó al ahora recurrente en amparo a abonar al actor la cantidad de 816,82 €, en que cifraba los daños sufridos.

Por lo que se refiere a los daños personales, la Sentencia considera indiscutido que el demandante fue agredido por integrantes indeterminados del piquete informativo que se personó a las puertas del establecimiento de su titularidad, sin que tales miembros del piquete llegaran a ser identificados por la Policía Nacional cuando acudió al lugar. Asimismo, referido por una testigo que una persona se subió a unas mesas y que, al ser cogida del brazo por el actor, se cayó y se inició el tumulto, el Juzgado no considera probado que el perjudicado contribuyera a la producción del resultado dañoso. Afirma también que, a partir de la única declaración testifical imparcial con que se cuenta —la de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de su producción—, el demandado tenía la condición de cabecilla, líder o dirigente del piquete informativo, siendo posible establecer su presencia en el pub del demandante en el momento de la agresión. Según añade la Sentencia, “[l]os agentes manifiestan que se había formado un tumulto. Había un piquete compuesto por una (sic) cien personas bajo distintas banderas sindicales ciertamente y presumiblemente también integrado por no afiliados, pero a cuyo frente se encontraba claramente el Sr. De la Rosa”; “[e]ra éste quien dirigía al grupo, portando incluso un altavoz. Era él el que indicaba lo que se hacía y lo que no. Él movilizaba al grupo”; “[t]ambién señalan los agentes que producido el tumulto las expresiones del demandado no eran apaciguadoras sino todo lo contrario”.

A partir de estas circunstancias, y situada la principal discrepancia entre las partes en si el demandado debe o no responder de un hecho ajeno, la Sentencia aplica al caso la doctrina jurisprudencial que, aun referida al ámbito penal, se ha desarrollado respecto a la responsabilidad civil de sindicatos en el caso de condena a afiliados de los mismos o incluso de terceros ajenos como autores del delito tipificado en el art. 315 del Código penal y que considera aplicable a un ilícito civil, puesto que en el caso del ilícito penal siempre serían mayores las exigencias. Al respecto indica que jurisprudencialmente se ha entendido que es necesaria una relación de dependencia entre el causante del daño y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla, habiéndose realizado una interpretación flexible, de modo que tal situación de dependencia alcanza a cualquier relación jurídica o de hecho o cualquier otro vínculo por el que el agente se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial o esporádica, o al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza el autor del hecho ilícito cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable civil. Considera el Juzgado que tal circunstancia concurre en el caso, afirmando que la anuencia del demandado hace que tenga que soportar los daños que la actividad que consintió haya podido ocasionar, de modo que se le condena a indemnizar al actor en la cantidad de 255,82 € en concepto de daños personales.

En cuanto a la indemnización por daños materiales derivados del cierre del local, la Sentencia afirma que, sin perjuicio de que por lo ya razonado también surgiría la obligación del demandado de resarcirlos, en este caso la responsabilidad es consecuencia de acto propio. Al respecto indica que, según el atestado levantado por los agentes, cuando llegaron al lugar de los hechos “identificaron al demandado el cual discutía acaloradamente con el propietario, que resultó ser el actor”. Añade la Sentencia que “[s]e manifiesta también que fue identificado el Sr. De la Rosa como el autor de los insultos citados por el denunciante…‘cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí’…”; y asimismo indica que“[e]n el acto de la vista los citados testigos manifiestan que lo que ellos pudieron comprobar es que las expresiones del demandado incitaban en todo momento a que se cerrara el pub en cuestión (en el que por otro lado se hallaron restos de petardos y vasos rotos) a toda costa, cuando quien aparecía como titular del mismo (trabajador autónomo o empresario pero en definitiva trabajador) pretendía mantener abierto al público el local”. Afirma así el Juzgado que se ha producido una colisión entre el derecho a la huelga y el derecho al trabajo y que, en virtud de la prueba analizada, la conducta del demandado y del piquete informativo no puede considerarse una consecuencia del legítimo derecho de huelga, dado que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio de este derecho no comprende la posibilidad de ejercer violencia sobre los trabajadores, incluso la violencia moral, de alcance intimidatorio o coactivo (SSTC 71/1992 y 137/1997). A juicio de la Sentencia, la conducta del demandado sobrepasa los límites constitucionalmente protegidos en orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas propias de los piquetes de información, persuasión e incluso presión. En consecuencia, por lo dicho, estima la pretensión de que el demandado abone al propietario del pub 561 €, en concepto de lucro cesante por el cierre del local.

c) Frente a la anterior sentencia, el recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones por considerar que aquélla vulneraba el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE) y el de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24 CE). Mediante providencia de 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete declaró no haber lugar a su admisión, instruyendo al pie de la misma la posibilidad de interponer recurso de reposición.

d) Interpuesto el indicado recurso de reposición, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete lo desestimó por Auto de 19 de abril de 2013, en el que se manifiesta que en la resolución recurrida ya se sopesó si se estaba ante el ejercicio del derecho de huelga por parte del demandado y se concluyó que se había sobrepasado, no apreciándose vulneración ni de este derecho ni del de tutela judicial.

3. En su demanda de amparo, el recurrente estima que las referidas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete —Sentencia, providencia y Auto— han vulnerado el derecho fundamental a la huelga consagrado en el art. 28.2 CE.

a) El demandante —que afirma ser trabajador del sindicato Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha y haber participado en un piquete informativo en la huelga general de 29 de septiembre de 2010— fija la especial trascendencia constitucional del recurso en la inexistencia de doctrina constitucional sobre la responsabilidad civil de quienes participan de forma activa en los “piquetes de huelga” —dirigiéndolos visiblemente— respecto de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar terceras personas indeterminadas que integran el mismo piquete, cuando no queda acreditado que exista ningún tipo de dependencia o relación jurídica entre aquel y estos. Señala que, en función de la respuesta del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental de huelga, en cuanto a la función de promover y dirigir piquetes informativos, podrá ser ejercitado con mayor o menor libertad y seguridad jurídica, pues si se confirmara la constitucionalidad de la interpretación del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete existirán en el futuro pocos o ningún dirigentes de piquetes informativos, salvo que tal función la desempeñen personas insolventes patrimonialmente de forma vitalicia. La interpretación del Tribunal Constitucional se hace más precisa, añade, en la actual situación de inexistencia de desarrollo por ley orgánica del derecho fundamental de huelga.

b) En su argumentación jurídica, la demanda de amparo señala que la interpretación mantenida en la Sentencia recurrida supone una sanción o efecto desfavorable por el mero hecho de dirigir un piquete informativo en la huelga general indicada, cuando alguna persona de tal piquete, sin relación con dicho dirigente, lleva a cabo un acto ilícito. Con apoyo en la STC 137/1997, aduce que el modelo de huelga consagrado en el art. 28.2 CE legitima la participación activa en la misma, realizando acciones para provocar la adhesión y simpatía de otros trabajadores y ciudadanos en general, e incluyendo los piquetes informativos —sea como mero participante o como dirigente del mismo—. Por ello, entiende, no son respetuosas con el derecho de huelga las resoluciones judiciales que hacen descansar la imputación de responsabilidad por daños ocasionados por terceros, a quienes como personas físicas a título individual se limitan a dirigir un piquete informativo, por el mero hecho de asumir esa actuación directiva. El demandante considera que los esquemas de la responsabilidad civil deben matizarse en el supuesto de daños derivados del ejercicio del derecho de huelga imputables a los huelguistas, para evitar mermar o limitar el propio derecho fundamental. Al respecto advierte sobre el efecto perverso y disuasorio para los trabajadores del ejercicio del derecho de huelga en caso de admitirse la reclamación mecánica por daños derivados de la huelga por el mero hecho de su participación activa, con independencia de quiénes sean los autores materiales del daño. En este caso, remarca que, aun cuando las resoluciones recurridas reconocen implícitamente que el recurrente no participó directamente en los hechos lesivos, se le imputa la responsabilidad por ser “el cabecilla” del piquete informativo, insistiendo en que, por el mero hecho de dirigir el piquete, la sentencia impugnada considera que “se ha sobrepasado” en el ejercicio del derecho fundamental, lo que supone una violación de dicho derecho.

c) Considera asimismo que, además de prescindir de la doctrina de la STC 254/1988 —a la que añade la cita de la STS, Sala Social, de 18 de julio de 1986—, la juzgadora aplica jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo dictada para enjuiciar la responsabilidad civil subsidiaria del sindicato por los daños causados por un piquete de huelga. No obstante, entiende, trasladar a una persona física como el recurrente la teoría del riesgo creado para imputarle responsabilidad civil directa y exclusiva se traduce en la restricción injustificada del ejercicio del derecho de huelga.

