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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 184-2016, promovido por don José de Jesús Aguirre Aguirre, representado por el procurador de los tribunales don Pablo José Trujillo Castellano y bajo la dirección del letrado don Juan Ramón Ayala Cabero, contra el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 55-2015 interpuesto contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015, dictado en el rollo de sala núm. 24-2015, en el que se acuerda declarar procedente la extradición del demandante de amparo a Colombia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de enero de 2016, el procurador de los tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don José de Jesús Aguirre Aguirre, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto núm. 34-2015, de 2 de noviembre, recaído en el rollo de sala núm. 24-2015, acordó declarar procedente, en vía judicial, la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia del ahora demandante de amparo “para cumplimiento de una pena de 132 meses de privación de libertad y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por los delitos de tráfico de drogas y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en sentencia núm. 22, dictada el 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali”.

En los razonamientos jurídicos segundo y tercero del auto se argumenta que, al haber afirmado el demandante de amparo que “consiente en ser entregado siempre y cuando se celebre un nuevo juicio, por haber sido celebrado el que dio lugar a la sentencia sobre la que se monta la presente extradición en su ausencia, se trata de analizar si, efectivamente, como solicita la defensa, se ha de acceder a la extradición condicionada a la garantía previa de celebración de nuevo juicio, o bien cabe acceder a ella, sin más, es decir, sin sujeción a garantía alguna”. En relación con ello, se hace una extensa transcripción del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 32/2015, de 14 de mayo, en la que se resume la posición relativa a las posibilidades de extradición a Colombia, para el cumplimiento de las sentencias dictadas en rebeldía, tras la STC 26/2014, de 13 de febrero. A esos efectos, se expone que el fundamento jurídico 3 de la citada STC 26/2014 afirma que hay una revisión con carácter general de la doctrina constitucional establecida en la STC 91/2000, de 30 de marzo, que no queda limitada a los supuestos de órdenes europeas de detención y entrega, sino que resulta de aplicación también a los procesos de extradición, conformando un canon único de protección respecto al derecho de defensa. Se concluye que en los términos expuestos en la citada STC 26/2014, FJ 3, no cabe considerar vulnerado el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) cuando se accede a una entrega extradicional sin condicionamientos para el cumplimiento de una pena impuesta en ausencia, siempre que se acredite que la falta de comparecencia en el acto del juicio ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado, debidamente emplazado, y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado.

En el apartado A) del razonamiento jurídico cuarto del auto se expone que, para analizar el cumplimiento de las garantías reseñadas, se solicitó a las autoridades del país requirente información complementaria sobre el desarrollo del proceso. En concreto, por providencia de 22 de septiembre de 2015, se acordó recabar información en la que se indicara, entre otros aspectos, (i) si el reclamado llegó a ser oído en fase de investigación; (ii) si el condenado en ausencia pudo ser citado al juicio en que se dictó la sentencia, o de qué otra manera tuvo conocimiento de su celebración; (iii) si en el juicio fue defendido por letrado, y si este fue elegido libremente o fue designado de oficio; (iv) si le fue notificada la sentencia y, en su caso, de qué manera; (v) si, visto que en la referida sentencia se hace constar que contra la misma cabe recurso de apelación, será susceptible de ser utilizado por el reclamado, caso de accederse a la entrega; y (vi) remita testimonio de la normativa que regule la posibilidad de celebración de juicios en ausencia y/o contumacia.

Se relata también que en el oficio remitido por las autoridades colombianas se explican las razones por las cuales se celebró el juicio en ausencia, avaladas documentalmente. En dicho oficio se destacan como aspectos relevantes que: (i) se agotaron los medios de notificación para poner en conocimiento del reclamado las actuaciones judiciales en su contra, librándose órdenes de captura; (ii) al no lograse su comparecencia, la fiscalía, mediante resolución de 7 de febrero de 2003, lo declaró persona ausente y designó un defensor de oficio para la defensa de sus intereses; y (iii) antes de dictarse la sentencia condenatoria, de 6 de diciembre de 2009, el ahora demandante de amparo fue detenido, el 25 de diciembre de 2008, en la terminal de un aeropuerto colombiano, y se le informó “en debida forma por la autoridad migratoria acerca del requerimiento judicial que reposaba en su contra, la naturaleza del delito y el despacho del fiscal que estaba a cargo”, figurando un acta de información de derechos, en que el reclamado solicitó que se comunicara la captura a su madre. Finalmente fue puesto en libertad, debido a las dificultades para comunicar con el órgano judicial que conocía del caso, previa la firma de un acta de compromiso, en que se le citaba en determinadas instalaciones de la policía judicial “con el fin de seguir con el procedimiento de policía judicial de poner a disposición de la autoridad que lo requiere”. El propio reclamado reconoció en la vista extradicional “que, a su llegada al aeropuerto en Colombia, le informaron de que había un proceso abierto en su contra, que no le citaron para el juicio, que, aunque manifestó que su domicilio lo tenía en España, también dijo que su madre y su hermana vivían en tal sitio y que si querían notificarle algo lo podían hacer a través de ellas”.

En atención a esos antecedentes fácticos, en el apartado B) del razonamiento jurídico cuarto del auto se afirma: (i) que el reclamado estuvo asistido en todo momento de abogado en defensa de sus intereses, no constando que su representación hiciera ninguna alegación en relación con la ausencia de su patrocinado, que se desarrolló de conformidad con el ordenamiento colombiano; y (ii) que “si el reclamado no acudió al juicio, solo a él es imputable; primero porque, cuando se le puso en libertad tras la detención de que fue objeto, cuando el 25 de diciembre de 2008 llegó a Colombia procedente de Madrid, si no compareció en las instalaciones policiales en la fecha en que fue citado, fue por propia voluntad […] y, segundo, porque dejado un domicilio en Colombia a efectos de notificación, como fue el de su madre, hizo caso omiso a las que se hicieron en él”.

b) El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2015, interpuso recurso de súplica alegando, entre otros extremos, que la doctrina constitucional establecida por la STC 26/2014, de 13 de febrero, solo resulta de aplicación a los procedimientos de orden europea de detención y entrega, siendo de aplicación a los procedimientos de extradición la jurisprudencia establecida en la STC 91/2000, de 30 de marzo, por lo que resulta procedente condicionar la entrega a que se den garantías suficientes de que se celebre un nuevo juicio. También se alegó en el recurso que, aun estimando aplicable la doctrina establecida en la STC 26/2014, en este caso no se habría dado cumplimiento a las garantías del procedimiento en ausencia ya que “la autoridad judicial colombiana no realizó esfuerzo alguno para oír en declaración al acusado […], ni citó ni emplazó en forma, aunque les constaba a las autoridades judiciales el domicilio de su madre, el de su hermana y el suyo propio en España; y el otro motivo es porque no nombró por el desconocimiento de la existencia de su causa un letrado de confianza que le defendiera en el proceso y que en su caso, pudiera recurrir un fallo adverso”.

c) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto núm. 87-2015, de 3 de noviembre, desestimó el recurso de súplica, argumentando que la doctrina establecida en la STC 26/2014 es plenamente aplicable a los procedimientos de extradición y que, conforme a ella, la falta de comparecencia en el acto del juicio del recurrente fue voluntaria y contó con la debida defensa. Así, se expone que el recurrente fue debidamente citado el 25 de diciembre de 2008 “para acudir a la policía judicial para derivarlo al juzgado competente y, lo que es más importante, tenía noticia exacta de los hechos que se le atribuían (folio 122 del rollo) en relación a la orden de captura dictada por la fiscalía especializada de narcóticos (folio 105 del rollo)”, y que en la documentación complementaria se pone de manifiesto que “el tribunal de juzgamiento haría lo necesario para notificar al acusado en el domicilio familiar la vista del juicio, puesto que se le trata de capturar por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, para realizar el trámite correspondiente en el domicilio familiar”. También se afirma que “en el juicio estuvo correctamente defendido por letrado del turno de oficio por su condición de reo ausente”, y que “leída la sentencia, se objetiva que la asistencia letrada desempeñó sus obligaciones de manera que se satisfizo el derecho a la defensa”.

El auto resolutorio de la súplica incluye un voto particular, emitido por tres de los magistrados del Pleno, en el que se hace constar la discrepancia, por un lado, con el hecho de que se aplique la jurisprudencia de la STC 26/2014 a los procedimientos de cooperación jurídica internacional fuera del ámbito de la Unión Europea; y, por otro, con que en este caso se hubiera dado cumplimiento a las garantías previstas en la citada STC 26/2014, ya que no consta que el estado requirente realizara ningún acto de localización para su citación o emplazamiento, existiendo elementos para tenerle por residente en España, ni tampoco que renunciara a su derecho de modo expreso e inequívoco a estar en un juicio, que no puede inferirse del hecho de no comparecer ante la policía judicial.

3. El recurrente alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse acordado la extradición para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, impuesta en un procedimiento desarrollado en su ausencia, sin someter la entrega a la condición de que pueda impugnar dicha condena en salvaguarda de su derecho de defensa, en contra de la doctrina establecida en la STC 91/2000, de 30 de marzo. El recurrente pone de manifiesto que no resultaría de aplicación a este caso la nueva doctrina establecida en la STC 26/2014, de 13 de febrero, ya que es una jurisprudencia que solo resultaría de aplicación a los supuestos de orden europea de detención y entrega, lo que no es este caso, referido a una extradición a Colombia que no comparte el mismo sistema de garantías jurisdiccionales, propiciado por el Tribunal Europeo de derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, afirma el recurrente que, incluso si resultara de aplicación la jurisprudencia de la citada STC 26/2014, en el presente caso no concurre la exigencia de que el Estado solicitante agotara los esfuerzos de localización para que pudiera intervenir en el proceso penal, ni la de que existiera una renuncia expresa e inequívoca a su participación en dicho procedimiento.

El demandante de amparo justifica que este recurso tiene especial trascendencia constitucional, porque las resoluciones impugnadas se han apartado de una consolidada doctrina constitucional sobre la necesidad de condicionar la entrega extradicional en los casos en que traiga causa de condenas impuestas en ausencia (así, SSTC 91/2000, de 30 de marzo; o 177/2006, de 5 de junio), sin que pueda resultar de aplicación la doctrina establecida en la STC 26/2014, de 13 de febrero, por haberse establecido en relación con un supuesto diferente al presente que respondía “a la primacía del Derecho europeo en virtud de las obligaciones contraídas por España y a la sumisión a la interpretación que realiza el tribunal para garantizar su correcta aplicación”.

4. La Sala Primera de este tribunal, por providencia de 11 de abril de 2016, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir que se remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones, y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se acordó por ATC 91/2016, de 27 de abril, suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas.

5. El secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, como única parte personada, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de junio de 2016, formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.

El Ministerio Fiscal considera, en relación con las vulneraciones indirectas de derechos fundamentales en el marco de los procedimientos de cooperación jurídica internacional, que la STC 26/2014, de 13 de febrero, ha modificado sustancialmente su doctrina respecto de la establecida en la STC 91/2000, de 30 de marzo, y que, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 4 de la citada STC 26/2014, esa nueva línea jurisprudencial ha de ser aplicable no solo a las reclamaciones fundadas en una orden europea de detención y entrega, sino también a las reclamaciones fundadas en convenio o tratado de extradición. De ese modo, no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando conste que la falta de comparecencia en el acto del juicio ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca, por un acusado debidamente emplazado, y éste haya sido efectivamente defendido por letrado designado.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal afirma, en relación con la falta de cumplimiento de las garantías previstas en la citada STC 26/2014, que en el presente caso su incomparecencia fue “una decisión puramente voluntaria, inequívoca y precedida del debido conocimiento de la existencia del mismo”, ya que por propia voluntad dejó de comparecer en las instalaciones policiales en la fecha para la que había sido citado y porque, habiendo designado un domicilio en Colombia a efectos de notificaciones, el de su madre, habría hecho caso omiso de las citaciones que se le habían efectuado en él. Por lo que se refiere a la exigencia de que hubiera sido defendido por letrado designado, el Ministerio Fiscal afirma que no resulta procedente hacer ningún pronunciamiento sobre el particular, al no ser un aspecto controvertido en la demanda de amparo.

7. El demandante de amparo, en escrito registrado el 19 de mayo de 2016, presentó su escrito de alegaciones, ratificándose en las formuladas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 10 de mayo de 2017, el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó, conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 22 de septiembre de 2020, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, cuando se accedió a la solicitud de extradición solicitada por Colombia para el cumplimiento de una pena de prisión que había sido impuesta en su ausencia, sin condicionar la entrega a la posibilidad de revisión de la condena o de celebración de nuevo juicio.

