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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.497/93 promovido por las entidades mercantiles "Can Cucons, S.A." y "Can Toni, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, de 13 de junio de 1989, sobre opción de compra-venta y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1993, en recurso de revisión. Han intervenido el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate en representación de don André Smits y doña Claudine Titeca y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de noviembre de 1993 y registrado en este Tribunal el día 24 siguiente las entidades mercantiles Can Cucons, S.A. y Can Toni, S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, formularon demanda de amparo contra la Sentencia de 13 de junio de 1989, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, recaída en el juicio de menor cuantía 267/88, y contra la Sentencia de 18 de octubre de 1993, de la Sección Primera del Tribunal Supremo, dictada en el juicio de revisión 2.938/90.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Las sociedades recurrentes fueron demandadas en el juicio de menor cuantía 267/88, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, siendo emplazadas en el lugar de sus domicilios sociales, que constaban en los documentos contractuales aportados al proceso.

Al no ser halladas en dichos domicilios, haciéndose constar en la diligencia de notificación que los vecinos desconocen a las sociedades demandadas, fueron emplazadas por edictos. Declaradas en rebeldía, siguiéndose el proceso, se dictó la Sentencia de 13 de junio de 1989 que, igualmente fue notificada por edictos.

b) Enteradas las sociedades recurrentes de la existencia del proceso y de que había recaído Sentencia en el mismo, plantearon demanda de juicio de revisión, sosteniendo que habían existido maquinaciones fraudulentas de los actores. La demanda fue resuelta por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (rollo 2.938/90), de 18 de octubre de 1993, que declaró improcedente la revisión solicitada.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y la indefensión sufrida al no haber tenido conocimiento de la existencia del juicio de menor cuantía seguido contra las sociedades recurrentes. Dichas infracciones se imputan al Juzgado por el incumplimiento del deber de efectuar el emplazamiento personal, recurriendo a los edictos sólo como medio último y excepcional de realizar los actos de comunicación procesal. Se aduce a tal propósito que ante el resultado negativo de la citación a las sociedades recurrentes en su domicilio social, el órgano judicial debió intentar la citación en el domicilio del administrador único de ambas sociedades, que constaba en autos.

Al no actuar de este modo, y acordar el órgano judicial, sin más, el emplazamiento por edictos, se le privó indebidamente de la posibilidad de personarse en el juicio, cercenando así sus medios de defensa. Por lo expuesto, interesó de este Tribunal la declaración de nulidad de todos los actos procesales hasta el momento inmediatamente anterior al emplazamiento a fin de que las recurrentes sean emplazadas en forma legal.

4. Por providencia de 17 de marzo de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal antes de resolver sobre la admisión, acordó recabar al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de menor cuantía núm. 267/88, en el que recayó la Sentencia recurrida, que fue cumplimentado por oficio de 14 de abril de 1994.

5. Por providencia de 6 de junio de 1994 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Las recurrentes formularon sus alegaciones por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 28 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el 29 siguiente. Tras resumir nuevamente los antecedentes fácticos, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, acerca de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano judicial, pues el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza no agotó las posibilidades de citación personal de las demandantes. Se afirma, en este sentido, que ante el resultado negativo de la primera citación en el domicilio social de las entidades, el Juzgado debió haber agotado otros medios que hubieran permitido la defensa de las actoras, como es dirigirse al domicilio en Madrid del administrador único de ambas sociedades, que obraba en autos, o intentar tal diligencia en alguna de las viviendas, objeto de debate, en las que se habría dado razón del paradero de los recurrentes en amparo. Al no hacerlo así, el Juzgado no actuó con la diligencia exigible prevista en el art. 24.1 C.E., al recurrir, sin más, a la citación por edictos, que es el último de los medios al que sólo se podía acordar tras agotar los demás. Por todo ello termina solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 1994, el Ministerio Fiscal estimó que para emitir dictamen era necesario el examen de lo actuado en el recurso de revisión, por lo que solicitaba que se interesaba la remisión del testimonio del rollo de revisión núm. 2.938/90, a lo que la Sección Tercera accedió por providencia de 7 de julio de 1994. Una vez recibidas y dada vista de las mismas, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de abril de 1995 en el que sostenía que la demanda no carecía manifiestamente de contenido constitucional, toda vez que de las actuaciones aportadas se desprendía que constaba el domicilio del administrador único de las empresas, por lo que con una mayor diligencia del órgano judicial se hubiera podido lograr sin gran dificultad el emplazamiento de las actoras y, por tanto, su presencia y audiencia en el proceso.

