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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.241/93, promovido por don José Miguel Pérez Bernad y la entidad mercantil "Ediciones del Valle, S.A.", bajo la representación del Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, dictada en casación en autos dimanantes de juicio incidental sobre protección del derecho al honor. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 4 de noviembre de 1993, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Miguel Pérez Bernad y de la empresa Ediciones del Valle, S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1993, recaída en casación contra la previamente dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, autos de juicio incidental núm. 98/90, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El 2 de diciembre de 1987, el periódico "El Día", editado por Ediciones del Valle, S.A., publicó un artículo, firmado por el periodista y también demandante de amparo don José Miguel Pérez Bernad, bajo el título "Zonas de sombra en el homicidio de Mallén. A un mes del asesinato la hipótesis de celos cobra fuerza como móvil que lo provocó" y que versaba sobre un crimen ocurrido hacía aproximadamente un mes en aquella localidad. Conforme al relato de hechos de la Sentencia:

"El artículo periodístico vino motivado por un hecho de gran trascendencia pública como lo fue la muerte violenta de doña María Vicente la cual desapareció a finales de octubre de 1987 -adviértase que el artículo periodístico es de diciembre- en circunstancias misteriosas (...), descubriéndose tras la detención de Petra Navascués, que aquélla había muerto de un tiro en la cabeza y su cuerpo, después de ser incinerado y descuartizado, fue arrojado al río Ebro. La hipótesis de que los celos fueran uno de los móviles que impulsaron a la presunta autora de los hechos a su ejecución venía avalada por una de las primeras declaraciones efectuada por Petra Navascués ante la Guardia Civil a la que confesó que el verdadero motivo que le había impulsado a matar a Julia María Vicente Ruiz habían sido los celos; según decía tenía más que íntima amistad con Aurora Villanueva y ésta últimamente se iba mucho con la Julía, hasta el punto de que comenzaba a sentirse sola, muy sola y como no encontraba otra solución hizo lo que hizo".

La parte del artículo periodístico que es tenida en consideración por los Tribunales es la siguiente:

"Aurora es nuevo personaje en esta trama. Vecina de la asesinada, con dos hijos de 10 y 7 años, se había separado del marido cuatro años antes, y desde hace un año y medio vivía en su casa con la María quien la pudo inducir, al parecer, a la prostitución. Respecto a la reputación de Aurora en el pueblo "hasta ahora no era nada sospechosa. A raíz de que detuvieran a Petra, ya no pensamos todos lo mismo. Iban siempre juntas en el coche y, si la María iba a lo que iba, Aurora no andaría muy lejos", comentaron varios vecinos de Mallén. "Su reputación no era nada sospechosa, pero tampoco la de la María, según se deduce de los juicios que hemos tratado con ella", manifiesta el Abogado zaragozano Antonio Puertas. Puertas es Abogado del ex marido de Aurora en las reclamaciones de éste para la custodia de sus hijos. En febrero de 1986, se interpuso denuncia contra la María por golpear a los hijos de Aurora, que no prosperó al declarar ésta que la acusación era falsa. Posteriormente, a raíz de que la María empezó a vivir con la Aurora, y dada su reputación confusa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza dictó Sentencia modificando la custodia de los hijos a favor del padre, tras informe previo de una psicólogo que aconsejaba esta modificación en base a la relación con la María. No obstante, la Audiencia Territorial falló el pasado 14 de abril a favor de Aurora en el recurso, tras el informe de la Asistente Social de Mallén, que aconsejaba que los hijos siguiesen con la madre. En ninguna de estas ocasiones salieron a relucir las presuntas actividades de prostitución de Aurora y la María. "No se pudo encontrar ningún testimonio de vecinos de Mallén que hablaran de ellas", dice Puertas. Respecto a la relación sentimental entre la detenida y Aurora, se especula como un móvil más del homicidio. Aunque según la Abogada de oficio que atendió a Petra en los interrogatorios, Ana Pérez Nievas, "no salió a relucir para nada esta relación", "la María había manifestado que mató a Julia para robarle por celos. Estos celos hacen referencia a la proximidad de la Aurora y Julia, aunque tanto vecinos como familiares de Julia niegan que entre ambas mujeres existiera algo más que cortesía. "Eso es una mentira más de la María concluyen. Desde hace tres semanas Aurora se ha trasladado a vivir con sus hijos a Cortes de Navarra, en casa de sus padres."

