La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4748-2019, promovido a instancia de don J.L.L., representado por la procuradora de los tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro y asistido por la letrada doña María Dolores Infante Alcaraz, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la providencia de fecha 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ha comparecido el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentando en el registro general de este tribunal el 26 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro, actuando en nombre y representación de don J.L.L., bajo la defensa de la letrada doña María Dolores Infante Alcaraz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se funda el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Por sentencia de 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid (juicio oral núm. 65-2009), el demandante de amparo fue condenado por un delito de producción, distribución o tenencia de material pornográfico con víctima menor de los arts. 189.1 b) y 189.2 (actual art. 189.5) del Código penal, a una pena de tres meses de multa, y por un delito de utilización de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines pornográficos del art. 189.1 a) del Código penal, a una pena de un año de multa. Ambas penas se extinguieron por cumplimiento el 20 de mayo de 2009.
B) Con fecha 6 de junio de 2017, el recurrente presentó solicitud de cancelación de antecedentes en el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia, con relación a la ejecutoria núm. 759-2019 del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid.
El 21 de junio de 2017, el secretario general de la Administración de Justicia dictó, por delegación, resolución por la que se acuerda la cancelación de los antecedentes penales del demandante de amparo, relativos a la ejecutoria núm. 759-2019.
Mediante resolución de 5 de julio de 2017, el secretario general de la Administración de Justicia acuerda, por delegación, desestimar la petición del recurrente de cancelación de los datos inscritos en el registro central de delincuentes sexuales, por no haber transcurrido el plazo de treinta años establecido en el art. 10 b) del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el citado registro.
Con fecha 20 de julio de 2017, el demandante de amparo interpone recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria de la cancelación de datos solicitada, oponiéndose a la aplicación retroactiva de la regulación establecida en el Real Decreto 1110/2015 para el registro central de delincuentes sexuales, y en concreto, de la disposición adicional primera, que prevé la remisión automática al citado registro de los datos que figuren en el registro central de penados y en el registro central de sentencias de responsabilidad penal de los menores. Entiende el recurrente que sus antecedentes penales deberían haber estado cancelados cuando entró en vigor la nueva normativa, por estar extinguida la responsabilidad penal el 20 de mayo de 2009. El recurso de reposición es desestimado por resolución de 1 de diciembre de 2017, dictada por la secretaria de Estado de Justicia, por delegación.
C) Una vez agotada la vía administrativa, el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 635-2017 contra las resoluciones de 5 de julio de 2017, del secretario general de la Administración de Justicia, y de 1 de diciembre de 2017, dictada por la secretaria de Estado de Justicia, que desestimaron, respectivamente, la solicitud de cancelación de la inscripción de los antecedentes en el registro central de delincuentes sexuales y el recurso de reposición. En la demanda se alegaba que, a la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2015, los antecedentes penales que figuraban en el registro central de penados debían haber estado cancelados por extinción de la responsabilidad penal que los motivó desde el 20 de mayo de 2009. Es por ello que, de acuerdo con lo previsto en el art. 136.5 del Código penal, se debería haber omitido del proceso de incorporación directa y automático al nuevo registro central de delincuentes sexuales de aquellos antecedentes que, como en este caso, aunque no hubiesen sido cancelados, ni por el interesado, ni de oficio, no estuvieran en vigor.
El recurso fue desestimado por sentencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que es pertinente destacar los siguientes razonamientos:
a) La Sala concluye que no puede entenderse que haya, como sostiene el recurrente, un exceso normativo ni una disposición claramente retroactiva. El art. 1.8 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introduce un nuevo apartado 5 en el art. 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y su disposición final decimoséptima, constituyen la habilitación legal que ha abierto el camino a la creación de un registro central de delincuentes sexuales que recoge información ya existente en el registro central de penados y en el registro central de sentencias de responsabilidad penal de los menores, respetándose la confidencialidad de dicha información. Y lo hacen trasponiendo al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.
b) La única novedad que se introduce en el art. 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996 por la Ley 26/2015 es la exigencia de acreditar mediante certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales, por quien pretenda acceder a determinadas profesiones u oficios, que carece de antecedentes por condena referente a delitos contra la libertad e indemnidad sexual, para lo cual será necesario haber cancelado tales antecedentes. Cancelación que no se ha producido en el presente caso por falta de cumplimiento del plazo de treinta años desde la extinción de la pena (20 de mayo de 2009), computada conforme al art. 136 del Código penal.
c) La previsión establecida en el art. 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, en la redacción dada por la Ley 26/2015, o en su norma de desarrollo (Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, y normas de remisión) no es una disposición retroactiva contraria a los arts. 9.3 CE y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Lo único que hace la nueva norma, según la Sala, es establecer pro futuro unas nuevas condiciones para el ejercicio de profesiones relacionadas con menores con fines de protección y prevención, pero en nada incide respecto de situaciones jurídicas consolidadas. En definitiva, no existe una retroactividad vedada por el art. 9.3 CE y la doctrina constitucional.