6. Mediante providencia de 29 de mayo de 1995 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y al encontrarse las actuaciones en la Sala, asimismo acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia a fin de que procediera a emplazar, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

7. Una vez recibidas las actuaciones y acreditada la realización de los emplazamientos, la Sección Cuarta, mediante providencia de 9 de octubre de 1995, acordó tener por personados y parte al Procurador Sr. Ortiz-Cañavate en nombre y representación de don André Smits y doña Claudine Titeca y dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El día 14 de noviembre de 1995 se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones de las solicitantes de amparo, en donde se reproducía sustancialmente la argumentación ya contenida en la demanda y en el escrito presentado el día 27 de junio de 1994, solicitando se dictara Sentencia otorgando el amparo.

9. La representación procesal de don André Smits y doña Claudine Titeca presentó su escrito de alegaciones ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 13 de noviembre de 1995. En él se aducía, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, en este sentido se argumentaba que los demandantes de amparo tuvieron conocimiento de la Sentencia del Juzgado de Instancia hace más de cinco años, y, en vez de acudir a este Tribunal solicitando el amparo, los actores interpusieron recurso de revisión, en el que ni siquiera solicitaron la práctica de prueba alguna para acreditar la maquinación fraudulenta alegada, de lo que se deduce su única intención de dilatar el procedimiento en perjuicio de esta parte. Por tanto y conforme doctrina de este Tribunal (STC 50/1991) la presentación del recurso de amparo resulta extemporánea. Sobre el fondo, y tras citar la doctrina contenida en las SSTC 182/1987 y 211/1987, se aduce que la incomparecencia en autos de las entidades demandadas es imputable única y exclusivamente a los actos propios de dichas sociedades y a la negligencia de las mismas, pues fueron citados en el domicilio por ellas designado, y así se deduce de la documentación obrante en autos en que constan los domicilios de las sociedades actoras donde se llevó a cabo, precisamente, la diligencia de citación y en los documentos aportados -el contrato de opción de compra suscrito entre las partes- se hizo constar "a todos los efectos", el mismo domicilio, y en caso de modificación ulterior, debían haberlo notificado a esta parte, entonces actora. Así pues, se afirma, que el emplazamiento por edictos fue imputable, exclusivamente, a la propia negligencia y dejadez pues ya se había anunciado en su momento el ejercicio de acciones legales, y así se reconoce en la Sentencia de revisión del Tribunal Supremo en su fundamento jurídico primero. Finalmente se añade que no hubo intención por esta parte de que el procedimiento se siguiera en rebeldía, pues sólo fue debido a la actitud de las ahora recurrentes que se despreocuparon absolutamente del asunto. Por consiguiente, las sociedades actoras actuaron con total negligencia y mala fe al designar unos domicilios donde no se podían llevar a cabo las notificaciones, y termina solicitando la desestimación del recurso.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 16 de noviembre de 1995. En él, tras resumir la doctrina de este Tribunal en orden a los actos de comunicación procesal, afirma que su aplicación al caso de autos conduce a la afirmación de la vulneración denunciada porque, ante el fracaso de la primera citación, el órgano judicial pasa, directamente, al emplazamiento por edictos sin agotar la posibilidad de realizar un emplazamiento con éxito, para lo cual existen en autos datos suficientes y bastantes, pues constata en los contratos suscritos entre las partes el domicilio del administrador único de las sociedades, cargo que también aparece en las certificaciones del Registro Mercantil aportados a la demanda. El Juez debió apurar la investigación sobre los posibles domicilios, donde poder hacer el emplazamiento de forma que llegue a conocimiento de las recurrentes y constando en autos el domicilio del administrador único, procedía el emplazamiento en tal lugar. La falta de actividad con el fin de hacer efectivo el acto de comunicación supone que la no comparecencia y defensa en el proceso de las sociedades recurrentes, y no se les puede imputar a ellas, sino a la omisión del Juez y a su falta especial de diligencia para que los actos procesales llegaran a sus destinatarios, por lo que estima vulnerado el art. 24.1 C.E. Por lo expuesto, se termina solicitando a este Tribunal que dicte Sentencia estimando el recurso por vulnerar el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