El recurrente fundamenta la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el hecho de que la Audiencia Nacional no haya condicionado su entrega a la posibilidad de revisión o de celebración de nuevo juicio. Esta decisión sería contraria a la doctrina establecida en la STC 91/2000, de 30 de marzo, respecto de las solicitudes de extradición para el cumplimiento de penas impuestas en juicios celebrados sin la presencia del condenado, y habría aplicado, en cambio, la doctrina establecida en la STC 26/2014, de 13 de febrero, siendo improcedente esta aplicación por tratarse de una jurisprudencia limitada a los supuestos de ejecución de una orden europea de detención y entrega. Esta parte alega asimismo que, incluso si resultara de aplicación la jurisprudencia de la citada STC 26/2014, no concurre en este caso la exigencia de que el estado solicitante hubiera agotado los esfuerzos de localización del recurrente en amparo, para que este pudiera intervenir en el proceso penal, ni tampoco se ha verificado la concurrencia de la renuncia expresa e inequívoca a su participación en dicho procedimiento.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del demandante de amparo ya que, por una parte, la jurisprudencia establecida en la STC 26/2014 aplicada por las resoluciones judiciales impugnadas es de alcance general y aplicable, por tanto, con independencia de que se trate de procedimientos de extradición o de ordenes europeas de detención y entrega y, por otra, la incomparecencia del demandante al juicio en el presente caso fue una decisión puramente voluntaria, inequívoca y precedida del debido conocimiento de la existencia del proceso abierto contra él.

2. Especial trascendencia constitucional

Este recurso ha sido admitido a trámite al apreciarse su especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), en la medida en que ofrece al tribunal una ocasión para aclarar la doctrina constitucional sobre el tema que aborda [STC 155/2009, FJ 2 b)]. La doctrina que según el recurrente en amparo debe ser aclarada es la que se contiene en la STC 26/2014, entendiéndolo también así el Tribunal Constitucional que posee la facultad de apreciación discrecional respecto de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (por todas, STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 2 y jurisprudencia allí citada). Esta doctrina fue aplicada en una sola ocasión hasta la fecha por la STC 48/2014, de 7 de abril, en un supuesto en que se acordó la ejecución de una orden europea de detención y entrega de un condenado en rebeldía, pero no se ha proyectado aún sobre las entregas resultantes de una solicitud de extradición para el cumplimiento de condenas impuestas en juicios celebrados en ausencia. Y si bien la STC 26/2014 se cita en el ATC 4/2019, de 29 de enero, este sí relativo a un procedimiento de extradición, no se aplicaba a un supuesto de extradición para cumplimiento de una condena dictada en rebeldía, sino que se limitaba a integrar una cita jurisprudencial en el marco de un procedimiento distinto al que ahora nos ocupa.

3. La jurisprudencia de la STC 26/2014, de 13 de febrero sobre la orden europea de detención y entrega.

La STC 26/2014, de 13 de febrero, formula un parámetro de enjuiciamiento respecto del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que modifica el previamente establecido respecto de las entregas a autoridades jurisdiccionales extranjeras de personas sujetas a las autoridades jurisdiccionales en España. Esta modificación se basó, en su momento, en la consideración de que la entrega en el marco de la Unión Europea se sujetaba a unos condicionantes particulares, que habían de ser tenidos en cuenta para garantizar la eficacia de la denominada orden europea de detención y entrega o euroorden, regulada por la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea núm. 2002/584/JAI. La STC 26/2014 resolvió el recurso de amparo núm. 6922-2008, en el curso de cuyo procedimiento se elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la que ha sido, hasta la fecha, la única cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional (ATC 86/2011, de 9 de junio) y esa circunstancia, como se deduce claramente de la lectura de los fundamentos jurídicos 2 y 3 del pronunciamiento, condiciona la formulación del parámetro de análisis constitucional que elabora dicha sentencia y, por tanto, la revisión que el tribunal reconoce hacer de la jurisprudencia contenida en la STC 91/2000, de 30 de marzo.

La jurisprudencia previa revisada por la STC 26/2014 no había establecido diferencias respecto de las garantías que debían aplicarse, en relación con la preservación de los derechos de defensa del art. 24.2 CE, en los procedimientos de entrega de una persona a autoridades de terceros estados, fueran estos procedimientos de extradición o de ejecución de una euroorden. Por tanto, se habían venido identificando las garantías respecto de la extradición y la euroorden. Tal equiparación se verifica en las SSTC 83/2006, de 13 de marzo, 177/2006, de 5 de junio y 199/2009, de 28 de septiembre, que extienden la jurisprudencia formulada por el tribunal esencialmente en la STC 91/2000, de 30 de marzo, respecto de las solicitudes de extradición, a los supuestos de entrega en ejecución de euroórdenes. La STC 83/2006, que se pronuncia sobre la ejecución de una orden europea de entrega previa denegación de una extradición, afirma que “las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no producen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras”, lo que justificaba en aquel caso que la resolución denegatoria de la extradición fuera sustituida por la ejecución de la euroorden. A partir del razonamiento anterior, el tribunal sostuvo que el principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE no encuentra acomodo en el art. 25.1 CE, sino que el quebranto de tal principio debe ser analizado desde el parámetro de enjuiciamiento que ofrece el art. 24.1 CE, como también desde este parámetro debe ser analizada la oposición a las resoluciones judiciales que ejecuten órdenes europeas de entrega, teniendo en cuenta además que “las leyes que regulan la extradición y la orden europea de entrega ni son leyes penales ni leyes sancionadoras, por lo que no resulta de aplicación la prohibición constitucional de retroactividad de las leyes penales no favorables al reo (art. 25.1 CE)” (STC 83/2006, FJ 6).

Por su parte, las SSTC 177/2006, FJ 7 b) y 199/2009, FJ 3 aplican a las solicitudes de entrega en ejecución de una euroorden la doctrina formulada en la STC 91/2000, afirmando que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías acceder a la entrega, para el cumplimiento de la pena del condenado en ausencia, sin someter dicha entrega a la condición de que la resolución condenatoria sea recurrible o revisable. La STC 199/2009 reconoce expresamente que la doctrina sentada en la STC 91/2000 “ha sido considerada aplicable […] al procedimiento de orden europea de detención y entrega, que en los estados miembros de la Unión Europea […] sustituye al procedimiento de extradición establecido en el Convenio europeo de extradición de 1957” (FJ 3). En efecto, en la STC 177/2006, se había advertido que, siendo cierto “que ni la Decisión marco del Consejo relativa a la orden europea de detención y entrega ni la Ley 3/2003 promulgada en aplicación de la misma establecen la mencionada exigencia como condición sine qua non para que el estado de ejecución pueda proceder a la entrega solicitada”, ello no significa “que quepa ignorar dicha exigencia, al ser la misma inherente al contenido esencial de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución cual es el derecho a un proceso —en este caso extradicional— con todas las garantías, debiendo como tal ser respetada —implícita o explícitamente— por toda Ley nacional que se dicte al efecto” [FJ 7 b)].