D) Finalmente, la representación procesal del recurrente preparó recurso de casación núm. 2250-2019 contra la sentencia de la Audiencia Nacional, el cual fue inadmitido a trámite por providencia de 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al apreciarse el incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa impone para el escrito de preparación.
3. En su escrito de demanda de amparo, el recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en las siguientes vulneraciones:
a) Se atribuye a la sentencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonada y fundada sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. En concreto, alega el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o ex silentio (con cita de la doctrina establecida, entre otras, en las SSTC 86/2000, de 27 de marzo; 16/2002, de 28 de enero, y 186/2002, de 14 de octubre), ya que no se ha pronunciado sobre lo planteado en el recurso contencioso-administrativo.
El demandante ha invocado que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.8, párrafo segundo, y 136 del Código penal, y en los arts. 18.1 y 5 y 19.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia, sus antecedentes penales debían haber sido cancelados, al cumplirse los requisitos para ello, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2015. Sin embargo, dicha normativa vigente no ha sido tenida en cuenta por el tribunal de instancia en la sentencia impugnada.
Subraya el recurrente que “ha obtenido por parte de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, una extensa resolución cuyo contenido se basa en el desarrollo del contenido, fundamento y aplicación del Real Decreto 1110/2015, pero no se pronuncia sobre lo planteado en cuanto los antecedentes del interesado, ya [que] deberían estar cancelados según la normativa y doctrina resaltada anteriormente, y no ser tenidos en cuenta en el momento de la creación del registro especial creado para los fines que la propia sentencia nos comenta”.
Entiende el recurrente que sus antecedentes penales que figuraban en el Registro central de penados eran cancelables, por lo que no deberían haber sido transmitidos de forma automática al nuevo registro central de delincuentes sexuales, como prevé la disposición adicional primera del Real Decreto 1110/2015. De este modo, se ha aplicado retroactivamente una normativa restrictiva de derechos a una situación surgida al amparo de la normativa anterior respecto de unos antecedentes que, aunque no se hubiesen cancelado, ni por el interesado, ni de oficio, no estaban en vigor.
b) En relación con la providencia de 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se inadmite el recurso de casación, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art. 24.1 CE, al impedir la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto controvertido.
Considera el recurrente que el Tribunal Supremo no da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de casación, por la interpretación irrazonable, errónea o rigorista de las normas sobre los presupuestos procesales de acceso a los recursos, limitándose a considerar “la falta de fundamentación suficiente”.
4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la Sección Tercera de este tribunal, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que remita, en el plazo que no exceda de diez días, certificación o fotocopia adverada del recurso de casación núm. 2250-2019, y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que, en el mismo plazo, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 635-2017; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. El secretario de justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera, de este tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2021, tener por personado y parte al abogado del Estado, y con arreglo al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Con fecha de 22 de abril de 2021 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que el representante procesal de la administración interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso por haberse interpuesto este fuera de plazo. Sostiene la abogacía del Estado que estamos ante un amparo que tiene por objeto de impugnación una resolución administrativa del Ministerio de Justicia, por la que se desestima la cancelación de antecedentes penales, confirmada posteriormente en vía judicial. Entre la fecha de la notificación, vía Lexnet, de la providencia de inadmisión de la casación por el Tribunal Supremo —14 de junio de 2019— y la fecha de presentación del recurso —26 de julio de 2019—, se produjo un transcurso de tiempo superior a los veinte días hábiles que establece el art. 43 LOTC como plazo previsto para la interposición de los recursos de amparo deducidos frente a resoluciones administrativas.
Subsidiariamente, la representación procesal de la administración solicita en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso por los motivos que se exponen a continuación:
a) Los antecedentes penales del recurrente no se hallaban cancelados por ninguno de los medios previstos en el art. 19.1 del Real Decreto 95/2009 —de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial—, por lo que de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 1110/2015, se incorporaron automáticamente. Si los antecedentes no se hallaban cancelados y pasaron, por tanto, como así fue, al nuevo registro central de delincuentes sexuales, el art. 10.1 b) del Real Decreto 1110/2015, y su plazo de treinta años, no puede dejar de aplicarse, en cuanto precepto legal de derecho necesario, no dispositivo.