11. Por Auto de 30 de abril de 1996, la Sala Segunda acordó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, ordenando al Juez de Primera Instancia de Ibiza que expidiera el oportuno mandamiento a fin de que se practicara la anotación en relación con las fincas objeto del procedimiento de menor cuantía seguido bajo el núm. 267/88.

12. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las entidades demandantes de amparo sufrieron indefensión contraria al art. 24.1 C.E. imputable al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, por el hecho de no haber sido convenientemente emplazadas en el juicio declarativo de menor cuantía sobre perfeccionamiento de contrato de compraventa que se tramitaba en el referido Juzgado bajo el núm. 267/88, en el que ambas resultaron condenadas.

Según se afirma en la demanda, tras intentar el emplazamiento de las sociedades recurrentes en sus respectivos domicilios sociales, donde habían cesado toda actividad, y al resultar infructuosa la diligencia de emplazamiento, por ser ambas entidades desconocidas en tal dirección, el referido Juzgado de Primera Instancia acordó, a instancias de la parte contraria, la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Baleares, y ello a pesar de que constaba en autos el domicilio en Madrid del Administrador único y representante de ambas sociedades. Así las cosas, y dado que no tuvieron conocimiento de la existencia del pleito sino hasta el mes de agosto de 1990, cuando ya había recaído Sentencia firme y al no caber ya la audiencia al rebelde, interpusieron recurso extraordinario de revisión en el que se alegó la maquinación fraudulenta de los demandantes civiles por cuanto conociendo el domicilio del administrador único de las Sociedades no solicitaron en él su emplazamiento, invocando, asimismo, la indefensión sufrida. El Tribunal Supremo declaró improcedente el recurso por estimar que la actuación del Juzgado y de la parte contraria había sido correcta al no haberse acreditado la conducta maliciosa o dolosa de los entonces demandantes.

2. Antes de proceder al enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada, es preciso examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal del Sr. Smits y de la Sra. Titeca consistente en haberse planteado, a su juicio, la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. Invoca esta parte que al no ser necesario el recurso extraordinario de revisión, su interposición supone una prolongación artificial del plazo para acudir a este Tribunal solicitando el amparo.

Esta objeción procesal no puede admitirse pues, aunque hemos declarado en reiteradas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no es disponible para las partes, no ha de olvidarse que esta exigencia procesal ha de compatibilizarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal (SSTC 120/1986, 67/1988 y 97/1992, entre otras) y hemos considerado procedentes aquellos recursos que en función de las normas concretamente aplicables, permiten la reparación de las presuntas lesiones de derechos fundamentales (SSTC 30/1982, 50/1984, 50/1988, 354/1993, ATC 366/1991). En el presente caso es evidente que no cabe estimar que el recurso de revisión instado por el actor obedeciera a un ánimo fraudulento, pues en él los recurrentes planteaban que la supuesta indefensión padecida en el proceso a quo, en el que a pesar de constar el domicilio del representante legal de las demandantes, el emplazamiento de las mismas a través de edictos, en que funda- mentaba una legítima expectativa o posibilidad de revisión. Por consiguiente, dada la naturaleza de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, el recurso de revisión podía resultar una vía idónea para resolverla y en esa medida no puede calificarse este recurso de manifiestamente improcedente, pues estaba destinado precisamente a remediar la lesión constitucional que ahora se invoca en esta sede constitucional, sin que se advierta la existencia de un ánimo o intención dilatoria en su formulación. Por tanto, no cabe tener por extemporánea la demanda de amparo que las recurrentes han presentado dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la notificación de la Sentencia resolutoria del recurso de revisión.

