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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.389/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de doña María del Rosario Rueda Fernández y de Radio Popular, S.A., y bajo la dirección Letrada de don Francisco Aguilar Cañedo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 1 de abril de 1993, en el recurso de apelación núm. 211/93, interpueto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado núm. 369/92, sobre delito de injurias. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 1993, don Federico J. Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Rosario Rueda Fernández y de Radio Popular, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 1 de abril de 1993, en el recurso de apelación núm. 211/93, interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 369/92, sobre delito de injurias.

2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

a) Como consecuencia de unas expresiones vertidas por la hoy recurrente, en un programa radiofónico de la emisora Radio Popular de Valladolid, don Juan Manuel Oliveira López interpone querella por un delito de injurias. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid dicta Sentencia, el 3 de febrero de 1993, en el procedimiento abreviado núm. 369/92 incoado sobre el asunto, por la que se condena a la hoy recurrente de amparo, como autora de un delito de injurias de los arts. 457 y ss. del Código Penal, a las penas de un mes y veinte días de arresto mayor y multa de 200.000 ptas., así como a que indemnice a don José Manuel Oliveira en la cantidad de un millón de pesetas por daños y perjuicios de índole moral, y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Radio Popular de Valladolid.

b) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dicta Sentencia el 1 de abril de 1993, confirmando la Sentencia recurrida.

3. La representación de las recurrentes estima que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 C.E.), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Alega al respecto que su patrocinada periodista tuvo conocimiento de los hechos, por cuya divulgación en una tertulia radiofónica ha sido condenada, veintidós días antes de comentarlos en el programa y no desveló la fuente de información de los mismos por corresponder al secreto profesional, aunque los comprobó en la denuncia presentada en el I.N.E.M.

Añade que un pueblo de 4.000 habitantes se entera con toda rapidez de los hechos, más si es conocido por el Comité de Empresa de la escuela-taller, por un guardia civil amigo de los alumnos que denunciaro al I.N.E.M. el acoso sexual del querellante, y el resto de alumnas; de ahí que no quepa convenir, como hacen las Sentencias recurridas, que el pueblo de Olmedo se enteró de los hechos por el programa de radio. La periodista, pues, se limitó a informar verazmente de la denuncia comprobada de unos hechos, aunque no manifestara su fuente de información en razón del secreto profesional.

En definitiva, se ha vulnerado el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, así como el de igualdad (pues no se trata siempre igual a los periodistas), así como la presunción constitucional de inocencia (al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarla). Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias recurridas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del fallo de las resoluciones.

4. Por providencia de 28 de junio de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir el trámite de inadmisión previsto en el art. 50.3 LOTC, respecto de la posible carencia de contenido constitucional prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. Por providencia de 22 de julio de 1993, se acordó tener por recibidas las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Olivares Santiago y en consecuencia, admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 369/92, del rollo de apelación 211/93.

Conforme se solicitó por la parte actora, se formó la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por Auto de 19 de agosto de 1993, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid, y asimismo, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que confirmó la anterior, en lo relativo a la pena privativa de libertad y accesorias impuestas a la recurrente; y no suspender la ejecución en lo relativo a la multa, la indemnización y las costas fijadas por la Sentencia antes citada.

7. Por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda acordó tener por recibidas la actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Olivares Santiago, para que con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

8. Por escrito presentado el 20 de octubre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de doña María del Rosario Rueda Fernández y de Radio Popular, S.A., señala, en primer lugar, que en la Sentencia, en el tercero de sus antecedentes de hecho, se dice que la periodista dijo textualmente lo siguiente: por cierto, que hablando de Caviedes, yo tengo que contar un caso que se ha producido en su pueblo, en la Escuela Taller El Reloj de Olmedo, en la que ha habido tres casos de acoso sexual por un monitor hacia tres alumnas.

Sigue diciendo en otro párrafo, ese antecedente tercero, que quien se cita con el nombre de Caviedes es quien a la sazón ejercita la Alcaldía de Olmedo. La periodista, pues, habló de Caviedes, o sea, del Alcalde a propósito de la conducta de un monitor de albañilería de la Escuela Taller. Y si dijo lo relativo a esos acosos sexuales, era, naturalmente, porque en un pueblo como Olmedo, ese monitor tenía la protección del Alcalde, pues no hay oposiciones para dicha plaza de monitor. Al señalar los acosos sexuales del monitor, se extendía la misma información también al Alcalde, como "protector" del monitor, ya que la periodista empieza su información con "por cierto hablando de Caviedes". Está claro, que hay un sentido político en la dicción, en el programa en el que habló la demandante en amparo.

