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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.266/93 promovido por Eléctrica del Oeste, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido por el Letrado don Luis Carlos Matesanz Sanz, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 1993, confirmatorio del Auto de la misma de 22 de marzo de 1993. Han comparecido don Saturnino González Izquierdo, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de julio de 1993 y registrado en este Tribunal el 12 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo interpone, en nombre y representación de la entidad mercantil ELECTRICA DEL OESTE, S.A., recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de mayo de 1993, confirmatorio del Auto de la misma Sala de 22 de marzo de 1993, por el que se declara no formalizado dentro del plazo el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de 21 de diciembre de 1992.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) En procedimiento sobre reclamación de cantidad promovido contra la actual recurrente, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres dictó Sentencia, el 21 de diciembre de 1992, en la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, se condenaba a la hoy recurrente a abonar al entonces actor la cantidad de dos millones de pesetas, absolviéndole en todo lo demás.

b) La empresa demandada anunció contra la resolución referida recurso de suplicación, que fue admitido mediante providencia de 19 de enero de 1993.

c) Con fecha 6 de febrero de 1993, el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura certifica: "Que este escrito ha sido extraído del Buzón de Urgencia del mencionado Tribunal en el día de hoy, a las 8,30 horas. Se entiende depositado dentro de las 24 horas del día anterior (Circular núm. 4/1988 de esta Presidencia)".

d) El aludido escrito de formalización del recurso de suplicación fue remitido al Juzgado de lo Social de referencia, donde tuvo entrada el día 10 de febrero de 1993, acordándose por providencia de dicha fecha tener por formalizado el recurso de suplicación.

e) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante Auto de 22 de marzo de 1992, acordó declarar no formalizado el recurso y dejar firme la Sentencia de instancia, por incumplir lo prevenido en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

f) Contra el citado Auto interpuso la actual recurrente en amparo recurso de súplica, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por Auto de 31 de mayo de 1993, al estimar que había omitido los requisitos establecidos en la Circular 4/88, y, muy señaladamente, el de hacer constar en el escrito que se deposita en el Buzón de Urgencia la fecha y hora del depósito. El Auto fue aclarado por otro de la misma Sala de 24 de junio de 1993.

3. En su demanda de amparo, denuncia la empresa recurrente vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

Alega, en primer lugar, que cumplió con la obligación de comparecer ante el Juzgado de lo Social al día siguiente de haber depositado el escrito en el Buzón de Urgencia, y que es incierto lo que afirma el Auto de 31 de mayo de 1993 de que simplemente se remitió otra vez un nuevo escrito por medio del aludido Buzón de Urgencia.

Reitera que respetó, no sólo los requisitos exigidos en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento laboral, sino también lo dispuesto en la Circular 4/88 de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, haciendo constar tanto en el sobre que contenía el escrito, como en el propio escrito de formalización del recurso de suplicación, el día y la hora de presentación (fuera de las horas de registro), y ello a pesar de que la Circular (8 de febrero de 1993) al ser dictada tres días después de la presentación del escrito (5 de febrero de 1993), no le era aplicable.

Tras la cita de las SSTC 175/1988, 129/1990, 117/1992, que, a su juicio, resuelven casos similares al presente, estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial por haber denegado arbitrariamente el acceso al recurso de suplicación.

Aduce, en segundo lugar, vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, porque, de no aceptarse la presentación del escrito mediante el depósito en el Buzón de Urgencia, se le estaría discriminando con respecto de los ciudadanos que, siendo parte en otros procedimientos, sí les es admitido el sistema implantado, que se adopta al no existir en Cáceres Juzgado de Guardia constituido permanentemente las 24 horas del día.

Por todo ello, solicita de este Tribunal la nulidad de los Autos impugnados y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, para que dicte la resolución sobre el fondo.

