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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 228/92, promovido por don Antonio Cruz Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por la Letrada doña Carmen García Franco de Sarabia, contra Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de noviembre de 1991, recaída en el recurso de apelación núm. 7.297/91-0 frente a la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 (hoy Juzgado de Instrucción núm. 6) de Mataró, de 9 de enero de 1990, en autos de juicio de faltas núm. 1.414/87 por lesiones y daños en accidente de tráfico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de enero de 1992, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Cruz Navarro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Mataró, de 9 de enero de 1990, dictada en autos de juicio de faltas núm. 1.414/87 y confirmada en apelación (rollo núm. 7.297-91-0) por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de noviembre de 1991.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en la carretera N-II el día 13 de junio de 1987, provocado por una tercera persona y en el que se vieron involucrados diversos vehículos, se siguieron ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Mataró autos de juicio de faltas núm. 1.414/87.

El ahora recurrente en amparo -don Antonio Cruz Navarro-, su esposa -doña Antonia Pérez Sánchez- y el hijo común de ambos -don Jorge Cruz Pérez- sufrieron daños y lesiones de diversa consideración con motivo del citado accidente.

b) A los efectos que a este recurso interesa, el Letrado del demandante de amparo y de su esposa solicitó en el acto del juicio la siguiente indemnización: para el recurrente en amparo, 5.000 ptas. por día de baja, secuelas, gastos médicos y de alquiler de vehículo peritados y 771.755 ptas. por los daños sufridos en su vehículo; para su esposa, 5.000 ptas. por día de baja, 750.000 ptas. por secuelas y gastos médicos acreditados.

c) El Juzgado de Distrito núm. 2 de Mataró dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 1990.

En el relato de hechos probados se recoge que el demandante de amparo sufrió daños en su vehículo por valor de 771.755 ptas. y lesiones de las cuales tardó en curar 123 días, así como que su esposa -doña Antonia Pérez Sánchez- y el hijo de ambos -don Jorge Cruz Pérez- padecieron lesiones que tardaron en curar, respectivamente, 139 y 4 días.

En la parte dispositiva de la Sentencia se condenó al conductor causante del accidente, en lo que a este amparo interesa, a indemnizar a la esposa del ahora recurrente en 100.000 ptas. por lesiones y 600.000 ptas. por secuelas más gastos que se acrediten en ejecución de Sentencia; y al demandante de amparo en los daños que se periten en ejecución de Sentencia; con los intereses legales, en ambos casos, del art. 921 de la L.E.C., declarándose la responsabilidad civil directa de la mercantil "Organización Guber, S.A.".

d) El Letrado del recurrente en amparo y de su esposa, entre otros perjudicados, solicitó aclaración de Sentencia por no haberse fijado para él y su esposa las indemnizaciones pedidas en el acto del juicio.

El Juzgado de Distrito dictó Auto, de fecha 6 de marzo de 1990, por el que se aclaraba la Sentencia en el sentido de establecer a favor del demandante de amparo la indemnización de 771.755 ptas. por los daños sufridos en su vehículo. En el fundamento jurídico segundo del citado Auto se razona que no se concede al recurrente cantidad alguna por lesiones "habida cuenta de que no estuvo incapacitado".

e) El Letrado del solicitante de amparo y de su esposa presentó nuevo escrito de aclaración en el que interesaba para ésta una indemnización total de 1.458.500 ptas., detallada en los siguientes conceptos y cuantías: por los 139 días de baja, 695.000 ptas.; por secuelas, 600.000 ptas.; y por gastos acreditados, 163.000 ptas.; para el recurrente en amparo una indemnización total de 1.681.255 ptas., desglosada en los siguientes conceptos y cuantías: por los 123 días de baja, 615.000 ptas.; por secuelas, 100.000 ptas.; por daños en su vehículo, 771.755 ptas.; y por gastos médicos acreditados, 194.500 ptas.; y, finalmente, para el hijo de ambos -don Jorge Cruz Pérez- 20.000 ptas. por los 4 días de baja.