Indica también que la Sentencia silencia el hecho que desencadena el conflicto —caída al suelo de una huelguista por la acción de quien invoca el daño—, de ahí que, salvo que conste probado que el líder del piquete fue quien dio directamente las órdenes de causar el daño, no se le puede imputar responsabilidad, pues de lo contrario se hace una interpretación que potencia los límites a la efectividad del derecho de huelga. Entiende que el citado hecho impone la ausencia de relación de causalidad entre el actuar del recurrente —dirigir el piquete— y el daño producido.

Por último, en la demanda se señala que el art. 5.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical, exonera de responsabilidad al sindicato por actos de sus afiliados, salvo que quede acreditado que se llevaron a cabo actuando por orden y por cuenta del sindicato. Por ello, considera, con mayor razón debería haberse interpretado la inimputabilidad de responsabilidad al recurrente, que, siendo demandado a título personal o como persona física, se limitó a dirigir el piquete informativo de huelga, sin intervenir en los hechos que generaron el daño invocado, y sin poder evitarlos ante un hecho imprevisto derivado de la actuación previa realizada por quien alega haber sufrido daño.

Por todo lo dicho, el recurrente solicita la declaración de vulneración del derecho al ejercicio de la huelga y de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, así como la devolución de la cantidad de 816,82 € más los intereses legales.

4. Por providencia de 15 de diciembre de 2014, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda presentada y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 195-2012, interesándose al propio tiempo del órgano judicial que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de febrero de 2015 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Mediante escrito de 5 de marzo de 2015, la representación procesal del recurrente se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito de 31 de marzo de 2015, en el que interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho fundamental a la huelga, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, con retroacción de actuaciones para que la Juez a quo dicte, respecto a la responsabilidad civil por lucro cesante derivada del cierre del local, una nueva resolución respetuosa con dicho derecho fundamental.

a) El Fiscal recuerda la doctrina constitucional sobre la imposición de sanciones penales y laborales disciplinarias a los participantes en una huelga, señalando las conductas que este Tribunal ha considerado totalmente ajenas al ejercicio del derecho de huelga —entre otras, se citan las SSTC 2/1982, 332/1994, 40/1995, etc., con mención especial a las SSTC 254/1988 y 104/2011—. Indica asimismo que la actuación del demandante de amparo, como integrante de un piquete informativo, formaba parte, prima facie, del ejercicio legítimo del derecho a la huelga, en los términos establecidos en la STC 137/1997, al desarrollar “funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo”.

b) Añade que la Juez a quo hace responsable al recurrente de las lesiones sufridas por el propietario del pub, pese a reconocer expresamente que no tuvo participación directa en las mismas en tanto la agresión se realizó por integrantes indeterminados del piquete informativo. A su juicio, no puede compartirse el razonamiento judicial, fundado en una suerte de responsabilidad cuasi-objetiva basada en la creación del riesgo, derivada de la condición de “cabecilla” del piquete. Considera que, a la vista de los hechos declarados probados en la Sentencia, no puede concluirse que la actuación del demandante de amparo sobrepasara los límites constitucionalmente protegidos en orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión, en un contexto de ejercicio legítimo del derecho a la huelga. Además, indica, no hay ningún dato que permitiera concluir que la agresión sufrida por el propietario del establecimiento fuera premeditada o previsible o que hubiera sido alentada, instigada u ordenada por el demandante de amparo. Por ello, entiende que la condena del recurrente como responsable civil directo por las lesiones causadas por terceros indeterminados no se ajusta al estándar de razonabilidad constitucional exigible a toda resolución judicial.

No considera admisible la traslación de la doctrina jurisprudencial desarrollada respecto a la responsabilidad civil subsidiaria de sindicatos en caso de condena a sus afiliados o a terceros como autores del delito tipificado en el art. 315 del Código penal, que la Sentencia recurrida entiende aplicable a los ilícitos civiles, trasladando la exigencia de relación de dependencia entre el autor del delito y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se encuentra. En su opinión, las situaciones son sustancialmente diferentes, señalando que en este caso no se trata de un supuesto de responsabilidad civil subsidiaria ex delito, sino de responsabilidad civil directa del demandante de amparo, e indicando además que la relación de dependencia exigida por la doctrina jurisprudencial no puede predicarse de quien asume, de hecho, la condición de “líder” del piquete de huelga, sin que exista otro tipo de vinculación o relación con las personas que lo integran, y sin que conste acreditado que quienes causaron las lesiones actuasen por orden y/o a instancia del recurrente. En otras palabras, afirma, no puede hacerse recaer en el demandante de amparo la responsabilidad civil directa por lesiones causadas al margen de todo elemento culpabilístico, pues ninguna participación tuvo en la actuación agresiva, sin que su condición de “líder” del piquete sea título suficiente para estimar concurrente una “relación de dependencia” de los miembros integrantes del piquete a los efectos de imputarle, por vía de responsabilidad civil, el resultado de los actos lesivos cometidos por los primeros.

Advierte que el razonamiento expuesto para imputarle la responsabilidad civil directa y exclusiva se traduce en una restricción objetiva e injustificada del ejercicio del derecho fundamental de huelga, resultando una medida desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador en su ejercicio (SSTC 88/2003, FJ 8, y 104/2011, FJ 9). A su entender, hacer responsable civilmente a quien asume la condición de líder de un piquete informativo por las lesiones causadas por terceros supone desconocer el contenido esencial del ejercicio del derecho de huelga y provoca, en su proyección futura, un efecto inhibidor en quien, como líder de un piquete, pretenda llevar a cabo funciones de información, propaganda, persuasión o disuasión durante el desarrollo de una huelga.

c) A la misma conclusión llega respecto al reconocimiento de responsabilidad civil del demandante de amparo por los perjuicios derivados del lucro cesante derivado del cierre del local, responsabilidad que la Juez a quo imputa por actos propios constitutivos de un comportamiento coactivo —el hecho de discutir “acaloradamente” con el propietario del establecimiento y las expresiones “cabrón, cierra, hijo de puta, qué hacéis aquí”—. El Fiscal señala que la Sentencia no dio por acreditado que el demandante de amparo fuera una de las personas que entraron de forma violenta en el establecimiento y lanzaron petardos y ocasionaron la rotura de vasos, consiguiendo que los clientes abandonaran el local; y asimismo, tampoco esta entrada en el local resultaba previsible, ni consta acreditado que fue ordenada o instigada por el recurrente.

En atención a la doctrina constitucional (SSTC 137/1997, FJ 4, y 104/2011, FJ 6), considera que la actuación del demandante de amparo debe situarse en el contexto de enfrentamiento y tensión que caracteriza las situaciones de huelga. Considera que el requerir a terceros que se adhieran a la huelga, aunque sea con actitud vehemente o con acaloramiento o insistencia, formaría parte del contenido esencial de este derecho fundamental, si bien, también este Tribunal ha señalado que el ejercicio del derecho de huelga no ampara proferir insultos o expresiones injuriosas a terceros (STC 332/1994, FJ 6). En consecuencia, indica, las expresiones o insultos proferidos por el recurrente contra el propietario del local —que estimó acreditados la Sentencia— no estarían amparados por el ejercicio legítimo del derecho a la huelga. Ahora bien, aduce que los hechos que se imputan al demandante de amparo son posteriores al momento en que determinadas personas accedieron al interior del local, consiguiendo que los clientes lo abandonaran, habiendo reconocido el actor en su demanda que los agentes policiales le recomendaron el cierre del local, dato que no fue ponderado en la Sentencia.

A su modo de ver, la argumentación de la Juez, que atribuyó al recurrente la responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados por el cierre del local sobre la única base de que su actuación había rebasado los límites del ejercicio legítimo de la huelga, resulta manifiestamente insuficiente y no cumpliría con el estándar de motivación reforzada exigible cuando están en juego derechos fundamentales. Aduce que no existe en la Sentencia la más mínima justificación sobre la relación de causalidad adecuada entre la actuación imputada al demandante de amparo y el resultado producido, ni tampoco se ponderó adecuadamente el contexto en que tuvo lugar. Por ello, concluye, tales circunstancias conllevan una vulneración del derecho a la huelga, señalando que declarar la responsabilidad civil directa del recurrente por lucro cesante resulta una medida desproporcionada, que provoca un efecto de desaliento en el ejercicio del citado derecho.

8. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 2016, acordó, conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC y a propuesta de tres Magistrados, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 12 de abril de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, estimatoria de una demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad entablada contra el ahora recurrente. Asimismo, también se impugna la providencia del mismo Juzgado, de 5 de marzo de 2013, por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la citada Sentencia, así como el Auto de 19 de abril de 2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior providencia.

Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, la Sentencia recurrida —que las demás resoluciones impugnadas dejan inalterada— condena al demandante de amparo al abono de la cantidad de 816,82 € en concepto de indemnización por culpa extracontractual por los daños personales y materiales que se ocasionaron al titular de un pub como consecuencia de la acción de un piquete informativo —compuesto por unas cien personas— durante una jornada de huelga general: i) por lo que se refiere a los daños personales —respecto a los que la indemnización asciende a 255,82 €—, la Sentencia considera que las lesiones fueron fruto de la agresión llevada a cabo por integrantes indeterminados del piquete, imputándose la responsabilidad civil al ahora recurrente habida cuenta de su condición de líder o dirigente de dicho piquete y en atención a su anuencia respecto al hecho ilícito; ii) en cuanto a los daños materiales por lucro cesante derivados del cierre del local motivado por la actuación del piquete —cuya indemnización se fija en 561 €—, la Sentencia recurrida entiende que, en este caso y sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad del demandante de amparo le es imputable por un hecho propio, en la medida en que por los agentes de la Policía Nacional se refiere la discusión acalorada del ahora recurrente con el propietario del establecimiento, se manifiesta también que aquel fue identificado como autor de los insultos citados por el denunciante —“cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí”—, y se atiende asimismo a que, según comprobaron los citados agentes, sus expresiones incitaban al cierre del pub a toda costa frente a la pretensión contraria de su titular —local en el que hallaron restos de petardos y vasos rotos—, todo lo cual lleva a la Juez a considerar que se trata de una conducta que sobrepasa los límites del legítimo derecho a la huelga.

Por el contrario, en su demanda, el recurrente atribuye a las resoluciones recurridas la lesión del derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE, pues, según indica, la imputación de responsabilidad civil al dirigente de un piquete informativo por los daños ocasionados por terceros constituye una restricción injustificada del citado derecho, que además tiene efectos disuasorios para el ejercicio de tal función directiva en futuras huelgas. También el Ministerio Fiscal aprecia la vulneración denunciada e interesa la estimación del recurso de amparo en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes.

2. En la valoración de la queja planteada hemos de recordar que, “[d]e conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 destacó en su fundamento jurídico 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma”, facultad que “abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 3). En coherencia con ello, este Tribunal ha afirmado que “[e]l derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin”, de ahí que “[l]a actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E.” (STC 137/1997, FJ 3).

Ahora bien, también este Tribunal ha reiterado que “el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 C.E.” (STC 137/1997, FJ 3); y en la misma línea se ha señalado que “[l]a difusión de la huelga ha de llevarse a cabo con medios lícitos y sin ejercer coacciones sobre los demás trabajadores, a los que debe ser respetada, en su caso, su opción por no ejercer el derecho”, de modo que “[q]uedan, por lo tanto, fuera del derecho a difundir la huelga la realización de coacciones o de actos vandálicos, los cuales en modo alguno pueden verse justificados por la difusión o el éxito de la huelga, o usados como un factor multiplicador de los efectos de la misma” (ATC 158/1994, de 9 de mayo, FJ 3).

Así, en el ámbito de las sanciones penales, “el ATC 36/1989, a propósito de la queja interpuesta por quienes fueron condenados como autores de un delito de coacciones… por impedir materialmente el acceso de la clientela y otras personas al establecimiento mediante actitudes violentas y de fuerza que coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, subrayó que el derecho de huelga no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio o coactivo” y “[e]l ATC 71/1992, examinando la condena impuesta por la comisión de una falta… a los que anunciaron graves consecuencias para los trabajadores que persistían en su intención de acudir a prestar servicios, reiteró que una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida en el derecho fundamental” (STC 137/1997, FJ 3, que asimismo consideró que excedía de los márgenes protegidos por el derecho de huelga la conducta de los componentes de un piquete que impedían la entrada y salida de vehículos de la fábrica).

Por su parte, analizando el ajuste constitucional de la imposición de determinadas sanciones disciplinarias laborales, el Tribunal ha tenido ocasión de precisar que, entre otras, “son conductas totalmente ajenas al ejercicio del derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos y amenazar a los que estaban en su puesto de trabajo para que lo abandonaran (ATC 570/1987); golpear y amenazar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993); agredir e insultar al personal de seguridad y causar incendios y daños en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994); interceptar y golpear el vehículo que trasladaba a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994); insultar a los trabajadores que accedían al centro de trabajo (STC 333/1994); u obstaculizar e impedir a clientes y trabajadores el libre acceso a la empresa, profiriendo palabras injuriosas e insultantes contra quienes no secundaban la huelga (STC 40/1995…)” (STC 137/1997, FJ 3).

En definitiva, como síntesis de nuestra doctrina constitucional en la materia, cabe concluir que el derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma —publicidad “pacífica”—, “pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines”, siendo obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga —art. 6.4 del Real Decreto-ley 17/1977— (SSTC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 6, y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 3; o ATC 158/1994, de 9 de mayo, FJ 3).

3. En atención a la doctrina expuesta hemos de declarar que, desde una perspectiva objetiva o material, las conductas que han dado origen a la condena por responsabilidad civil ahora cuestionada —básicamente, agresión física e insultos dirigidos al cierre de un local de trabajo— no pueden considerarse incluidas en el derecho fundamental a la huelga, situándose extramuros de éste, en tanto sobrepasan los límites constitucionalmente protegidos “en orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión” (STC 137/1997, FJ 4). Ha de partirse de la idea de que, efectivamente, tales conductas desarrolladas en el contexto de una huelga pueden dar lugar al nacimiento de responsabilidad civil a efectos de resarcir los daños causados, máxime teniendo en cuenta que los dañados son también titulares de otros derechos constitucionales que pueden quedar afectados —v.gr. el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), la libertad de empresa (art. 38 CE)—. En todo caso es evidente que para que nazca la obligación de reparación en favor de los dañados es necesaria la concurrencia de determinados presupuestos, cuya apreciación en cada supuesto ha de ser respetuosa con los derechos fundamentales de aquellos a quienes se imputa la responsabilidad.

Este es precisamente el punto controvertido en el presente recurso. En él, el debate constitucional suscitado gira en torno a la imputación subjetiva de la citada responsabilidad civil, aspecto sobre el que la actual normativa en materia de huelga no establece una regla específica, a diferencia de lo que sucede en relación con los daños causados durante el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho de reunión (art. 4 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio). De cualquier modo, resulta obvio que, por más que los actos dañosos enjuiciados en este supuesto queden materialmente fuera del ejercicio legítimo del derecho de huelga y puedan dar lugar a responsabilidad civil, tal derecho fundamental podría quedar vulnerado si la indicada responsabilidad se atribuye a huelguistas respecto a los que, desde la perspectiva constitucional, no se ofrece título subjetivo suficiente de imputación. En este procedimiento, por tanto, debe determinarse si la imposición al demandante de amparo de la indicada responsabilidad civil por daños resulta o no respetuosa con el referido derecho fundamental reconocido en el art. 28.2 CE.

Siendo esta la cuestión a dilucidar, resulta oportuno efectuar con carácter previo algunas precisiones.

a) Por un lado, ha de partirse de que la fijación de los criterios de imputación de la responsabilidad civil y la determinación de ésta constituyen competencias propias de los tribunales ordinarios, en ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (STC 214/2007, de 8 de octubre, FJ 4, y ATC 314/1985, de 8 de mayo, FJ 4). No obstante, si bien “[n]o corresponde a la jurisdicción constitucional, que no es una jurisdicción revisora, adoptar decisiones respecto al modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria”, ello es así “con la única excepción de aquellos casos en los que se vulneren derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de recurso de amparo constitucional” (STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; o SSTC 58/1983, de 29 de junio, FJ 3, y 151/2013, de 9 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, sin perjuicio de que este Tribunal debe, en principio, respetar el margen de apreciación del órgano judicial en la atribución de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia recurrida, nos corresponde revisar su decisión, a los solos efectos de valorar si la misma tiene o puede tener un efecto lesivo del contenido del derecho fundamental a la huelga.

b) Por otro lado, siendo el analizado un supuesto de condena por responsabilidad civil, el asunto se sitúa en un terreno distinto al de otros pronunciamientos de este Tribunal en que, como ya se ha visto, también hemos examinado la actuación de piquetes violentos o coactivos, pero a efectos de enjuiciar la responsabilidad penal o laboral impuesta.

Significativamente, cuando se trata de atribuir responsabilidad por la imposición de ilícitos penales, hemos de tener en cuenta que, por imperativo del art. 25.1 CE, rige el principio de personalidad de la pena. Por tal razón, hemos afirmado que “[e]l ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es, de acuerdo con la ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros. Tales interpretaciones no tienen en cuenta que el derecho de huelga, reconocido en el art. 28 CE, implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art. 496 del Código Penal [entonces aplicado] hace responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 C.P. no sólo superaría los límites legales previstos en el art. 28 CE, sino que chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 de la Norma fundamental” (STC 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5). En otras palabras, lo que en esta STC 254/1988 se concluyó es que la imposición de una pena por participar en piquetes violentos o coactivos “debía tener lugar tras una individualización adecuada de los actos ilícitos y no mediante la imputación colectiva a un grupo de determinados actos penalmente reprochables, para condenar a cualquiera de ellos” (STC 332/1994, FJ 6). Pues bien, sin perjuicio de las conclusiones a que finalmente se llegue en esta resolución, es obvio que ese principio de personalidad de la pena derivado del art. 25.1 CE no constituye una exigencia constitucional en el ámbito de imputación de la responsabilidad civil.

