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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 953/94 promovido por don Manuel Prats Filgueira, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de noviembre de 1993, que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, de 27 de noviembre de 1992, en el juicio verbal de faltas núm. 12/92, seguido por accidente de tránsito con resultados de muerte, lesiones y daños. Han sido parte doña Carmen Rincón Bermejo, doña Pilar Benito Alvarez, el Banco Vitalicio de España, S.A., y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quién expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de lo Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de don Manuel Prats Filgueira, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de marzo de 1994, y registrado en este Tribunal el 22 de marzo siguiente, interpuso recurso de amparo contra la citación edictal realizada a su mandante para el acto del juicio de faltas núm. 12/92 celebrado ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid y cuantas actuaciones judiciales le siguieron, hasta finalizar con la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 1993.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo, en síntesis, son los siguientes:

a) El 4 de junio de 1990 tuvo lugar un accidente de tránsito en el Km. 6,980 de la Carretera de La Coruña en el que, como consecuencia de una colisión entre el vehículo que conducía el demandante de amparo, Ford Fiesta M-4274-HW, y el Peugeot 205 M-6926-IM, que conducía doña María Pilar Benito Alvarez, este último salió rebotado y colisionó frontalmente con el Ford Escort M-9462- IC, causando tan graves lesiones a su conductor, don Antonio Ocaña Sánchez, que falleció a consecuencia de las mismas. Estos hechos dieron lugar al juicio de faltas núm. 12/92, del que conoció el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid.

b) En la época en que ocurrieron los hechos, el demandante de amparo tenía su domicilio en la calle Concha Espina núm. 67 de Madrid, y así figura en el atestado elaborado por la Guardia Civil. Posteriormente cambió de dirección, lo que se hizo constar en su declaración prestada ante el Juzgado el 16 de junio de 1991.

c) Al realizar las citaciones para el acto del juicio, el Juzgado remitió la dirigida al demandante en amparo a su anterior domicilio. Ante el resultado negativo de la misma, acordó oficiar a la Dirección General de la Policía para que se practicaran gestiones encaminadas a la averiguación de su actual domicilio. Habiendo resultado infructuosas dichas gestiones, se procedió a citarle mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M.). El interesado no compareció en el acto del juicio.

d) El 27 de noviembre de 1992 se dictó Sentencia condenando al demandante de amparo, como autor responsable de una falta del art. 586 bis del Código Penal, a la pena de 50.000 Ptas de multa, o arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, privación del permiso de conducir durante un mes, así como a diversas indemnizaciones.

e) Interpuesto recurso de apelación por la Mutua Madrileña Automovilista, se acordó nuevamente la notificación al recurrente mediante edicto en el B.O.C.M.; tramitado el recurso, al que no compareció el actor, se dicta Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el día 28 de noviembre de 1993 desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia.

3. En la demanda de amparo se aduce que el hoy recurrente fue incorrectamente citado al acto del juicio oral y que, como consecuencia de ello, no tuvo conocimiento de la fecha en que éste iba a celebrarse y, en consecuencia, no compareció, quedando en situación de indefensión, vulnerándose así su derecho a la defensa (art. 24.1 C.E.).

4. Por providencia de 9 de junio de 1994, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó, antes de decidir sobre la admisión del amparo, solicitar al Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio verbal de faltas núm. 12/92.

5. Por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por ello, en aplicación de los dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, "diríjase comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid a fin de que se emplace, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir".

6. Asimismo, también por providencia de 10 de octubre de 1994, la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión.

7. Por Auto de 1 de diciembre de 1994, la Sala acordó suspender las resoluciones recurridas únicamente en lo relativo a la privación del permiso de conducir, manteniéndolos en los demás, con la salvedad del arresto sustitutorio si se derivase de la pena de multa.

8. Por escrito registrado el 3 de noviembre de 1994, doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de la Entidad Banco Vitalicio de España, S.A., solicita ser tenida por comparecida y parte.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez solicita se le tenga por comparecido y parte en nombre y representación de doña Carmen Rincón Bermejo.

10. Asimismo, por escrito registrado el 30 de noviembre de 1994, doña Inmaculada Romero Melero, Procuradora de los Tribunales y de doña Pilar Benito Alvarez, solicita también se le tenga por personada y parte.