Sostiene la abogacía del Estado que es preciso diferenciar entre aquellos casos en los que los antecedentes penales no cancelados no puedan tenerse en cuenta, pasado el tiempo —el que marca la ley— como agravante de reincidencia, tal como prevé el art. 136 del Código penal; y aquellos otros en los que a efectos administrativos de su constancia —esto es, para otros efectos distintos de su valoración como circunstancia de reincidencia— los antecedentes penales no cancelados desplieguen los efectos legales que la normativa en vigor establezca.
De acuerdo con esta argumentación, el abogado del Estado afirma que los órganos judiciales ordinarios aplicaron la normativa vigente y decidieron en consecuencia. En el caso de la Audiencia Nacional, desestimando la cancelación de los antecedentes en aplicación de una norma que preveía un periodo más largo para ello [art. 10.1 b) del Real Decreto 1110/2015]; y el Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación, por falta de la preceptiva fundamentación del ahora imprescindible interés casacional objetivo. Y concluye que, por ello, no se ha generado al recurrente una supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la obtención de una sentencia motivada en cuanto al fondo.
b) La abogacía del Estado considera que el recurrente obtuvo, con la sentencia de la Audiencia Nacional, una resolución judicial sobre el fondo del asunto, sobre lo que era objeto específico de su pretensión, descartando con ello la incongruencia omisiva. E igualmente, entiende que la providencia del Tribunal Supremo se ajusta a derecho, por su total adecuación a la regulación actual del recurso de casación y la doctrina constitucional de acceso al recurso.
Frente a lo que alega y pretende el recurrente, sostiene el abogado del Estado que los antecedentes penales no debían estar necesariamente cancelados. Otra cosa es que pudieran haberse cancelado por alguna de las vías previstas en el art. 19.1 del Real Decreto 95/2009 —si se hubiesen dado las circunstancias correspondientes—, pero dicho precepto no impone, no imponía, la cancelación de antecedentes penales como efecto automático ex lege, sin perjuicio, claro está de no poder tenerlos en cuenta o computarlos, aun no cancelados, como eventual circunstancia agravante, conforme al art. 136 del Código penal.
En este sentido, la cancelación realizada en junio de 2019, por el Ministerio de Justicia, de los antecedentes penales del recurrente en el registro central de penados, no genera, a juicio del abogado del Estado, efecto alguno en relación con los antecedentes que por razón de los delitos cometidos hubieran sido trasladados con anterioridad —febrero de 2016— al registro central de delincuentes sexuales. Esto no hace más que acreditar que el art. 10.1 b) del Real Decreto 1110/2015 despliega plenamente su eficacia ordenadora respecto del nuevo plazo de cancelación.
c) Por último, la representación procesal de la administración descarta que la norma cuestionada tenga carácter retroactivo y vulnere, por ello, el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. Reitera la abogacía del Estado que la nueva normativa —el Real Decreto 1110/2015— no se aplicó a unos antecedentes penales ya cancelados, sino a unos antecedentes que por una u otra razón no habían sido cancelados por alguna de las vías previstas en el art. 19.1 del Real Decreto 95/2009, y por ello fueron trasladados automáticamente al nuevo registro central de delincuentes sexuales.
A efectos de la aplicación de la normativa vigente, considera el abogado del Estado que no se ha de confundir el tiempo en el que se cometieron los hechos sancionados penalmente, e incluso el tiempo en el que se dictó la sentencia firme respectiva, con el tiempo en el que los antecedentes penales se hallaban, en el plano administrativo, incorporados todavía al registro respectivo, y por tanto desplegando su eficacia la regulación derivada sobre este último como objeto autónomo de la normativa administrativa aplicable a efectos de control de antecedentes y efectos jurídicos.
Concluye su argumentación la abogacía del Estado admitiendo que, a todo lo más, pudiera entenderse que estamos ante un grado “mínimo” o “medio” de retroactividad; grado que, en todo caso, no contraviene el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 216/2015, de 22 de octubre).
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito registrado el 27 de abril de 2021, interesando, tras narrar los antecedentes, la inadmisión del recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1 LOTC, en cuanto no se ha cumplido por el recurrente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional (por todas, STC 140/2013, de 1 de agosto, FJ 4).
Considera la Fiscalía que el recurrente no ha incorporado al escrito de demanda un apartado específico para justificar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional, limitándose a señalar, en la introducción del escrito de demanda, que el recurso tiene relevancia constitucional “ya que afecta a derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE”. La alegación realizada por el recurrente no supone, a juicio de la Fiscalía, una argumentación sobre la dimensión constitucional objetiva del recurso, en base a alguno de los criterios que establece la STC 155/2009, u otros análogos, sino que se exponen como argumentos de la relevancia constitucional, los mismos en los que se sustenta por el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión invocada.