Siendo este último punto un aspecto en común con la imposición de la responsabilidad disciplinaria laboral (STC 332/1994, FJ 6), los presupuestos de partida tampoco resultan totalmente coincidentes. En esta última esfera nos encontramos en el ámbito del contrato de trabajo, donde el órgano judicial ordinario goza de un importante margen de apreciación para determinar si la concreta actuación de cada trabajador sancionado resulta constitutiva de infracción laboral y, en particular, si incurre en transgresión de la buena fe contractual, habiendo afirmado en tal sentido este Tribunal que la relevancia en la relación contractual de las acciones de un piquete violento o coactivo “ha de ser apreciada por los órganos judiciales laborales, que habrán de ponderar y valorar en cada caso la gravedad de la conducta de cada uno de los sujetos participantes en los actos ilícitos, determinando, en su caso, si es merecedora del despido…, de modo que sólo en el supuesto de que tal apreciación de legalidad hubiese sido claramente irrazonada podría estar producida la vulneración constitucional y sustituirla por un criterio más ajustado” (ATC 158/1994, FJ 3 —que no consideró lesivo del derecho de huelga el despido de un trabajador que, aunque no fuera autor material de un incendio, se significó en el piquete con su presencia y dirección, consintiendo tal acto ilícito y constando haber incurrido en otras infracciones como amenazas a los vigilantes—; o ATC 193/1993, de 14 de junio, FJ 3 —que tampoco apreció vulneración del derecho de huelga en la decisión judicial que confirmó la procedencia de un despido por haber contribuido el sancionado a impedir la decidida voluntad de otro trabajador de acudir a su puesto de trabajo, “aunque efectivamente no hubiera hecho acciones en sí mismas violentas, o de las que se le pudiera eventualmente derivar responsabilidad patrimonial o penal”—). En el caso ahora enjuiciado, sin embargo, las resoluciones impugnadas abordan un supuesto de responsabilidad civil “extracontractual” en el contexto de un piquete violento o intimidatorio (arts. 1902 y ss. del Código civil), y su objeto, en lo que aquí interesa, persigue determinar el sujeto sobre el que debe recaer la obligación de indemnizar por daños concretos causados.

Precisamente, estas particularidades del presente supuesto, no coincidente con otros analizados en pronunciamientos anteriores, determinan la especial trascendencia constitucional del actual recurso de amparo [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], en tanto que permite a este Tribunal examinar desde una perspectiva distinta la eventual incidencia que la imposición de responsabilidad por la actuación de piquetes violentos o intimidatorios pudiera tener sobre el derecho a la huelga (STC 155/2009, FJ 2).

4. Realizadas las anteriores precisiones, procede ya entrar en la valoración específica de si la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las resoluciones judiciales recurridas y la consiguiente decisión adoptada resultan acordes con el derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE. Para ello, atendiendo al análisis diferenciado que la sentencia recurrida efectúa, resulta asimismo oportuno abordar de forma separada los razonamientos y conclusiones realizados por el órgano judicial en relación con los dos conceptos y títulos por los que condena al recurrente al pago de la cantidad fijada. Obviamente, en este enjuiciamiento, hemos de estar a los hechos establecidos en la citada sentencia [art. 44.1 b) LOTC], no correspondiendo “a este Tribunal revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, pues este Tribunal no es una tercera instancia” (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 16; o STC 15/2008, de 31 de enero, FJ 6).

a) Por lo que se refiere a la indemnización impuesta por los daños personales, la Sentencia impugnada considera indiscutido que el titular del pub fue agredido por integrantes indeterminados del piquete informativo, cuyos miembros no llegaron a ser identificados por la policía, señalando el órgano judicial que la discrepancia principal entre las partes se centra en la responsabilidad del demandado por hecho ajeno. Con todo, identificado el recurrente por los agentes de la policía como la persona que, portando un altavoz, dirigía y movilizaba al grupo —formado por unas cien personas—, la resolución recurrida le imputa la responsabilidad civil por los daños personales causados, a la luz, según indica, de la doctrina jurisprudencial sentada en el ámbito penal en relación con la responsabilidad civil de los sindicatos en caso de que sus afiliados o incluso terceros ajenos hayan sido condenados como autores del delito tipificado en el art. 315 del Código penal, entendiendo la juzgadora que tal doctrina es aplicable a un ilícito civil, dado que en los ilícitos penales siempre serían mayores las exigencias. Asimismo razona el órgano judicial que la necesaria relación de dependencia entre el causante del daño y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial flexible, alcanzando tal situación de dependencia a cualquier relación jurídica o de hecho o a cualquier otro vínculo por el cual el agente se encuentra bajo dependencia —incluso puramente circunstancial o esporádica—, o cuando la actividad que realiza el autor del hecho ilícito cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable civil, lo que, considera acontece en el caso, afirmando que la anuencia del ahora recurrente hace que tenga que soportar los daños que la actividad que consintió haya podido ocasionar.

Aun cuando la Sentencia recurrida no cita pronunciamientos de aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que alude, parece que, como indica el Fiscal, se refiere a la aplicada por los tribunales para determinar la responsabilidad civil “subsidiaria” dimanante de delito (art. 120.4 del Código penal), refiriéndose la juzgadora específicamente a supuestos de atribución de la responsabilidad a “sindicatos”. En el caso que nos ocupa, y como también apunta el Fiscal, nos encontramos, por el contrario, ante un supuesto de imputación directa de responsabilidad civil a quien actúa como líder o cabecilla de un piquete, sin que ni siquiera en la fundamentación jurídica de la sentencia se aluda a una eventual conexión entre la imputación de la responsabilidad al recurrente y su vinculación con uno de los sindicatos convocantes de la huelga. De cualquier modo, es necesario dejar claro que nuestro pronunciamiento en este punto no tiene por objeto enjuiciar la legitimidad constitucional de la doctrina jurisprudencial mencionada por la sentencia recurrida, sino tan sólo valorar su aplicación al caso concreto examinado, desde la estricta perspectiva que nos compete; y ello, como ya se ha dicho, únicamente por cuanto que, en este supuesto, se encuentra en juego un derecho fundamental susceptible de amparo como es el derecho a la huelga.

Acotado así el objeto de nuestro pronunciamiento en este aspecto, resulta esencial tener presente que, en la Sentencia impugnada, la responsabilidad por daños personales se vincula exclusivamente a la agresión física sufrida por el titular del pub, fundamentándose la condena del ahora recurrente en su anuencia o consentimiento del acto dañoso, pero sin que conste acreditada ni su autoría material, ni tampoco que éste diera ninguna directriz para su comisión; y aunque es cierto que el órgano judicial indica que, en la declaración de los agentes de policía —única testifical imparcial con que la juzgadora dice contar—, aquéllos señalaron que “las expresiones del demandado no eran apaciguadoras sino todo lo contrario”, también lo es que se refieren a ellas “producido el tumulto”, e indicándose asimismo en la resolución que los agentes “acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de su producción”. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en que la responsabilidad civil por daños personales se imputa a quien actuó como líder o cabecilla de un piquete, condenándosele al pago de una indemnización como consecuencia de un acto de violencia física realizado por terceros o que, cuando menos, no consta como propio o instigado por él, y sin que tampoco se precisen en la sentencia datos fácticos concretos y acreditados sobre el alcance de la actuación del recurrente en el momento exacto de la agresión. Pues bien, sin perjuicio de la valoración que a otros efectos merezca su conducta anterior o posterior —y sobre la que luego se volverá—, hemos de concluir que, en las circunstancias descritas, la imputación al recurrente de la responsabilidad civil por daños personales derivados de la agresión física resulta lesiva de su derecho a la huelga, no siendo posible considerar que tal imputación es respetuosa con este derecho fundamental cuando la propia sentencia califica la agresión como “hecho ajeno” e impone la obligación de resarcimiento por mera “anuencia”, en los términos a que se ha hecho referencia.

En ausencia de previsión legal que regule la cuestión, el respeto al citado derecho fundamental requiere que, en la atribución de responsabilidad civil por daños derivados de la actuación huelguística ilícita de un piquete violento, los órganos judiciales deben atender cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de sus miembros en la producción del acto dañoso, de modo que, por sí sola, la condición de integrante e incluso líder del piquete no constituye título suficiente y constitucionalmente válido para que pueda imputarse tal responsabilidad. De no mediar esta garantía, atribuir exclusivamente a quien integra y, en su caso, dirige el piquete la responsabilidad civil por los daños ocasionados por la acción colectiva o singular de algunos de sus miembros, con independencia de cuál haya sido la concreta actuación individual de aquél en la producción del hecho dañoso, podría representar un perjuicio o sanción por el ejercicio del derecho fundamental de huelga.