11. Por providencia de 12 de enero de 1995, la Sección acordó: 1º. Tener por personados y parte en el procedimiento al Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de doña Carmen Rincón Bermejo, condicionado a que en el plazo de diez días aporte poder notarial que acredite la representación; Procuradora doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de doña Pilar Benito Alvarez; y, Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Banco Vitalicio de España, S.A.". Y 2º. Dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

12. La representación de "Banco Vitalicio de España, S.A.", mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1995, interesa la desestimación de la demanda de amparo; alega, en síntesis, que es manifiesta la desidia y desinterés del recurrente que en todo momento prestó sobre los autos incoados, pudiendo haberse personado, como lo hace ahora ante este Alto Tribunal, dada la trascendencia y gravedad de los hechos.

13. La representación de doña Pilar Benito Alvarez, en su escrito de 27 de enero de 1995, interesa también la denegación del amparo insistiendo en la incomprensible pasividad del actor durante los casi tres años en que no recibió notificación alguna por parte del Juzgado.

14. La representación de doña Carmen Rincón Bermejo, mediante escrito de 8 de febrero de 1995, asimismo interesa la denegación del amparo. Alega que la demanda ha de considerarse extemporánea al conocer el actor en fecha 22 de febrero de 1994 que se le requiere al pago de la tasación de costas y no interponer la demanda de amparo hasta el 22 de marzo de 1994; asimismo, señala que no se ha agotado la vía judicial previa al no utilizar los recursos legales pertinentes en el planteamiento incidental de la oposición a la ejecución de la Sentencia, una vez recibida por el actor la tasación de costas.

Finalmente, señala la pasividad o negligencia del recurrente ya que, a su juicio, debió conocer a través de su Compañía aseguradora, que sí concurrió, tanto la celebración del juicio de faltas, como la Sentencia, y la posterior apelación. En definitiva, si se hubiera producido la indefensión alegada, ello se debería a la voluntad expresa, tácita, o a la negligencia o pasividad del recurrente.

15. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 7 de febrero de 1995, interesa la estimación del amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E.

Señala al respecto, que toda la actividad del Juzgado (citaciones postal y posterior telegráfica, y orden a la Policía Judicial que investigase el paradero del actor) justificaría el Acuerdo de citarle a la vista oral por medio de edictos si en autos no obrase el nuevo domicilio del mismo, y en el que fue citado con efectividad, ya en fase de ejecución de Sentencia. Cuando el Juzgado cita al actor para la vista ya conocía su nuevo domicilio, y sin embargo no lo citó en el mismo. Este notorio error del Juzgado justifica la queja del actor de que se le ha causado indefensión (art. 24.1 C.E.); lo que se corrobora en las SSTC 51/1994 y 227/1994.

A juicio del Fiscal ante el Tribunal Constitucional no se observa en autos maniobra, ni activa ni pasiva, del actor que justificase su citación errónea, ni que la indefensión denunciada hubiera sido provocada por una conducta negligente del actor. El amparo, pues, debe prosperar y su alcance supone la anulación de todo el proceso desde el momento previo a la vista oral de faltas, momento al que deben retrotraerse las actuaciones, con la citación de todos los implicados.

16. La representación del actor deja transcurrir el plazo concedido sin formular nuevas alegaciones.

17. Por providencia de 16 de mayo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la citación edictal realizada al actor para que acudiese a la vista del juicio verbal de faltas núm. 12/92 celebrada ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva y le ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., al ser la causa de su no comparecencia al mismo y a la posterior apelación resuelta por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 1993.

2. Ante todo debemos despejar las objeciones procesales planteadas por doña Carmen Rincón Bermejo en el sentido de que la demanda de amparo ha de considerarse extemporánea y, además, no se ha agotado la vía procesal previa al acceso al recurso de amparo.

Ambas objeciones deben ser desestimadas. En primer lugar, del examen de las actuaciones se deduce que el actor recibió en su domicilio la notificación del Juzgado con la tasación de costas el día 24 de febrero de 1994, y no el día 22 como señala la Sra. Rincón. Interpuesto en el Juzgado de Guardia el día 18 de marzo de 1994 el recurso de amparo, es claro que se ha observado el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

En segundo lugar, tampoco cabe entender que se ha incumplido el requisito procesal exigido en el art. 44.1 a) LOTC, por el hecho de que el actor no hubiera utilizado los recursos pertinentes contra la ejecución de la Sentencia, una vez que recibió la tasación de costas. Tal planteamiento no le era exigible al actor pues, de haber iniciado esa vía procesal, muy probablemente se hubiera producido un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo y, entonces sí, habría incurrido en el supuesto contemplado en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC, con la consecuencia de la inadmisión del amparo.