En definitiva, sostiene la Fiscalía que no se ha realizado en la demanda ningún esfuerzo argumental para disociar los argumentos utilizados para acreditar la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de aquellos que sustentan la dimensión objetiva del recurso y la necesidad de un pronunciamiento de fondo del Tribunal.
Además, en relación con la providencia de 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se inadmite el recurso de casación preparado contra la sentencia de instancia, entiende la Fiscalía que concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial. En la medida en que el recurrente atribuye a dicha providencia una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, se debería haber promovido, a juicio del Ministerio Fiscal, el pertinente incidente de nulidad de actuaciones.
Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso de amparo al entender que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir la sentencia del tribunal de instancia en incongruencia omisiva, por las razones que se exponen a continuación:
a) La Fiscalía, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva (por todas, STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4), considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha desarrollado, ampliamente, en su sentencia los razonamientos en base a los cuales entiende que procede rechazar que la aplicación de la nueva normativa sobre el registro central de delincuentes sexuales suponga una aplicación retroactiva vulneradora del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos del art. 9.3 CE. Sin embargo, no se pronuncia sobre la cuestión planteada por el recurrente de no poder incorporar automáticamente al nuevo registro la información sobre los antecedentes penales por delitos contra la libertad sexual que, a la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2015, figurasen en el registro central de penados por no haber sido cancelados bien de oficio por la administración, bien a instancia de parte.
Dicha cuestión se plantea por el recurrente, según sostiene la Fiscalía, con el carácter de cuestión principal para sustentar la impugnación de las resoluciones administrativas que le denegaron la cancelación de las inscripciones referidas al mismo e incorporadas al registro central de delincuentes sexuales. Es, por ello, que la falta de toda valoración y de pronunciamiento sobre esta cuestión por el tribunal de instancia en la sentencia, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, puesto que el enjuiciamiento de esta podía ser determinante respecto de la resolución que debía darse al recurso contencioso-administrativo planteado.
b) En la nueva normativa del Real Decreto 1110/2015 [en concreto, arts. 5, 6 y 10.1 b)], los antecedentes penales del registro central de penados son cancelados de acuerdo con la normativa aplicable a tales efectos (art. 136 del Código penal y art. 19 del Real Decreto 95/2009) y esta cancelación constará en el registro central de delincuentes sexuales, pero no afectará al régimen de cancelación de la información que se contiene en este registro, aunque los antecedentes penales cancelados no puedan considerarse para acreditar la reincidencia.
El problema que suscita el recurrente se deriva fundamentalmente, según la Fiscalía, del régimen transitorio previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1110/2015, que prevé que los datos que figuren inscritos en el registro central de penados —que es el relevante a los efectos de este amparo— “con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se remitirán automáticamente” al registro central de delincuentes sexuales en el estado en que se encuentren. El demandante de amparo planteaba que esta regulación sobre la transmisión automática de datos no era aplicable respecto de los antecedentes que figuraban en el registro central de penados, pero que cumplían los requisitos para ser cancelados de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el art. 136 del Código penal y los arts. 18 y 19 del Real Decreto 95/2009.
Concluye la Fiscalía afirmando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no se pronunció sobre la interpretación y aplicación de la disposición adicional primera del Real Decreto 1110/2015 en el caso de que los antecedentes penales que figurasen en el Registro central de penados a la entrada en vigor de dicha normativa, cumpliesen con anterioridad los requisitos para haber sido cancelados de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso, de haber sido cancelados debidamente estarían eliminados del registro central de penados, salvo a los efectos de la utilización estadística prevista en el art. 25 del Real Decreto 95/2009. Por este motivo, debe estimarse que esta falta de examen y pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada en amparo ha dejado imprejuzgada la cuestión que fue suscitada en el recurso contencioso-administrativo, causando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo.
8. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal dictó diligencia el 28 de mayo de 2021 haciendo constar la recepción de los escritos de alegaciones del abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, “quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”, de lo que pasó a dar cuenta.
