La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 314/93, interpuesto por don José Alvaro Maroto Pajares, representado por la Procuradora doña María Rosalía Yanes Pérez y defendido por la Letrada doña Josefa Martínez Riaza, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de enero de 1993, que estima el recurso de suplicación núm. 1943/92 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de 8 de junio de 1992, dictada en demanda sobre impugnación de traslado. Han comparecido el Ministerio Fiscal y como parte demandada Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (FASA-RENAULT) representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido del Letrado don Luciano M. Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 8 de febrero de 1993, don José Alvaro Maroto Pajares interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de enero de 1993 anteriormente referenciado.
2. Mediante providencia de 23 de febrero de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera, le instó a que compareciera en el plazo de diez días con Abogado y Procurador, o bien que dentro de dicho plazo solicitara dichos nombramientos del turno de oficio.
3. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó tener por personada y parte a la Procuradora Sra. Yanes Pérez en nombre del recurrente Sr. Maroto Pajares, así como conceder un plazo de veinte días para que bajo la dirección letrada, formulara la correspondiente demanda de amparo.
4. Con fecha 16 de abril de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Rosalía Yanes Pérez, por virtud del cual formalizaba recurso de amparo contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 4 de enero de 1993.
5. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
El actual recurrente en amparo, que venía prestando sus servicios en la empresa FASA RENAULT, S.A., factoría de Valladolid, fue desplazado, con fecha 3 de febrero de 1992, a la factoría de Palencia, recibiendo a cambio una compensación económica de 20.000,- Ptas. al mes.
El actor ostentaba en aquel momento y ostenta todavía, sin dedicación exclusiva, el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Serrada de Valladolid, donde tiene fijada su residencia.
Deducida demanda sobre impugnación de traslado, con base en lo previsto en el art. 74.3 de la Ley de 2 de abril de 1988 reguladora de las bases de Régimen Local, el Juzgado de los Social núm. 2 de Valladolid, en Sentencia de 8 de junio de 1992, estimó la demanda y declaró nulo y sin efecto el desplazamiento verificado, obligando a la empresa a su reposición en su anterior puesto de trabajo.
Recurrida en suplicación por la empresa, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 4 de enero de 1993, en la que se revocaba la expresada Sentencia y se absolvía a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. En la misma razona la Sala que el cambio temporal acordado por la demandada, aparte de atemperarse a lo regulado en convenio colectivo, no genera variación alguna de residencia, puesto que no le obliga a habitar en población distinta y continúa residiendo en la localidad de residencia, por lo que no se está en presencia de los supuestos de traslado o de concurso o plazas vacantes en distintos lugares prohibido por el art. 74.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, con la finalidad de garantizar a los miembros de las Corporaciones Locales, que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición, la permanencia en el centro de trabajo en el que estuvieren prestando servicios en el momento de la elección, ya que el cambio temporal a la aludida Factoría de Villamuriel de Cerrato no puede considerarse -en concordancia con lo prevenido en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores- como traslado, al no haber alterado en modo alguno su residencia en Serrada y al no perturbar, por tanto, la posibilidad de ejercer su cargo de concejal, propósito que, sin duda, persigue ante dicha prohibición.
6. La demanda estima vulnerado el art. 23 C.E. que garantiza el derecho a participar en los asuntos públicos, por cuanto en la situación operada tras el traslado invierte dos horas en ir y dos en volver del trabajo, que junto a las ocho horas de su jornada habitual producen un total de doce horas reales de trabajo con lo que las posibilidades de desarrollar tareas para el Ayuntamiento resultan mínimas o inexistentes. Precisa el recurrente que anteriormente tardaba en desplazamientos una hora en total al día y que no percibe compensación alguna por realizar su cometido de vigilancia de las obras públicas y privadas realizadas en el municipio. A su juicio, la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Castilla y León, identificando el traslado con cambio de domicilio en los términos que establece el Estatuto de los Trabajadores, es contrario al tenor literal del precepto (art. 74.3 de la Ley 7/85) y constituye una flagrante vulneración del art. 23 C.E. Interesa, por ello, que se otorgue "el amparo solicitado en los términos consecuentes con la pretensión deducida" .