Su representada tuvo noticias de ello en Olmedo, por que se lo comunicaron y por la denuncia que obra en el I.N.E.M. Y añade, que la periodista había comprobado la información, no pudiendo manifestar los medios de comprobación por prohibirselo el secreto profesional. Consta en autos las fotocopias de las actuaciones, en la que se puede ver la declaraciones inculpatorias de tres alumnas, de fecha anterior en veintidos días a la fecha en que la periodista habló en el programa "La Tertulia Política". Es claro que si la periodista habló como lo hizo fue porque quería criticar la actuación de un monitor, protegido por el Alcalde de Olmedo; si no fuera así, no puede entenderse que su representada empiece hablando, en un programa político, llamado "La Tertulia Política", sobre la persona del Alcalde de Olmedo, un politico. La periodista, comprobó la noticia, no solo verbalmente, sino porque consta en otros autos, en actuaciones judiciales, cuyas fotocopias se han unido a este proceso.

Por otra parte, añade que, en un pueblo como Olmedo, de 4.000 habitantes, todo el mundo está enterado de estas "cosas", máximo, cuando dos alumnas lo hicieron así constar en actuaciones judiciales. Repetimos, nada ha inventado nuestra representada. Se sabía de palabra y constaba en actuaciones judiciales lo que habían dicho, ya veintidos días antes, las dos alumnas.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que los conflictos que se puedan producir en el ambito penal, entre el derecho a la información y el derecho al honor, deben ser resueltos necesariamente atendiendo a la perspectiva constitucional.

En el presente caso, su representada comenzó hablando del Alcalde y se refirió a la actuación (su afirmación consta, por escrito, en juicio, afirmaciones efectuadas por las dos alumnas). Comenzó hablando del Alcalde y del Monitor, porque éste último acosaba sexualmente y amenazaba (según las alumnas) abusando de una lógica amistad con el Alcalde de Olmedo.

Pues bien, si interpretamos restictivamente los derechos al honor en este caso en que la periodista, en el programa "La Tertulia Política", habló, en primer lugar del Alcalde, y después se refirió a acosos sexuales que, ya veintitantos días antes habían hecho constar dos alumnas por escrito en actuaciones judiciales, no habrá mas remedio que entender, que la periodista Rosario Rueda ha sido condenada por la Audiencia de Valladolid de un modo contrario a la Constitución Española, que está por encima del Código Penal, ya que es la primera ley española.

En virtud de lo expuesto, suplicó a la Sala de este Tribunal Constitucional, que se dicte, previo los trámites oportunos, sentencia de otorgamiento de amparo, en nombre de María del Rosario Rueda Fernández y de Radio Popular, S.A.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 27 de octubre de 1993, alega lo siguiente:

Invirtiendo el orden de los motivos de amparo, el Ministerio Fiscal entiende, en primer lugar, que no existe quiebra alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley. La misma intenta basarse en la afirmación de que "Rosario Rueda tiene que decir que no se le trata igual que a otros periodistas". Pero la divergencia entre las situaciones de hecho que pretenden compararse es evidente. Este Tribunal ya ha declarado la dificultad de basar un amparo por discriminación en dos informacines diferentes, en ATC 348/1992.

La falta de un tertium comparationis válido impide, pues, estimar la quiebra del art. 14 de la C.E.

En segundo lugar, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar. No se olvide que nos encontramos ante una condena por delito de injurias, cuyos elementos fácticos han sido objeto de abundante actividad probatoria, que sin duda puede reputarse de cargo, y que ha sido valorada por el juzgador de la forma que ha estimado en conciencia pertinente. No existe, pues, vacío probatorio alguno en cuanto al delito de injurias.

Más enjundia entraña, añade el Fiscal, la alegación del derecho a comunicar libremente información veraz, consagrado en el art. 20.1 d) de la C.E. No cabe duda que ambas Sentencias condenatorias efectúan una razonada ponderación de los derechos fundamentales en pugna -el honor del querellante y la libertad de información de la periodista-, para acabar decantándose motivadamente en favor del primero. Ahora bien,, es ya doctrina consolidada -desde la STC 107/1988- quue sobre la ponderación efectuada por los órganos jurisdiccionales debe éste Tribunal efectuar su revisión, en la que debe examinarse si la concepción del honor y la libertad de información empleada por los Tribunales ordinarios es la contitucionalmente adecuada (STC 171/1990).

Ello lleva al exámen de los motivos que han llevado al Juzgado de lo Penal primero, y a la Audiencia Provincial después, a declarar preponderante en este caso el derecho al honor.