9. Por providencia de 5 de mayo de 2022 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y posición de las partes
a) Entiende este tribunal, como cuestión preliminar y aun cuando no haya sido solicitado por el recurrente, que dado el objeto del recurso y sus especiales circunstancias, le corresponde adoptar las medidas pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 4 CE, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015). En consecuencia, la presente sentencia identifica por sus iniciales al demandante de amparo al que se refieren los hechos.
b) El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmatoria de las resoluciones de 5 de julio y de 1 de diciembre de 2017 del Ministerio de Justicia por las que se había desestimado la solicitud del recurrente de que se cancelasen sus antecedentes en el registro central de delincuentes sexuales, y la providencia de fecha 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se inadmite el recurso de casación preparado contra la sentencia de instancia.
c) El demandante de amparo atribuye a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto dicha resolución judicial ha dejado imprejuzgada una alegación sustancial. Esta consistía en que los antecedentes que respecto del recurrente obraban en el registro central de penados, aunque no se habían cancelado, ya no estaban en vigor al tiempo de creación del registro central de delincuentes sexuales, lo que impedía que la integración automática en el segundo del contenido del primero alcanzase a dichos antecedentes por su condición de cancelables. Al haberse incorporado de manera ilegal al nuevo registro, procedía su cancelación a juicio del recurrente.
En relación con la providencia del Tribunal Supremo por la que se inadmitió el recurso de casación, la demanda de amparo le atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
d) El abogado del Estado insta, en primer lugar, la inadmisión del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinte días hábiles que establece el art. 43 LOTC. De forma subsidiaria, solicita la desestimación del recurso, por las razones expuestas en los antecedentes, y que se concretan, en lo que aquí interesa, en que el recurrente obtuvo, con la sentencia dictada por el tribunal de instancia, una resolución judicial sobre el fondo del asunto, sobre lo que era el objeto específico de su pretensión.
El Ministerio Fiscal, en primer término, insta la inadmisión de este recurso de amparo porque, a su juicio, no se justificó la especial transcendencia constitucional. Considera, además, que concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial en relación con la lesión atribuida a la providencia de inadmisión del recurso de casación. Subsidiariamente, interesa la estimación del recurso de amparo. Examinada la motivación en que se funda el fallo desestimatorio de la sentencia impugnada, concluye que en ella no hay ninguna argumentación con relación a la alegación sustantiva planteada por el recurrente, no ha existido respuesta judicial a la misma y, en consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia.
2. Óbices procesales. Delimitación de la queja
Tanto la abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal han alegado la concurrencia de óbices procesales que determinarían la inadmisión, total o parcial, del presente recurso de amparo, que han de ser abordados con carácter preliminar. De entre los óbices expuestos, procede analizar, en primer lugar, aquellos que afectan a la demanda en su conjunto ya que, de ser admitidos, excluirían la necesidad de proseguir nuestro enjuiciamiento constitucional.
a) El Ministerio Fiscal argumenta que la demanda no ha satisfecho adecuadamente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC]. Entiende la Fiscalía que el recurrente no ha incorporado al escrito de demanda un apartado específico para justificar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional y no ha realizado, además, el esfuerzo de disociar los argumentos utilizados para acreditar la existencia de la vulneración del derecho fundamental alegada, de aquellos que sustentan la dimensión objetiva del recurso y la necesidad de un pronunciamiento de fondo del Tribunal.
A fin de dar respuesta a la objeción procesal propuesta, conviene recordar que la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual “[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”, se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC; criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio. Como tiene establecido reiteradamente este tribunal, para satisfacer esta exigencia no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (por todas, STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Ahora bien el “carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de ‘especial trascendencia constitucional’, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este tribunal un amplio margen decisorio para estimar” que concurre este requisito; y, en cualquier caso, la “decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
En el presente caso, el Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que en el mismo concurren motivos de especial trascendencia constitucional. No encontramos ahora razones para modificar esa apreciación. Más allá del apartado en el que expresamente justifica, de un modo ciertamente breve y un tanto genérico, la especial trascendencia constitucional, la argumentación desarrollada por el recurrente incide en las dudas que suscita la interpretación y aplicación del régimen jurídico de incorporación, tratamiento y cancelación de los datos personales en el sistema de registros de apoyo a la administración de justicia; dudas que guardan directa relación con el derecho fundamental cuya lesión se alega. Se trata de cuestiones que son propiamente objeto del pronunciamiento de fondo y, por ello, más allá de reiterar la voluntad de este tribunal de entrar a dilucidar la controversia planteada por el recurrente en amparo, ninguna otra consideración cumple formular en este momento procesal. Es, por ello, que el óbice procesal formulado por la Fiscalía se ha de desestimar.
b) El abogado del Estado alega, por su parte, la extemporaneidad del recurso de amparo al ser interpuesto una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles que establece el art. 43 LOTC. Entiende la abogacía del Estado que estamos ante un recurso de amparo interpuesto frente a una resolución administrativa, la del Ministerio de Justicia, que desestimó la solicitud de cancelación de los antecedentes penales del recurrente. Resolución administrativa que fue confirmada en la vía judicial.