Desde los pronunciamientos anteriores, y tras la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (asunto C‑399/11 Stefano Melloni contra Ministerio Fiscal) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional español, la STC 26/2014 analizó la previa caracterización del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en el marco de procesos de entrega en ejecución de una euroorden, que es el que resuelve la sentencia de amparo, concluyendo que “no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio conste que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado” (fundamento jurídico 4).

4. Finalidad, naturaleza y procedimientos de la euroorden y de la extradición.

Si bien, como se ha expuesto en el fundamento previo, nuestra jurisprudencia no ha introducido diferencias hasta la fecha entre las garantías procesales aplicables a los procedimientos de extradición y a los procedimientos de entrega en ejecución de una euroorden, es preciso reconocer las diferencias de naturaleza existentes entre ambos institutos jurídicos, para valorar posteriormente si esas diferencias podrían llegar a justificar la introducción de matices o aclaraciones en la doctrina jurisprudencial fijada en la STC 26/2014 respecto de la entrega en supuestos de ejecución de una euroorden.

La orden europea de detención y entrega y la extradición coinciden en su finalidad, siendo esta la entrega a un tercer país de una persona, bien para proceder a su enjuiciamiento, bien para el cumplimiento de una condena impuesta por sentencia judicial firme. Ambos instrumentos de cooperación jurídica internacional responden a demandas de auxilio judicial. Pero uno y otro se basan en distintos principios jurídicos ajustándose a distintos procedimientos, ya que la tramitación que desarrollan los tratados o las normas nacionales o europeas para proceder a la entrega, en uno y otro caso, son manifestación procesal de los principios en que cada uno de ellos se sustenta.

a) La extradición es un instrumento de auxilio jurisdiccional internacional (STC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8), cuya finalidad es reducir los espacios de impunidad que pudieran beneficiar a quienes evaden la acción de la justicia penal de un Estado concreto. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene, en términos similares a los expuestos, que “la extradición es un procedimiento que tiene como objetivo combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido una infracción” (STJUE de 6 de septiembre de 2016, asunto Petruhhin, C-182/15, apartado 39). Desde la perspectiva constitucional, el procedimiento de extradición se ve condicionado por el respeto al principio básico de legalidad extradicional, que actúa a su vez como garantía esencial del proceso extraditorio al exigir que “la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona el art. 13.3 C.E.: tratado o ley, atendiendo al principio de reciprocidad” (SSTC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4).

Por lo que hace al procedimiento de extradición el tribunal ha dicho que constituye un “procedimiento mixto administrativo-judicial” (STC 141/1998, FJ 3), dividido en dos fases “una, que se suele denominar gubernativa, aunque […] requiere una intervención judicial, que tiene por objeto el aseguramiento del reclamado y la decisión del Gobierno español sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento” (STC 11/1985, de 30 de enero, FJ 1), y una segunda, de carácter estrictamente judicial, que “se sustancia, salvo asentimiento de la persona reclamada a la extradición, en un juicio contradictorio con la presencia del fiscal, del interesado y de su defensor, debiendo resolver el tribunal competente mediante auto motivado” (STC 11/1985, FJ 1). La jurisprudencia constitucional exige la intervención judicial en ambas fases del procedimiento, en la primera para decretar la prisión del reclamado y para mantenerlo en esa situación cuando proceda legalmente con arreglo a las garantías del art. 17 CE y en la segunda para determinar la procedencia de la extradición. En este segundo momento el órgano judicial puede condicionar la entrega a una verificación de las garantías del sistema penal en el que ha sido o eventualmente será condenada la persona extraditable, variando la capacidad de verificación en función de si se está ante una extradición procesal o una extradición ejecutiva, pues las “posibilidades de que el Estado requirente restaure el derecho fundamental eventualmente vulnerado son mucho mayores cuando el proceso penal iniciado en dicho Estado no ha concluido todavía porque a lo largo de su desarrollo existen oportunidades de alegar la lesión por el interesado y de ser restablecido en su caso por las instancias oportunas (STC 141/1998, FJ 1).

Cabe, por tanto, el ejercicio de un cierto control jurisdiccional sobre la actuación de autoridades no sujetas ni al ordenamiento ni a la jurisdicción nacional, por tratarse de autoridades extranjeras. Esta facultad, según la jurisprudencia constitucional, podrá ser más o menos extensa en función de la modalidad de extradición o en virtud de otras circunstancias, como la procedencia de la solicitud. En la STC 102/2000, de 10 de abril, llamado el tribunal a pronunciarse sobre los límites de la entrega de ciudadanos españoles, aceptó que los límites de las facultades de control por parte del juez español podían variar en virtud de la existencia o no de un tratado de extradición que diera cobertura a la entrega, al entender que la existencia de un tratado “constituye al menos un indicio de la presencia de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal que ha de estimarse necesaria a efectos de despejar posibles recelos ante la hipotética desigualdad que pudiera producirse a un nacional como consecuencia de su enjuiciamiento bajo las leyes de otro estado” (STC 102/2000, FJ 8). Y, adicionalmente, se estableció que la extradición de nacionales en el ámbito de los países integrantes del Consejo de Europa, “no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantías y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho convenio” (STC 102/2000, FJ 8). En el mismo sentido se han manifestado, respecto del rigor del control del Tribunal Constitucional sobre la actuación jurisdiccional de instancia, las SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, o 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4. Todas ellas reconocen que el juicio de razonabilidad sobre la decisión de los órganos jurisdiccionales de denegar una solicitud de extradición de un ciudadano español no puede ser igual de intenso en los supuestos en que exista convenio de extradición y en los que no exista, porque “en ausencia de tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de extradición pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se declara en la exposición de motivos de esta ley, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar” STC 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también se ha pronunciado sobre las garantías y el control aplicable a los procedimientos de extradición, en la medida en que la solicitud de un tercer Estado pueda suponer que un Estado miembro de la Unión entregue a un ciudadano nacional de otro Estado miembro. El hecho de que la aceptación de una extradición en estos términos pueda suponer una restricción a la libertad de circulación, en el sentido del artículo 21 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , permite intervenir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha establecido que tal restricción solo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Aleksei Petruhhin, C‑182/15, apartado 38 y ss.). Y en este último punto, valora la proporcionalidad de la restricción teniendo en cuenta si la Unión Europea tiene o no un tratado de extradición con el Estado tercero que ha solicitado la entrega, establece cuál es el modo más adecuado de proceder en este caso y por último exige al Estado miembro que recibe la solicitud de extradición que compruebe que la misma no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (por todas, STJUE de 6 de septiembre de 2016, Aleksei Petruhhin, C‑182/15, apartado 51 y ss.).

