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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 853/91, promovido por don José Luis López del Rosario, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudelo, y asistido de la Letrada doña Pilar Nuñez-Cortés Contreras, contra el Auto, de 19 de diciembre de 1990, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por el que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 19 de octubre de 1990, en el procedimiento abreviado núm. 80/89, rollo 52, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de abril de 1991, don José Luis López del Rosario, interno en el Centro Penitenciario de Teruel, manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto, de 19 de diciembre de 1990, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por el que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada por dicho Tribunal el 19 de octubre de 1990, en el procedimiento abreviado núm. 80/89, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, mediante providencia de fecha 29 de abril de 1991, acordó dirigir comunicación al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores para que procediesen a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, al mismo tiempo que se concedía al recurrente el plazo de diez días para que remitiese copia de las resoluciones impugnadas.

2. Por providencia, de fecha 27 de mayo de 1991, se tuvo por designado al Abogado y Procurador, dándoles traslado de los escritos presentados con el fin de que en el plazo de veinte días formalizasen la demanda de amparo. Demanda que, finalmente, se presentó con fecha 17 de octubre de 1991.

3. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Don José Luis López del Rosario fue condenado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de octubre de 1990, como autor responsable de un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, y dos años cuatro meses y un día de prisión menor y treinta mil pesetas de multa, respectivamente. Dicha Sentencia es notificada a la Procuradora del actor el 20 de octubre de 1990, y, asímismo, le es notificada personalmente al actor en el Centro Penitenciario de Murcia, donde estaba recluido, con fecha 14 de noviembre de 1990.

b) El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 1990, envió un telegrama al órgano judicial manifestando su deseo de interponer recurso de casación, reiterándolo en un escrito enviado por correo ordinario. La Audiencia Provincial de Zaragoza, a la vista de dicho telegrama y del escrito, dictó providencia de fecha 27 de noviembre de 1990 en la que se acordó "una vez que se interponga recurso de casación por medio de Procurador y suscrito por Letrado, se acordará". Este proveído se notificó a su Procuradora al día siguiente.

c) Transcurrido el plazo de cinco días para interponer recurso de casación contra la Sentencia, que preceptúa el art. 856 de la L.E.Crim., no se había formalizado recurso alguno. Mediante Auto, de fecha 19 de diciembre de 1990, la Audiencia Provincial declaró firme la Sentencia, lo cual se notifica a la Procuradora al día siguiente.

4. La representación del recurrente entiende vulnerados los derechos a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en cuanto acceso a los recursos legalmente previstos, y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.).

Ambas vulneraciones se fundan en el hecho de no haber podido ejercitar el actor, pese a su clara voluntad de hacerlo, un recurso de casación contra la Sentencia penal condenatoria. A su juicio, a pesar de que constaba la voluntad del actor de recurrir la Sentencia, su Abogado y Procuradora hicieron caso omiso de tal deseo, no interponiendo en forma y plazo el subsiguiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, causando con ello un enorme perjuicio e indefensión al hoy recurrente. Como consecuencia de la actuación negligente del Abogado y la Procuradora, el actor se encontró privado de su derecho al recurso. Por otra parte, el incumplimiento de la representación procesal de sus obligaciones para con su cliente dejan sin efecto el derecho constitucional a la asistencia letrada. En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule el Auto impugnado. Por otrosí, solicita la suspensión de la condena impuesta.

5. Por providencia, de fecha 2 de marzo de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de don José Luis López del Rosario. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa núm. 80, rollo 52 del año 1989, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

Asímismo, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión.

6. Por Auto de fecha 22 de abril de 1992, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión, en tanto se resuelve el presente recurso de amparo, del Auto impugnado por el presente recurso.

7. Por providencia de 4 de mayo de 1992, la Sección acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Zaragoza de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 1992, la representación del actor ratifica las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 29 de mayo de 1992; en él interesa la concesión del amparo, por entender que se ha producido la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 C.E.). Señala al respecto, que, independientemente de la censurable posición de la representación letrada del actor -que, no obstante conocer la Sentencia condenatoria y tener noticia de la providencia de 27 de noviembre de 1990, sin embargo optó por el silencio sin comunicar ni a su representada ni a la Sala su posición frente a la viabilidad o no del posible recurso de casación cuando el condenado había manifestado su intención de recurrir-, la Sala adoptó una postura de completa pasividad, pues ni comunicó con claridad y directamente a la defensa del condenado el propósito de éste de intentar la vía recursal de la casación, ni la instó a declarar una opinión al respecto. La doctrina emanada de las SSTC 37/1988, 106/1988 y 53/1990, aunque allí recayese en una representación de oficio, debería tener aplicación al caso de autos.

En palabras del Ministerio Fiscal, "ante un derecho fundamental de tan graves consecuencias como lo es el derecho al recurso" (art. 24.1 C.E.), la Sala, en las condiciones en las que se encontraba el condenado, preso y lego en Derecho, debió extremar su posición de garante y tutora de sus derechos fundamentales, asegurándole y proporcionándole una asistencia letrada real y efectiva. Al no hacerlo así, el derecho fundamental quedó vulnerado.