En consecuencia, en el caso examinado y como ya se ha avanzado, la decisión judicial de atribuir en exclusiva al recurrente la responsabilidad civil por daños personales, en su condición de líder del piquete y sin que haya quedado acreditada su participación o incidencia en la comisión de la agresión causante de los daños indemnizados, ha de considerarse contraria al derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE.

b) Distinta valoración merece la Sentencia recurrida en relación con la imputación de la responsabilidad civil por daños materiales, en cuya virtud se impone al recurrente el pago de una indemnización por el lucro cesante derivado del cierre del local. En este caso, sin perjuicio de apoyarse en el razonamiento empleado respecto a los daños personales, la sentencia recurrida afirma que la obligación del ahora demandante de amparo de resarcir tales daños materiales es consecuencia de acto propio, infiriéndose de su argumentación la conexión apreciada por la Juez entre el comportamiento del recurrente y el cierre del pub. Al respecto se expone en la resolución que, conforme al atestado de los agentes instructores, una vez en el lugar de los hechos tras haber sido comisionados por la producción de una agresión, apreciaron que el ahora demandante de amparo mantenía una discusión acalorada con el titular del pub, incluyéndose también la manifestación de que aquél fue identificado “como el autor de los insultos citados por el denunciante,… ‘cabrón, cierra hijo de puta, qué hacéis ahí’”, y reflejándose asimismo que, en el acto de la vista, tales testigos afirmaron que lo que ellos pudieron comprobar es que las expresiones del entonces demandado y ahora recurrente en amparo “incitaban en todo momento a que se cerrara el pub en cuestión (en el que por otro lado se hallaron restos de petardos y vasos rotos) a toda costa, cuando quien aparecía como titular del mismo… pretendía mantener abierto al público el local”. Por parte de la juzgadora se considera que esta conducta del ahora recurrente no se ajusta al ejercicio legítimo del derecho de huelga y, en consecuencia, le impone la obligación de reparar los daños derivados del cierre del local.

Efectivamente, como aprecia el órgano judicial y ya antes se ha afirmado al recordar la doctrina constitucional en la materia, el comportamiento descrito se sitúa extramuros del ámbito protegido por el derecho de huelga, que no tutela comportamientos intimidatorios encaminados a eliminar o anular la libertad de trabajo de quienes deciden no secundar o apoyar la huelga convocada. Cierto es que este Tribunal ya ha señalado que “las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad” (STC 137/1997, FJ 4). Pero también de conformidad con nuestra doctrina (SSTC 332/1994; 333/1994; 40/1995; ATC 36/1989), ha de considerarse que, en el desarrollo de dichas tareas, excede de los márgenes constitucionalmente tutelados la conducta consistente en proferir insultos hacia quienes desean ejercer su libertad de trabajo o de empresa —en este caso, el titular del pub (“trabajador autónomo o empresario”, conforme a la sentencia recurrida)—, no estando comprendida en el derecho a la huelga la posibilidad de limitar la capacidad de decisión de terceros mediante violencia o presión moral de alcance intimidatorio o coactivo, dado que también deben ser respetados otros bienes constitucionalmente protegidos como la libertad de trabajar, la libertad de empresa, o la dignidad de las personas y su derecho a la integridad moral (arts. 10.1 y 15 CE). Tal clima de intimidación, en el contexto expuesto de un piquete masivo violento liderado y dirigido por el aquí demandante, es el que la sentencia recurrida valora en el presente supuesto, en el que, por otra parte, los actos considerados en relación con el titular del pub están dirigidos a lograr, no ya propiamente la adhesión de otros trabajadores a la huelga, sino el cierre empresarial. El comportamiento valorado, en definitiva, transgrede los límites del derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE, y de forma ilegítima restringe otros bienes y derechos constitucionales como los ya mencionados.

Además, partiendo del ya referido respeto de este Tribunal a la valoración probatoria realizada por los tribunales ordinarios, a lo dicho en este punto se une que la Sentencia considera demostrada la realización de la indicada conducta por el ahora recurrente, conducta ésta que, como acaba de indicarse, no constituye ejercicio del derecho a la huelga y a la que la juzgadora vincula los daños materiales derivados del cierre del local, sin que, pese a las alegaciones del Fiscal, proceda en esta sede sustituir la apreciación judicial sobre la relación de causalidad existente entre la actuación del imputado y el resultado dañoso indemnizado —en este caso, el cierre del pub, que no es efecto o consecuencia del uso legítimo del derecho de huelga, sino que es resultado de una actuación no amparada por este derecho fundamental—. Como de modo análogo hemos indicado en el ámbito de las sanciones disciplinarias laborales (STC 332/1994, FJ 6, y ATC 158/1994, FJ 3), también aquí hemos de señalar que, una vez advertido que el comportamiento atribuido al recurrente no puede ser amparado por el art. 28.2 CE, la relevancia que en materia de responsabilidad civil deba asignarse al mismo constituye una cuestión de legalidad ordinaria, cuya determinación corresponde en principio a los órganos judiciales.

Por tanto, en tales circunstancias, ha de concluirse que la imputación al recurrente de la responsabilidad civil por los daños materiales consistentes en el lucro cesante derivado del cierre del local no vulnera su derecho a la huelga, dado que, en este supuesto, la conducta dañosa considerada no sólo está fuera de la esfera de tutela del citado derecho fundamental, sino que, además, se atribuye como “acto propio” del demandante de amparo.

5. En atención a las conclusiones alcanzadas procede, en definitiva, el otorgamiento del amparo al demandante por vulneración del derecho a la huelga (art. 28.2 CE), con el consiguiente reconocimiento del derecho fundamental lesionado y la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida (art. 55.1 LOTC), pero exclusivamente en lo que concierne a la condena relativa a los daños personales a indemnizar. Consiguientemente, en los mismos términos procede asimismo anular las posteriores resoluciones judiciales —providencia y Auto— también impugnadas en este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Francisco de la Rosa Castillo y, en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado su derecho a la huelga (art. 28.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, dictada en autos de juicio verbal núm. 195-2012, exclusivamente en lo que se refiere a la condena relativa a los daños personales a indemnizar, así como de la providencia del mismo Juzgado de 5 de marzo de 2013, que inadmite a trámite el incidente de nulidad promovido contra la anterior Sentencia, y del Auto de 19 de abril de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior providencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3660-2013

1. Como manifestamos durante la deliberación del presente proceso constitucional, disentimos de la decisión mayoritariamente adoptada. Dentro del máximo respeto hacia el parecer de nuestros compañeros del Pleno, entendemos que el fallo debió de declarar la vulneración del art. 28.2 CE.

2. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, estableció que el demandado tenía la condición de dirigente del piquete informativo que se encontraba en el pub en el momento de los hechos, que movilizaba a un grupo importante de personas y que sus palabras expresaban una situación de confrontación y conflicto.

La resolución impugnada en amparo entendió que eran imputables al recurrente, tanto los daños directos ocasionales en el local como los derivados del lucro cesante por el cierre del local mismo. En este último sentido, razonaba que debía resarcir el daño por ser responsable directo del mismo (“acto propio”), haciendo descansar esa conclusión en el siguiente acervo probatorio: i) que según el atestado levantado por los agentes de la policía, identificaron al demandado en el proceso judicial discutiendo acaloradamente con el propietario; ii) que el Sr. De la Rosa fue autor de los insultos citados por el denunciante; y iii) que los testigos manifestaron que las expresiones del ahora recurrente en amparo incitaban a que se cerrara el pub en cuestión a toda costa, pese a que quien aparecía como titular del mismo pretendía mantenerlo abierto al público. Con ese fundamento, declaraba la sentencia recurrida en amparo que la conducta enjuiciada sobrepasaba los límites constitucionalmente protegidos en el libre desarrollo de las tareas propias de los piquetes de información, siendo por ello el ahora demandante responsable del daño causado, en concepto de lucro cesante, por el cierre del local.

3. La presente Sentencia se ocupa de una cuestión novedosa en sede constitucional: la responsabilidad civil extracontractual exigida al dirigente o líder de un piquete huelguístico. No es difícil advertir, como el demandante pone de manifiesto, que el art. 28.2 CE queda abiertamente comprometido, puesto que de la efectiva cobertura que aquel derecho fundamental ofrezca en ese marco de reclamación de responsabilidades civiles, frente a la imposición de indemnizaciones resarcitorias de daños, podrá depender que el derecho fundamental se ejercite o que se imponga el llamado “efecto desaliento”.