7. Por providencia de 15 de septiembre de 1993, la Sección concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo pertinente sobre el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1 c] LOTC). El Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de septiembre de 1993, interesó la admisión a trámite de la demanda, al entender que la opción judicial podría suponer un detrimento de un derecho fundamental tutelable a través de la vía de amparo, como lo es el art. 23.1 CE.
8. Mediante providencia de 15 de noviembre de 1993, la Sección admitió a trámite la demanda de amparo, y requirió a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso y de los autos, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso constitucional.
9. Por providencia de 20 de diciembre de 1993, la Sección tuvo por recibidos los términos de las actuaciones remitidas; asimismo tuvo por personado y parte en nombre y representación de Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. al Procurador del Tribunales Sr. Velasco Fernández, dando vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Yanez Pérez y Velasco Fernández para que dentro de dicho término presentaran alegaciones.
10. La representación de Fabricación de Automóviles Renault de España S.A. (FASA-RENAULT), en escrito que tuvo entrada el 19 de enero de 1994, mostró su oposición al amparo. Aduce, de entrada, la existencia de dos causas de inadmisión: a) la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables, por no haber interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina; y b) extemporaneidad, porque, efectuada la notificación de la resolución impugnada el 12-1-93, la demanda no se interpone hasta el 8-2-93, directamente por el interesado don Alvaro Maroto Pajares y varios meses después por la Letrada que le asiste (16-4-93). En cuanto al fondo del asunto, descarta que el art. 23 C.E. pueda ser tan lato y ambigüo para dar cabida a cualquier interpretación de un precepto de Ley ordinaria; la hipotética vulneración del art. 74.3 de la Ley 7/85, sería un problema de legalidad ordinaria. Afirma que en modo alguno puede decirse que se prive al trabajador de la posibilidad de desempeño del cargo público para el que fue designado, ni siquiera que se le obstaculice o entorpezca, puesto que no se le obliga a habitar en población distinta y contínua residiendo en Serrada, localidad en que fue elegido concejal, y habida cuenta que el desplazamiento es temporal con el límite de un año (ya transcurrido en exceso en la actualidad) y, además, compensado económicamente por el exceso de tiempo en el transporte que es de una hora y media por viaje de ida y vuelta. Resulta evidente -dice- que no se está en presencia de los supuestos de traslado o de concurso de plazas vacantes en distintos lugares prohibido por el art. 74.3 de la Ley de Bases de Régimen Local. De suerte que el Tribunal Superior ha efectuado una interpretación objetiva y razonable del citado art. 74.3 en interpretación de la legalidad ordinaria que en modo alguno choca con ese marco amparador del precepto constitucional infringido.
11. A su vez, el Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada el 26 de enero de 1994, interesa que se otorgue el amparo, anulándose la sentencia impugnada. A su parecer, se trata aquí de un supuesto de selección de normas desfavorecedora del derecho fundamental. Mientras el Juzgado seleccionó una norma que se integra dentro del desarrollo de la protección del derecho fundamental al desempeño indemne del cargo público, la Sala optó por su exclusión mediante la interpretación del precepto a través de una norma inespecífica y que contempla al trabajador fuera del contexto de su posible condición de representante de la voluntad popular, miembro de una corporación local. Añade, además, que, aun cuando la demanda contiene datos exagerados en orden a la dificultad añadida al desempeño del cargo público por la nueva localización geográfica del trabajo en la empresa referidos a tiempo de desplazamiento o de ocupación en la función como concejal de obras, se trata de una cuestión de principios y de preservación del derecho fundamental, siendo obvio que la medida de traslado implica un detrimento real del ejercicio de la función pública.
12. Por providencia de 13 de octubre de 1994 se acordó señalar para deliberación y fallo de esta Sentencia, el día 17 siguiente habiendo concluido el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo entiende haber sufrido una vulneración de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, reconocido en el art. 23 C.E., como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que confirmó la decisión de la empresa FASA Renault S.A. de desplazar al actor de la factoría de dicha empresa en Valladolid a la de Villamuriel de Cerrato (Palencia), siendo Concejal del Ayuntamiento de Serrada de Valladolid. Dicha vulneración, según el demandante, habría tenido su origen inmediato en el desconocimiento de lo previsto en el art. 74.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante, L.B.R.L.), en cuando dispone que "los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el periodo de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares". Dicha decisión restringe o incluso anula prácticamente las posibilidades del actor para el ejercicio de su cargo electivo, toda vez que, según sostiene, ello le obliga a invertir diariamente más de tres horas en desplazamientos.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, revocando la del Juzgado de lo Social, razonó que no podía entenderse perturbado el desempeño del cargo público por cuanto el cambio temporal de centro de trabajo no había conllevado cambio de residencia, por lo que no se estaría en el supuesto previsto en el art. 74.3 L.B.R.L. El cambio temporal a la factoría de Villamuriel de Cerrato no podría ser considerado como traslado, en concordancia con lo prevenido en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), al no haber ocasionado un cambio de residencia, "propósito que, sin duda, persigue antedicha prohibición".