El Juzgado de Distrito núm. 2 de Mataró, por Auto de 2 de abril de 1990, dispuso no haber lugar a la aclaración solicitada.

f) El ahora recurrente en amparo y su esposa interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, solicitando, según resulta del acta de la vista, la reserva de acciones civiles y, subsidiariamente, la revocación parcial de la Sentencia, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal a la apelación.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1991, desestimatoria de los recursos de apelación y confirmatoria de la de instancia. Decisión que fundó la Sala, en síntesis, en que de acuerdo con el art. 741 de la L.E.Crim. la apreciación de las pruebas practicadas corresponde al Juez de instancia, sin que se advierta en este caso contradicción entre las pruebas o error en su valoración judicial, pretendiéndose sustituir aquel criterio judicial por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento. Finalmente, no se hace pronunciamiento sobre la reserva de acciones civiles suplicada, por devenir incongruente con lo peticionado en primera instancia.

3. En la demanda de amparo se imputa a las Sentencias del Juzgado de Distrito y de la Audiencia Provincial la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.) y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

La representación procesal del recurrente argumenta al respecto que su representado en el juicio de faltas reclamó como indemnización 5.000 ptas. por cada día de curación; 600.000 por las secuelas; 771.755 ptas. por daños en su vehículo; 110.914 ptas. por alquiler de un turismo durante treinta días y 163.500 ptas. por tratamiento médico rehabilitador, así como la indemnización correspondiente a los cuatro días que tardaron en curar las lesiones que padeció su hijo. Cuestiones todas ellas respecto de las que, en el más estricto y respetuoso cumplimento del art. 120.3 de la C.E., en relación con los arts. 24 y 14 de la C.E., podía esperar que se le diera una respuesta como lo viene exigiendo este Tribunal desde su STC 8/1983, la cual fue omitida tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, por lo que las considera lesivas de los derechos fundamentales invocados.

Por ello, suplica de este Tribunal que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca el derecho del recurrente en amparo a obtener de los órganos jurisdiccionales una Sentencia en la que se le otorgue una indemnización por el daño físico y moral propio y por el de su hijo.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 1992, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Mataró y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 1.414/87 y al rollo de apelación 7.297/91.

5. Remitidas las actuaciones interesadas, la Sección, por nuevo proveído de 8 de junio de 1992, acordó admitir a trámite la demanda y librar atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Mataró a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que si lo desearen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 14 de enero de 1993, la Sección acordó acusar recibo al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Mataró de las diligencias remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones judiciales, por plazo común de veinte días, al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. La representación procesal del recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones registrado con fecha 9 de febrero de 1993, reprodujo las formuladas en su escrito inicial de demanda y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General con fecha 11 de febrero de 1993, en el que interesó se dictase Sentencia estimatoria del recurso de amparo, al considerar que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24.1 de la C.E..

Tras relatar los antecedentes fácticos de la demanda de amparo y resaltar que no resulta sencillo dar coherencia y forma a las pretensiones del recurrente, señala que, a su juicio, pueden precisarse dos bloques de quejas: de un lado, la desigualdad (art. 14 C.E.), que se basa, de manera tangencial y sucinta, en que las Sentencias impugnadas no le concedieron indemnización alguna por el perjuicio físico sufrido (lesiones y secuelas), mientras que sí la recibían el resto de los perjudicados; y, de otro lado, bajo la invocación del art. 24.1 C.E., la falta de motivación y respuesta a los temas planteados.

A la vista de las actuaciones judiciales, de las pretensiones deducidas en el juicio de faltas y de la respuesta dada por el Juzgado de Instrucción en su Sentencia y posterior Auto de aclaración, estima el Ministerio Fiscal que ha habido por parte del órgano a quo una respuesta a todas las pretensiones del recurrente en amparo, aunque pueda discreparse de su fundamentación y motivación, pues puede decirse que el Juzgado englobó todas las partidas de la pretensión del actor en el argumento de desestimación general. No puede, por tanto, alegarse frente a la Sentencia de instancia el desvalor constitucional de la incongruencia o de la falta de motivación. Asimismo, aunque la Sentencia de la Audiencia Provincial es algo genérica , permite la cobertura suficiente del principio de congruencia que a nivel constitucional exige el art. 24.1 de la C.E. (STC 95/1990). Ello es así, por cuanto la esencial pretensión del recurso la solventa la Sentencia alegando que corresponde al órgano de instancia la valoración de los elementos de prueba y aunque es una fundamentación poco concretada, tampoco posee esa cualidad la argumentación del recurso de apelación. En todo caso, resulta, en opinión del Ministerio Fiscal, una alegación genérica, pero bastante y suficiente a los efectos del art. 24.1 de la C.E..