10. Por providencia de 17 marzo de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 19 de diciembre de 1990, que declaró la firmeza de la Sentencia dictada por dicha Sala el 19 de octubre del mismo año, en el procedimiento abreviado núm. 80/89 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, ha infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 C.E.). Dicha vulneración se habría producido, al no habérsele posibilitado ejercer su derecho a interponer el oportuno recurso de casación, pese a haberlo así manifestado expresa y concluyentemente a la Audiencia Provincial, privándole así del acceso a un Tribunal superior al que le condenó.

2. Al respecto este Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones, que "el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos" forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 19/1983, 61/1983, 57/1984, 70/1984, 60/1985, 36/1986, 87/1986, 117/1986, 3/1987, 154/1987, 1/1989, 34/1990 y 69/1990, entre otras muchas), y que dicho derecho impone a los Jueces y Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales, que conduzca a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de la posibilidad de proceder a su subsanación.

En el caso concreto que aquí interesa, que es el del recurso de casación penal, este derecho cobra especial relevancia, ya que la exclusión de dicho recurso significa el impedimento a la doble instancia que reconoce, en materia penal, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades (art. 10.2 C.E.).

Por otra parte, en el presente caso se plantea no sólo la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, sino que aparece también involucrada otra cuestión, la del derecho a la asistencia de Letrado. Sobre todo ello existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que se recuerda en la STC 12/1993. Como razona dicha Sentencia, el carácter obligatorio de la intervención letrada supone que el derecho fundamental simultáneamente constituye un requisito del procedimiento, pero en ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los Poderes Públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado (SSTC 42/1982, 37/1988 y 216/1988). Por ello hemos afirmado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio (SSTC 28/1981 y 47/1987), y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 39/1990, 99/1990 y 132/1992).

3. A la luz de la doctrina expuesta, debe examinarse si la actuación de la Audiencia Provincial, que conocía positivamente la intención del recluso de formular el recurso de casación, al aplicar estrictamente los arts. 855 y 856 de la L.E.Crim. (que exigen para la preparación del recurso de casación, petición del interesado y autorización de Abogado y Procurador) ha respetado los derechos fundamentales del actor.

Es evidente que el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros mecanismos jurídicos los arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales. Se trata de determinar ahora si, ante supuestos excepcionales como el que nos ocupa (preso lego en Derecho que, pese a manifestar su intención de recurrir, se ve privado del correspondiente recurso por causas ajenas a su voluntad y en contra de su voluntad expresamente manifestada) sería o no de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal en torno a la falta de asistencia letrada efectiva que genera indefensión.

Existe, desde luego, una diferencia de planteamiento con los supuestos en que el Letrado ha sido nombrado de oficio, pues en aquellos en que la asistencia Letrada es de libre designación, se parte de una previa relación de confianza con el profesional del Derecho para que éste asuma con todas sus consecuencias la defensa de sus intereses ante los Tribunales. Relación de confianza inexistente en los supuestos de designación de oficio, lo que ha motivado un especial cuidado y protección de los particulares que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas de defensa en tales casos.

4. No existe, pues, similitud alguna con los supuestos contemplados en las resoluciones de este Tribunal que cita el Ministerio Fiscal. En todas ellas, se referían a casos en los que la representación procesal de los recurrentes era de oficio y, en consecuencia nombrada por los órganos judiciales; de ahí, que debieran extremarse las cautelas para que el derecho de defensa no fuera meramente formal y la asistencia letrada fuera real y efectiva, como se puso de manifiesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 -Caso Airey- de 13 de marzo de 1980 -Caso Artico-, y de 25 de abril de 1983 -Caso Pakelli-, y también por este Tribunal en la STC 162/1993, entre las últimas.

En el presente caso, el actor intervino en el procedimiento penal previo con Procuradora y Abogado de confianza, nombrados por él. Cuando el órgano judicial recibe el telegrama y el posterior escrito del actor manifestando su deseo de interponer el recurso de casación, notificó a la representación procesal del recurrente la pretensión del actor. Y conviene recordar que, ya el 20 de octubre de 1990 (esto es, más de un mes antes de esta notificación), se le había notificado a la misma Procuradora del actor la Sentencia condenatoria "haciéndole saber que puede interponer recurso de casación en cinco días". Transcurrido el plazo legalmente establecido, el órgano judicial declara firme la Sentencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 856 de la L.E.Crim.