4. Por providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres para que en el plazo de diez días emplazara a los que fueron parte en los autos para su comparecencia ante este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 20 de junio de 1994 la Sección tuvo por personada y parte en nombre y representación de don Saturnino González Izquierdo a la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Pérez; asimismo dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Suárez Migoyo y Hurtado Pérez para que dentro de dicho término presentaran alegaciones.

6. El escrito de alegaciones de la demandante de amparo, presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de junio de 1994, tuvo entrada en este Tribunal el 4 de julio de 1994. En él se dan por reproducidos los argumentos vertidos en la demanda y se solicita la concesión del amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 13 de julio de 1994, interesando la suspensión del recurso de amparo hasta que se dictase la Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94, toda vez que, por la conexión objetiva existente entre ésta y el recurso de amparo, la doctrina que, con carácter general, emitiera el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con la materia, podía irradiar sus efectos a las propias alegaciones de las partes en el presente recurso de amparo.

8. Mediante providencia de 3 de julio de 1995, la Sección Segunda acordó unir al presente recurso copia de la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94, ordenando dar vista, junto con todas las actuaciones del presente recurso, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Suárez Migoyo y Hurtado Pérez, para que presentaran alegaciones o ampliasen las ya presentadas.

9. Con fecha 6 de julio de 1995 el Fiscal formuló sus alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo y la anulación de los Autos impugnados, así como que se tuviera por formalizado el recurso de suplicación. Señala que "de la lectura de los autos judiciales se deriva que se ha extraído una consecuencia desproporcionada del sólo hecho de que el Secretario del Juzgado dictara diligencia el día 10 de febrero de 1993, teniendo por formalizado el recurso, pues en la misma ya indicaba que aquél se hallaba dentro de plazo, al haberse depositado el 5, y, además, la constancia exigida por el precepto había tenido lugar sin que sea relevante el medio, que lo volvió a ser el buzón, sino el momento de arribada al Juzgado que lo fue el 6 de febrero de 1993, con lo que se cumplió el precepto, pues el Juzgado conoció de la interposición del recurso al día siguiente. Por ello, no es cierta -prosigue el Fiscal- la afirmación del fundamento jurídico 4º del Auto, de 31 de mayo de 1993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres en el sentido de `que el recurrente hizo caso omiso de la obligación de dejar constancia...`, pues esta constancia es libre en cuanto a la forma en el nuevo art. 45 de la L.P.L. de 1990 y nada se opone a que la comunicación se lleve a cabo a través del buzón de urgencia y con remisión de nuevo escrito de suplicación acompañando a aquél en el que tal circunstancia se comunica". En consecuencia entiende el Ministerio Fiscal que, cumplidos los supuestos del art. 45.1 L.P.L., el recurso debió de tenerse por formalizado, por lo que deben ser anulados los sucesivos Autos de la Sala en que se niega tal efecto legal por ser contrario al derecho de acceso al recurso como derivado del de tutela judicial efectiva.

10. La representación de don Saturnino González Izquierdo, por escrito registrado con fecha 13 de julio de 1995, efectuó las correspondientes alegaciones, reiterando las hechas en su escrito de 26 de junio de 1994, y agregando que, aunque la parte hubiere cumplido con la exigencia de comunicación al Juzgado de lo Social que contiene el art. 45 L.P.L., debe desestimarse igualmente el amparo pedido, pues se han incumplido otros requisitos esenciales ordenados por el mismo art. 45.1, al haberse depositado, no en el Juzgado de Guardia, sino en un buzón que no garantiza la seguridad de haber sido depositado antes de las 24 horas del último día hábil.

11. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones, por escrito registrado el 14 de julio de 1995, reiterando que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y que, en consecuencia, no es de aplicación al supuesto la Sentencia de Pleno de este Tribunal, por lo que procede que se dicte sentencia concediendo el amparo solicitado.

12. Por providencia de 6 de noviembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que la recurrente solicita se asienta en una indefensión y una desigualdad en la aplicación de la ley, supuestamente causadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al inadmitir el recurso de suplicación interpuesto.