Tampoco este óbice procesal puede prosperar. Frente a la tesis del abogado del Estado, un examen de la demanda de amparo permite concluir que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE se atribuye, de forma inmediata y directa, a las resoluciones judiciales dictadas, respectivamente, por las salas de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Es, por ello, que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de treinta días hábiles previsto en el art. 44.2 LOTC, a partir de la notificación de la providencia de 12 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
c) En relación con la providencia de 12 de junio de 2019, por la que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el recurrente, además de atribuirle el no restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado por la sentencia de instancia, le imputa una lesión autónoma del art. 24.1 CE: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.
Entiende la Fiscalía que, en relación con esta vulneración del derecho fundamental y sin perjuicio de que en la demanda no se ha desarrollado una mínima argumentación que sustente esa alegación de carácter genérico, concurre un óbice procesal: la falta de agotamiento de la vía judicial, al no haberse interpuesto el pertinente incidente de nulidad de actuaciones.
Como es sabido, este tribunal ha declarado que el incidente de nulidad de actuaciones cumple una “función institucional […] como instrumento de tutela de derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria” (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3, por todas) y ha puesto de manifiesto la importancia que en este momento reviste esta vía impugnatoria, pues, como señaló la STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, si el caso no tiene trascendencia constitucional, el incidente de nulidad de actuaciones constituye “la última vía que permit[e] la reparación de la vulneración denunciada” (véanse también las SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3; 2/2013, de 14 de enero, FJ 5, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 3). Además, y esto es lo relevante en el presente caso, según ha sostenido de forma unánime y constante la doctrina del Tribunal Constitucional, el requisito del art. 44.1 a) LOTC responde “a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo” [STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), y jurisprudencia allí citada].
El recurrente debió haber promovido, como acertadamente señala la Fiscalía, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando con ello oportunidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de reparar la vulneración del derecho fundamental supuestamente lesionado, desconociendo, de este modo, el carácter subsidiario de la vía de amparo, conforme a la doctrina expresada, entre otros, en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FFJJ 2 c) y 3. Por todo lo expuesto, el óbice procesal alegado se ha de estimar, aunque referido únicamente a esta concreta queja.
d) Examinados los óbices procesales alegados por las partes, cabe concluir que el objeto de impugnación que se hace valer en este recurso de amparo versa, por tanto, sobre la motivación de la sentencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, más precisamente sobre la falta de pronunciamiento acerca de una de las alegaciones principales en que el demandante fundó su recurso contencioso-administrativo. De ahí que, para resolver acerca de este motivo de impugnación, debamos examinar la argumentación que aparece recogida en la sentencia impugnada y a partir de ella, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva y su efecto lesivo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, acometer la comprobación de si es o no constitucionalmente legítima.
3. Argumentación de la sentencia impugnada
a) La sentencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada centra su razonamiento en la exposición del régimen jurídico que da cobertura al registro central de delincuentes sexuales. En primer término, se refiere al Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, que es la norma que dispone la organización de este registro y su régimen de inscripción y cancelación de asientos, pero de toda su regulación solo detiene su análisis en el art. 10.1 b), en el que se disciplina esa última cuestión, no examinando por el contrario los preceptos reglamentarios (art. 6 y disposición adicional primera) que ordenan las modalidades de inscripción.
A continuación, la sentencia destaca que el origen último de la regulación examinada está en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, de la que transcribe una serie de considerandos (39 a 42) y también su artículo 10, a los efectos de enfatizar que esa disposición europea impone a los Estados miembros de la Unión el establecimiento de mecanismos que permitan inscribir en registros de delincuentes sexuales a las personas condenadas por infracciones de esta clase, con el fin declarado de “evitar el riesgo de reincidencia en los delitos”. E igualmente, subraya que la Directiva se cuida de hacer constar que la organización de los registros de antecedentes penales no constituye el objeto de la misma, no creando obligaciones nuevas con cargo a los Estados miembros, que conservarán sus procedimientos y normas nacionales al respecto. Es, por ello, que estas medidas administrativas adicionales tienen los límites que derivan de los principios constitucionales y de las normas vigentes en materia de protección de datos.