Sin embargo, estima que las resoluciones judiciales impugnadas en el supuesto de autos incurren en error patente en su motivación, lo que implica que habrían vulnerado el art. 24.1 C.E.. Argumenta al respecto que el recurrente en amparo reclamó en el juicio de faltas una indemnización que desglosada iba desde las lesiones físicas que había sufrido (5.000 ptas. por día de baja),las secuelas, los gastos médicos y de alquiler de coche peritados, y la Sentencia de instancia, aclarada por el Auto de 6 de marzo de 1990, le concedió sólo una cantidad por daños materiales (771.755 ptas.), negándole las derivadas de las lesiones en razón de que las padecidas no le habían causado día alguno de incapacitación laboral. Amén de que el órgano judicial no se pronunció, aunque es posible que lo entendiera implícito en el anterior razonamiento, ni sobre las secuelas padecidas, ni sobre los gastos médicos y de alquiler de vehículo, el razonamiento del Jugado de Instrucción, posteriormente avalado por la Sentencia de apelación, parece claramente carente de cobertura legal. En efecto, evidenciada una lesión, secuelas o los gastos médicos derivados causalmente de una culpa reconocida como algo probado, se impone necesariamente una indemnización. El mero hecho de que el lesionado no dejase de trabajar día alguno puede afectar al quantum de la reclamación, como así lo determina entre otras normas el Reglamento del Seguro Obligatorio, pero nunca puede enervar la indemnización misma como resolvió el Juzgado de instancia. La propia demanda de amparo cita jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, lo que evidencia el notorio error padecido por las resoluciones judiciales recurridas. Al no hacerlo así, y si a ello se suma el desconocimiento argumental respecto a las secuelas y gastos médicos, supone todo ello la vulneración del art. 24.1 C.E..

Por lo que se refiere a la denunciada infracción del principio de igualdad (art. 14 C.E.), señala el Ministerio Fiscal que el examen de la causa revela que los otros perjudicados que sufrieron lesiones en el accidente de autos tuvieron todos algún día de incapacitación, lo que, en su opinión, invalida la argumentación de la posible vulneración del art. 14 de la C.E. en cuanto a la indemnización solicitada por las lesiones padecidas por el recurrente. Sin embargo, detecta una situación sustancialmente idéntica por lo que se refiere a las secuelas, ya que tanto el actor como su esposa las padecieron y sólo a ésta se concedió indemnización. Ciertamente -afirma el Ministerio Fiscal- no parece que pueda justificarse el tratamiento desigual, salvo que se entienda las secuelas conectadas con el razonamiento descalificador de la indemnización por no concurrir incapacitación laboral en el acta, lo que como ya se ha analizado es un notorio y patente error jurídico. En todo caso -concluye- la posible vulneración del art. 14 de la C.E. se conecta con la infracción del art. 24.1 de la C.E., anteriormente examinada.

9. Por providencia de 21 de abril, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se impugna la Sentencia de instancia, y en cuanto la confirma al respecto la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la C.E., al no haber concedido al recurrente en amparo la indemnización solicitada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico y al omitir toda respuesta y consideración sobre las secuelas físicas y perjuicios materiales (gastos médicos de rehabilitación y de alquiler de vehículo) ocasionados, así como sobre las lesiones padecidas por su hijo.