b) Doña Aurora Villanueva Litago, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por considerar que el transcrito artículo periodístico suponía una intromisión ilegítima en su intimidad personal y honor, solicitando la correspondiente indemnización. El Juez de Primera Instancia consideró que: 19 Las referencias a la actora vienen motivadas por un suceso de gran trascendencia pública. 2) Que en el artículo se cita a la actora únicamente por su nombre y las iniciales de sus apellidos y 3) Que no contiene afirmaciones vejatorias e innecesarias para la formación de la opinión pública. Por consiguiente, concluyó que la intromisión en la actividad de la actora venía justificada por el ejercicio de la libertad de información, acordando desestimar la demanda.

c) Contra esta Sentencia la entonces actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Cuarta, en Sentencia de 21 de enero de 1991 estimó que la apelante resultaba perfectamente identificable por su vecindad en Mallén, aunque sólo se le designaba en el artículo por Aurora, y además, el reportaje, al divulgar hechos referentes a la actora que la hacen desmerecer en la consideración ajena, cual es la sospecha de que se dedicaba a la prostitución, constituye una intromisión ilegítima en su honor, pues es una actividad degradante para la mujer y así es apreciado por la conciencia social, sin que conste que por actos propios de la actora, ésta haya querido hacer pública esta conducta. En consecuencia, condena a los hoy demandantes de amparo.

d) Tanto el periodista como la empresa editora ahora recurrente en amparo formularon recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien, en su Sentencia de 4 de octubre de 1993, desestimó el recurso interpuesto después de un examen de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión e información. Según afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia resulta que la actora se encuentra perfectamente identificada a pesar de ser designada por su nombre de Aurora, no tiene la condición de persona pública, ni estuvo implicada en el homicidio que fue objeto del reportaje periodístico y la información publicada acerca de la misma no revistió caracteres de relevancia comunitaria, evidenciando un notorio desmerecimiento de la consideración ajena, al infiltrar la sospecha o el parecer dedicarse a la prostitución, actividad denigrante para cualquier mujer dentro del normal ámbito social. Por lo tanto, acordará no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

3. Estiman los demandantes de amparo que en el presente caso existe una clara colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, teniendo el primero, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cierta prevalencia -sino jerárquica, sí relevante- como consecuencia de la trascendencia que la libertad de información reviste para el correcto funcionamiento de una sociedad democrática y plural. Y que, en la ponderación hecha por el Tribunal Supremo de esa colisión, no se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales para valorar el derecho que debe prevalecer en el caso presente.

Señalan a tal fin, la veracidad de la información transmitida, el evidente interés informativo del artículo, el hecho de que la mención a la actora sea consecuencia de aparecer su nombre en las propias diligencias judiciales y en las declaraciones de la detenida, siendo el móvil del crimen los celos. Asimismo añaden que la información publicada lo fue en forma que no puede considerarse injuriosa, denigrante o desmesurada, dadas las características del hecho noticiable, que las posibles referencias al eventual ejercicio de la prostitución era un estado de opinión existente en la zona -dicha manifesta- ción es vertida por vecinos- debiéndose tener en cuenta que en el reportaje periodístico, lo que se dice "es que tenía relación con gente del ámbito de la prostitución" y no que se dedicase a dicha actividad y que, por último, a lo largo del reportaje se deja claro que la entonces actora no ejercía la prostitución ya que se dice expresamente que "su reputación no era nada sospechosa" y que "no se pudo encontrar ningún testimonio de vecinos de Mallén en dicho sentido". Como consecuencia de todo ello solicitan que se dicte Sentencia en la que se les otorgue el amparo.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 1994, decidió acordó a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Zaragoza testimonio de las actuaciones, con emplazamiento previo de quienes hubieren sido parte en el proceso para que, si lo estimaren, compareciesen dentro del plazo de diez días en el presente recurso de amparo para la defensa de sus derechos. Asimismo, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión que, finalmente, fue resuelta por Auto de 28 de febrero de 1994, en el que se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