b) La orden de detención europea, por su parte, se identifica como mecanismo de cooperación judicial sin intermediación ejecutiva entre los Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras (art. 3.2 Tratado de la Unión Europea). Tal y como establece el considerando quinto de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea, siendo objetivo de la Unión llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia, ha de suprimirse la extradición entre los Estados miembros y sustituirse por un sistema de entrega entre autoridades judiciales, reemplazando el previo modelo de relaciones de cooperación por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas. En la sentencia de 5 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión recuerda que la “Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los estados miembros” (STJUE de 5 de abril de 2016, asuntos acumulados Aranyosi y Căldăraru, C 404/15 y C 659/15, apartado 76).

En el ámbito del Derecho penal este nuevo modelo de relaciones entre Estados se concreta en el principio de reconocimiento mutuo, que el Consejo Europeo calificó como “piedra angular” de la cooperación judicial (STJCE de 1 de diciembre de 2008, asunto Leymann y Pustovarov, C 388/08, apartado 49). Este principio, que contempla diversas proyecciones, implica que cualquier Estado miembro de la Unión reconocerá una resolución dictada por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea solicitando la detención y entrega de una persona, y ello bien con el objeto de ejercer acciones penales, o bien con la finalidad de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. El principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales se sustenta en un alto grado de confianza mutua entre los Estados y en la convicción de que cada sistema de justicia penal es respetuoso con los derechos fundamentales del justiciable (STJUE de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15, apartado 78).

Dicho en otros términos, “el principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea” (STJUE de 1 de junio de 2016, asunto Niculaie Aurel Bob-Dogi, C-241/15, apartado 33 y jurisprudencia allí citada). En los apartados 35 a 38 de la sentencia de 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece, retomando su jurisprudencia previa, que la Decisión Marco 2002/584/JAI, tiene por objeto “sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo”, implicando este que “los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea" (STJUE de 16 de noviembre de 2010, asunto Gaetano Mantello, C 261/09, apartado 36). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que los Estados miembros solo pueden negarse a ejecutar una orden europea de entrega por los motivos establecidos en el art. 3 de la Decisión marco, y en los casos enumerados en el artículo 4 de la misma. La mera existencia de esos supuestos excepcionales implica que no concurre una obligación absoluta de ejecución de la orden dictada, dejando a los Estados miembros la posibilidad de permitir que sus autoridades judiciales decidan, en situaciones concretas que, por ejemplo, una pena deba cumplirse en el territorio del Estado miembro al que se solicite la ejecución de la euroorden (STJUE de 21 de octubre de 2010, asunto I.B., C-306/09). En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción.

Si bien la excepción ha de ser objeto de interpretación estricta, no por ello deja de ser una opción viable. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros “en circunstancias excepcionales” [STJUE de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C 216/18 PPU, apartado 43 y jurisprudencia citada y STJUE de 25 de julio de 2018, M.L., C 220/18 PPU, apartado 57]. Esas circunstancias excepcionales se darán cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, siendo el órgano judicial que tiene bajo su jurisdicción a la persona reclamada quien debe valorar el riesgo, basándose, por ejemplo, en “resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C 404/15 y C 659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89)” (STJUE de 25 de julio de 2018, M.L., C 220/18 PPU, apartado 60).

c) El análisis comparado de la extradición y la euroorden permite concluir que ambos institutos jurídicos coinciden en su finalidad, y difieren en su naturaleza por estar basados en principios jurídicos diversos (la extradición en la simple cooperación y la euroorden en la cooperación reforzada que se traduce en el reconocimiento mutuo), así como difieren en el procedimiento tendente a la entrega de la persona reclamada por las autoridades de otro Estado. El principio de reciprocidad, de contenido esencialmente político y presente en el sistema de extradición, no se identifica en la orden europea de entrega. El control judicial de las condiciones de entrega, que puede llevar a su denegación y que actúa como regla general en la extradición, se opone a un principio general de ejecución de la euroorden, que admite algunas excepciones regladas, y cuya concurrencia deberán analizar las autoridades judiciales nacionales dentro de los límites definidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estas autoridades nacionales no pueden obviar que, respecto de los países que integran la Unión Europea, existe un compromiso integrado a nuestro ordenamiento por la vía de lo dispuesto en el art. 93 CE, de ofrecer a la ciudadanía “un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia” (art. 3.2 del Tratado de la Unión Europea).

Estos argumentos nos llevan a afirmar que la extradición y la orden de detención europea son herramientas de cooperación judicial internacional distintas. Más allá de las características que comparten y a las que se ha hecho referencia, no se basan en los mismos principios sustentadores y ello puede resultar determinante a la hora de fijar la valoración de las circunstancias que los órganos judiciales nacionales deben tomar en consideración en el marco del procedimiento tendente a ejecutar la entrega de una persona que está en territorio nacional, bajo la jurisdicción de las autoridades españolas, y es reclamada por otro Estado. Del mismo modo que pueden ser relevantes en el juicio que está llamado a realizar el Tribunal Constitucional, en el marco de un recurso de amparo en que se denuncie que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en la instancia no se ajustan a las garantías derivadas del art. 24.2 CE. Es decir, siendo posible el control por parte de los tribunales nacionales de actuaciones de poderes públicos no nacionales en los términos descritos, ese control debe tener en cuenta el nivel de riesgo que la falta de control proyecta sobre el disfrute de los derechos fundamentales invocados ante los tribunales llamados a resolver.