Bajo esas circunstancias, visto el protagonismo del art. 28.2 CE en esa tipología de casos, no será de recibo una aplicación de las reglas legales de la responsabilidad civil al margen de la concurrencia del derecho fundamental, pues equivaldría a actuar de espaldas a la problemática constitucional que irrumpe en tales situaciones. No pueden aplicarse las reglas legales ordinarias, en suma, como si no estuviera en juego aquel derecho fundamental. Creemos que la Sentencia recurrida lo hizo, como también lo hace el pronunciamiento constitucional que suscribe la mayoría. Señaladamente porque, a nuestro parecer, renuncia a realizar una valoración de los hechos acreditados desde el prisma del derecho fundamental comprometido y la tutela que otorga.

En esa renuncia situamos nuestra discrepancia y la clave para la solución del recurso. Es sabido que este Tribunal no puede formular unos hechos distintos a los declarados probados en el proceso judicial, contrariando así la exigencia impuesta por el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, favoreciendo un enjuiciamiento que lleve a conclusiones distintas de las acogidas en el precedente proceso judicial. Esa actuación, nos está vedada, pues este Tribunal no se ocupa de decidir cuestiones de hecho, ni tiene en su cometido revisar el factum judicial (véase, por ejemplo, ya en las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo). Sin embargo, sí nos corresponde valorar la interpretación de los hechos realizada por la Sentencia impugnada, sin alterarlos, a la vista del derecho fundamental en presencia. Aunque no solo, nos debemos principalmente a ese cometido en aquellos casos en los que la realidad probatoria sea particularmente compleja y resulte especialmente difícil hacer aflorar, para corregirlas, las vulneraciones existentes.

En definitiva, la imposibilidad legal y material de alterar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección de los derechos fundamentales; incluso cuando eso le lleve a revisar, sin alterar los hechos, el razonamiento judicial de carácter fáctico en el contraste con la tutela ofrecida por el derecho fundamental de que se trate. Lo hemos explicitado en casos de prueba indiciaria (STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3) y no tenemos duda de que tal criterio, por responder a la misma lógica y función jurisdiccional, debe subrayarse como regla general. Esto es, debemos alcanzar “una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales” en presencia (por todas, además de aquella STC 17/2003, recientemente también STC 183/2015, de 10 de septiembre, FJ 4).

4. La Sentencia de la mayoría desatiende esa función de revisión, pese a haber afirmado en sus inicios la voluntad de hacerlo (FJ 3).

Incurre en esa renuncia cuando expresamente afirma que se debe a la valoración probatoria realizada por los tribunales ordinarios [FJ 4 b), dando al parecer por suficiente que la sentencia recurrida considere demostrada “la realización de la indicada conducta por el ahora recurrente”, el denominado acto propio que se asocia al daño material], como si no tuviéramos delante los datos fácticos en los que el juzgador sostuvo su conclusión y no pudiéramos, sin alterar los hechos probados, revisar si la consideración valorativa efectuada en el proceso judicial era o no compatible con la efectividad del derecho fundamental del art. 28.2 CE. En otras palabras, la Sentencia constitucional asume acríticamente que el cierre del local fue consecuencia de un “acto propio” del recurrente en amparo.

Al margen de ello, la Sentencia de nuestro disentimiento parece querer cumplir con la debida revisión constitucional cuando se adentra a renglón seguido en un examen de la juridicidad/antijuridicidad de la conducta. En efecto, dice esta resolución que la conducta enjuiciada se situó extramuros del ámbito protegido por el derecho de huelga, que no tutela comportamientos intimidatorios encaminados a eliminar o anular la libertad de trabajo de quienes deciden no secundar o apoyar la medida de huelga convocada. Que eso sea cierto y que pueda haberse producido así en el caso, lo que bien podría haber acontecido, nada acredita, sin embargo, ya que no demuestra ni da sustento al fundamento argumental de la Sentencia recurrida, a saber: que fuera el comportamiento del actor (incluso si se califica como intimidatorio o insultante) el determinante del cierre del local. Esta es la cuestión que debía abordarse a la vista de los hechos y en su contraste con la cobertura del derecho fundamental del art. 28.2 CE. Y, eso es lo que no se ha hecho.

Confirmando la responsabilidad civil que le fue impuesta al recurrente por daños materiales, este Tribunal ha consentido que perviva un perjuicio económico impuesto como reacción contra el ejercicio de huelga, pese a que la responsabilidad imputada quede sostenida en elementos probatorios tan leves, básicamente especulativos, demostrativos a lo más, acaso, de un modo de actuar (presionante o con vocación de influir sobre otra persona —el titular del negocio— para condicionar su comportamiento), pero no acreditativos de una expresión de conducta que fuera necesariamente la razón que llevó el cierre del local, como elemento desencadenante de la obligación de resarcir el daño.

Dicho de otro modo, la Sentencia acepta que indicios tenuemente probatorios o inferencias débiles e indeterminadas como los que han sido cuestionados en este recurso se conviertan en un título subjetivo suficiente de imputación y den lugar a la responsabilidad de un huelguista, aunque no haya una conexión causal probada entre ese agente y el daño que ha sido objetivado. Se sanciona de ese modo no ya la participación en una huelga sino, lo que es más grave aún, la participación activa o directiva en la medida de autotutela colectiva, esto es, la participación en una condición en la que se da una penetración adicional o expresión de mayor intensidad del derecho fundamental del art. 28.2 CE.

5. Frente a la solución adoptada consideramos, en línea con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, que el respeto a los derechos fundamentales requiere que, en la atribución de responsabilidad civil, los órganos judiciales atiendan siempre a la conducta personal e individualizada en la producción del acto dañoso, contextualizada en la situación de conflicto. En ese sentido, la condición de dirigente o líder de un piquete no constituye razón suficiente para que pueda imputarse tal responsabilidad, salvo que exista prueba que acredite subjetivamente la autoría y objetivamente el daño causado, así como indefectiblemente (pues de lo contrario estaríamos ante una imputación de responsabilidad de espaldas a la lógica de este derecho fundamental de conflicto) la desvinculación plena entre el daño ocasionado y el hecho huelguístico (o lo que es lo mismo, la instrumentalización de la situación de conflicto como pretexto para causarlo, al margen de la finalidad propia del derecho fundamental de huelga).

Nada de eso se nos ofrece en el presente caso; antes al contrario, la imputación de responsabilidad se realizó sin otro sustento que —más o menos explícitamente declarado— el de aquella condición directiva o de liderazgo del piquete huelguista. Y es que, como con acierto señala el Fiscal, no existe la más mínima justificación acreditativa acerca de la relación de causalidad entre la actuación imputada al demandante de amparo y el resultado producido (cierre del local de negocio), ni la debida ponderación del contexto en el que tuvo lugar su conducta.

Se olvida con ello la enunciada relación de causalidad pero también, como señalara entre tantas otras la STC 198/2014, de 15 de noviembre, que es preciso analizar la conducta de que se trate encuadrada en el contexto de conflicto en el que se desarrolla. Explicitar el conflicto que subyace en el curso de la huelga, como es obvio, no es un acto ajeno al derecho; antes bien, se trata de su expresión primaria, inherente o congénita, conectada de forma patente y natural con el desarrollo de la medida colectiva, entre cuyas facultades se encuentra no solo la de dar la publicidad o proyección exterior de la misma, sino —no debe olvidarse— también la de recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición. El juicio sobre si fue esto lo que se pretendía por el piquete o si hubo un acto abiertamente ajeno y desvinculado del conflicto colectivo e imputable al recurrente, que habría instrumentalizado el hecho huelguístico a otro fin, es lo que los órganos judiciales y este Tribunal debían analizar, sin desembocar, como hicieron, en una lógica presuntiva y especulativa contra derecho.

Por esos caminos no podrá evitarse el efecto desaliento al que nos referíamos anteriormente. Y es que asignar rápidamente y sin extrema prudencia consecuencias negativas al ejercicio de los derechos fundamentales en zonas grises o de frontera, esto es, allá donde puede ser más conflictivo su ejercicio por existir mayor cercanía con la extralimitación o el exceso, conllevará un inevitable efecto disuasorio, lo que, centrado en el derecho de huelga, puede no sólo repercutir y tener consecuencia en el condenado en el proceso, como aquí se ha examinado, sino también en la efectividad de la medida de autotutela colectiva constitucionalmente consagrada con rotundidad para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

En definitiva, a la luz del art. 28.2 CE, debería haberse otorgado el amparo interesado en toda su extensión.

Y en tal sentido emitimos este Voto particular.

Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

2. Voto particular parcialmente disidente que formula la Magistrada doña Encarnación Roca Trías a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3660-2013

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno, expreso mi discrepancia parcial con la Sentencia.