Se denuncia, en primer lugar, la falta de soporte fáctico de las resoluciones judiciales impugnadas, aduciendo que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, fueron cumplidos todos los requisitos de comunicación exigidos, tanto por la Circular 4/88 de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia sobre presentación de escritos en el Buzón de Urgencia, como por el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al no tenerse por formalizado el recurso, se ha denegado el derecho a la tutela judicial.

Las formalidades sobre las que se proyecta la controversia se refieren a la necesaria mención en el escrito echado en el Buzón de Urgencia de la fecha y hora en que se realizó el depósito (punto 3º, Circular 4/88), y a la preceptiva comparecencia ante el órgano destinatario del escrito al día siguiente de su presentación ante el Juzgado de Guardia (art. 45.1 L.P.L.).

Se aduce, en segundo lugar, un trato discriminatorio, porque, a diferencia de otros procedimientos en los que se ha admitido la presentación de escritos mediante el depósito en el Buzón de Urgencia, cuando el Juzgado de Guardia no se hallaba abierto, en este caso no se ha aceptado tal fórmula de presentación de escritos a término.

2. Esta supuesta desigualdad de trato por no haberse aplicado al caso un mismo criterio en la admisión de escritos echados en el Buzón de Urgencia debe ser rechazada. Al margen de que no se aporta un término de comparación idóneo para poder enjuiciar la pretendida vulneración del derecho invocado, falta el presupuesto esencial para que pueda estimarse cometida la infracción. Es cierto que el Tribunal Superior, en el primer Auto de inadmisión de 22 de marzo de 1993, declara la ineficacia del escrito presentado en el buzón, al considerar inadmisible la presentación de escritos en lugar distinto del Juzgado de Guardia. Pero no es menos cierto que, en el posterior Auto de 31 de mayo de 1993, donde se resuelve el recurso de súplica, rectifica y termina aceptando esta forma de presentación de escritos mediante el depósito en el Buzón de Urgencia, "en aras del principio de tutela efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución".

Por otro lado, no se ha planteado en este recurso problema alguno respecto al art. 45.1 L.P.L., norma que fue declarada conforme a la Constitución por el Pleno de este Tribunal (STC 48/1995), aplicándose luego en varias Sentencias de esta Sala (SSTC 68/1995 y 87/1995).

La cuestión única, en suma, que se ha de resolver en este asunto, es si el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha incurrido en error, y en error susceptible de provocar lesión constitucional, al apreciar la ausencia de los requisitos legales exigidos para la válida formalización del recurso de suplicación.

3. A propósito de la determinación del error con relevancia constitucional, este Tribunal ha establecido una doctrina, que ahora procede reiterar. Hemos manifestado varias veces que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de amparo el cauce adecuado para restablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990 y 101/1992), puesto que "dentro de este recurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente" (SSTC 55/1993 y 107/1994). Ahora bien, como se ha recalcado en la STC 219/1993, para la aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos esenciales: de una parte, que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que incida en algún derecho fundamental.

Situados en el ámbito de la inadmisión del recurso de suplicación por un supuesto error, el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de ejuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` (STC 130/1987)" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994).

4. El problema parte aquí, como se ha expuesto, de que el Tribunal Superior de Justicia, en su Auto de 22 de marzo de 1993, se ha abstenido de entrar en el fondo del recurso de suplicación al estimar no formalizado dentro del plazo, por haber sido presentado en lugar distinto al Juzgado de Guardia, aun habiendo sido introducido en el Buzón de Urgencia en horas en que aquél no estaba abierto, y por no haber efectuado dentro del día siguiente la comparecencia que ordena el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral ante el Juzgado al que iba destinado. Ya hemos señalado que, en el Auto de 31 de mayo de 1993 desestimatorio del recurso de súplica, el Tribunal Superior matiza su anterior posición, declarando admisible la presentación en el Buzón de Urgencia. Pero aprecia un nuevo motivo de ineficacia del mismo, cual es la omisión de los requisitos establecidos en la circular 4/88, concretamente la fecha y hora en que se verificó el depósito; y vuelve a reiterar, además, que se ha incumplido la obligación impuesta por el art. 45.1 L.P.L. de dejar constancia de ello en el Juzgado al día siguiente.