3. Una vez rechazada la anterior objeción procesal, conviene recordar, para resolver la cuestión de fondo planteada, la constante doctrina de este Tribunal sobre el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 C.E. en relación a los actos de comunicación procesal. Desde las primeras Sentencias hemos afirmado que este derecho implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones; asimismo hemos reiterado que este precepto constitucional contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible, el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación (STC 157/1987).

También constituye doctrina de este Tribunal que el emplazamiento por edictos, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye un modo supletorio de llamada de los interesados al proceso. En consecuencia el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal (SSTC 181/1985, 222/1987, 16/1989, 236/1992, 70/1994, entre otras muchas), ya que integra el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, en especial, los de emplazamiento (SSTC 78/1993, 129/1992, 275/1993, 227/1994, por todas), y antes de acudir a la citación o emplazamiento edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalidades "que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa" (SSTC 36/1987, 234/1988). Por ello en los casos en que la notificación no puede llevarse a efecto, por no hallarse el interesado, por estar ausente o ser desconocido, el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho de las partes a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de las normas de emplazamiento, como es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente. Por ello, no puede pasar directamente a la citación edictal, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal (STC 51/1994).

4. A la luz de la doctrina expuesta procede analizar la actividad concreta desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza para el emplazamiento de los hoy recurrentes en amparo.

Este órgano judicial, una vez admitida a trámite la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, acordó el emplazamiento de las dos sociedades demandantes de amparo "Can Cucons" y "Can Toni" en sus domicilios sociales, sitos respectivamente en la Plaza Luis Tur, núm. 7 y c/Guipúzcoa, núm. 2 de la ciudad de Ibiza, según constaba en los documentos contractuales aportados al proceso. Para llevar a efecto este emplazamiento el Oficial del Juzgado se trasladó a los indicados domicilios y, en ambos casos, en la diligencia extendida por el referido funcionario judicial se hizo constar que "todos los vecinos consultados manifiestan desconocer a la citada sociedad". En esta situación, el Juzgado acordó dar traslado de tal diligencia a la parte actora a fin de que alegara lo que estimara por conveniente, solicitando los demandantes en el proceso a quo que se emplazara a las citadas entidades por medio del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Balear. Seguidamente, el Juzgado, sin comprobar los autos, accedió a lo interesado y ordenó que se emplazara por este medio a las actoras que, transcurrido el término del emplazamiento sin la personación de las recurrentes, fueron declaradas en rebeldía. Propuesta la práctica de prueba de confesión por los actores civiles y admitida por el Juzgado, se cursaron sendas citaciones a los domicilios sociales de las recurrentes con el mismo resultado de ser desconocidas en tales lugares. Finalmente, el Juzgado dictó Sentencia estimando las pretensiones deducidas y condenando a las entidades mercantiles a la entrega de la posesión de la finca debatida y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Esta resolución, asimismo, fue notificada, a instancia de los actores civiles, por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y, posteriormente, también en la misma forma la resolución para que otorgaran la escritura pública.