1. A los efectos de la mejor comprensión de la argumentación de este Voto disidente, debo hacer un breve resumen de los hechos que dan lugar a este recurso de amparo.

a) El titular de un local comercial ejercitó acción de responsabilidad civil ex art. 1902 del Código civil frente al demandante de amparo en reclamación de indemnización por daños personales y materiales que le había causado el piquete informativo del que el recurrente de amparo formaba parte, en el curso de la jornada de huelga general de 29 de septiembre de 2010. La acción de responsabilidad civil se ejercitó después de haber sido sobreseída la acción penal.

b) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, estimó la demanda, condenando al ahora recurrente, al considerar indiscutido que el demandante fue agredido por integrantes indeterminados del piquete informativo, del que el demandado formaba parte como cabecilla o líder y en atención a su anuencia respecto al hecho ilícito .

Contra esta decisión plantea el recurrente el presente recurso de amparo, por vulneración del derecho fundamental a la huelga (art. 28.2 CE). El recurso es parcialmente estimado en la Sentencia cuyo fallo y motivación, respetuosamente, no comparto.

La razón radica fundamentalmente en que, tal y como expuse en la deliberación del Pleno, la cuestión que se somete a nuestra consideración se inserta en un verdadero supuesto de responsabilidad civil relativo a la obligación de un miembro del piquete informativo de reparar los daños ocasionados a un tercero en el transcurso de una huelga general y presenta dificultades para su adaptación a las líneas de resolución que aquellos casos en los que se analiza la responsabilidad penal o laboral en ese mismo contexto de huelga.

2. Para llegar a las anteriores conclusiones que dan lugar a la estimación parcial del recurso, la argumentación de la presente Sentencia se apoya en la doctrina emanada de este Tribunal respecto a otros supuestos en los que se han ventilado las posibles responsabilidades penales y laborales derivadas del ejercicio del derecho huelga, a pesar de reconocer en su fundamento jurídico 3 que “la particularidad de este supuesto no es coincidente con otros analizados anteriormente”.

De esta forzada analogía con los supuestos de responsabilidad penal y laboral, llega a la conclusión de que tratándose de daños personales a terceros la única imputación de responsabilidad civil que cabe hacer es la que denomina directa por actos propios del miembro del piquete, eso sí “una vez que el órgano judicial haya atendido cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de todos sus componentes en la producción del acto dañoso, de modo que, por sí sola, la condición de integrante e incluso líder del piquete no constituye título suficiente y constitucionalmente válido para que pueda imputarse tal responsabilidad”.

Con el debido respeto a los argumentos de la mayoría que entiende que debe distinguirse según el tipo de daños ocasionado, considero que la debida protección a los derechos fundamentales de la víctima del daño ocasionado durante el transcurso de la huelga general de 29 de septiembre de 2010 no se alcanza cuando se limita la responsabilidad del miembro del piquete a los daños ocasionados por el cierre del local (lucro cesante). A mi modo de entender, el problema constitucional que plantea la sentencia con la que no estoy acuerdo en parte, se centra en determinar si habiéndose producido una lesión de los derechos fundamentales de quien reclama los daños en la vía civil, estos derechos deben quedar postergados frente al derecho de huelga que dice ejercer el recurrente.

En efecto, el titular del pub arrasado es titular de su derecho a la integridad física (art. 15 CE), su derecho al trabajo (art. 35 CE), su derecho a la propiedad (art. 33 CE) y su derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE). Todos ellos relacionados con la dignidad personal (art. 10.1 CE). La jurisprudencia de este Tribunal, tal como pone de relieve el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de la que respetuosamente discrepo, no configura el derecho de huelga como absoluto (en realidad no lo es ni el derecho a la vida), de modo que cuando en el transcurso de una huelga se produzca cualquiera de los daños que se han recogido en las diversas sentencias citadas, haya violencia u otro tipo de excesos, el que los produce debe responder. A partir de esta doctrina, que acepto sin discusión, el problema se plantea ante la falta de una ley de huelga, que regule la responsabilidad de los causantes del daño, a diferencia de lo que ocurre con la Ley reguladora del derecho de reunión, cuyo artículo 4.2 y 3 establece la responsabilidad de los organizadores, solidaria cuando varios miembros de la manifestación hayan ocasionado los daños.

Como diré a continuación, será por tanto, la norma civil la que colme el vacío dejado por la falta de regulación y no porque sea civil, sino porque constituye la única manera de proteger los derechos fundamentales lesionados, dado que el miembro del piquete que comete estos actos, en puridad no está ejerciendo el derecho de huelga.

Al no tratarse de una acción que caiga en el ámbito penal, al haber sido sobreseído el asunto, sino en la vía civil y tratándose de daños materiales o patrimoniales, no es necesaria una imputación individualizada, dado que “también deben ser respetados otros bienes constitucionalmente protegidos como la libertad de trabajar, la libertad de empresa, o la dignidad de las personas y su derecho a la integridad moral (arts. 10.1 y 15 C.E)”. Es decir, que la actitud violenta e intimidatoria del demandante de amparo —que ha quedado acreditada— es título suficiente para imputarle responsabilidad civil por los daños patrimoniales. Por ello no coincido con la Sentencia que excluye los personales, primando en el primer caso el respeto a los derechos fundamentales de la víctima y, por el contrario, en el segundo, haciendo prevalecer el derecho a la huelga del demandante de amparo.

En materia de reparación de daños, donde la Ley no distingue no debemos distinguir nosotros: no existe motivo para que se utilicen diferentes criterios de imputación dependiendo de si el daño es personal o patrimonial, porque el problema suscitado es de causalidad y no de voluntariedad, dolo o culpa.

3. Dicho lo anterior, tengo que poner de relieve que la Sentencia de la que discrepo en parte, parece no haber tenido en cuenta que este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el ejercicio del derecho a la huelga no es absoluto e ilimitado. La novedad de este caso consiste en que la reclamación de amparo se efectúa contra una sentencia pronunciada en la vía civil y nunca nos hemos pronunciado sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio del derecho a la huelga. Ahora bien, la falta de una normativa especial o específica para estos supuestos, no significa en absoluto la existencia de una laguna legal, ni la necesidad de llevar a cabo una interpretación analógica de la jurisprudencia constitucional en materia de responsabilidad penal o laboral en materia del derecho de huelga. La norma general existe y es la que, como hizo el órgano judicial a quo, necesariamente ha de aplicarse a este supuesto (es decir, las reglas generales de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y ss. del Código civil). Todavía más: cabe recordar que las normas penales cumplen una función preventiva-punitiva, es decir, previenen y sancionan conductas reprochables tipificadas legalmente. Las normas civiles de responsabilidad, sin embargo, poseen exclusivamente una finalidad indemnizatoria de los daños producidos a los derechos fundamentales de los individuos y por ello se reparan daños personales y patrimoniales.

Los daños producidos a terceros durante el transcurso de una huelga, por lo tanto, no están sustraídos al sistema de responsabilidad civil, pues tampoco existe norma legal que los contemple como un supuesto de fuerza mayor, en el que la víctima deba asumirlos.

Es cierto que para imputar la responsabilidad civil debe establecerse la necesaria relación causal entre la conducta del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, pero precisamente es lo que hace el órgano judicial mediante el uso del criterio de la solidaridad impropia.

El supuesto analizado en la sentencia, es el típico de daños causados por sujeto indeterminado de grupo. Es decir, que la conducta de cualquiera de los miembros identificados de ese grupo (piquete informativo) es causalmente adecuada para originar los daños cuya reparación se reclama. El criterio es el de la solidaridad impropia: se puede imputar la responsabilidad a cualquiera de ellos o a todos por igual o por cuotas. La carga de la prueba que exima del deber de reparar los daños es del sujeto del grupo. La labor del piquete informativo y, en consecuencia, de cualquiera de sus miembros, por su propia naturaleza, puede causar daños. En el caso concreto, además, está probado que el demandante desarrollaba un papel de líder. Con la aplicación de esta regla, se evita la impunidad por daños producidos por quien se excede en el ejercicio del derecho de huelga.

4. Como expuse en la deliberación, el núcleo del problema que se suscita en este recurso es el de si la aplicación del criterio de la solidaridad impropia para imputar el deber de reparar los daños al miembro identificado de un piquete informativo limita o no el derecho a la huelga, al conllevar la posibilidad de que al tener que asumir sus consecuencias lesivas, pueda estar disuadiendo de su ejercicio. No comparto esta idea.

Para dar respuesta al problema, he de aclarar que es cierto que la titular del órgano judicial ha dictado una resolución confusa, porque apoya su decisión en normas y jurisprudencia bien distintas, ya sean penales, laborales o civiles, pero ello sólo implicaría si acaso una vulneración del art. 24 CE, que no ha sido invocada. Por ello, no se puede escudar el Tribunal en estas razones y en realidad no lo hace.