Y, por último, expone que la Directiva 2011/93/UE fue transpuesta en España por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuya disposición final séptima prevé la creación del registro central de delincuentes sexuales, señala su finalidad y establece los rasgos esenciales acerca de qué datos se tratarán y cómo será el modo de inscripción y cancelación. Registro al que se conecta el nuevo apartado 5 del art. 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que establece el requisito de carecer de antecedentes por condena referente a delitos contra la libertad e indemnidad sexual para quien pretenda acceder a determinadas profesiones u oficios que impliquen contacto habitual con menores.
b) Una vez realizado el análisis normativo, la sentencia concluye que “por lo tanto, cuando el demandante sostiene que nunca debió figurar inscrito en el Registro de delincuentes sexuales, olvida que el sistema atiende a nuevas finalidades de protección y prevención que se integra en los sistemas de registros de apoyo en la Administración de Justicia. El Registro Central de Delincuentes Sexuales no hace sino recoger la información que ya obra en otros registros […] en orden a permitir acreditar que se reúnen determinadas condiciones para poder ejercer profesiones que implican contacto habitual con menores de edad”.
Las demás consideraciones de la sentencia recurrida se destinan a razonar por qué la aplicación del mecanismo de protección de la infancia articulado por la Ley 26/2015 en torno al registro central de delincuentes sexuales, a pesar de proyectarse también sobre quienes fueron condenados con anterioridad a su entrada en vigor, no incurre en un supuesto inconstitucional de retroactividad, poniendo el énfasis en que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos que cita, recaída en relación a registros similares, las consecuencias peyorativas que de estos mecanismos se derivan para el condenado no son verdaderas sanciones, pues su fin no es castigar sino prevenir.
4. Doctrina constitucional acerca de la incongruencia omisiva como privación del derecho a la tutela judicial efectiva
La doctrina constitucional destaca que la incongruencia omisiva conlleva una verdadera denegación de justicia, por lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4, expone con detalle los elementos fundamentales de esta doctrina constitucional. Lo hace en los siguientes términos:
“Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que solo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).
También es doctrina consolidada de este tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)”.
5. Decisión sobre el motivo de impugnación en que se funda el recurso de amparo
De la argumentación de la sentencia impugnada, que ha quedado indicada en sus elementos relevantes en el fundamento jurídico anterior, deben tenerse presente, a los efectos de resolver este motivo de impugnación del recurso de amparo, los siguientes extremos.
a) El órgano judicial era consciente de que una de las alegaciones principales del recurso contencioso-administrativo consistía en que deberían haberse excluido de la inclusión automática en el nuevo registro aquellos antecedentes consignados en el registro central de penados que, aunque no se hubiesen cancelado ni por el interesado ni de oficio, no estaban en vigor, como era su caso. Con ello el recurrente no pretendía formular un reproche al sistema general de integración del nuevo registro, que por lo que hace a las personas condenadas con anterioridad a su entrada en vigor se verificaba mediante la transmisión automática de los antecedentes existentes en el registro central de penados al tiempo de la creación del nuevo registro. Asumiendo ese sistema general de integración del nuevo registro, lo que se cuestionaba de modo principal como ilegítimo era que la transmisión automática alcanzara a los antecedentes existentes en el registro central de penados que reuniesen la condición de cancelables.
Este tribunal aprecia que se trata de una alegación sustancial, en tanto que, de ser estimada, conllevaría, a su vez, la estimación del recurso contencioso-administrativo: esto es, si se concluye que los antecedentes del recurrente obrantes en el registro central de delincuentes sexuales se incluyeron de un modo indebido, debería ordenarse su cancelación.
b) Los razonamientos que contiene la sentencia impugnada no abordan la cuestión principal suscitada por el recurrente, motivo por el que este sostenía que había quedado imprejuzgada. En este sentido, resulta conveniente referirse expresamente a dos de estos razonamientos, en la medida en que pudiera afirmarse que de alguna manera examinan la alegación principal del demandante de amparo.
En primer lugar, nótese que la toma en consideración del art. 10 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, sobre el régimen de cancelación de dicho registro nada dice sobre esta concreta cuestión, dado que no se estaba reclamando del órgano judicial que resolviera si procede que los antecedentes correctamente incorporados sean cancelados, sino que decidiera si la integración “automática” de esos antecedentes fue o no conforme a derecho.
En segundo lugar, la sentencia recurrida, tampoco dice nada sobre esta alegación principal cuando resuelve que “el Registro central de delincuentes sexuales no hace sino recoger la información que ya obra en otros registros”. Se trata, una vez más, de una consideración relativa a la justificación del sistema general de integración del nuevo registro a sus fines, que en ningún momento el recurrente cuestiona.
