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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.093/93, interpuesto por don Dionisio Canales Carabis, doña Teresa Llobell López y don Dionisio Canales Llobell, a quienes representa el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de 21 de septiembre de 1993, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el rollo de apelación 275/93. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación del Banco de Valencia, S.A.. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de octubre de 1993, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de don Dionisio Canales Carabis, doña Teresa Llobell López y don Dionisio Canales Llobell, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1993, recaída en el rollo de apelación 275/93 seguido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Valencia, dictada en el procedimiento abreviado 491/92.

2. El presente recurso trae su origen en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en Sentencia de 5 de abril de 1993, condenó a don Dionisio Canales Carabis y a doña Teresa Llobell López, como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, tipificado en el art. 519 del Código Penal (en adelante, C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor y accesorias legales; y a don Dionisio Canales Llobel por el mismo delito con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de 100.000 pesetas de multa, con dieciséis días de arresto sustitutorio, así como a todos ellos al pago de las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las tres quintas partes de las costas de la acusación particular.

b) Notificada dicha Sentencia, los condenados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interpusieron recurso de apelación. Los condenados denunciaban, entre otros extremos, la indebida aplicación del tipo agravado del art. 519 del Código Penal, al no haber actuado en condición de comerciantes.

c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 21 de septiembre de 1993, desestimó el recurso de apelación interpuesto por los condenados, no así el formulado por el Banco de Valencia, S.A., como acusación particular, condenando a los demandantes de amparo a pagar solidariamente a dicha entidad las cantidades por las que se despachó ejecución a su favor en el ejecutivo 619/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), imputándose a la Sentencia recaída en apelación un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta alguna al motivo de impugnación referido a la indebida aplicación de la penalidad agravada prevista por el art. 519 C.P. para el deudor comerciante, pues, a juicio de los actores, dicha penalidad más severa exigiría no sólo la cualidad de comerciante del deudor, sino también el hecho de estar obligado por obligaciones mercantiles con el sujeto pasivo, requisito éste que no concurriría en el supuesto enjuiciado. Se mantiene en la demanda de amparo que el silencio judicial al respecto no puede ser interpretado como una desestimación tácita, al tratarse de una cuestión transcendente para el fallo, de cuya solución se desentendió totalmente el Tribunal de apelación.

El art. 24.1 C.E. también habría resultado infringido al condenar retroactivamente la Sentencia de apelación a don Dionisio Canales Llobell al pago solidario a la entidad bancaria de las deudas contraídas por sus padres, deudas que, además, no se concretan en la Sentencia, por lo que se le estaría obligando al cumplimiento de una resolución cuyo contenido se desconoce, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Mediante otrosí se solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida en amparo.

4. Por providencia de 25 de abril de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-. El 11 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes, en el cual básicamente se reproducen los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 1994, se mostró contrario a la admisión del recurso. Respecto al vicio de incongruencia omisiva denunciado estimaba que, lejos de tratarse de una vulneración del art. 24.1 C.E., dada la concreta referencia en los hechos probados a la condición de los acusados - asesor fiscal el uno, y agente de seguros, la otra-, nos hallaríamos ante la aplicación de un tipo penal que realiza la Sentencia impugnada sobre la base de una mayor confianza exigible a los acusados por razón de su profesión. Tampoco superaría la dimensión de la legalidad ordinaria la condena a don Dionisio Canales Llobell como responsable civil, dado el conocimiento que tuvo de las actividades de sus padres y su actuación para protegerles.

5. La Sección, por providencia de 24 de enero de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, solicitar a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, respectivamente, la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 275/93 y al procedimiento abreviado núm. 441/92, previo emplazamiento por el Juzgado de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. En otra providencia simultánea, la Sección acordó que se formase pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y a los demandantes un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen oportuno acerca de la suspensión. Evacuado el trámite por ambas partes, la Sala Segunda dictó Auto de 13 de febrero de 1995 en el que se accedía a la suspensión solicitada respecto a las penas privativas de libertad y accesorias, no así en lo referente al pago de las indemnizaciones y costas.

