La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 923/93, promovido por don Carlos Lorenzo Penalva de Vega representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Letrado don Roser Ráfols Vives, frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1993, en la que se declara haber lugar al recurso de casación (núm. 1.365/87) promovido contra la dictada por la entonces Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 8 de junio de 1987, parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 901/86) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa Capital, de fecha 15 de octubre de 1986, en autos de procedimiento incidental sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Han sido parte el Ministerio Fiscal y "Ediciones Primera Plana, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Francisco Abellanet Guillot. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1993, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de don Carlos Lorenzo Penalva de Vega, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1993, en la que se declara haber lugar al recurso de casación (núm. 1.365/87) promovido contra la dictada por la entonces Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 8 de junio de 1987, parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 901/86) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa Capital, de fecha 15 de octubre de 1986, en autos de procedimiento incidental sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, brevemente expuestos, los siguientes:
A) En 1983 se inició contra el ahora recurrente -entonces Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona- un procedimiento penal por delito de cohecho que concluyó con Sentencia condenatoria. Durante la tramitación del procedimiento, el diario "El Periódico de Catalunya" publicó varios artículos en los que, a juicio del actor, se atentaba gravemente contra su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, pues en uno de ellos (correspondiente al núm. del 28 de mayo de 1983) se afirmaba, entre otras cosas, que el caso que era objeto del proceso penal "se complica con prostitución, tráfico de drogas y divisas" y, bajo el subtítulo "Madama de Lujo", se afirmaba que "mantiene relaciones con su empleada... ambos se citaban en un apartamento de la calle del Barre, 38,... propiedad de... implicada en negocios de prostitución", así como que "... nuevos delitos se suman al dossier" y que "la amistad entre la Madama y el Magistrado viene de antiguo, y el Magistrado ha utilizado a la dama para el tráfico de divisas y piedras preciosas". De otro lado, el 10 de julio de 1984 se publicó, sin su autorización, una fotografía del recurrente en una fiesta privada, obtenida con engaño y con la única intención de mofarse, como se deduce del pie con que se acompaña.
B) El demandante de amparo interpuso demanda contra la empresa editora del diario y otras personas por atentado contra el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona (Sentencia de 15 de octubre de 1986) como la entonces Sala Primera de la Audiencia Territorial de esa Capital (Sentencia de 8 de junio de 1987) estimaron la falta de veracidad de las imputaciones así como el engaño con el que se obtuvo la fotografía. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 30.000.000 ptas.; la Audiencia Territorial rebajó la indemnización a 3.000.000 ptas.
C) Los demandados interpusieron recurso de casación (núm. 1.365/87) ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Sentencia estimatoria, de 23 de febrero de 1989, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que era preferente el orden jurisdiccional penal sobre el civil, toda vez que, por tratarse de un Magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional, las informaciones rebasaban el ámbito estrictamente civil y podían constituir delito perseguible de oficio.
D) Interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal, la Sala Segunda dictó Sentencia estimatoria de 16 de diciembre de 1991 (STC 241/1991, recurso de amparo núm. 604/89), en la que se anula la del Tribunal Supremo "para que sea dictada otra", entendiendo que resultaba contrario al art. 24.1 C.E. impedir que el recurrente optara por la vía jurisdiccional de su preferencia.
E) La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia de 20 de febrero de 1993, objeto del presente recurso, en la que, apreciando la relevancia pública de la información y su veracidad, anula la Sentencia de apelación.
3. Fundamenta el recurrente su demanda en la supuesta vulneración por la Sentencia del Tribunal Supremo de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14, 18.1 y 24 C.E. Según su alegato, la resolución recurrida se basa, sustancialmente, en que la condición de Magistrado del recurrente hace que todos sus actos, tanto en la esfera pública como en la privada, sean de relevante interés para el público, y por lo tanto no susceptibles de ser protegidos por la Ley Orgánica 1/1982. Tal argumentación la entiende completamente rechazable, incluso en casos como el presente, en el que, en la fecha de las sucesivas informaciones publicadas, se seguía contra él un procedimiento penal, pues de lo contrario se estaría admitiendo que la mera apertura de un procedimiento penal contra un funcionario público haría imposible la invocación por éste de la Ley Orgánica 1/1982 en base a hechos distintos de los enjuiciados penalmente. Su demanda de protección de su honor y propia imagen se fundamentaba en la publicación de acusaciones gravísimas e inciertas relativas a tráfico de drogas, divisas y piedras preciosas, y de prostitución, además de la de una fotografía tomada en reunión privada en domicilio particular; por el contrario, en el sumario se hace constante referencia al procedimiento por cohecho entonces pendiente contra él, que nada tiene que ver con el objeto de su demanda, y sin que sea admisible que su delito pueda estar penado con más penas que las dispuestas en el Código Penal, debiendo ser respetada su intimidad personal y familiar.