De lo anteriormente expuesto se desprende que lo que en realidad se cuestionaba, con la alegación principal del recurrente, es que sus antecedentes obrasen de modo legal en el registro central de penados. Si como sostiene aquel, sus antecedentes estaban conservados en el registro central de penados de un modo ilegítimo, estos deberían haber sido excluidos de la incorporación automática al nuevo registro central de delincuentes sexuales. En este sentido, como destaca el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la sentencia impugnada deja completamente sin abordar esta cuestión. Se limita a afirmar la regla general de que, como derecho transitorio, el nuevo registro se integraría mediante la transmisión automática de los antecedentes obrantes en el registro central de penados, cuando la alegación sustancial que tenía que resolver se enmarcaba en una perspectiva abiertamente distinta. Lo que suscitaba es si, aun admitiendo esa transmisión automática prevista en la norma reglamentaria, dicha transmisión podía alcanzar a los antecedentes que, aunque constaban en el registro central de penados, ya no estaban en vigor.
c) La resolución de la cuestión verdaderamente suscitada por el recurso contencioso-administrativo, de la que como ya se ha dicho el órgano judicial era consciente, hacía necesario examinar si el registro y conservación de antecedentes en el registro central de penados y en el nuevo registro central de delincuentes sexuales merecían o no el calificativo de tratamiento de datos personales. Y en caso afirmativo, lo que parece desprenderse de un modo tácito del examen que la sentencia impugnada realiza de los considerandos de la Directiva 2011/93/UE, habría sido procedente verificar si tales tratamientos de datos personales respetaban la legislación de protección de datos personales, en particular, dado el tiempo en que se manifestó el litigio, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y su transposición mediante la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD).
La pretensión principal que el recurrente había planteado ante la Audiencia Nacional en su recurso contencioso-administrativo no era otra que considerar el mantenimiento de la inscripción de sus antecedentes penales como un incumplimiento de los principios legales que rigen el tratamiento de los datos personales. A juicio del recurrente, los citados antecedentes penales reunían la condición de cancelables, recayendo sobre el encargado del registro la obligación de proceder, de oficio, a elevar propuesta de cancelación de la inscripción cuando concurrieran los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con el art. 136.1 del Código penal y con lo dispuesto en los arts. 18.5 y 19.1 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. En este concreto caso, el recurrente alegó que tenía derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de oficio de sus antecedentes desde el 21 de mayo de 2011 —dos años después de que se produjera, por su cumplimiento, la extinción de la responsabilidad penal [art. 136.1 b) del Código penal, en relación con el art. 130.1.2]—, y ello con independencia de la eventual solicitud del interesado o la comunicación del órgano judicial.
Este tribunal solo podría admitir que la sentencia impugnada había dado una respuesta a esta alegación principal del recurrente si el órgano judicial hubiera examinado el cumplimiento de tales principios legales, en especial el denominado “calidad de los datos”, que en la dimensión que aquí interesa exige, según el art. 4.3 LOPD, que “[l]os datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”; y, por tanto, si el tratamiento de datos consistente en su transmisión automática al nuevo registro central de delincuentes sexuales resultaba conforme con los referidos principios de la legislación de protección de datos personales.
d) En conclusión, sobre esta controversia, que era la verdaderamente suscitada en la demanda contencioso-administrativa, la sentencia impugnada no resuelve nada en absoluto, ni siquiera de manera tácita, de modo que, a juicio de este tribunal, procede declarar que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, en consecuencia, estimar el presente recurso de amparo y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que se dicte una nueva que resuelva acerca de esta alegación principal teniendo presentes las consideraciones que este tribunal ha realizado en esta resolución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de don J.L.L., a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 635-2017.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada sentencia, a fin de que, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
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1.
La doctrina constitucional destaca que la incongruencia omisiva conlleva una verdadera denegación de justicia, por lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 8/2004) [FJ 4].
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2.
Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que solo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, 82/2001) [FJ 4].
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3.
Respecto de las pretensiones de las partes, la doctrina constitucional exige respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (STC 85/2000) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 1
- Artículo 18.4, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, ff. 1, 2
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 49.1 in fine, f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Artículo 86.3, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1, f. 2
- Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
- En general, f. 5
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 136.1, f. 5
- Artículo 136.1 b), f. 5
- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 13.5, f. 3
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal
- En general, f. 5
- Artículo 4.3, f. 5
- Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia
- Artículo 18.5, f. 5
- Artículo 19.1, f. 5
- Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo
- En general, f. 3
- Artículo 10, ff. 3, 4
- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
- En general, f. 3
- Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el registro central de delincuentes sexuales
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 10.1 b), f. 3
- Disposición adicional primera, f. 3
- Cancelación de datos personalesCancelación de datos personales, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 4, 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 4
- Antecedentes penalesAntecedentes penales, ff. 3, 5