6. El 24 de febrero de 1995 tuvo entrada en este Tribunal el escrito presentado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova que, en nombre y representación del Banco de Valencia, S.A., comparecía en este proceso constitucional al objeto de mostrarse parte en el mismo. En cuanto al fondo del asunto, en dicho escrito se niega la existencia de vicio de incongruencia omisiva lesivo del art. 24.1 C.E. La cuestión incontestada en apelación fue resuelta por el Juzgado de Instancia, quedando reflejado en los hechos probados que la operación realizada era de crédito en cuenta corriente, instrumento típico de los comerciantes y efectuada por un comerciante. La Sentencia de apelación, al reiterar la apelada en todos sus extremos, habría hecho suyo tal pronunciamiento, por lo que no cabría imputarle una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 C.E. Asimismo, se niega que la condena a don Dionisio Canales Llobell como responsable civil vulnere el referido precepto constitucional, pues, de conformidad con el art. 19 C.P., toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Además, dado que no resultaría posible responder de las deudas contraídas con la vivienda fraudulentamente transmitida por no haber sido el vendedor parte en el proceso penal, la responsabilidad civil debía consistir en la restitución de la cantidad dejada de percibir por el acreedor, cantidad de cuyo pago es justo que también responda don Dionisio Canales, puesto que con actividad delictiva habría hecho imposible el embargo de la vivienda gravada. Por último, tampoco cabría apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indeterminación de la resolución recurrida, en cuanto en ella se establecen las bases para determinar la cuantía objeto de reclamación, determinación que deberá efectuarse en fase de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 927 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. Por providencia de 6 de marzo de 1995, la Sección Cuarta acordó tener por presentada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Banco de Valencia, S.A., así como dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

8. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de marzo de 1995, los recurrentes solicitan se tengan por reproducidas íntegramente las alegaciones expuestas en la demanda de amparo. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 4 de abril de 1995. Estima el Ministerio Público que la queja relativa a la condena como responsable civil de don Dionisio Canales Llobell carece de transcendencia constitucional en cuanto el órgano judicial realiza una aplicación fundada y razonable de la responsabilidad civil. También carecería de contenido constitucional el denunciado vicio de incongruencia omisiva. La Sentencia de instancia motivó suficientemente la atribución a los recurrentes de la condición de comerciantes, por lo que, si bien es cierto que la Sentencia de apelación nada dice expresamente al respecto, en la confirmación de las condenas impuestas y en la reiteración y remisión a lo ya decidido ha de verse como una contestación tácita desestimatoria al motivo alegado en apelación. Prueba de ello es que si la Audiencia Provincial tuviera que pronunciarse expresamente sobre la condición de comerciantes de los recurrentes no es razonablemente presumible que empleara distintos argumentos que los que empleó el Juez, precisamente porque la confirmación de las condenas en sus propios términos significa la aceptación de los razonamientos de la resolución de instancia. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.

9. Por providencia de fecha 11 de abril de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo lo constituye la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia el 5 de abril de 1993. Consideran los recurrentes que dicha resolución vulneraría doblemente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en primer lugar, por incurrir en un vicio de incongruencia omisiva y, en segundo lugar, por imponer a uno de los actores una condena por responsabilidad civil "retroactiva e indeterminada".

2. Comenzando por el motivo de amparo esgrimido en primer lugar, reprochan los demandantes a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia su silencio acerca de una de las cuestiones por ellos planteada en el recurso de apelación y consistente en la indebida apreciación por parte de la Sentencia de instancia de la condición de comerciantes de los recurrentes, con la agravación de la pena que ello lleva consigo. Tal silencio judicial, a juicio de los solicitantes de amparo, habría supuesto una lesión del art. 24.1 C.E., lesión que sólo afectaría al matrimonio recurrente y no al hijo de ambos, también demandante de amparo.

Dado que este Tribunal ha tenido frecuente ocasión de pronunciarse sobre el contenido y transcendencia del defecto denunciado, la reflexión necesaria para decidir estos autos ha de comenzar con una breve referencia a la doctrina constitucional al respecto, para llevar a cabo después su aplicación al supuesto que se somete a nuestra consideración.

Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

3. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se analiza determina la procedencia de la estimación de la queja denunciada. Los actores en el recurso de apelación por ellos formulado no sólo mantenían la inexistencia de un delito de alzamiento de bienes, sino también su discrepancia con la Sentencia condenatoria en cuanto les atribuía, a su juicio indebidamente, la condición de comerciantes con la consiguiente agravación de la pena. Es precisamente la aplicación del subtipo agravado del art. 519 del C.P. lo que combatieron los apelantes en el fundamento jurídico tercero de su recurso de apelación. En él consideran inaplicable dicha agravación porque la póliza obtenida del banco era simplemente un préstamo personal "y se estaba operando para una actividad personal de carácter totalmente particular, desprovista por tanto del carácter de comerciante tal como el Tribunal Supremo viene exigiendo para este tipo penal. A tales efectos ver Sentencia de 13 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo".

