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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 708/91 promovido por Vehículos Blindados S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistido del Letrado don José María Serrano Serrano, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 1990, y el Auto de 15 de enero de 1991, dictados en procedimiento sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 1991 la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Vehículos Blindados, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 1990, y el Auto de 15 de enero de 1991, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en 20 de julio de 1990.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Don Eugenio García Rivera formuló demanda por despido ante los órganos de la jurisdicción social contra la empresa ahora recurrente. La entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia absolutoria el 4 de marzo de 1988, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por la demandada.

b) Contra la misma ambas partes anunciaron recurso de casación y se personaron en tiempo y forma ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. En su día se dio traslado a la recurrente del recurso formalizado por la actora, a fin de impugnarlo, pero nunca se le confirió trámite para interponer el que oportunamente había anunciado.

Como consecuencia de la reforma introducida por la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, el Tribunal Supremo remitió las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en 31 de enero de 1990 desestimando el recurso interpuesto por el actor y confirmando la resolución recurrida.

c) El Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, por providencia de 30 de marzo de 1990, acordó notificar la Sentencia recaída y, una vez practicada, archivar los autos. Recurrida en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 20 de julio de 1990, contra el que se recurrió en queja, asímismo desestimada por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 1991. Aun reconociendo que se omitió la entrega de autos a la recurrente para formular la casación, la Sala destacó su carencia de competencia para anular la Sentencia previamente dictada.

3. El recurso de amparo estima violado el art. 24.1 C.E. e imputa la lesión a la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 1990. Es indudable -argumenta- que se ha cometido el error, seguramente por inadvertencia, de no entregar los autos al Letrado designado para formalizar el recurso (arts. 154 y 172 de la antigua L.P.L.).

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que pueda formalizarse el recurso debidamente anunciado.

4. La Sección Tercera, por providencia de 10 de julio de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

La representación de la recurrente, tras insistir en el error manifiesto del órgano judicial, solicitó la admisión a trámite de la demanda.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó se dictara Auto por la causa que advirtió la Sección. Frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la demandada no reaccionó mediante la interposición de un recurso de aclaración o de amparo y, por tanto, éste resulta tardíamente deducido al incumplirse el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC. En segundo lugar, el Auto de 15 de enero de 1991, también impugnado, aun reconociendo que no se tramitó el recurso de casación interpuesto, entendió que carecía de competencia para dejar sin efecto la Sentencia, y ello es acorde con la dicción del art. 240 de la L.O.P.J., cuya constitucionalidad declaró la STC 185/1990. Tampoco se concreta el perjuicio material causado por la no tramitación del recurso, toda vez que los pedimentos de la demandada fueron acogidos en primera instancia y en suplicación al estimar los órganos judiciales la inexistencia de despido. Parece que su interés se refería a la calificación del contrato que le unía con el empleado -mercantil y no laboral como apreciaron las Sentencias-, pero ninguna lesión objetivable y acreditada resulta de ello.

5. La Sección por providencia de 30 de septiembre de 1991 acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección Cuarta, por providencia de 18 de noviembre de 1991, acordó acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la misma capital de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de la recurrente ratificó lo manifestado en sus precedentes intervenciones y se opuso a las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC. En cuanto a la extemporaneidad del amparo se olvida que la primera noticia que se tuvo del procedimiento fue la notificación de la Sentencia firme, acompañada de una providencia que ordenaba el archivo de las actuaciones, y de haberse impetrado directamente el amparo, cabría imputar a la demanda el defecto de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no impugnar el proveído de archivo. De otra parte, es evidente el interés en recurrir la Sentencia de instancia: si la relación es mercantil no existe obligación de cotizar a la Seguridad Social y, por el contrario, si es laboral debería cotizarse al Régimen General de la Seguridad Social con cinco años de retroactividad.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la formalización del recurso por Vehículos Blindados, S.A. Después de reconstruir los antecedentes de la demanda, en primer lugar, insistió en su extemporaneidad. No se intentó el amparo contra la Sentencia firme que agotaba la vía judicial y culminaba la lesión del derecho fundamental, sino que se prolongó artificialmente el plazo mediante la articulación de unos medios de impugnación inexistentes.

Es posible, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ante las dudas que suscitaba la constitucionalidad del art. 240 de la L.O.P.J. cuando se solicitó la nulidad de actuaciones, solicitud que es de fecha anterior a la publicación de la STC 185/1990, entienda, con un criterio favorable al estudio del fondo de la pretensión, que el recurso no es extemporáneo. Superado este escollo, es indudable que, sin reproche alguno al Auto de 15 de enero de 1991, el cual obviamente no puede dejar sin efecto una Sentencia firme, ha existido objetivamente una situación de indefensión. En efecto, el Tribunal Supremo en su día hizo caso omiso del escrito de personación de la recurrente y no hizo entrega de los autos a su representación para formalizar el recurso. Por deficiencias en la tramitación se le privó de un recurso, produciéndose indefensión material en cuanto el Tribunal Superior no ha tenido oportunidad de conocer los motivos en que apoyaba su pretensión. Tal pretensión, cuya finalidad no se alcanza a la vista del contenido de los fallos en primera y segunda instancia, parece conducente a considerar mercantil la relación que ligaba a las partes, pero de cualquier forma es cuestión colateral en esta sede, en donde lo determinante es acusar la privación del derecho fundamental al recurso y la indefensión del recurrente.

8. Por providencia de 10 de marzo de 1994 se señaló para deliberación y fallo el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. De nuevo corresponde a este Tribunal conocer en amparo de la lesión de derechos fundamentales producida durante la tramitación de un proceso y advertida por el propio órgano judicial después de haber dictado Sentencia definitiva, el cual, sin embargo, por impedírselo el art. 240.2 L.O.P.J., no puede repararla ante la ausencia de cauces procesales ordinarios adecuados al efecto.