Se alega también la transgresión del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la C.E.. Sin embargo, en la demanda de amparo no se ofrece una argumentación autónoma en relación con la indicada infracción constitucional, yuxtaponiéndose en sus diversos pasajes la cita de aquel precepto constitucional con la ausencia de respuesta del órgano judicial, por lo que la invocación del art. 14 de la C.E. es necesario reconducirla o subsumirla en el presente supuesto al ámbito específico del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, aunque pudiera argumentarse -como así lo hace el Ministerio Fiscal- que dicha vulneración constitucional es predicable del trato injustificadamente desigual que, a juicio del recurrente en amparo, las Sentencias impugnadas le han otorgado respecto al resto de los perjudicados por el accidente de tráfico al concederles indemnizaciones por lesiones y secuelas, lo cierto es, como revela el examen de los autos, que no existe una identidad sustancial entre las situaciones que se pretender comparar, en razón, de un lado, de que el solicitante de amparo y su hijo, a diferencia del resto de los perjudicados, ningún día estuvieron imposibilitados para su actividad habitual por las lesiones sufridas y, por otro lado, de la distinta entidad que revisten las secuelas padecidas por el demandante de amparo y por su esposa, única perjudicada en el accidente de tráfico a quien se le concedió indemnización por dicho concepto.

2. Delimitada en los términos expuestos, la cuestión suscitada en el presente supuesto consiste, por tanto, en determinar si las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la C.E.. Dado que en la demanda de amparo, bajo la invocación del citado derecho fundamental, se argumenta indistintamente, entremezclándose sus razonamientos, tanto sobre la falta de respuesta a algunas de las cuestiones planteadas como sobre la carencia o insuficiente motivación de las resoluciones judiciales, el examen sobre la pretensión de amparo ha de proseguir, pues, por recordar la doctrina de este Tribunal de que el art. 24.1 de la C.E. reconoce el derecho de todas las personas a promover la actividad jurisdiccional y obtener una resolución fundada en Derecho que, naturalmente, no tiene que ser favorable a sus pretensiones, sino congruente con lo pedido (SSTC 145/1992, fundamento jurídico 2º; 200/1992, fundamento jurídico 2º). Desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone, por tanto, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe entenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, no pudiendo la resolución judicial, por consiguiente, modificar la causa petendi y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada (SSTC 144/1991, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 2º; 211/1988, fundamento jurídico 4º; 43/1992, fundamento jurídico 2º).

Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, como el denunciado en este caso, hemos declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal (SSTC 212/1988, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 4º). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (SSTC 120/1984, fundamento jurídico 2º; 142/1987, fundamento jurídico 2º), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (STC 128/1992, fundamento jurídico 1º), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1989, fundamento jurídico 3º; 88/1992, fundamento jurídico 4º).

Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, fundamento jurídico 2º; 198/1990, fundamento jurídico 2º; 88/1992, fundamento jurídico 4º; 163/1992, fundamento jurídico 2º; 226/1992, fundamento jurídico 1º).

3. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se examina, con las especiales características del mismo que a continuación serán analizadas, determina la procedencia de desestimar en este extremo la queja del recurrente. En efecto, por lo que se refiere en primer término a la Sentencia de instancia, aclarada por Autos de 2 de febrero y 6 de marzo de 1990, la omisión de todo pronunciamiento o respuesta por el órgano judicial sobre la indemnización que hubiera de corresponder al hijo del demandante de amparo por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, no puede considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dicha indemnización no fue solicitada ni por el ahora actor ni por su esposa en la vista del juicio de faltas, como lo revela la lectura del acta de la misma. En el mencionado acto, el Letrado que había asumido la defensa técnica del recurrente en amparo y de su esposa limitó la pretensión indemnizatoria a cada uno de éstos por los daños y perjuicios sufridos, sin formular petición indemnizatoria alguna en relación con las lesiones padecidas por el hijo común de ambos, cuestión que fue suscitada por vez primera ante el Juzgado con posterioridad al primero de los Autos dictados en aclaración de la Sentencia. Es evidente, por consiguiente, que no ha existido la infracción constitucional que en la demanda de amparo se denuncia por este motivo, pues la falta de respuesta o contestación a una cuestión no planteada en el debido momento procesal no constituye vicio de incongruencia.