Así las cosas, el Tribunal no infringió, desde luego, disposición legal alguna, puesto que la simple manifestación de la intención personal del preso de interponer recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en los arts. 855 y 856 de la L.E.Crim. (al exigirse que tal petición se presente por escrito autorizado por Abogado y Procurador en el que se haga constar el tipo de recurso de casación que se desea interponer y se pida el testimonio de las actuaciones necesario en cada caso). Por otra parte, tampoco estaba obligado el Tribunal a nombrarle Abogado o Procurador de oficio, ni a remitir directamente el testimonio al Tribunal Supremo porque el condenado, en esos momentos, estaba defendido por Abogado y representado por Procurador. La providencia por la que se acordaba poner en conocimiento estos hechos de su representación procesal y aguardar a la preparación en forma del citado recurso de casación es conforme con el tenor literal de los preceptos de la L.E.Crim. Una vez transcurrido el plazo para preparar el recurso de casación sin que se realizase en forma legal, la declaración de firmeza de la Sentencia tampoco es contraria a las disposiciones legales vigentes.

5. Por todo lo expuesto, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la resolución judicial que se impugna.

Si no se interpuso recurso de casación y, en consecuencia, se vio privado el solicitante de amparo de que fuera revisada en segunda instancia la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, ello es únicamente imputable a la negligencia o pasividad de su defensa y representación procesal o, acaso, del propio recurrente, pero no puede imputarse al órgano judicial. Falta así el presupuesto imprescindible para que pueda prosperar su queja, porque sabido es que el recurso de amparo previsto en el art. 44 LOTC sólo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales (STC 112/1989, y AATC 216/1988 y 684/1988). Conclusión que no desvirtúa el desconocimiento que el solicitante de amparo parece alegar del Auto de 19 de diciembre de 1990, pues el citado Auto fue notificado a la Procuradora que había sido designada por él y, en consecuencia, el desconocimiento que afirma haber padecido únicamente sería imputable, de ser cierto, a su representación procesal, sin que en principio pueda dársele trascendencia constitucional a esa posible negligencia de su representante, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no son amparables constitucionalmente por no ser atribuibles a un poder público (STC 205/1988 y AATC 1328/1988 y 348/1991). Esto sin perjuicio de que el recurrente en amparo, si a ello hubiere lugar, emprenda las acciones que en su favor le correspondan (art. 442 L.O.P.J.) por el perjuicio que le hubiera podido irrogar la representación y defensa del recurrente como consecuencia de una posible dejación de sus obligaciones profesionales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por don José Luis López del Rosario.

2º. Dejar sin efecto la suspensión del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 19 de diciembre de 1990, que declaraba la firmeza de la Sentencia de 19 de octubre de 1990 dictada por el mismo órgano jurisdiccional en el procedimiento abreviado núm. 80/89, rollo 52.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 99 ] 26/04/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/03/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza declarando firme la Sentencia dictada por dicho Tribunal en procedimiento abreviado procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada: inadmisión de recurso de casación no lesiva de los derechos fundamentales invocados

  • 1.

    El derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos cobra especial relevancia cuando se trata del recurso de casación penal, ya que la exclusión del mismo significa el impedimento a la doble instancia que reconoce, en materia penal, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de acuerdo con el cual han de interpretarse las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades (art. 10.2 C.E.) [F.J. 2].

  • 2.

    Según dijimos en la STC 12/1993, el carácter obligatorio de la intervención letrada supone que el derecho fundamental simultáneamente constituye un requisito del procedimiento, pero en ningún caso cabe transformar el contenido del derecho en una mera carga procesal hasta el punto de devenir en un obstáculo insalvable que impida el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el acceso al recurso; por el contrario, la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado (SSTC 42/1982, 37/1988 y 216/1988). Por ello hemos afirmado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un Letrado por el turno de oficio (SSTC 28/1981 y 47/1987), y también que no es admisible hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de los requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de los recursos (SSTC 10/1990, 11/1990, 12/1990, 13/1990, 39/1990, 99/1990 y 132/1992) [F.J. 2].

  • 3.

    El Tribunal no infringió, desde luego, disposición legal alguna, puesto que la simple manifestación de la intención personal del preso de interponer recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en los arts. 855 y 856 de la L.E.Crim (al exigirse que tal petición se presente por escrito autorizado por Abogado y Procurador en el que se haga constar el tipo de recurso de casación que se desea interponer y se pida el testimonio de las actuaciones necesario en cada caso). Por otra parte, tampoco estaba obligado el Tribunal a nombrarle Abogado o Procurador de oficio, ni a remitir directamente el testimonio al Tribunal Supremo porque el condenado, en esos momentos, estaba defendido por Abogado y representado por Procurador. La providencia por la que se acordaba poner en conocimiento estos hechos de su representación procesal y aguardar a la preparación en forma del citado recurso de casación es conforme con el tenor literal de los preceptos de la L.E.Crim. Una vez transcurrido el plazo para preparar el recurso de casación sin que se realizase en forma legal, la declaración de firmeza de la Sentencia tampoco es contraria a las disposiciones legales vigentes [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 855, ff. 3, 4
  • Artículo 856, ff. 3, 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 442, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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