Más en concreto, alega el recurrente la existencia de una triple vulneración de sus derechos: 1ª) de la igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto la fundamentación de la Sentencia recurrida lleva a la inadmisible conclusión de que los funcionarios públicos no pueden gozar de la protección establecida en la Ley Orgánica 1/1982 desde el momento en que se sigan acusaciones penales frente a ellos; 2ª) de su derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, por cuanto en las informaciones que dieron lugar al procedimiento civil se vertieron falsedades muy graves y socialmente deleznables, publicando además una fotografía privada con el único fin de burlarse de él, sin que nada de ello tenga que ver con su condición de funcionario, por lo que se afecta directamente a su ámbito privado; 3ª) de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto la Sentencia recurrida le priva de la protección que en la vía civil le corresponde, como ya hizo la Sentencia de 23 de febrero de 1989, posteriormente anulada por la STC 241/1991. Concluye su escrito con la súplica de que se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida y se reconozca expresamente su derecho a la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982 y de los arts. 14, 18.1 y 24 C.E.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 19 de julio de 1993, tras la subsanación de diversas carencias documentales de la demanda puestas de manifiesto en providencia de 15 de abril anterior, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir atentamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de la actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del solicitante de amparo, hubieran sido parte en el procedimiento judicial, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 21 de septiembre de 1993, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Ediciones Primera Plana, S.A.", solicitó se le tuviera por personado y parte en el presente proceso. Por providencia de la Sección Tercera de 21 de octubre de 1993, se accedió a esta solicitud y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal y partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1993, la representación del recurrente evacuó el trámite conferido, reiterando sustancialmente las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo y el suplico allí expresado.
7. Mediante escrito registrado en este Tribual el 11 de noviembre de 1993, la representación procesal de "Ediciones Primera Plana, S.A." procedió igualmente a formular alegaciones según el traslado conferido. En ellas, comienza por señalar la ausencia en la demanda de argumentos que apoyen las supuestas vulneraciones de los arts. 14 y 24 C.E., por lo que limita su análisis a lo relativo al art. 18.1. Respecto de él, entiende que la Sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de este Tribunal en los supuestos de conflicto entre los derechos contenidos en el art. 18.1 y la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en cuanto a la necesaria ponderación de los mismos según las concretas circunstancias del supuesto. Particularmente señala el acierto de la Sentencia recurrida en cuanto a la prevalencia de la comunicación libre, veraz -en el sentido de razonable comprobación de la veracidad- y en asuntos de relevancia pública, con cita de numerosas Sentencias de este Tribunal (SSTC 107/1988, 214/1991, 85/1992, 219/1992, además de las recogidas en la propia Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (Caso Lingens), en cuanto a la importancia del objeto de la información para fijar la preponderancia de la libertad de información sobre el derecho al honor cuando aquélla se ejerce sobre asuntos o personas públicas. Por último, señala la exigencia de un desprecio temerario de la verdad para que la información sobre cuestiones públicas y que afecta a personas públicas deba ceder frente a la pretensión del demandante, doctrina que entiende transferible incluso a informaciones que afectan al ámbito privado de una persona pública, y que en todo caso no se dá en el presente supuesto. Por todo ello, concluye suplicando se deniegue el amparo solicitado.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1993, el Ministerio Fiscal señala la ausencia en las actuaciones del procedimiento seguido en Primera Instancia, que entiende necesario para emitir el informe solicitado. Por ello pide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, que se recabe dicha documentación, otorgándole nuevo plazo para formular alegaciones. A ello se provee con fecha 29 de noviembre siguiente para, por resolución de la Sección Tercera de 27 de enero de 1994, dar vista de las nuevas actuaciones remitidas a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que el Ministerio Fiscal pueda evacuar el trámite conferido en la providencia de 21 de octubre anterior y las demás partes personada completaran, si lo estimaran oportuno, las alegaciones ya formuladas.