En el caso que nos ocupa, entiende esta representación pública que lo que en realidad efectuó la periodista fue una denuncia de la situación anómala que tenía lugar en Olmedo: el hecho de que se habían producido tres denuncias de alumnas de la Escuela Taller "El Reloj" por acoso sexual de un monitor de la misma, y que -pese a la intervención del I.N.E.M., del Instituto de la Mujer y de un Sindicato-, no había habido reacción positiva alguna por ninguno de dichos organismos. Así lo evidencia el final de la transcripción de la cinta obrante en autos -y, por cierto, omitido en el relato de hechos de la Sentencia condenatoria.

El hecho de los denunciados acosos sexuales -y la situación de indefensión creada a las victimas- posee trascendencia pública, es algo que debe quedar fuera de dudas, a juicio del Ministerio Fiscal. Y por tanto, la persona de su presunto autor, que se ve involucrado en un hecho sin duda noticioso, cobra una relevancia que como persona privada no tenía. Se trata de una situación ya contemplada por este Tribunal (SSTC 171/1990 y 172/1990). La noticia, pues, no carecía en absoluto de relevancia pública.

A continuación el Fiscal se refiere a la veracidad. Desde la STC 6/1988, dice, este Tribunal ha venido declarando que no puede equipararse la veracidad de la información y la objetividad de la misma; y que para que aquella concurra basta un mínimo de diligencia por parte del periodista en la contrastación de la noticia. Y la STC 143/1991 aclara que: "Basta con un inicio significativo de probanza, que no es, ni lógicamente puede ser, la de la prueba judicial, es decir, más allá de la duda razonable".

En el caso, obran en autos dos denuncias de alumnas de la Escuela Taller a la Dirección de la misma, por haber sufrido acosos sexuales por parte del monitor. Es más, tales denuncias escritas se hallan ratificadas personalmente a presencia judicial en los actos de conciliación previos a la querella por injurias presentada contra las alumnas por el afectado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina del Campo, así como en el acta del juicio verbal seguido ante dicho órgano jurisdiccional, que obra unido a las actuaciones. No se puede, pues, afirmar -como hace la Sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico 1º- que "no existe prueba alguna en las actuaciones que acredite que la acusada realizara una comprobación responsable de la noticia difundida", cuando ella misma había presentado los escritos de denuncia antes mencionados, lo cual no parece compadecerse con el concepto de "información veraz" mantenido por este Tribunal. Por el contrario, la periodista aporta un inicio significativo de probanza de sus asertos, consistente en dos denuncias escritas presentadas a la Dirección de la Escuela Taller. No son, pues, rumores inconsistentes. Habla también de la intervención de otros organismos, como el I.N.E.M., el Instituto de la Mujer y un sindicato, cuya fuente no aporta, amparándose en el secreto profesional, pero que después quedan corroboradas en el acta del juicio verbal obrante en autos.

Entiende el Ministerio Fiscal que el periodista no puede ampararse en el secreto profesional como único modo de acreditar -o de no acreditar- su diligencia a la hora de contrastar previamente la información que transmite, de la que deriva su veracidad. Pero aquí ha hecho más que eso: ha presentado las pruebas escritas de las denuncias efectuadas más de veinte días antes del programa radiofónico. Su información, en consecuencia, debe reputarse veraz en este extremo.

El Ministerio Fiscal entiende que debe descartarse todo ánimo exclusivamente vejatorio, y que la periodista llevó a cabo -quizá con un exceso de celo- la denuncia de una situación social que consideraba seria, no sólo por la gravedad de los hechos denunciados, sino por la pasividad de los organismos y agentes sociales. Nadie defendía a las denunciantes, y sólo los medios de comunicación podían hacer llegar a la opinión pública la situación. Desde esta óptica, la función informativa debe prevalecer, pese a su carácter molesto e hiriente.

Por otra parte, este Tribunal ha matizado la responsabilidad de los informadores según el género periodístico utilizado (STC 40/1992). No debe ser igual el tratamiento de una información escrita, que permite el reposo, la corrección e incluso el uso del Diccionario para emplear los términos más adecuados, que el de una tertulia radiofónica en directo en la que, a micrófono abierto, hay que improvisar el modo de trasmitir una información a medida que el programa avanza. Por otra parte, no debe olvidarse que verba volant, y no es la misma la repercusión de un impreso, que pasa de mano en mano y es releído, que el de una información radiofónica, escuchada tan sólo en directo por los oyentes de ese concreto momento, y cuya precisión se escapa con más facilidad.