Nuestra jurisprudencia asume que el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; ni cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en que no existen esos vínculos convencionales (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de Europa (STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8). En la misma línea cabe ajustar el rigor del control constitucional sobre las resoluciones tendentes a la entrega de una persona a otro estado por parte de los tribunales ordinarios, y ello teniendo en cuenta si está ante un proceso de extradición a un Estado con quien nos vincula o no un tratado bilateral, ante la extradición solicitada por un Estado miembro o no del Consejo de Europa, o ante la entrega acordada en ejecución de una euroorden. E incluso en este último supuesto, el control sigue siendo posible aunque esté sujeto a los principios del Derecho de la Unión porque, en la práctica, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la citada STJUE de 6 de septiembre de 2016 (asunto Aleksei Petruhhin, C‑182/15), entiende que es posible aplicar un rigor distinto cuando se pronuncia sobre los límites que los Estados miembros de la Unión Europea pueden oponer a la ejecución de una orden europea de entrega, y cuando se refiere a la extradición a terceros Estados. Y va incluso más lejos en las SSTJUE de 25 de julio de 2018, asunto M.L. (C 220/18 PPU) y asunto Minister for Justice and Equality (C 216/18 PPU), cuando asume la posibilidad de que los órganos judiciales efectúen un control material de las condiciones de entrega teniendo en cuenta el país en que se sitúa el órgano judicial que emite una euroorden.

En suma, el Tribunal Constitucional, como juez de los derechos fundamentales, mantiene plenitud de facultades para valorar la actuación de los órganos jurisdiccionales de instancia y su sujeción a las garantías previstas en el art. 24 CE, tanto en los supuestos en que los tribunales ordinarios resuelven sobre una extradición, como cuando lo hacen sobre la orden europea de entrega, con la única salvedad de que deberán aplicar la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del Derecho de la Unión cuando este sea aplicable al caso. Pudiendo serlo, como hemos visto, tanto en supuestos de extradición, como en supuestos de ejecución de una orden europea de detención y entrega. Y esa facultad admite que el rigor del control se ajuste a la naturaleza del instituto bajo examen de los órganos judiciales de instancia, a la nacionalidad del individuo cuya entrega se solicita, o a circunstancias concomitantes al país que demanda la entrega. Exactamente del mismo modo que lo hace, tal y como se ha expuesto, en su ámbito propio de competencias, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5. Garantías generales aplicables a la extradición ejecutiva de un individuo juzgado en ausencia.

El recurrente alega, tal y como consta en los antecedentes, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse acordado la extradición a Colombia, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, impuesta en un procedimiento desarrollado en su ausencia, sin someter la entrega a la condición de que pueda impugnar dicha condena en salvaguarda de su derecho de defensa, tal y como este fue interpretado en la STC 91/2000, de 30 de marzo.

Independientemente de cuales hayan sido los términos en que la demanda ha formulado el debate principal relativo al respeto al derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente en amparo, lo cierto es que este tribunal está llamado a valorar si se ha producido en este caso o no la lesión del derecho invocado al resolver sobre la entrega del recurrente, y no a valorar si el órgano judicial de instancia aplicó o no correctamente la jurisprudencia constitucional invocada por las partes. Para formular este juicio hemos de tener en cuenta, como se ha expresado en el fundamento anterior, una serie de elementos que nos permitirán valorar si la decisión judicial cuestionada ha venido a menoscabar o a limitar inadecuadamente el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías, en particular el hecho de que nuestro control deba efectuarse sobre la decisión de conceder la extradición de un ciudadano colombiano solicitada por Colombia, país con el que España tiene firmado, desde el 23 de julio de 1892, un Convenio de extradición cuya única actualización data del año 2005, en que se firmó el Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho ad referendum en Madrid el 16 de marzo de 1999 (BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 2005). Este convenio no contiene referencia expresa alguna a la entrega en el contexto de ejecución de penas recaídas en procesos penales celebrados en ausencia del sujeto extraditable, si bien su art. 3 establece, en líneas generales, que “el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente”.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, nuestro análisis debe responder a una secuencia lógica que valore primero si el juicio en ausencia se celebró con las debidas garantías, y sólo después si una condena en ausencia respetando todas las garantías, puede dar pie a la extradición en este caso. Y esa valoración es posible proyectarla al procedimiento celebrado en Colombia desde que nuestra jurisprudencia previa asume, tanto en los supuestos de extradición como de euroorden, un canon mínimo, aplicable a procedimientos no celebrados en territorio nacional, e integrado por los siguientes elementos: i) el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa, que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE; ii) el derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse de los arts. 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos, de 10 de diciembre de 1948, del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor"; iii) la condena in absentia, no inhabilita ni la extradición, ni la entrega en ejecución de una euroorden, pudiendo admitirse constitucionalmente en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección.

En este último punto es donde debe centrarse nuestro examen, atendiendo a la denuncia del recurrente en amparo relativa al hecho de que el Estado solicitante asumió la celebración de un juicio en ausencia, sin haber agotado los esfuerzos de localización para que pudiera intervenir en el proceso penal, y sin que existiera una renuncia expresa e inequívoca a su participación en dicho procedimiento.

Esta alegación, tal como señala el Ministerio Fiscal, limita el análisis que puede realizar este tribunal al eventual incumplimiento de la garantía referida a que la ausencia del recurrente al acto del juicio haya sido decidida de forma voluntaria e inequívoca, garantía asumida por este tribunal ya en la STC 147/1999, de 4 de agosto. En el fundamento jurídico 4 de aquel pronunciamiento, relativo a una petición de extradición, se invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Colozza c Italia (STEDH de 12 de febrero de 1985, apartado 30) y T. c. Italia (STEDH de 12 de octubre de 1992, apartado 30), para concluir que ni el sistema de notificaciones al acusado de la apertura del procedimiento seguido contra él, ni la presunción de renuncia a elegir letrado se adecuaban a las exigencias del art. 6.1 CEDH. La misma línea jurisprudencial asume la STC 26/2014, dedicada en este caso a una euroorden. En línea con la jurisprudencia establecida sobre la materia tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se afirmó que “[e]l Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido incluido dentro del derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el derecho de las personas condenadas en rebeldía a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras oír al acusado. Sin embargo, la inclusión de tal derecho dentro del recogido en el art. 6 CEDH se ha condicionado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que estas personas, cuando hayan sido informadas de manera efectiva de las diligencias, no hayan renunciado de manera inequívoca a su derecho a comparecer [STEDH caso Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006, § 82 y ss.]”; y se destacó que “[a]sí, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano ha reconocido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero no se infringe el art. 6 CEDH cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio, y siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses, pues de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ‘el hecho de que un acusado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca, no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado’ (STEDH caso Pelladoah c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994, § 40; y en el mismo sentido, SSTEDH caso Poitrimol c. Francia, de 23 de noviembre de 1993, § 35; caso Lala c. Países Bajos, de 22 de septiembre de 1994, § 33; caso Van Geyseghem c. Bélgica, de 21 de enero de 1999, § 34)” (STC 26/2014, FJ 4).