9. Por escrito registrado el 23 de febrero de 1994, el recurrente reproduce las alegaciones ya formuladas con anterioridad. Mediante el registrado en este Tribunal el 22 de febrero, la representación de "Ediciones Primera Plana, S.A." pasa a completar su escrito registrado el 11 de noviembre anterior, señalando que las actuaciones remitidas corroboran ampliamente la razonable comprobación de la veracidad de la información publicada, que lo fue además previamente en la revista "Cambio 16" -a la que constantemente se hacía referencia en la información del diario "El Periódico de Catalunya"- y de la que procedían las fotografías señaladas por el demandante como invasoras de su intimidad. Asimismo rechaza en este nuevo escrito las alegaciones del demandante en cuanto a los arts. 14 y 24 C.E. y concluye reiterando su anterior suplico.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito registrado el 24 de febrero de 1994, comparece en el presente proceso solicitando se deniegue el amparo.
A) Afirma, en primer lugar y por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 14 C.E., que de la Sentencia recurrida no se deduce lo pretendido por el recurrente. Es doctrina reiterada que las personas que ostentan un cargo de notoriedad, o se ven involucradas en asuntos de interés público, han de soportar un mayor riesgo de ataque a los derechos de la personalidad que se citan. Pero tal doctrina tiene carácter general, y no se establece específicamente para los miembros de la carrera judicial ni -menos aún- para el recurrente. No se trata, pues, de una discriminación ad personam, sino de un criterio general en el que puede incluirse la situación del aquí recurrente en amparo.
B) Asimismo, y por lo que se refiere a la supuesta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, alega el recurrente tal derecho por entender que la resolución recurrida afirma que "en ningún caso puede (el demandante de amparo) recurrir a la vía de la Ley Orgánica 1/1982, porque los funcionarios que están sometidos a un proceso penal no tienen ese derecho". Para el Ministerio Fiscal, por el contrario, tal conclusión no se deduce en absoluto de la resolución del Tribunal Supremo, sin que en el fondo exista otra cosa que una discrepancia del recurrente con los razonamientos del órgano jurisdiccional, que en nada implican quiebra de la tutela judicial efectiva.
C) Más enjundia posee, a juicio del Ministerio Público, la alegación relativa al derecho al honor. Entiende el Fiscal que la Sala Primera del Tribunal Supremo efectúa en la resolución recurrida una casuística ponderación de los derechos fundamentales en conflicto que le ha llevado a entender preponderante, en el caso, la libertad de información, siendo ahora misión de este Tribunal valorar si tal ponderacion fue constitucionalmente adecuada. En este punto, y con cita de la STC 363/1993 que ampliamente recoge, y con ella de la numerosa jurisprudencia de este Tribunal allí citada, entiende que la primera cuestión a dilucidar estriba en determinar si la libertad de información se ha ejercido en el ámbito constitucionalmente protegido y teniendo en cuenta la posición prevalente -pero no jerárquica- de las libertades de expresión e información respecto al derecho al honor dentro de dicho ámbito, pues de ser positiva la respuesta huelgan más consideraciones. Para ello, mediante detenido examen de la resolución del Tribunal Supremo, resalta las notas de relevancia pública y de veracidad de la información publicada, notas que, a juicio del Ministerio Fiscal evidencian no sólo el hecho de la ponderación en la Sentencia de los derechos en conflicto, sino la adecuación constitucional de la misma, al otorgarse prevalencia a la libertad de información tras afirmar y razonar que ésta se refería a hechos de relevancia pública y estaba debidamente contrastada.