En resumen: a juicio del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una información veraz, pues existe una previa contrastación y una posterior confirmación testifical. El posible exceso se compensa con la relevancia social del tema denunciado y con su evidente ánimo de cumplir una función informativa de formación de la opinión pública, carente de exclusiva intención vejatoria. Carece de proporcionalidad condenar criminalmente a una pena privativa de libertad a un profesional de la información que, a través de un medio institucionalizado de formación de la opinión pública, denuncia una situación injusta, aunque los términos sean hirientes y no acaben de ser exactos. El amparo debe, pues, prosperar, en opinión de esta representación pública, y su alcance debe suponer la nulidad de ambas resoluciones judiciales condenatorias, por ponderación indebida de la libertad de información, que en este caso debe prevalecer sobre el honor del querellante.

10. Por providencia de 24 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes, la periodista condenada y la emisora Radio Popular, responsable civil subsidiaria, consideran que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., consistente en "comunicar... libremente información veraz por cualquier medio de difusión", y ello por haber sido condenada la primera como autora de un delito de injurias cometido contra la persona a la que se refería en la noticia divulgada por la emisora, tras considerar los Jueces de instancia y apelación que la ofensa inferida a dicha persona, atentatoria a su honor, constituía el límite previsto en el citado art. 20.4, operando en el caso el derecho al honor como prevalente respecto al relativo a comunicar información veraz, razonandose por los Jueces que no se daban los requisitos de ésta, señalados por la jurisprudencia de este Tribunal.

Las aludidas Sentencias fijan como hecho probado lo siguiente: "Por cierto que, hablando de Caviedes, yo tengo que contar un caso que se ha producido en su pueblo, en la Escuela Taller, se llama la escuela-taller El Reloj de Olmedo, en la que ha habido tres casos de acoso sexual por parte de un monitor, un albañil monitor, hacia tres alumnas, que por lo visto decidieron denunciar el caso ante el I.N.E.M., el I.N.E.M. las envió al Instituto de la Mujer y a un sindicato, ellas se dirigieron a U.G.T. y, curiosamente, el viernes pasado, que era el Día Internacional de la Mujer, un Abogado de U.G.T. fue a pactar con ellas, y el pacto fue muy curioso, dijo que mantuvieran la boquita cerrada porque se podía cerrar la escuela-taller, y en cualquier caso, él se iba a poner del lado del monitor que ha cometido estos acosos sexuales, que se llama J.M.O., y que es un albañil que está trabajando en la escuela-taller".

2. Queda así, como en otros tantos casos parecidos sometidos a este Tribunal, planteado otra vez el problema de la colisión o encuentro entre derechos y libertades fundamentales. La solución consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata, sin embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala, explícita o implícitamente. Esta ponderación o balance de derechos es la que, por supuesto, ha de hacer el Juez penal y decidir si el ejercicio del derecho a la libertad de información está de tal modo legitimamente ejercido que alcance a provocar la desaparición (penalmente como causa de justificación; acto jurídicamente irreprochable) de la punibilidad o eventual reprochabilidad de esa misma conducta, es decir, la inexistencia jurídica de un atentado al honor personal, que la Ley penal castiga y que el propio art. 20.4 C.E. pone como límite, en su caso, del ejercicio de aquel derecho fundamental.

3. Esta antes llamada legitimidad -en el sentido de ejercicio correcto- del derecho a emitir información veraz ha sido subrayada por este Tribunal en reiteradas Sentencias (últimamente la STC 178/1993, y antes las SSTC 105/1983, 51/1985, 107/1988, 143/1991) exigiendo para su existencia que se trate de hechos, que tengan transcendencia pública, "noticiables", que se dé la veracidad de la información y, en relación con esto último, que el periodista o informador haya comprobado con prudente diligencia, contrastándola con datos objetivos, la noticia que da, ya por escrito, ya por otro medio. Son estos, fundamentalmente, los datos que han de conjugarse para la indicada ponderación, la cual, por otro lado, puede ser a su vez enjuiciada o valorada por este Tribunal Constitucional, como último garante de los derechos fundamentales.

Y así se dice más en concreto, en la STC 178/1993, que se requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general sin excederse ni atentar sin límite alguno al derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto, así como que la veracidad no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990).

En cuanto al requisito de la relevancia pública de la información, también según las Sentencias citadas, debe señalarse que el mencionado requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para contribuir así a la formación de la opinión pública (SSTC 171/1990 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5º y 2º, respectivamente). En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en relación con hechos de la vida social el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la transcendencia pública del hecho del que se informa, por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, ya que es dicho elemento el que la convierte en noticia de interés general, con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente infomación gozará de un carácter preferente sobre otros derechos, incluido el derecho al honor (STC 219/1992).