2. Las causas de inadmisibilidad aducidas por la empresa que ha comparecido en el presente proceso deben ser desestimadas. En primer lugar, por lo que hace a la alegada falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1 a LOTC), por no haber formalizado el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina, debe reiterarse nuestra doctrina según la cual la interposición previa de este medio de impugnación solo es exigible "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (STC 377/93, fundamento jurídico 2º). No consta, sin embargo, que el recurrente conociera la existencia de otras resoluciones discrepantes en supuestos similares, que hubiera exigido imponer la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la demanda (art. 44.1 LOTC), debe notarse que el escrito inicial del demandante fue presentado en la estafeta de correos dentro del plazo de veinte días. Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada que el lugar de presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional es la sede de este órgano constitucional o, excepcionalmente, la del Juzgado de Guardia de la capital donde tiene su sede, única oficina pública habilitada fuera del Registro de este Tribunal para la presentación de escritos con destino al mismo (AATC 23/1985; 277/1992; 90/1993). Ahora bien, el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, al que este Tribunal se ha referido en varias ocasiones (SSTC 125/1983, fundamento jurídico 1º; 191/1991, fundamento jurídico 3º), como hemos recordado muy recientemente, "permite que esta regla general resulte atemperada en casos como el presente, en el que el solicitante carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquélla en la que tiene su sede este órgano constitucional, en los que resultaría excesivamente gravosos rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de Correos, que permite tener constancia de la fecha en la que fue presentado el escrito en cuestión (SSTC 125/1983, fundamento jurídico 1; ATC 8/1986)" (Auto de 15 de septiembre de 1994).
3. Por lo que hace al derecho fundamental cuya vulneración se alega, una precisión es aún necesaria. Pues, si bien en la demanda se alude al derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el apartado primero del art. 23 C.E., es claro que, en los términos de la demanda, el derecho que más directamente habría padecido es el recogido en el apartado segundo de dicho artículo, es decir, el "derecho a acceder en condiciones de igualdad a la funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". Sobre este derecho, hemos reiterado que "garantiza no solo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga" (SSTC 32/85 y 161/88).
La remisión que el art. 23.2 C.E. in fine, hace a "los requisitos que señalen las leyes" ha permitido calificar a este derecho como uno de los derechos "de configuración legal" (STC 24/1989, fundamento jurídico 1º; STC 73/1989, fundamento jurídico 7º). Ahora bien, ya en nuestra Sentencia 24/1990 advertíamos que "en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución los 'requisitos que señalen las Leyes' sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza", pues de otro modo los derechos así calificados "quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria" (fundamento jurídico 2º, reiterado en la STC 71/1994, fundamento jurídico 6).
El mandato contenido en el art. 74.1 L.B.R.L., de modo similar a la previsión del art. 45.1 f) E.T., no solo es, ciertamente, congruente con la naturaleza del cargo público en cuestión, sino que incorpora una específica garantía en orden a su ejercicio "sin perturbaciones ilegítimas". No es, desde luego, una garantía que venga, directamente y como tal, impuesta por la Constitución. No obstante, y con independencia de ello, es claro que la mencionada cautela se incorpora al contenido del derecho en su configuración legal y, en su caso, como contenido del amparo por parte de este Tribunal Constitucional. Dicho en otras palabras, el recurrente ha podido legítimamente acudir en amparo ante este Tribunal instando, ex art. 23.2 C.E., el respeto de su derecho a tener garantizada, durante el periodo de su mandado, la permanencia en el centro de trabajo en el que estaba prestando servicios en el momento de su elección, sin poder ser trasladado a otra plaza en distinto lugar.