Por otra parte, en lo que atañe a la indemnización solicitada por el recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tráfico, que desglosaba en diversos conceptos, la lectura de las resoluciones judiciales recaídas en la primera instancia pone de manifiesto que en las mismas se da una respuesta a su pretensión indemnizatoria. En el Auto de aclaración de la Sentencia dictado a petición del demandante de amparo, el órgano judicial se pronuncia sobre la indemnización que a aquél corresponde por dichos daños y perjuicios al otorgarle únicamente la cantidad reclamada por los daños del vehículo y denegarle expresamente la solicitada por las lesiones. La resolución sobre el fondo de la pretensión actora resulta con claridad del tenor de la fundamentación jurídica y del fallo del mencionado Auto, dado su carácter sólo parcialmente estimatorio, en cuanto concede parte de lo solicitado y, por consiguiente, como puede deducirse, desestimatorio del resto de los pedimentos de la parte actora. En definitiva, el Juez resuelve una pretensión indemnizatoria, empleando para su fijación, junto a criterios objetivos, otros criterios necesariamente subjetivos que complementan o modifican los empleados por las partes, y la respuesta dada no puede considerarse incongruente (SSTC 34/1985, fundamento jurídico 3º; 176/1987, fundamento jurídico 3º; 128/1992, fundamento jurídico 1º), pues no es desajustada a la pretensión que se hizo valer, ni se alteran los términos del debate procesal, ni se vulnera el principio de contradicción y tampoco se reducen o disminuyen los medios de defensa del recurrente en amparo, habiéndose declarado por este Tribunal que la congruencia no significa una conformidad rígida o literal con los pedimentos expresados, así como que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes y que aquélla no se origina cuando no se ha ocasionado indefensión al recurrente (SSTC 120/1984, fundamento jurídico 2º; 142/1987, fundamento jurídico 3º; 199/1991, fundamento jurídico 4º; 226/1992, fundamento jurídico 1º).

Tampoco la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial es incongruente con las peticiones del demandante de amparo en la segunda instancia. Según resulta del acta de la vista del recurso, aquél solicitó la reserva de acciones civiles y, subsidiariamente, la revocación parcial de la Sentencia recurrida y bajo esta perspectiva se analizó la Sentencia apelada y razonó la Audiencia Provincial su fallo. En efecto, la Sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto al considerar la Sala incongruente con lo peticionado en primera instancia el pronunciamiento que sobre la reserva de acciones se pedía y al confirmar, con base al principio de libre apreciación e inmediación de las pruebas practicadas ante el Juez a quo, las conclusiones fácticas por éste alcanzadas, ya que el recurrente, más allá de su criterio subjetivo e interesado, no ofreció, a juicio del órgano judicial, un serio fundamento que demostrase que tales conclusiones incurrían en error manifiesto o resultaban incompletas o contradictorias. No cabe duda, pues, que ha existido adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia de apelación y las peticiones de la parte actora y que, por tanto, no se ha producido incongruencia de relevancia constitucional.

4. La congruencia de las resoluciones judiciales impugnadas no agota, sin embargo, la relevancia constitucional de las cuestiones planteadas, pues es necesario, en segundo término, apreciar si aquéllas están suficientemente motivadas.

Es doctrina constitucional reiterada que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 de la C.E. en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E., así como que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial (SSTC 14/1991, fundamento jurídico 2º; 122/1991, fundamento jurídico 2º; 109/1992, fundamento jurídico 3º; 175/1992, fundamento jurídico 2º, entre otras muchas).

De conformidad con ello, el ejercicio de la jurisdicción de amparo que corresponde ejercer a este Tribunal Constitucional en esta materia no sólo deberá comprobar si existe motivación, sino también, si la existente es o no suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes. A tal efecto, no parece innecesario añadir que, en el desarrollo de esa función valorativa, debe tenerse muy presente que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución considerada en sí misma, sin también dentro del contexto global del proceso atendiendo al conjunto de las actuaciones y decisiones que, precediéndole, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en las propias resoluciones recurridas, como las que, no estándolo, constan en el proceso (STC 122/1991, fundamento jurídico 2º).