5. En el presente caso, las circunstancias concurrentes conducen necesariamente a la concesión del amparo solicitado. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se constata que el Juzgado de Primera Instancia no actuó con el cuidado y diligencia que son exigibles a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación con las partes procesales. En efecto, tras la infructuosa diligencia de emplazamiento realizada por el Oficial del Juzgado, el referido órgano judicial se limitó a oír a los actores civiles y a acceder, sin más, a su solicitud de que se procediera al emplazamiento edictal de las sociedades ahora demandantes de amparo. Sin embargo, no concurría el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, que requiere, como se ha dicho, el agotamiento previo de los demás medios de comunicación posibles tendentes a asegurar la efectividad del emplazamiento procesal de las partes, dado el carácter subsidiario, y su consideración de remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales. Así pues, aun cuando el Juzgado de Primera Instancia actuó inicialmente de manera correcta al llevar a cabo el emplazamiento de las entidades actoras a través del Oficial del Juzgado, en su domicilio social, sin embargo, posteriormente, ante el resultado infructuoso de tal diligencia, omitió el examen de los autos a fin de comprobar si existía cualquier otro dato que hubiera posibilitado la localización de las entonces demandadas en el proceso civil que hubiera permitido la práctica de un nuevo emplazamiento directo de las demandantes. De haberse realizado esta comprobación de las actuaciones con la atención y diligencia exigibles, se habría podido conocer el domicilio del administrador único y representante legal de ambas sociedades que obraba en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes litigantes, documento que se había aportado al proceso acompañando a la demanda. Por tanto, la actuación del órgano judicial al acudir al emplazamiento de las actoras por edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. y causó a las recurrentes una real y efectiva indefensión, por cuanto no tuvieron conocimiento del proceso y, por tanto, no pudieron personarse en el mismo a fin de defender sus intereses, indefensión material que se hubiera podido evitar si el órgano judicial hubiese actuado con mayor diligencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo.

1º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, de 13 de junio de 1989 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 267/88 sobre compraventa y de la Sentencia dictada en revisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993.

2º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento por edictos para que sean emplazadas con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 150 ] 21/06/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1. de Ibiza sobre opción de compra-venta y por la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de revisión.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte".

  • 1.

    Aunque hemos declarado en reiteradas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no es disponible para las partes, no ha de olvidarse que esta exigencia procesal ha de compatibilizarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del contenido del plazo legal (SSTC 120/1986, 67/1988 y 97/1992, entre otras) y hemos considerado procedentes aquellos recursos que en función de las normas concretamente aplicables, permiten la reparación de las presuntas lesiones de derechos fundamentales (SSTC 30/1982, 50/1984, 50/1988, 354/1993, ATC 366/1991). En el presente caso es evidente que no cabe estimar que el recurso de revisión instado por el actor obedeciera a un ánimo fraudulento, ya que dada la naturaleza de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, el recurso de revisión podía resultar una vía idónea para resolverla [F. J. 2].

  • 2.

    Constituye doctrina de este Tribunal que el emplazamiento por edictos, aun sin ser en sí mismo contrario a las exigencias del art. 24.1 C.E., constituye un modo supletorio de llamada de los interesados al proceso. En consecuencia el órgano judicial debe emplear previamente todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal (SSTC 181/1985, 222/1987, 16/1989, 236/1992, 70/1994, entre otras muchas), ya que integra el derecho a la tutela judicial efectiva el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, en especial, los de emplazamiento ( SSTC 78/1993, 129/1992, 275/1993, 227/1994, por todas), y antes de acudir a la citación o emplazamiento edictal es preciso, inexcusablemente, agotar todas aquellas modalidades «que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa» (SSTC 36/1987, 234/1988). Por ello, en los casos en que la notificación no puede llevarse a efecto, por no hallarse el interesado, por estar ausente o ser desconocido, el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho de las partes a no sufrir indefensión si no cumple con la «ratio» esencial de las normas de emplazamiento, como es la de asegurar que el receptor de la comunicación la ha recibido fehacientemente. Por ello, no puede pasar directamente a la citación edictal, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal (STC 51/1994) [F. J. 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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