En cuanto a la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se exponía que este tribunal “ha afirmado que ‘en lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C-619/10, Rec. p. I-0000, apartados 52 y 55). El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto’ (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni, apartado 49)” (STC 26/2014, FJ 4). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este particular se ha ido enriqueciendo desde la citada STC 26/2014 en cuanto a precisar el alcance de las garantías exigibles, en pronunciamientos como la STJUE de 24 de mayo de 2016, C-108/16 PPU, asunto Dworzecki.

En conclusión, la jurisprudencia de este tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de cumplimiento de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes: (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; y (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita.

6. Aplicación de las reglas de juicio al supuesto de hecho concreto.

En el presente caso, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que en el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se puso de manifiesto que se solicitó a las autoridades colombianas información complementaria sobre el desarrollo del proceso. En concreto, se requirió información, entre otros aspectos, sobre (i) si el reclamado llegó a ser oído en fase de investigación; y (ii) si fue citado al juicio en que se dictó la sentencia base de la ejecución, o de qué otra manera tuvo conocimiento de su celebración. En respuesta a ello, las autoridades colombianas remitieron un oficio en que se explican las razones por las cuales se celebró el juicio en ausencia, avaladas documentalmente, destacando que (i) se agotaron los medios de notificación para poner en conocimiento del recurrente las actuaciones judiciales en su contra, librándose órdenes de captura; (ii) el recurrente fue detenido el 25 de diciembre de 2008 en la terminal de un aeropuerto colombiano documentándose que fue informado “acerca del requerimiento judicial que reposaba en su contra, la naturaleza del delito y el despacho del fiscal que estaba a cargo” y de que adquirió el compromiso de acudir a las instalaciones de la policía judicial “con el fin de seguir con el procedimiento de policía judicial de poner a disposición de la autoridad que lo requiere”, lo que no verificó. En atención a estos elementos, se razonó que la situación de ausencia del ahora demandante de amparo al juicio era solo imputable a él, ya que cuando se le puso en libertad el 25 de diciembre de 2008, dejó de comparecer voluntariamente en las instalaciones policiales a las que fue citado y, habiendo dejado un domicilio a efectos de notificación, como fue el de su madre, hizo caso omiso a las que se hicieron en él para acudir a juicio.

Por su parte, en el auto resolutorio del recurso de súplica se insiste en que la falta de comparecencia en el acto del juicio del recurrente fue voluntaria, ya que el recurrente fue debidamente citado el 25 de diciembre de 2008 “para acudir a la policía judicial para derivarlo al juzgado competente y, lo que es más importante, tenía noticia exacta de los hechos que se le atribuían (folio 122 del rollo) en relación a la orden de captura dictada por la fiscalía especializada de narcóticos (folio 105 del rollo)” y que en la documentación complementaria se pone de manifiesto que “el tribunal de juzgamiento haría lo necesario para notificar al acusado en el domicilio familiar la vista del juicio, puesto que se le trata de capturar por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, para realizar el trámite correspondiente en el domicilio familiar”.

En atención a lo expuesto, debe concluirse, en primer lugar, que los órganos judiciales españoles han desarrollado la actividad necesaria para poder obtener de las autoridades del país reclamante la información exigible que les permitiera ponderar adecuadamente si en este caso el juicio celebrado en ausencia cumplía con las necesarias garantías derivadas del contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Pero también debe afirmarse que, a la vista de la información complementaria requerida y remitida por las autoridades del país reclamante, las resoluciones judiciales impugnadas no han evaluado adecuadamente la concurrencia de las estrictas exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para posibilitar la entrega de un condenado en ausencia sin condicionarlo a que se garantice la posibilidad de que la condena pueda ser efectivamente revisada judicialmente.

Por un lado, no colma las exigencias impuestas por la jurisprudencia el hecho de que el 25 de diciembre de 2008 el sujeto fuera detenido e informado verbalmente por la policía aduanera de que existía un procedimiento contra él e incluso se especificaran los hechos y los cargos que contra él se dirigían y de que, ante la imposibilidad de poder contactar con el órgano judicial que estaba desarrollando la investigación, incumpliera su compromiso de comparecer al día siguiente en una instalación policial para poder hacer dicha comunicación. Una de las garantías esenciales para considerar por vía de excepción que la celebración de un juicio en ausencia no vulnera el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio en el sentido de que sea informado de la fecha y el lugar de celebración. En el presente caso, el mero conocimiento de que se estaba desarrollando una investigación judicial contra él e incluso su actitud renuente o no colaborativa para que pudiera acceder al conocimiento de esa circunstancia no resulta relevante a los efectos pretendidos. En ningún caso las autoridades del país reclamante han acreditado que entre la información que se pretendía dar al investigado aquel día estaba el día y la fecha de la celebración del juicio que culminó con la sentencia condenatoria de 6 de diciembre de 2009 para cuya ejecución ahora se solicita la extradición del demandante de amparo.

Por otro lado, tampoco puede resultar suficiente el hecho afirmado por las resoluciones judiciales impugnadas de que las autoridades judiciales del país reclamante intentaron y efectuaron notificaciones al demandante de amparo en el domicilio de su madre en Colombia para acudir a juicio. Con independencia de la controversia sobre si ha quedado efectivamente acreditada esa circunstancia, la exigencia de que el sujeto sea debidamente emplazado al juicio implica, como ya se ha expuesto anteriormente, que lo sea directamente o que, al menos, si se hace por persona interpuesta, quede acreditado por cualquier medio admitido en derecho que hubo una efectiva entrega al interesado o que tuvo un conocimiento efectivo del emplazamiento. En el presente caso, el mero hecho de que el demandante de amparo hubiera designado como domicilio de notificaciones el de su madre en Colombia y de que a dicho domicilio se hubieran remitido diversas notificaciones tampoco pueden colmar las exigencias de emplazamiento personal. No ha quedado acreditado con la certeza necesaria exigida por el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías en la revisión efectuada por la STC 26/2014 que (i) el contenido de dichas notificaciones fuera comunicar la fecha y lugar de celebración del juicio, (ii) que esas notificaciones con dicho contenido fueran efectivamente entregadas y recibidas en dicho domicilio; y (iii) que esas notificaciones o su contenido fueran entregadas o puestas en conocimiento efectivo del ahora demandante de amparo por las personas que las recibieron. Con estos antecedentes fácticos no puede admitirse que existiera un conocimiento efectivo por parte del demandante de amparo de que iba a desarrollarse una vista oral para su enjuiciamiento por el delito por el que fue finalmente condenado y para cuyo cumplimiento se ha solicitado la extradición ni, en consecuencia, que pudiera interpretarse su inasistencia como una renuncia inequívoca a estar presente en el mismo.