4. En estos términos, se trata, pues, de determinar si la Sentencia frente a la que se recurre en amparo ha desconocido la mencionada garantía. En este sentido, conviene ante todo advertir que la resolución judicial no ha desconocido, o pura y simplemente ignorado, la existencia del derecho, sino que lo ha interpretado de tal modo del que resulta que el recurrente no se encontraba en el supuesto contemplado en el art. 74.1 L.B.R.L. Dicho muy sencillamente, a partir de una interpretación teleológica y sistemática (art. 40.1 E.T.), ha llegado a la conclusión de que la garantía en cuestión solo es operativa cuando el traslado presupone un cambio de domicilio, lo que no ha sido el caso.
Esta interpretación, ciertamente, acaso no sea la que resulte, en este caso, más beneficiosa para el demandante, pero no carece en absoluto de racionalidad ni de apoyatura en otros criterios hermenéuticos. En estas circunstancias, ante dos interpretaciones divergentes, y no son las únicas posibles, relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración del derecho fundamental, la misión de este Tribunal Constitucional no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.), salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal. Para este Tribunal, en efecto, no es indiferente la interpretación del alcance de los derechos llevada a cabo por los Tribunales ordinarios, particularmente en la medida en que lo que se encuentra implicada es la interpretación de la legalidad.
5. A partir de las anteriores consideraciones, la demanda de amparo debe ser desestimada. El Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia han efectuado dos interpretaciones diferentes de la garantía contenida en el art. 74.1 L.B.R.L. para el ejercicio del cargo público, cualquiera de las cuales preserva el sentido y contenido sustancial de dicha garantía. La circunstancia de que la efectuada por el Tribunal Superior de Justicia no beneficie al titular del derecho no es, en modo alguno, suficiente para entender producida una vulneración del derecho fundamental a acceder y permanecer en los cargos y funciones públicas (art. 23.2 C.E.).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Debe reiterarse nuestra doctrina según la cual la interposición previa del recurso de casación para la unificación de la doctrina solo es exigible cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (STC 377/93). [F.J. 2]
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2.
El principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, al que este Tribunal se ha referido en varias ocasiones (SSTC 125/1983, 191/1991), «permite que esta regla general resulte atemperada en casos como el presente, en el que el solicitante carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquélla en la que tiene su sede este órgano constitucional, en los que resultaría excesivamente gravoso rechazar a limine" escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de Correos, que permite tener constancia de la fecha en la que fue presentado el escrito en cuestión (SSTC 125/1983; AATC 8/1986 y 242/1994)». [F.J. 2]
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3.
Sobre el derecho reconocido en el art. 23.1 C.E., hemos reiterado que «garantiza no solo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga» (SSTC 32/85 y 161/88). [F.J. 3]
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4.
El mandato contenido en el art. 74.1 L.B.R.L., de modo similar a la previsión del art. 45.1 f) E.T., no sólo es, ciertamente, congruente con la naturaleza del cargo público en cuestión, sino que incorpora una específica garantía en orden a su ejercicio «sin perturbaciones ilegítimas». No es, desde luego, una garantía que venga, directamente y como tal, impuesta por la Constitución. No obstante, y con independencia de ello, es claro que la mencionada cautela se incorpora al contenido del derecho en su configuración legal y, en su caso, como contenido del amparo por parte de este Tribunal Constitucional. [F.J. 3]
-
5.
Ante dos interpretaciones divergentes, y no son las únicas posibles, relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración de un derecho fundamental, la misión de este Tribunal Constitucional no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.), salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal. Para este Tribunal, en efecto, no es indiferente la interpretación del alcance de los derechos llevada a cabo por los Tribunales ordinarios, particularmente en la medida en que lo que se encuentra implicada es la interpretación de la legalidad. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 23, ff. 1, 3
- Artículo 23.2, ff. 3, 5
- Artículo 24.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 40.1, ff. 1, 4
- Artículo 45.1 f), f. 3
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- Artículo 74.1, ff. 3 a 5
- Artículo 74.3, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, f. 4
- ConcejalesConcejales, f. 3
- Derecho a permanecer en los cargos públicosDerecho a permanecer en los cargos públicos, f. 3
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 3
- Garantía de permanencia en el centro de trabajoGarantía de permanencia en el centro de trabajo, f. 3
- Presentación en servicio de correosPresentación en servicio de correos, f. 2
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 4
- Servicios especialesServicios especiales, f. 3
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2