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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.257/92, interpuesto por la compañía mercantil SEYMOR, S.A., a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero y asiste el Letrado don José Miguel Peralvo García, contra el Auto dictado el 5 de noviembre de 1992 por el Juez de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, confirmando su decisión de no suspender el señalamiento efectuado para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, de juicio. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre de la compañía mercantil SEYMOR, S.A., y mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1992, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento relatando que, el 14 de octubre de dicho año y en el seno de los autos núm. 907/92 sobre reclamación de cantidad, presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa un escrito solicitando el aplazamiento de los actos de conciliación y juicio, para cuya celebración se había señalado el siguiente día 19. La petición fue denegada en providencia de 15 de octubre, que le fue notificada, por correo certificado con acuse de recibo, el 26 del mismo mes, cuando ya había sido celebrado el acto de juicio y dictada, con fecha 20 de octubre, Sentencia estimatoria de la demanda y condenatoria para ella, de la cual, a su vez, tuvo conocimiento el 27 de octubre. El siguiente día 29 interpuso recurso de reposición contra aquella providencia denunciando violación de los principios de audiencia y defensa y, por ello, infracción del art. 24.1 C.E. El recurso fue desestimado en el Auto que el Juez de lo Social pronunció el 5 de noviembre.

En la demanda de amparo se invoca como infringido el ya citado precepto constitucional y se solicita que sea dictada Sentencia «por la que se restablezca el derecho vulnerado, relativo al principio de defensa y audiencia, señalado en el art. 24.1 de la Constitución, de conformidad con el art. 55.1 de la Ley reguladora del Tribunal Constitucional».

2. La Sección Tercera, en providencia de 29 de marzo de 1993, resolvió, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la sociedad recurrente y al Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuviesen a bien sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Una vez que la demandante y el Fiscal evacuaron el traslado mediante escritos respectivamente presentados el 15 y el 23 de abril, la citada Sección decidió el 17 de mayo admitir a trámite el recurso y recabar del Juez de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este de amparo si les conviniere.

Recibidas las actuaciones reclamadas, en providencia de 15 de julio la Sección Cuarta acusó recibo y dio traslado a la demandante y al Fiscal para que, por plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que tuvieren por convenientes.

3. La sociedad actora evacuó el traslado en escrito que presentó el 9 de septiembre, en el que, tras reproducir una vez más los hechos que determinan su petición de amparo, reiteró la solicitud que ya dedujo en el escrito de demanda.

El Fiscal, por su parte, formuló sus alegaciones el 23 de septiembre solicitando el pronunciamiento de Sentencia denegatoria del amparo interesado. Antes de abordar la cuestión de fondo suscitada en la demanda, pone de relieve un aspecto formal que afecta al plazo de interposición del recurso de amparo, si bien, sin incidencia alguna -a su juicio- sobre su admisibilidad. Se trata de que a la sociedad actora le fue notificada el 27 de octubre de 1992 la Sentencia que la condenaba al pago de una determinada cantidad y, no obstante conocer que la misma era firme por no caber contra ella recurso alguno, dos días más tarde interpuso recurso de reposición contra la providencia de 15 de octubre -que le había sido notificada el 26 del mismo mes-, por la que se denegó la suspensión que había solicitado. Podría pensarse que, si estimaba que en el proceso había sufrido indefensión, la sociedad actora, conocida la Sentencia, debería haber acudido directamente al Tribunal Constitucional, en lugar de alargar de manera indebida el plazo para recurrir en amparo mediante la utilización de un recurso ya improcedente en la vía judicial. Teniendo en cuenta que desde el 27 de octubre de 1992 pudo interponer recurso de amparo y lo hizo el 27 de diciembre, la demanda debería considerarse extemporánea. Sin embargo, en el caso el criterio no debe ser tal. La providencia de 15 de octubre se notificó a la sociedad recurrente el 26 del mismo mes, por lo que, a partir de esta fecha, contaba con tres días para interponer el recurso de reposición, lo que efectivamente hizo el 29 de octubre. Es verdad que el Juzgado no debió celebrar el juicio sin tener conocimiento de la recepción de la notificación de la expresada providencia y sin que transcurriera el plazo para recurrirla y, mucho menos, debió dictar Sentencia, pero la parte que conservaba su derecho a recurrir la providencia no hizo otra cosa que utilizarlo, demostrando con ello su voluntad de modificar la decisión judicial pero no de alargar de manera impertinente la vía. Por ello la demanda no debe considerarse extemporánea.

Por lo que hace al fondo, el Juez no dio posibilidad de defenderse a la parte aquí actora y allí demandada desde dos vertientes: de una, porque le privó del conocimiento, y actuaciones de él derivadas -recurso de reposición e incluso asistencia a juicio-, de la respuesta judicial dada al escrito que había presentado pidiendo la suspensión del juicio, al celebrar éste antes de tener constancia de la notificación a la parte de la providencia desestimatoria de aquél y, de otra, porque no dio respuesta fundada a la petición de suspensión del juicio oral, absteniéndose de valorar los documentos aportados por la parte que justificaban su dificultad para acudir al mismo y tomando una decisión formalista y rígida; en la providencia de 15 de octubre sin fundamentación alguna y en el Auto de 5 de noviembre con unos argumentos que dificultaban el ejercicio del derecho fundamental a la asistencia a juicio y a la defensa.