3. En relación con la cuestión de fondo que plantea el recurrente, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993 y 108/1994, entre otras muchas).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa se ha señalado, también, que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandado, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981 y 37/1984), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989, 242/1991, 108/1994 y 180/1995).

En estas circunstancias, el juicio de este Tribunal debe limitarse a comprobar, tras el examen de las actuaciones, y conforme a muy reiterada jurisprudencia, 1º. Que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte, 2º. Que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al ahora recurrente (SSTC 112/1987, 251/1987 y 66/1988, entre otras muchas; 3º. Que la ausencia de posibilidad de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas); 4º. Por último, y dado que la indefensión alegada nace de una defectuosa notificación, que el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido. En definitiva, nos encontramos una vez más en presencia de una supuesta actuación judicial que ha causado indefensión, por lo que basta comprobar la realidad de estos elementos para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado.

4. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones permite comprobar que el Juzgado de Instrucción ordenó su citación por edictos, una vez que en el domicilio inicialmente designado por el actor no se diese razón de su paradero y que la Policía tampoco supiera dar con el mismo. Sin embargo, consta en las actuaciones y así lo pone de relieve tanto el hoy recurrente como el Ministerio Fiscal, que en la declaración prestada por el actor ante el Juzgado de Instrucción el día 19 de junio de 1991 señaló como domicilio el de calle Olimpo núm. 56.

Es claro, por tanto, el error padecido por el órgano judicial que, casi un año más tarde, cita al actor en el antiguo domicilio (calle Concha Espina núm. 67), primero por carta y posteriormente por telegrama, recurriendo finalmente al procedimiento edictal. Dicho error se reitera cuando, recaída Sentencia en instancia, la misma le es notificada también por medio de edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. De esta manera, a la indefensión inicialmente padecida, al haberse adoptado la decisión judicial inaudita parte, se suma la indefensión producida en la segunda instancia, en la que también ha de preservarse el derecho constitucional de defensa (SSTC 102/1987, 196/1992 y 178/1995, por todas).

5. Es evidente que si no se cita a una de las partes o su citación es deficiente, y no se persona, se produce una indefensión, con vulneración de los principio de contradicción e igualdad entre las partes. Y ello es así siempre que esa ausencia no tenga origen en la pasividad o negligencia del destinatario, o que éste tenga conocimiento del acto por medios distintos, cuya constancia sea notoria, lo cual no cabe presumir en este caso, y menos cuando no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo (STC 56/1992).

En tales circunstancias, no cabe duda de que el demandante en amparo fue condenado sin que por el error padecido en las notificaciones pudiera oponerse a las razones que sustentaban las otras partes. Quedó así sin posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, con el perjuicio material indudable que le deparó su condena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Prats Filgueira y, en su virtud:

1º Reconocer al recurrente que la citación edictal enjuiciada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1992, en el juicio verbal de faltas núm. 12/92, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1993, recaída en el rollo de apelación núm. 365/93.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio de faltas para que sea citado correctamente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 150 ] 21/06/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió recursos de apelación interpuestos contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid en juicio verbal de faltas seguido por accidente de tránsito con resultados de muerte, lesiones y daños.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte".

  • 1.

    No cabe entender que se ha incumplido el requisito procesal exigido en el art. 44.1 a) LOTC, por el hecho de que el actor no hubiera utilizado los recursos pertinentes contra la ejecución de la Sentencia, una vez que recibió la tasación de costas. Tal planteamiento no le era exigible al actor, pues, de haber iniciado esa vía procesal, muy probablemente se hubiera producido un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo y, entonces sí, habría incurrido en el supuesto contemplado en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC, con la consecuencia de la inadmisión del amparo [F. J. 2].

  • 2.

    Es evidente que si no se cita a una de las partes o su citación es deficiente, y no se persona, se produce una indefensión, con vulneración de los principios de contradicción e igualdad entre las partes. Y ello es así siempre que esa ausencia no tenga origen en la pasividad o negligencia del destinatario, o que éste tenga conocimiento del acto por medios distintos, cuya constancia sea notoria, lo cual no cabe presumir en este caso, y menos cuando no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo ( STC 56/1992). En tales circunstancias, no cabe duda de que el demandante en amparo fue condenado sin que por el error padecido en las notificaciones pudiera oponerse a las razones que sustentaban las otras partes. Quedó así sin posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, con el perjuicio material indudable que le deparó su condena [F. J. 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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