Según se ha reflejado en los antecedentes, contra la Sentencia dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 4 de Madrid, demandante y demandado prepararon sendos recursos de casación, pero la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sólo tramitó el del actor. Remitido el procedimiento a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta dictó Sentencia dejando sin resolver el de la empresa demandada, que al serle notificada intentó sin éxito conseguir la nulidad de lo actuado mediante la interposición de recursos de reposición y queja.

La demanda de amparo formalmente se dirige contra la expresada Sentencia y el posterior Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la queja, aunque la lesión del art. 24.1 C.E. exclusivamente se imputa a aquélla, por haber cometido el error de no entregar los autos al Letrado designado para formalizar el recurso debidamente anunciado.

2. Antes debemos abordar la causa de inadmisibilidad, que ahora sería de desestimación, ya opuesta por el Ministerio Fiscal tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y en la que insiste en las alegaciones del art. 52.1 LOTC, relativa a la extemporaneidad del amparo por haberse previamente interesado la nulidad de una Sentencia firme a través de la interposición de recursos de reposición y queja.

Ciertamente, declarada la constitucionalidad del art. 240.2 de la L.O.P.J. (STC 185/1990), es indudable que una vez haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional. La firmeza de la Sentencia constituye un límite preclusivo que, en principio, subsana los posibles vicios procesales que hayan podido causar indefensión y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo. Sin embargo, únicamente tras la publicación de la STC 185/1990 quedó zanjado el problema del ajuste constitucional del art. 240.2 de la L.O.P.J. y ante la consiguiente incertidumbre generada hasta ese momento, las peticiones de nulidad de actuaciones instadas con anterioridad, pese a la inidoneidad del cauce procesal elegido, no pueden considerarse conducta dilatoria que determine la extemporaneidad de la demanda de amparo (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992, 196/1992, 105/1993, 192/1993, 199/1993 y 221/1993).

Desde estas premisas es claro que la objeción opuesta por el Ministerio Fiscal debe rechazarse, pues los recursos de reposición y queja se interpusieron antes de que se publicase la referida STC 185/1990.

3. Reiteradamente hemos declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho de acceso a los recursos, siempre que se cumplan los presupuestos y requisitos legalmente establecidos. El recurso constituye así una prosecución del proceso, una revisión del mismo por un órgano superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente. Los principios de audiencia bilateral y contradicción permanecen, pues, intactos en esta fase, de manera que una resolución inaudita parte sólo se justificaría en caso de incomparecencia debida a su voluntad expresa o tácita o a su negligencia (por todas, SSTC 112/1987 y 66/1988).

La solicitante de amparo oportunamente preparó el recurso de casación contra la Sentencia de instancia y compareció ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento. Pero la Sala omitió entregar los autos al Abogado designado para que formalizara el recurso y sucesivamente a la contraparte para que lo impugnara y al Ministerio Fiscal a fin de que dictaminara sobre su procedencia o improcedencia (arts. 172 y 173 de la L.P.L. de 1980); simplemente se limitó a tramitar el preparado por el actor. Reconvertida la casación en suplicación a raíz de la entrada en vigor del art. segundo de la Ley 7/1989, de 12 de abril, y remitidas las actuaciones al Tribunal competente, éste dictó Sentencia sin advertir tampoco la omisión.

En definitiva, por circunstancias completamente ajenas a la conducta de la recurrente, se le privó de la posibilidad de formalizar el recurso en su día preparado, de exponer, pedir y obtener la respuesta judicial correspondiente, lo que sin duda vulnera el art. 24.1 C.E. No es ocioso recordar que en la preparación del recurso meramente se anuncia el propósito de entablarlo (art. 169 de la L.P.L. de 1980) y es en la formalización donde se explicitan las razones que sustentan la pretensión.

4. Aunque las decisiones desestimatorias de los recursos de reposición y queja en si mismas no lesionaron directamente derecho alguno, pues se ciñeron a aplicar lo prescrito en el art. 240.2 de la L.O.P.J., es necesario reconocer a la recurrente su derecho fundamental vulnerado y anular todo lo actuado desde que se produjo la indefensión constitucionalmente relevante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Vehículos Blindados S.A. y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 1990, dictada en el recurso de suplicación núm. 17290/89 2ª y de lo actuado con posterioridad a ésta.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de se que tramite como recurso de suplicación la casación en su día preparada por Vehículos Blindados, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 89 ] 14/04/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/03/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia y Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, dictados en procedimiento sobre despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Unicamente tras la publicación de la STC 185/1990 quedó zanjado el problema del ajuste constitucional del art. 240.2 de la L.O.P.J., y ante la consiguiente incertidumbre generada hasta ese momento, las peticiones de nulidad de actuaciones instadas con anterioridad, pese a la inidoneidad del cauce procesal elegido, no pueden considerarse conducta dilatoria que determine la extemporaneidad de la demanda de amparo [F.J. 2].

  • 2.

    Por circunstancias completamente ajenas a la conducta de la recurrente se le privó de la posibilidad de formalizar el recurso en su día preparado, de exponer, pedir y obtener la respuesta judicial correspondiente, lo que sin duda vulnera el art. 24.1 C.E. No es ocioso recordar que en la preparación del recurso meramente se anuncia el propósito de entablarlo (art. 169 de la L.P.L. de 1980) y es en la formalización donde se explicitan las razones que sustentan la pretensión [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 169, f. 3
  • Artículo 172, f. 3
  • Artículo 173, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, ff. 1, 2, 4
  • Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
  • Artículo 2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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