Ahora bien, la actuación judicial debe ser completada en este caso con la actitud de la propia sociedad recurrente, que se desentendió del proceso cuando le era exigible haber estado pendiente de él. En efecto, una vez presentado el escrito pidiendo la suspensión del juicio y conociendo que éste estaba señalado para el 19 de octubre, el Letrado de la sociedad actora no debió desentenderse de toda relación con el Juzgado y de interesarse por la contestación a su petición, sobre todo cuando pasaban los días sin recibirla. El mínimo deber de diligencia le exigía haber acudido el Juzgado para conocer si se había accedido a su petición o por el contrario se le había denegado. Su inasistencia al juicio el día señalado sin realizar previamente actuación alguna constituye una falta de diligencia que impide ahora admitir sus alegaciones de indefensión.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que se nos pide aquí y ahora pretende restaurar un derecho fundamental, la tutela judicial, cuya efectividad niega radicalmente la indefensión. Esta fue provocada -dicen- por el hecho de que, solicitada la suspensión de los actos de conciliación y, en su caso, del juicio en un proceso seguido ante la jurisdicción social, la respuesta negativa le fue notificada a la entonces demandada, y hoy demandante, después de pronunciada la Sentencia donde resultó vencida y condenada, sin haber asistido a la audiencia pública. Así planteado el tema, parece evidente que el sedicente agravio constitucional se consumó por el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria y no antes.

Ello, a su vez, trae al primer plano una cuestión procesal suscitada por el Fiscal, como duda metódica más que como impedimento a la viabilidad de la pretensión. Efectivamente, el plazo para acudir a esta sede constitucional habría transcurrido con exceso cuando se llevó a cabo, exactamente dos meses más tarde fecha a fecha. Sin embargo, tal anomalía fue provocada por la oficina judicial que notificó la providencia negando el aplazamiento de la audiencia pública para el juicio, después de pronunciada la Sentencia y un día antes de notificarla, indicando como procedente el recurso de reposición, aparentemente inútil en aquel momento por inoportuno. Su eficacia potencial, plena antes del acto a celebrar, e incluso antes de la resolución definitiva, desaparece prima facie una vez publicada esta, cuya firmeza era instantánea por imperio de la Ley procesal, que no permite recurso ordinario alguno contra ella.

No obstante lo dicho, el Fiscal acierta cuando, con estas premisas, llega a la conclusión de que resulta indiferente que el plazo para acceder a la vía de amparo se haya rebasado si el día inicial se pone en el de la notificación de la Sentencia, como podría ser lo correcto en una interpretación afinada, ya que la interposición se produjo temporáneamente si se cuenta desde el momento en el cual se notificó el Auto donde se resolvió el recurso de reposición. La delimitación intelectualmente exacta del objeto del proceso no es fácil ni incontestable en la realidad. Por otra parte, queda claro por la simple narración de lo sucedido que no se utilizó aquel recurso con un espurio ánimo dilatorio para alargar solapada y fraudulentamente el plazo que la Ley marca para venir a nosotros (SSTC 120/1986, 204/1987, 131/1992, 221/1993, 168/1994 y 84/1995), sino siguiendo la orientación y el cauce indicados por la oficina judicial, aun cuando la tardanza en la notificación de la providencia convirtiera esa indicación, correcta en principio, en inútil por su inoportunidad.

2. En el trance ya de abordar el meollo de la pretensión de amparo, no es ocioso anticipar que merece una menor explicación que el tema formal abordado más arriba. Es claro que si cualquiera de las partes en litigio solicita la suspensión de un señalamiento para celebrar los actos de conciliación y del juicio, no podrán celebrarse estos, cuando no se atendiera a tal petición, sin haber notificado antes al peticionario la providencia denegatoria y, en definitiva, sin haber resuelto en su caso el recurso correspondiente, si alguno procediere. En otras palabras, debe esperarse a que aquella decisión negativa adquiera firmeza. Admitir lo contrario significaría la eliminación arbitraria del derecho a obtener el aplazamiento de la vista por cualquier causa justificada, derecho que configuran las leyes procesales (art. 83.1 L.P.L.) y se integra por ello en el ámbito constitucional de la tutela judicial. Si en tal situación se celebraren esos actos sin que el peticionario tenga conocimiento de la negativa y, por tanto, la posibilidad de reaccionar contra ella, y sin la presencia de una de las partes personadas, es evidente que padece el principio de contradicción ínsito en el art. 24.1 C.E., cuando además la Sentencia que se dicta condena a quien no compareció y le priva así de la oportunidad principal para ejercer su derecho a la defensa en juicio, alegando y, en su caso, intentando la prueba de sus alegatos.

La indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso hemos hablado siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de esta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella (SSTC 181/1994 y 316/1994).

Ahora bien, la anomalía de que se pronunciara una Sentencia condenatoria sin audiencia de la parte condenada, no fue ajena, en este caso, a la pasividad de quien la padeció entonces y se queja de ella. El litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo como se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna, asistido como estaba por profesionales de la Procura y la Abogacía, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida. Su inasistencia al juicio, con la consecuencia del pronunciamiento inaudita parte de una Sentencia en su contra, constituye, tal y como expresivamente afirma el Fiscal, una falta de diligencia que impide ahora admitir su alegato de indefensión, porque ya hemos dicho otras veces que no puede alegarlo quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción (SSTC 65/1994, 208/1987, 163/1988, 251/1988 y 72/1990). Por tal motivo el amparo que se nos pide ha de ser denegado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 254 ] 21/10/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/09/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipuzcoa confirmando la decisión de no suspender el señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, de juicio.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al recurrente.

  • 1.

    El litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo cómo se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna, asistido como estaba por profesionales de la Procura y la Abogacía, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida. Su inasistencia al juicio, con la consecuencia del pronunciamiento «inaudita parte» de una Sentencia en su contra, constituye una falta de diligencia que impide ahora admitir su alegato de indefensión, porque ya hemos dicho otras veces que no puede alegarlo quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 83.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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