Por todo ello, el Fiscal concluye solicitando se dicte Sentencia denegando el amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
11. Por providencia de 7 de septiembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Plantea una vez más el presente recurso, como cuestión fundamental, la de enjuiciar en esta sede la ponderación efectuada por los Tribunales ordinarios en un supuesto de colisión entre la libertad de comunicar información y el derecho al honor, intimidad y propia imagen de quien es objeto de esa información. Pero antes de entrar a enjuiciar este aspecto fundamental de la demanda de amparo, conviene despejar -siquiera brevemente, pues igualmente breve es la alegación del recurrente sobre estos extremos-, las dudas por él planteadas a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a la igualdad, pues ambos los entiende vulnerados por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo aquí recurrida.
2. Así, en cuanto a la pretendida vulneración del art. 24 C.E., plantea la demanda que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo priva al recurrente del acceso a la vía civil de protección de su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, prevista en la Ley Orgánica 1/1982; privación que, en el caso, entiende causativa de indefensión. Nada más lejos, sin embargo, de la realidad.
La resolución aquí enjuiciada, a diferencia de la Sentencia del mismo órgano de 23 de febrero de 1989, dictada por la misma causa y entre las mismas partes y que fué objeto de la STC 241/1991, en modo alguno se abstiene de enjuiciar las pretensiones sustanciales de las partes omitiendo una resolución en cuanto al fondo del asunto y remitiéndolas a otro tipo de procedimiento, como entonces ocurriera, sino que, bien al contrario, resuelve apreciar uno de los motivos de casación de fondo formulados de contrario y, por ello, declara haber lugar al recurso, anula las Sentencias de instancia y, en definitiva, desestima la pretensión indemnizatoria del hoy recurrente de amparo. No hay aquí por tanto, ni puede haberla con este contenido, ningún género imaginable de indefensión, sino puro y simple rechazo -adecuadamente motivado, como luego veremos, y en aplicación de la normativa aplicable- de la pretensión sustancial del recurrente, que con esta alegación imputa a la Sentencia impugnada un contenido del que manifiestamente carece y que más bien parece pretender, por esta vía, replantear el asunto tal y como dió lugar a nuestra STC 241/1991, cuando, precisamente, la Sentencia ahora enjuiciada se dicta como consecuencia y en cumplimiento del fallo que entonces dispusimos. Que el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión no incluye, en absoluto, un pretendido derecho a la estimación de las pretensiones sustanciales de cada parte -lo que es de suyo lógicamente imposible-, resulta tan obvio como, al parecer, necesitado de reiteración una y otra vez en nuestra jurisprudencia.
3. No mejor suerte, ni más detenido análisis, merece la segunda de las alegaciones, que versa sobre una pretendida vulneración del art. 14 C.E., producida, a juicio del recurrente, por la exigencia de que, en lo relativo a actos no ligados al ejercicio de la función pública, los funcionarios públicos deban recibir idéntico trato al otorgado al resto de los ciudadanos. Exigencia a su juicio vulnerada, una vez más, por la imposibilidad de aplicar a los funcionarios la defensa civil prevista en la Ley Orgánica 1/1982.
Basta reproducir esta alegación del recurrente para poder apreciar que esta queja carece de fundamento. Una vez más, se imputa a la Sentencia recurrida un contenido completamente ajeno a la misma, intentando de nuevo reproducir los términos del proceso que dió lugar a nuestra STC 241/1991 -en la que, dicho sea de paso, ya advertimos que la condición de autoridad del recurrente, como Magistrado y en esta calidad, constituye un elemento justificado y razonable de diferenciación en cuanto al régimen procesal de la protección de su honor, fundamento jurídico 3º a)-. La resolución aquí enjuiciada no impide en absoluto la protección del honor, la intimidad o propia imagen de los funcionarios públicos, sino que simplemente utiliza la circunstancia de ser el hoy recurrente personalidad pública (en el sentido tantas veces recogido en nuestra jurisprudencia a partir de la STC 165/1987) como un elemento más del juicio ponderativo que le lleva a estimar preponderante, en el caso, el derecho a comunicar libremente información de los demandados en el proceso civil. En realidad, lo aquí denunciado como vulneración del art. 14 no es sino reiteración de la supuesta vulneración del art. 24, y basada en idéntico razonamiento, por lo que merece la misma suerte desestimatoria que con anterioridad expusimos; pues ni en la legislación aplicable, ni menos en su aplicación en la Sentencia recurrida, existe la discriminación aquí denunciada.