5. En el supuesto aquí debatido, el órgano judicial de instancia denegó la cantidad reclamada por lesiones, habida cuenta de que el recurrente en amparo no había estado día alguno incapacitado para su actividad habitual. Respecto a la citada petición ha existido, por consiguiente, una explícita respuesta judicial motivada, si bien en este punto en concreto el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo por estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente, pues el hecho de que el recurrente en amparo no dejase de trabajar día alguno puede afectar al quantum de la indemnización solicitada por lesiones pero nunca enervar ésta, como lo determina el Reglamento del Seguro Obligatorio.

Ante todo debe señalarse, frente a la alegación del Ministerio Fiscal, que, según resulta del acta del juicio de faltas, la cantidad reclamada lo fue por cada día de baja y que el recurrente en amparo, como consta en el parte del médico forense, no estuvo día alguno incapacitado para su actividad habitual por las lesiones sufridas, de modo que no se pudo derivar perjuicio económico alguno por pérdida de ingresos. En todo caso, en los términos en los que se plantea la cuestión, ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal de que la interpretación y aplicación judicial de la legalidad ordinaria tan sólo puede ser objeto de recurso de amparo cuando se produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E., o cuando se conculque directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados por el art. 24 de la C.E.. Este Tribunal, que no es un órgano de revisión, no puede entrar en el conocimiento y corrección de los hipotéticos errores que hayan podido cometer los Tribunales ordinarios al resolver cuestiones de mera legalidad si ese juicio de legalidad ordinaria además de erróneo no impide, al mismo tiempo, por ejemplo, el acceso al proceso o a los recursos, o no produce indefensión en ninguna de las partes o no conlleva una inejecución de lo Juzgado o, en fin, si no se han seguido daños para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía de amparo. En definitiva, en el recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, no pueden revisarse las resoluciones judiciales a las que no se imputa violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho o en la selección, interpretación o aplicación de la legalidad, con la pretensión de que como tales, por el simple hecho de haber interpretado o aplicado incorrectamente esa legalidad, ya producen automáticamente una violación, digamos indirecta, de los referidos derechos fundamentales. El hecho de que un Juez seleccione mal la norma aplicable o la interprete y aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 210/1991, fundamento jurídico 5º; 119/1993, fundamento jurídico 3º; 237/1993, fundamento jurídico 3º; 238/1993, fundamento jurídico 4º). Aun en el supuesto de que existiera el error que se denuncia, ese yerro, si no es notorio y patente no tiene virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues, como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendidas en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas producidas por la interpretación o aplicación de las normas (SSTC 50/1981, fundamento jurídico 2º; 210/1991, fundamento jurídico 5º; 256/1988, fundamento jurídico 6º; 163/1993, fundamento jurídico 5º; 237/1993, fundamento jurídico 3º).

Por otra parte, es cierto que en la escueta motivación de la Sentencia de instancia y de sus Autos aclaratorios no se exterioriza cuál ha sido el juicio valorativo que ha conducido al Juez a no conceder las cantidades reclamadas por secuelas y por gastos de tratamiento médico rehabilitador y de alquiler de vehículo, ni referencia específica alguna se hace a tales secuelas y gastos. Ello, sin embargo, no puede conducirnos sin más a considerar que las resoluciones judiciales carezcan de motivación suficiente, puesto que los datos de hecho consignados en las mismas y su fundamentación jurídica, contemplados en relación con los que obran en el proceso, revelan de manera suficiente, aunque sea implícita, las razones y discurso lógico que determinaron la decisión judicial. Para llegar a tal conclusión, es decisivo destacar que de los distintos conceptos en los que el demandante de amparo desglosó su pretensión indemnizatoria, de acuerdo con el material probatorio aportado, en la relación de hechos probados de la Sentencia únicamente se recogen como tales la duración de las lesiones y los daños causados en su vehículo.