Pues bien, la Sentencia de la Audiencia prescinde en absoluto de este motivo de la apelación. No hay razonamiento alguno en ella que permita entender que el silencio judicial sobre esta importante materia, atinente a la agravación de la pena, pueda interpretarse como la desestimación tácita de ese motivo de la apelación. La cita en él de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de que se trate de operaciones mercantiles las que originen la deuda y no sólo la condición de comerciantes de los deudores, exigía -aunque fuera por remisión a lo razonado en la Sentencia de instancia- una contestación por parte de la Audiencia. Al no hacerlo así y quedar totalmente desprovista de fundamentación la desestimación de lo alegado en ese extremo de la apelación, la Sentencia impugnada incide en la incongruencia omisiva denunciada por los recurrentes. No puede apreciarse la desestimación tácita a que aluden el Ministerio Fiscal y la representación del banco demandado con base en los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, porque en ellos, si bien se consignan extremos de los que puede inferirse la condición de comerciantes de los recurrentes, no se hace referencia alguna al carácter mercantil de las operaciones de crédito que han motivado la querella por alzamiento de bienes. El tipo agravado que sanciona el art. 519 del C.P. exige de los Tribunales que, de forma expresa y con referencia a los hechos enjuiciados, despejen en sus razonamientos toda toda duda sobre la pertinencia de hacer aplicación del mismo, sin que pueda deducirse de la simple confirmación del fallo.

4. Por el contrario, el segundo motivo del amparo, que afecta a don Dionisio Canalles LLobell, ha de ser desestimado, al carecer manifiestamente de contenido constitucional la queja del actor relativa a la imposición de "una condena civil retroactiva e incierta" y, por ello, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, no se entiende que el recurrente afirme que "se le obliga a cumplir una resolución judicial cuyo contenido desconoce", puesto que la Sentencia en esta sede impugnada concreta perfectamente la responsabilidad civil impuesta, en cuanto condena a los recurrentes a pagar al Banco de Valencia, S.A., "las cantidades por las que se despachó ejecución a su favor en el ejecutivo 619/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia". Tampoco se entiende el reproche de retroactividad, puesto que tal responsabilidad civil derivó de la participación del recurrente en el delito de alzamiento de bienes, del cual, junto con sus padres, fue declarado penalmente responsable. Baste añadir que la resolución judicial recurrida, en su fundamento jurídico tercero, justifica la responsabilidad civil impuesta mediante un pronunciamiento motivado y fundado en Derecho, satisfaciendo por tanto plenamente el derecho fundamental invocado. Fuera de ello, toda cuestión relativa al acierto o corrección de esa fundamentación jurídica constituye un tema de estricta interpretación de la legalidad ordinaria que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, no es susceptible de revisión en vía de amparo constitucional (SSTC 210/1991, 119/1993, 237/1993, 261/1993, etc.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Dionisio Canales Carabis y doña Tersa Llobell López y, en consecuencia:

1º Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia de 21 de septiembre de 1993 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 275/93.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia se pronuncie sobre el motivo del recurso de apelación relativo a la responsabilidad agravada del art. 519 del Código Penal.

4º) Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 123 ] 21/05/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/04/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad que condenó a los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la turela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    No hay en la Sentencia impugnada razonamiento alguno en ella que permita entender que el silencio judicial sobre la importante materia atinente a la agravación de la pena pueda interpretarse como la desestimación tácita de ese motivo de la apelación. La cita de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de que se trate de operaciones mercantiles las que originen la deuda y no sólo la condición de comerciantes de los deudores, exigía -aunque fuera por remisión a lo razonado en la Sentencia de instancia- una contestación por parte de la Audiencia. Al no hacerlo así y quedar totalmente desprovista de fundamentación la desestimación de lo alegado en ese extremo de la apelación, la Sentencia impugnada incide en la incongruencia omisiva denunciada por los recurrentes. No puede apreciarse la desestimación tácita a que aluden el Ministerio Fiscal y la representación del Banco demandado con base en los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, porque en ellos, si bien se consignan extremos de los que puede inferirse la condición de comerciantes de los recurrentes, no se hace referencia alguna al carácter mercantil de las operaciones de crédito que han motivado la querella por alzamiento de bienes. El tipo agravado que sanciona el art. 519 del C.P. exige de los Tribunales que, de forma expresa y con referencia a los hechos enjuiciados, despejen en sus razonamientos toda toda duda sobre la pertinencia de hacer aplicación del mismo, sin que pueda deducirse de la simple confirmación del fallo [F.J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 519, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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