4. Reducido ya el ámbito del presente recurso a su núcleo fundamental, se limita aquél a denunciar la inadecuada ponderación efectuada por el Tribunal Supremo de los derechos fundamentales en juego en el presente supuesto: el honor y la propia imagen del recurrente, de una parte, y la libre comunicación de información de los demandados en el proceso civil, de otra, pues pese al siempre dificultoso deslinde entre esta libertad y la más genérica de expresión recogida en el art. 20.1 a) C.E., parece indubitado que lo publicado se limita a exponer hechos relativos a la conducta y carácter de un Magistrado envuelto en determinado procedimiento penal, y no, más ampliamente, a expresar pensamientos, ideas u opiniones de los demandados en el proceso civil (SSTC 6/1988, 123/1993, 136/1994 y 78/1995, entre otras).
Para su resolución, y sin necesidad de exponer en todos sus perfiles nuestra reiterada jurisprudencia sobre las circunstancias a considerar en tal juicio ponderativo, sí conviene recordar, siquiera resumidamente, las siguientes pautas esenciales: 1ª) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión, ocupan una especial posición en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986 y 78/1995, entre otras muchas); 2ª) Tratándose, más específicamente, de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de trascendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones, su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se encuentra en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41/1994 y 320/1994, entre las más recientes); 3ª) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular su difusión por un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras); 4ª) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas).
5. La lectura de la Sentencia recurrida evidencia -partiendo de los hechos en ella afirmados, como impone el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica-, que las condiciones de ejercicio de la libertad de información que acabamos de exponer, concurren en el presente caso, como con razón destacan las alegaciones del Ministerio Público.
En ella se enjuicia el supuesto de la publicación, durante el curso de un procedimiento penal seguido contra el hoy recurrente por delito de cohecho (concluido con Sentencia condenatoria firme), de ciertas informaciones referidas al procesado -y no exactamente conectadas con los hechos objeto del procedimiento penal- que el actor estimó atentatorias contra su honor, intimidad y propia imagen. Las Sentencias de instancia entendieron que tales informaciones vulneraban los derechos reconocidos al demandante en el art. 18.1 C.E., sin que pudieran cobijarse en el derecho establecido en el art. 20.1 d) C.E., pues, aun cuando los hechos noticiados eran relevantes, las informaciones "resultan, en ocasiones, no totalmente adecuadas a la verdad" pues "si bien es cierta la existencia del expediente o información contra el (demandante) por la remisión de anónimos a Magistrados de Palma de Mallorca e incluso las huellas digitales encontradas en uno de ellos, no se halla suficientemente contrastado que fue obligado a pedir la excedencia como actitud de confabulación y que aun también siendo cierta resultaba plena de dramatismo superfluo" (fundamento de Derecho 7º de la Sentencia de apelación). En esencia, y para el Tribunal de apelación, el hecho de que las informaciones publicadas no se refirieran estrictamente a los hechos que dieron lugar al procedimiento penal, así como la circunstancia de que no fueran, en ocasiones, "totalmente adecuadas a la verdad", exigía tener por ilegítimas las intromisiones en el honor del recurrente. Por el contrario, en la Sentencia del Tribunal Supremo, ahora impugnada, el razonamiento que lleva a la desestimación de la demanda parte precisamente de resaltar el carácter público de la persona objeto de la información, las relaciones que mantenía con ciertas personas y el dudoso ambiente en que éstas se movían, y la trascendencia igualmente pública de los hechos relatados, manejando además un concepto de veracidad que es justamente el establecido en nuestra jurisprudencia, como acabamos de exponer.