4. De la lectura de las Sentencias impugnadas se desprende claramente que los juzgadores motivaron suficiente y razonablemente el fallo, realizando la exigida ponderación entre los derechos en pugna, si bien con un resultado no ajustado a la correcta proporcionalidad desde la perspectiva de la Constitución, ya que se impone una pena privativa de libertad a una periodista por no valorar adecuadamente el ejercicio por la misma de su derecho fundamental (art. 20 C.E.) a transmitir información veraz, y declarar preponderante en el caso el derecho al honor de la persona aludida en la información radiofónica.

No cabe duda, en efecto, tal como el Ministerio Fiscal alega y concluye, que lo que en verdad hizo la periodista recurrente fue informar, narrar o denunciar la situación en la Escuela Taller de la ciudad de Olmedo, en la que tres alumnas habían sufrido "acoso sexual" por parte de un monitor, sin que la Escuela reaccionara y habiendo mediado previamente denuncia de las afectadas ante otros organismos y ante la propia Escuela.

5. Pues bien, de esa fundamental circunstancia y de otras que el propio Fiscal indica, de acuerdo con las actuaciones, bien puede afirmarse que se dieron en el caso -y se cumplieron por la periodista al ejercer su derecho- los requisitos que el art. 20.1 d) C.E. y la doctrina de este Tribunal han señalado para considerar en definitiva digno de amparo constitucional ese derecho y prevalente, en este caso, frente al opuesto, en el sentido de que su correcto ejercicio elimina la apreciación delictiva y la existencia de responsabilidad penal eventualmente exigible por la misma conducta informativa, operando así como una supercausa de justificación (constitucional) ínsita en una conducta jurídicamente irreprochable, justificada nada menos que por la Ley suprema.

No puede dudarse, se insiste en ello, de la relevancia o transcendencia pública de la noticia, en armonía con el hecho noticiable: acoso sexual en una Escuela Pública de una pequeña ciudad (4.000 habitantes), independientemente del eventual carácter privado del afectado por la noticia (el monitor), ni tampoco de que se trataba a la vez de una información veraz, sin necesidad ahora de más razonamientos, pues ello resulta del dato objetivo y documentado de las denuncias de las alumnas acosadas y de la fortísima presunción de su conocimiento público en una ciudad pequeña. Estas denuncias, a su vez, fueron aportadas por la periodista en el juicio penal. Consiguientemente no podía hablarse, por ser un hecho constatable y constatado, de expresión de pensamientos u opiniones vejatorias (integrantes del animus iniurandi) sino de la denuncia (información) de unos hechos, independientemente de la forma más o menos dura de los términos de esa denuncia, en este caso, por lo que se infiere de los hechos probados, nada excesivos, ya que no se emplearon palabras o expresiones ajenas al hecho o hechos o innecesarias (a la vez que vejatorias) para la información. Se desconoció y vulneró, pues, por las resoluciones judiciales, el derecho a emitir información veraz, reconocido en el art. 24.1.d) de la C.E., que la recurrente periodista había ejercido en los límites que la norma suprema señala.

6. Hay que estimar, pues, el recurso interpuesto en el sentido solicitado de anular las Sentencias penales condenatorias y sin considerar o razonar sobre los otros dos motivos del recurso, es decir, la posible vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de igualdad ante la Ley, por ser evidentemente innecesaria esa consideración, dada la estimación del recurso por el motivo estudiado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso y, en su virtud:

1º. Reconocer a los recurrentes el derecho de comunicar información veraz.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado núm. 369/92, y de la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 1 de abril de 1993, en el recurso de apelación núm. 211/93.

3º. Restablecerlos en su derecho, para lo cual bastará con la declaración segunda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE [Nº, 310 ] 28/12/1994 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/11/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, en apelación, contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad en procedimiento abreviado sobre delito de injurias.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación judicial indebida de los derechos fundamentales en conflicto.

  • 1.

    La solución al problema que plantea la colisión o encuentro entre derechos y libertades fundamentales consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata, sin embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias «a priori», sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala, explícita o implícitamente. Esta ponderación o balance de derechos es la que, por supuesto, ha de hacer el Juez penal y decidir si el ejercicio del derecho a la libertad de información está de tal modo legítimamente ejercido que alcance a provocar la desaparición de la punibilidad o eventual reprochabilidad de esa misma conducta, es decir, la inexistencia jurídica de un atentado al honor personal, que la Ley penal castiga y que el propio art. 20.4 C.E. pone como límite, en su caso, del ejercicio de aquel derecho fundamental. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 5
  • Artículo 20.4, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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