No se puede sostener que el deber de reparar los daños causados sea un límite al ejercicio del derecho de huelga. La proposición es la contraria: precisamente al ejercer el derecho de huelga se han causado daños y la ponderación debe hacerse en el conflicto que se suscita con otros derechos también reconocidos en la Constitución cuyo titular es la víctima del daño. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho de huelga no comprende la coacción, amenaza o ejercicio de actos de violencia para perseguir sus fines, ni la limitación de la capacidad de decisión de otros mediante la coacción psicológica o moral. Los piquetes violentos, que imponen la realización de la huelga, deben considerarse prohibidos, desde el momento en que ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio es contrario a bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 CE), como he dicho ya.

5. A mi juicio, pues, en la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto (derecho a la huelga vs. cualesquiera otros derechos fundamentales), debe encontrarse un argumento de mayor peso que el que ofrece la Sentencia para sacrificar los de la víctima del daño, pues en definitiva el demandante de amparo ejercitó su derecho a la huelga y, precisamente durante la misma, causó daños, pretendiendo una suerte de reconocimiento por parte de este Tribunal de un ejercicio ilimitado del derecho de huelga, así como la indemnidad respecto a las consecuencias lesivas del mismo. ¿El ejercicio del derecho de huelga conlleva el de causar daños a terceros? No alcanzo a ver la razón de privilegiar el derecho a la huelga frente a otros derechos fundamentales, como tampoco la distinción que se hace en la Sentencia respecto a la naturaleza de los daños, cuando el problema ha de centrarse en el deber de repararlos, que no exige la identificación del causante cuando es parte integrante del grupo que los causó y a cuyos miembros puede siempre repetir en proporción a las distintas cuotas de responsabilidad de cada uno. Creo que lo que late en el fondo en esta Sentencia es una visión punitiva-sancionadora del sistema civil del derecho de daños, que es justamente el que no tiene.

El recurrente no vio limitado su ejercicio del derecho a la huelga, porque que en realidad lo ejerció abusivamente. Argumentar en contra de la aplicación de las reglas generales del derecho de daños en aquellos casos en que los perjuicios se causen por un piquete informativo, conlleva una suerte de reconocimiento a la indemnidad en el ejercicio de las funciones que tiene encomendada, nunca antes reconocido por este Tribunal.

En situaciones como la enjuiciada no sólo hay que tener en cuenta el derecho a la huelga, sino el resto de los derechos igualmente fundamentales que se puedan ver afectados y, desde luego, el empleo de la violencia, intimidación o coacción, no puede contemplarse, en caso alguno, como ejercicio de un derecho. Presumir que responsabilizar civilmente a un sujeto indeterminado de un piquete conlleva una limitación del derecho a la huelga porque le disuade de integrarse en ellos y, por prevención, exigir la responsabilidad directa e individualizada en estos casos, es tanto como permitir todas aquellas extralimitaciones que bajo el anonimato se realicen en el ejercicio del derecho a la huelga.

Y en este sentido emito mi Voto particular parcialmente discrepante con la Sentencia en el sentido de que debería haberse desestimado el recurso de amparo en relación a todos los daños producidos por el piquete informativo, sin limitarlos a los daños materiales.

Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

3. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 3660-2013

Me adhiero en su totalidad al Voto particular formulado por la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia citada en el recurso de amparo avocado núm. 3660-2013.

Me importa destacar que estoy de acuerdo con la doctrina que se sienta en la primera parte de la Sentencia (estimación del amparo respecto de la condena a indemnizar por daños personales) consistente en que la dirección de un piquete informativo no es suficiente para imputar a quien la lleva a cabo las consecuencias dañosas de la conducta de alguno de los integrantes del piquete. Creo que esta doctrina es la que debe prevalecer.

Como se explica con encomiable precisión en el Voto al que me adhiero, esta doctrina debía haber llevado a la estimación total del recurso. La opinión mayoritaria, en realidad, no aplica a la segunda reclamación (sobre lucro cesante) la doctrina general que aplica a la primera. Reconozco, sin embargo, que esta solución puede haberse visto forzada por la necesidad de encontrar un punto de equilibrio, habida cuenta de que una opinión, reflejada en uno de los Votos particulares anunciados, propugnaba la desestimación total del recurso mediante la aplicación pura y simple de la teoría de la responsabilidad civil al caso examinado, excluyendo cualquier modulación relacionada con la influencia del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito de la imputación objetiva del resultado dañoso.

Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numéro et date BOE [Nº, 122 ] 20/05/2016
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/04/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Francisco de la Rosa Castillo respecto de la Sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Albacete en juicio verbal de reclamación de indemnización por culpa extracontractual.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la huelga: responsabilidad civil extracontractual de quien actuó como dirigente de un piquete huelguístico. Votos particulares.

Résumé

En el marco de una jornada de huelga general, el recurrente en amparo dirigía un piquete informativo y, debido a ciertos daños personales y materiales que se le ocasionaron al titular de un pub, fue condenado al abono de una suma de dinero en concepto de indemnización. Si bien los daños personales fueron fruto de una agresión llevada a cabo por integrantes indeterminados del piquete, el órgano judicial concluyó que el recurrente debía responder en su condición de dirigente del mismo y por haber consentido el acto dañoso. Además, la responsabilidad por los daños materiales por lucro cesante le fue imputada por un hecho propio, toda vez que sus insultos incitaron al cierre del pub frente a la pretensión contraria del titular.

Se estima parcialmente el recurso. La Sentencia resuelve que para atribuir la responsabilidad civil por los daños personales el órgano judicial debió atender a la conducta individualizada de cada miembro del piquete, pues, por sí sola, la condición de líder no es suficiente para imputar tal responsabilidad. En consecuencia, resulta lesivo del derecho a huelga responsabilizar al líder del piquete huelguístico por un hecho ajeno, sin que haya quedado acreditada su participación en la comisión del ilícito. Por el contrario, se afirma que la imputación de responsabilidad civil por daños materiales no vulnera el derecho a huelga del demandante, ya que se fundó en un acto propio de éste dirigido a lograr el cierre empresarial y no la adhesión de otros trabajadores a la huelga, lo que queda excluido de la esfera de tutela de dicho derecho fundamental.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que permite examinar desde una perspectiva distinta la eventual incidencia que la imposición de responsabilidad civil por la actuación de piquetes intimidatorios pudiera tener sobre el derecho a huelga.

La Sentencia cuenta con tres Votos particulares parcialmente discrepantes, uno de ellos suscrito por dos Magistrados.

  • 1.

    Procede el otorgamiento del amparo al demandante por vulneración del derecho a la huelga, pero exclusivamente en lo que concierne a la condena relativa a los daños personales a indemnizar [FJ 5].

  • 2.

    En la atribución de responsabilidad civil por daños derivados de la actuación huelguística ilícita de un piquete violento se debe atender a la conducta individualizada de sus miembros en la producción del acto dañoso: por sí sola, la condición de líder del piquete no constituye título constitucionalmente válido para imputar tal responsabilidad [FJ 4 a)].

  • 3.

    La responsabilidad por daños personales se vincula a la agresión física sufrida por el titular de un pub, fundamentándose la condena al recurrente en su anuencia o consentimiento del acto dañoso, pero sin que conste acreditada ni su autoría material, ni tampoco que éste diera ninguna directriz para su comisión [FJ 4 a)].

  • 4.

    La decisión judicial de atribuir en exclusiva al recurrente la responsabilidad civil por daños personales, en su condición de líder del piquete y sin que haya quedado acreditada su participación en la comisión de los daños indemnizados, ha de considerarse contraria al derecho a la huelga [FJ 4 a)].

  • 5.

    La imputación al recurrente de la responsabilidad civil por los daños materiales derivados del cierre del local no vulnera su derecho a la huelga; en este supuesto, la conducta dañosa está fuera de la esfera de tutela del citado derecho fundamental y, además, se atribuye como “acto propio” del demandante de amparo [FJ 4 b)].

  • 6.

    Excede de los márgenes constitucionalmente tutelados proferir insultos hacia el titular del pub dirigidos a lograr, no ya la adhesión de otros trabajadores a la huelga, sino el cierre empresarial, dado que también deben ser respetados otros bienes constitucionalmente protegidos como la libertad de trabajar o de empresa [FJ 4 b)].

  • 7.

    Doctrina sobre el alcance del derecho a huelga en relación con el derecho de difusión e información de la misma (SSTC 332/1994; 137/1997; 37/1998; y ATC 158/1994) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 3, VP II
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6.4, f. 2
  • Artículo 6.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, ff. 2, 4, VP II
  • Artículo 15, ff. 2 a 4, VP II
  • Artículo 24, VP II
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 28, f. 3
  • Artículo 28.2, ff. 1 a 5, VP I, VP II
  • Artículo 33, VP II
  • Artículo 35, VP II
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 38, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4, VP I
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP II
  • Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión
  • Artículo 4 (redactado por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto), f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 120.4, f. 4
  • Artículo 315, f. 4
  • Artículo 496, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 3, 5, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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