Este último planteamiento responde adecuadamente a los elementos que, como vimos, deben ser objeto de ponderación en el juicio que nos ocupa. Que un Magistrdo, titular de un poder del Estado y que se ve sometido a enjuiciamiento penal -y con posterioridad condenado- por delito cometido en el ejercicio de su función como tal, es personaje público a efectos de ponderar este dato en un supuesto de colisión entre los derechos a la información y al honor, no parece dudoso; que poseen indudable interés público las circunstancias que rodean los graves hechos que dieron lugar a ese enjuiciamiento, tampoco; y que la información aparecida en el medio de comunicación social demandado es veraz, en el sentido de diligente búsqueda de la realidad informada y de un serio esfuerzo informativo -en este caso compartido con otros varios medios de comunicación-, aparece igualmente claro en el fundamento de Derecho 5º de la Sentencia del Tribunal Supremo. Todo ello evidencia que la resolución impugnada utilizó en su juicio ponderativo las circunstancias que este Tribunal tiene reiteradamente establecidas, de modo que el resultado de ese juicio es plenamente concorde con el valor preponderante que, precisamente porque se reúnen estas circunstancias, debe predicarse aquí de la libertad de información. El que parte de las informaciones publicadas se refieran a extremos ajenos al procedimiento penal seguido contra el aquí recurrente y que tampoco puedan estimarse como absolutamente ciertas, no es obstáculo a que queden amparadas por la libertad de información cuando, como aquí ocurre, afectan a personalidad pública, en asunto de público interés, y, como afirma el Tribunal Supremo, han sido obtenidas por el medio de comunicación usando las fuentes informativas a su alcance y reuniendo las condiciones necesarias para poder ser estimadas como veraces, siguiendo así la doctrina de este mismo Tribunal.
6. No mejor suerte merece la alegación del recurrente relativa a la supuesta lesión de su derecho a la propia imagen que se derivaría de la publicación el 10 de julio de 1984, de una fotografía en la que se le observa en compañía de otro Magistrado -también objeto de enjuiciamiento penal por los mismos hechos que el hoy recurrente-, con ocasión de una reunión privada, y sin que diera en absoluto su consentimiento a la difusión pública de la misma.
La fotografía en cuestión -acompañada de un pie de foto en el que literalmente se afirma: "J.G.L. (el otro Magistrado) y Carlos Lorenzo Penalva de Vega, en pose amistosa tras una fiesta campera desarrollada en la plaza de toros privada del primero de los Jueces"- apareció publicada en "Cambio 16" y se inscribe en una información más amplia - bajo el titular "El Supremo procesa a dos Jueces por supuesto cobro de 'favores'"- en la que se da cuenta del procesamiento de ambos Magistrados por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día anterior, recogiendo sustancialmente el contenido de dicho Auto. No parece, en este contexto, que la referida fotografía pueda desvincularse de la totalidad de la información, entre cuyos propósitos no es ilógico deducir que se encontraba el de transmitir -e incluso acentuar- la estrecha amistad existente entre los dos Magistrados sujetos a procesamiento por un mismo comportamiento delictivo, amistad, o estrecha relación si se prefiere, que no es descabellado colegir que resultaba altamente favorecedora, por lo menos, de los hechos que dieron lugar al procesamiento de ambos. La imagen difundida -que se toma de otro medio de comunicación, por lo que la posible irregularidad de su captación le sería imputable a este otro medio-, es por lo demás altamente inocua, sin que en ella se advierta intención insultante o propósito de mofa, ni en ella ni en el breve texto que le sirve de pie.
Así englobada en la totalidad de la información -criterio también utilizado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 6º-, no es dudoso que participa de las mismas características de aquélla, y que no puede ser objeto de juicio diferenciado del que en general merecen los datos puestos en conocimiento público por el medio de comunicación codemandado en el proceso civil: información referida a persona pública, en asunto de evidente interés general y veraz. Otra cosa sería tanto como afirmar que sólo la libertad de comunicar información por medio de palabras -escritas u oralmente vertidas- se encuentra constitucionalmente protegida, o al menos, que la libertad de información escrita posee un régimen distinto y privilegiado a la que se comunica por medio de la imagen gráfica. No es por ello procedente que demos a la publicación de la fotografía un tratamiento distinto al que merece el conjunto de la información, ni que reiteremos la razón de que, inscribiéndose en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información, ésta deba prevalecer, en el caso, también sobre el derecho a la propia imagen del recurrente.