La falta de fundamento válido en la denuncia de vulneración constitucional formulada por el solicitante de amparo se constata si consideramos, de un lado, que la secuela de algias ocasionales en columna cervical y los gastos de tratamiento rehabilitador y de alquiler de vehículo no aparecen recogidos como hechos probados en la Sentencia, "a cuyos términos es lógico -como dijimos en la STC 222/1991- que se atenga la posterior valoración del Juez" (fundamento jurídico 3º) y, por otro lado, que en su fundamentación jurídica expresamente se hace referencia como presupuesto para declarar la responsabilidad civil del conductor causante del accidente, y, por consiguiente, como requisito para el éxito de las pretensiones indemnizatorias, a la debida relación de causalidad entre los daños causados y la actividad dañosa. De tal contexto fáctico y jurídico puede racionalmente inferirse que el juicio valorativo que ha conducido al órgano judicial, en uso de su facultad de apreciación de la prueba, a no conceder la indemnización solicitada por secuelas y por gastos de tratamiento rehabilitador y de alquiler de vehículo ha sido la inexistencia o la no suficiente acreditación por el recurrente en amparo de la necesaria relación de causalidad entre los conceptos o factores por los que reclamaba y el accidente de tráfico, de modo que la falta de inclusión de indemnización por los mismos no supone defecto de motivación, sino tan sólo que el Juez ha considerado que aquéllos no se han producido, o que no presentan el necesario nexo de causalidad con el accidente de tráfico o, en fin, que no han alcanzado entidad suficiente para dar lugar a una indemnización. Apreciación judicial que en modo alguno puede tacharse de manifiestamente irrazonable, arbitraria o desconectada de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, entre otras, con la entidad y alcance de las lesiones padecidas y de las secuelas que se describen, así como con la no peritación o adveración judicial de los gastos reclamados por tratamiento rehabilitador y alquiler de vehículo. Por las razones expuestas, la pretensión de amparo queda realmente reducida a ser tan sólo expresión de una discrepancia con la conclusión valorativa judicial, que no puede encontrar cobertura en el derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho a la motivación, puesto que su protección en vía de amparo no autoriza a este Tribunal Constitucional a interferir en lo que pertenece a la potestad valorativa de los hechos, que es exclusiva de la Jurisdicción, siempre que ésta no haya sido ejercitada de manera irrazonable o arbitraria, incompatible con el derecho fundamental invocado (SSTC 14/1991, fundamento jurídico 2º; 122/1991, fundamento jurídico 3º).

La Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó, por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, al considerar que no podía alterar la conclusiones fácticas a las que había llegado el órgano a quo en la apreciación del material probatorio sin que se ofreciera un serio fundamento que evidenciase su manifiesto error o que la convicción judicial resultaba incompleta o contradictoria, poniéndolo en relación con los principios de inmediación y valoración de las pruebas. Con dicho razonamiento, aunque conciso, la Sala ha expresado el motivo que justifica la desestimación del recurso de apelación, encontrándonos, por consiguiente, ante una resolución motivada y fundada en Derecho que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. (STC 165/1993, fundamento jurídico 4º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Cruz Navarro.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE [Nº, 129 ] 31/05/1994
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/04/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en recurso de apelación frente a la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 (hoy Juzgado de Instrucción núm. 6) de Mataró, en autos de juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia y fundamentación bastante de las Sentencias recurridas

  • 1.

    El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y «petitum»-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe entenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre, no pudiendo la resolución judicial, por consiguiente, modificar la «causa petendi» y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada (SSTC 144/1991, 88/1992, 211/1988 y 43/1992) [F.J. 2].

  • 2.

    Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, como el denunciado en este caso, hemos declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el detalle procesal (SSTC 212/1988 y 88/1992). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes (SSTC 120/1984 y 142/1987), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (STC 128/1992), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/1989 y 88/1992) [F.J. 2].

  • 3.

    Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990 y 88/1992, 163/1992 y 226/1992) [F.J. 2].

  • 4.

    De conformidad con ello, el ejercicio de la jurisdicción de amparo que corresponde ejercer a este Tribunal Constitucional en esta materia no sólo deberá comprobar si existe motivación, sino también, si la existente es o no suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes. A tal efecto, no parece innecesario añadir que, en el desarrollo de esa función valorativa, debe tenerse muy presente que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso atendiendo al conjunto de las actuaciones y decisiones que, precediéndole, han conformado el debate procesal; es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en las propias resoluciones recurridas, como las que, no estándolo, constan en el proceso (STC 122/1991) [F.J. 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 5
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 120.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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