Sin embargo, examinadas las actuaciones, se puede comprobar que ha habido un error patente en la apreciación del Tribunaal Superior. Existe, en efecto, según consta al folio 101 de los autos, un texto de formalización del recurso de suplicación, en cuya parte superior aparece escrito de puño y letra lo siguiente: "Presentado en Buzón de Urgencia, en fecha 5 de febrero de 1993, a las 21 horas". Lo que va acompañado, además, de la correspondiente firma. Este documento evidencia que lo razonado por el Tribunal Superior no se corresponde con la realidad de lo ocurrido. El requisito de la Circular 4/88 supuestamente omitido, según el órgano judicial, resulta plenamente acreditado.

5. Otro defecto procesal apreciado por el Tribunal Superior, que carece del más mínimo fundamento, es la falta de comparecencia ante la jurisdicción social al día siguiente de la presentación del escrito en el Buzón de Urgencia. Si se escudriñan con un poco de detenimiento las actuaciones, se encuentra el escrito dirigido al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de 6 de febrero de 1993 (con registro de entrada en el Juzgado el mismo día), en el que se comunica la existencia del escrito de formalización del recurso de suplicación y su depósito en el Buzón de Urgencia el día anterior (folio 4 del rollo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social).

Tampoco ha tenido en cuenta el Tribunal Superior este escrito, que está ajustado a la legalidad vigente. Contrariamente a lo afirmado en los dos Autos impugnados, el escrito de comunicación fue directamente presentado ante el órgano judicial destinatario del mismo, como es de ver en las actuaciones. Volvemos a invocar lo que consta en el folio 4 del rollo.

A pesar del sello del Registro de Entrada, con la fecha del 6 de febrero de 1993, que prueban que se efectuó la preceptiva comunicación en el Juzgado, al día siguiente, del depósito en el Buzón de Urgencia del recurso de suplicación, en los "antecedentes" de los dos Autos recurridos en amparo se consigna lo siguiente:

"SEXTO: En ningún momento el interesado dejó constancia en el Juzgado de lo Social de la presentación del escrito de formalización en otro lugar."

Ha habido, por tanto, también respecto de este motivo de inadmisión del recurso de suplicación, un patente error, en forma de alteración de lo acontecido, por parte del Tribunal Superior, que deniega injustificadamente el acceso a la instancia legalmente prestablecida.

Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la recurrente ha sido privada sin razón jurídica de una resolución motivada sobre el fondo de la cuestión planteada al Tribunal Superior de Justicia. La decisión de inadmitir a trámite el recurso de suplicación es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se funda en unas causas obstativas, que en realidad eran inexistentes, y que, por ello, no podían servir para denegar el derecho al recurso de suplicación interpuesto por la hoy actora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Eléctrica del Oeste, S.A., y, en su virtud:

1º Reconocer a la entidad recurrente en amparo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha de 22 de marzo de 1993 y 31 de mayo de 1993 (recurso de súplica núm. 130/93).

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la misma Sala de lo Social se pronuncie sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto en su día por la hoy actora.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE [Nº, 298 ] 14/12/1995
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/11/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura por el que se declara no formalizado dentro del plazo recurso de suplicación contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos.

  • 1.

    Hemos manifestado varias veces que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de amparo el cauce adecuado para restablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990 y 101/1992), puesto que «dentro de este recurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraría o totalmente infundada o que resulte de un error patente» (SSTC 55/1993 y 107/1994). Ahora bien, como se ha recalcado en la STC 219/1993, para la aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos esenciales: de una parte, que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que incida en algún derecho fundamental. [F.J. 3]

  • 2.

    Este Tribunal ha dicho (STC 130/1987) que «una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial» (STC 28/1994). [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 45.1, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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