7. Todo ello evidencia que la resolución recurrida -que en los fundamentos de Derecho 3º y 4º se preocupa además de recoger la jurisprudencia constitucional al respecto-, es plenamente adecuada a los criterios que antes expusimos. Los derechos fundamentales del recurrente no padecieron con la Sentencia que enjuiciamos. De un lado, porque no es cierto que en ella se niegue a los funcionarios públicos el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen; simplemente afirma que, ponderadas las circunstancias del caso y habida cuenta de la relevancia pública de la información -dada la profesión del demandante y su procesamiento penal- y de la veracidad de la misma, el derecho del art. 18.1 C.E. debía supeditarse al reconocido en el art. 20.1 d) C.E. De otro, porque tampoco es cierto que las informaciones fueran irrelevantes e inveraces; lo primero queda claro en la Sentencia recurrida; también lo segundo, pues el Tribunal Supremo ha tenido por probada la veracidad de las informaciones, desdeñando determinadas imprecisiones de carácter técnico-jurídico y ajustándose, con ello, al concepto jurisprudencial de "veracidad" como constatación diligente de la realidad de lo informado y no como necesaria adecuación, en todos sus extremos, a la verdad objetiva del hecho noticiado. La Sentencia recurrida ha acertado en su ponderación, aplicando correctamente los criterios sentados por este Tribunal en su ya abundante y matizada jurisprudencia; por ello, la alegación del recurrente relativa a la pretendida quiebra de su derecho al honor, intimidad y propia imagen debe ser también desestimada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo, interpuesto por don Carlos Lorenzo Penalva de Vega.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Sin necesidad de exponer en todos sus perfiles nuestra reiterada jurisprudencia sobre las circunstancias a considerar en el juicio ponderativo que de los derechos fundamentales en conflicto deban llevar a cabo los órganos judiciales, sí conviene recordar, siquiera resumidamente, las siguientes pautas esenciales: 1.) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión, ocupan una especial posición en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986 y 78/1995, entre otras muchas); 2.) Tratándose, más específicamente, de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de trascendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones, su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se encuentra en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41/1994 y 320/1994, entre las más recientes); 3.) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular si ha sido difundida por un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras); 4.) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas). [F.J. 4]
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2.
El que parte de las informaciones publicadas se refieran a extremos ajenos al procedimiento penal seguido contra el aquí recurrente y que tampoco puedan estimarse como absolutamente ciertas, no es obstáculo a que queden amparadas por la libertad de información cuando, como aquí ocurre, afectan a personalidad pública, en asunto de público interés, y, como afirma el Tribunal Supremo, han sido obtenidas por el medio de comunicación usando las fuentes informativas a su alcance y reuniendo las condiciones necesarias para poder ser estimadas como veraces, siguiendo así la doctrina de este mismo Tribunal. [F.J. 5]
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3.
No mejor suerte merece la alegación del recurrente relativa a la supuesta lesión de su derecho a la propia imagen que se derivaría de la publicación de una fotografía en la que se le observa en compañía de otro Magistrado -también objeto de enjuiciamiento penal por los mismos hechos que el hoy recurrente-, con ocasión de una reunión privada, y sin que diera en absoluto su consentimiento a la difusión pública de la misma. No parece, en este contexto, que la referida fotografía pueda desvincularse de la totalidad de la información, entre cuyos propósitos no es ilógico deducir que se encontraba el de transmitir -e incluso acentuar- la estrecha amistad existente entre los dos Magistrados sujetos a procesamiento por un mismo comportamiento delictivo, amistad, o estrecha relación si se prefiere, que no es descabellado colegir que resultaba altamente favorecedora, por lo menos, de los hechos que dieron lugar al procesamiento de ambos. La imagen difundida es por lo demás altamente inocua, sin que se advierta intención insultante o propósito de mofa, ni en ella ni en el breve texto que le sirve de pie. [F.J. 6]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 18.1, ff. 5, 7
- Artículo 20.1 a), f. 4
- Artículo 20.1 d), ff. 5, 7
- Artículo 24, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 5
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, ff. 2, 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 4, 5
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 4, 6
- Invocación retóricaInvocación retórica, f. 3
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 4
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 5
- Valor preferente de la libertad de informaciónValor preferente de la libertad de información, f. 4
- Personas con relevancia públicaPersonas con relevancia pública, f. 6