En conclusión, las resoluciones judiciales no han ponderado adecuadamente, conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional, que el juicio celebrado en ausencia del demandante de amparo hubiese respetado las garantías impuestas en el art. 24.2 CE, dado que no consta la renuncia inequívoca a estar presente del demandante en amparo, ni que hubiese tenido un conocimiento efectivo del día y lugar de su celebración.

Por tanto, debe estimarse el amparo solicitado y, conforme a ello, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer actuaciones para que haya un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José de Jesús Aguirre Aguirre y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015, recaído en el rollo de sala núm. 24-2015, y del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2015, recaído en el recurso de súplica núm. 55-2015.

3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara en relación con la sentencia del Pleno de 23 de septiembre de 2020 dictada en el recurso de amparo a él avocado núm. 184-2016

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria del resto del Pleno y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC, formulo voto particular a la sentencia citada en el encabezamiento.

1. Mi discrepancia arranca del, para mí sorprendente, fundamento jurídico 4 de la sentencia, dado que doy por admitido que los miembros de este tribunal saben distinguir entre los sistemas de extradición y la euroorden europea, basada en la sólida confianza mutua existente entre los Estados miembros de la Unión Europea que la suscriben; sin perjuicio de alguna que otra excepción, en lo que al Reino de España respecta. Además, varios pasajes de ese fundamento jurídico dan a entender que las exigencias constitucionales pueden ser distintas según que estemos en el ámbito de la extradición o en el de la euroorden, en abierta contradicción con la posición razonada y aplicada después, consistente en mantener que el canon constitucional es único, tal como resolvió la STC 26/2014, de 13 de febrero, sobre el popularizado caso Melloni.

2. Mantengo por lo demás lo ya expresado en mi voto particular a la citada STC 26/2014. En aquella ocasión se dieron cita dos actitudes, a mi juicio, poco afortunadas. Por una parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, optó, en ciega defensa de la primacía del Derecho europeo, por ignorar el artículo 53 de la europea Carta de derechos fundamentales, que no descarta que el alcance de su protección de los derechos sea superado por el sistema de protección de alguno de los Estados miembros. Por si fuera poco, este propio tribunal abandonó su supraprotectora doctrina sobre las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, que venía aplicando en casos de extradición, para —por razones que sigo sin entender— extender orbi et orbe, universal y planetariamente como ahora ha vuelto a hacer, a toda extradición a países ajenos a la Unión Europea la doctrina de esta, al margen de lo previsto en posibles tratados de mutua vinculación interestatal o el grado de confianza que su sistema penal mereciera.

3. Pienso, en resumen, que el tribunal ha perdido una óptima ocasión de llevar a la práctica el oportuno overruling que la STC 26/2014 merece.

En este sentido emito mi voto particular.

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numéro et date BOE [Nº, 289 ] 02/11/2020
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/09/2020
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José de Jesús Aguirre Aguirre en relación con los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declararon procedente su extradición a Colombia.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: extradición que no respeta el contenido absoluto del derecho pues no consta la renuncia inequívoca del acusado a estar presente en el juicio penal que lo condenó (STC 26/2014). Voto particular.

Résumé

La Audiencia Nacional acordó, en el marco de una solicitud de extradición, la entrega del ahora recurrente en amparo a las autoridades colombianas para cumplir una condena privativa de libertad que le fue impuesta en su ausencia.

Se otorga el amparo y se declara vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías. La sentencia afirma que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie nuevamente sobre el fondo del asunto después de ser oídas, siempre y cuando no haya habido una renuncia voluntaria e inequívoca a estar presente en el acto del juicio. Asimismo, declara que no se ha constatado la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina establecida en STC 26/2014, de 13 de febrero, que resuelve el recurso de amparo presentado por don Stefano Melloni en relación a una orden europea de detención y entrega, que permitió al Tribunal aclarar su doctrina sobre el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías. Estos requisitos consisten en que la notificación contenga la fecha y hora de la celebración de la vista, y que la notificación haya sido entregada efectivamente de tal manera que la persona conozca su contenido. Al no concurrir ninguno de estos requisitos, no puede constatarse la existencia de una renuncia inequívoca a estar presente en el juicio. La entrega a las autoridades colombianas exigía la comprobación de que el juicio en el que se le condenó, se hubiera desarrollado con todas las garantías.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

  • 1.

    Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013 (asunto C‑399/11, Melloni contra Ministerio Fiscal), el Tribunal Constitucional analizó la caracterización del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en el marco de procesos de entrega en ejecución de una euroorden, concluyendo que no vulnera el contenido absoluto del mencionado derecho la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando conste que la falta de comparecencia en el acto del juicio ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado (STC 26/2014) [FJ 3].

  • 2.

    El Tribunal Constitucional mantiene plenitud de facultades para valorar la actuación de los órganos jurisdiccionales de instancia y su sujeción a las garantías previstas en el art. 24 CE, tanto cuando los tribunales ordinarios resuelven sobre una extradición, como cuando lo hacen sobre la orden europea de entrega, con la única salvedad de que deberán aplicar la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del Derecho de la Unión cuando este sea aplicable al caso; y tanto en supuestos de extradición, como de ejecución de una orden europea de detención y entrega [FJ 4].

  • 3.

    La regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; sólo excepcionalmente se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses [FJ 5].

  • 4.

    El debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspecto; y la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita [FJ 5].

  • 5.

    Las resoluciones judiciales han de ponderar adecuadamente, conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia constitucional, que el juicio celebrado en ausencia respetó las garantías impuestas en el art. 24.2 CE, y asimismo que consta, en su caso, la renuncia inequívoca a estar presente y que tuvo conocimiento efectivo del día y lugar de su celebración [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892
  • En general, f. 5
  • Artículo 3 (redactado por el protocolo modificativo hecho "ad referendum" el 16 de marzo de 1999), f. 5
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 10, f. 5
  • Artículo 11, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 5
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Artículo 6.3 c), f. 5
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.1, f. 5
  • Artículo 14.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3, ff. 3, 4
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 24, ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 93, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 3.1, f. 4
  • Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
  • Artículo 3.2, f. 4
  • Protocolo modificativo del convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referendum» en Madrid el 16 de marzo de 1999
  • En general, f. 5
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
  • En general, f. 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 19, f. 4
  • Artículo 47, f. 5
  • Artículo 48.2, f. 5
  • Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros
  • En general, ff. 3, 4
  • Considerando 5, f. 4
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 21, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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