5. Mediante providencia de 24 de marzo de 1995, la Sección Cuarta a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, ordenó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. El escrito de alegaciones de la representación procesal de los recurrentes fue presentado ante el Registro General de este Tribunal el día 21 de abril de 1995. En su escrito se reiteraban los argumentos expuestos en la demanda de amparo, añadiendo que la información publicada en el reportaje periodístico no puede considerarse injuriosa, denigrante o desmesurada dada las características del hecho noticiable, y que en todo momento se guarde consideración hacia la figura de la actora teniendo en cuenta los hechos sobre los que versa la información, y se reitera la solicitud de que se conceda el amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 22 de abril de 1995. Tras recordar sucintamente la doctrina de este Tribunal Constitucional afirma que procede examinar si en las Sentencias impugnadas se realiza una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos en conflicto. Afirma el Ministerio Público, después de hacer una serie de consideraciones en torno a la doctrina del Tribunal, que en el caso concreto, examinado el reportaje periodístico, atendiendo al ámbito local en que se desarrollan los hechos, se identifica claramente a la entonces actora por su nombre y las iniciales de sus apellidos y que ésta no tiene por qué soportar el ataque a su honor que se hace cuando se afirma el parecer o sospecha de su dedicación a la prostitución porque esta supuesta dedicación nada tiene que ver con el hecho criminal ni de ella se deducen datos de interés para su esclarecimiento al ser conocida la autora y demás circunstancias del homicidio. La afirmación del reportaje no aporta ninguna novedad ni guarda relación con el hecho delictivo. La sospecha de opinión es gratuita y no acredita que la dedicación a la prostitución de la actora fuera el móvil o la circunstancia del crimen, único supuesto en que el honor debía ceder ante la relevancia pública de dicho dato.

Concluye el Ministerio Público sosteniendo que se ha realizado una adecuada ponderación constitucional de los derechos en conflicto al estimar ilegítima la intromisión del derecho al honor causada por el reportaje publicado en el medio de comunicación. Por todo ello interesa a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

8. Por providencia de 12 de septiembre de 1996, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia, el día 16 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la que los demandantes de amparo, la entidad mercantil "Ediciones del Valle" y el periodista don Miguel Pérez Bernad, imputan la lesión de su derecho fundamental a transmitir información veraz reconocido en el art. 20.1 d) C.E, toda vez que, a su juicio, el referido órgano judicial ha ponderado incorrectamente la colisión entre este derecho y el derecho al honor y a la intimidad de la demandante en el proceso civil, doña Aurora Villanueva. Mas, aun cuando formalmente en la demanda de amparo se impugne la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, ha de entenderse asimismo dirigida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza pues en esta resolución se encontraría el origen de la lesión del derecho constitucional a la libertad de información que ahora se denuncia, en cuanto consideró prevalente sobre el mismo el derecho al honor. En efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial,en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, estimó que con el articulo publicado el día 2 de Diciembre de 1987 ,en el periódico "El Día", bajo el titulo "Zonas de sombra en el homicidio de Mallén", los hoy demandantes de amparo habían incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Aurora Villanueva y por consiguiente condenó a una indemnización a su favor. El Tribunal Supremo estima también que en dicho pronunciamiento judicial se había efectuado una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, pues en atención al contenido de la noticia entendió que ésta lesionaba el derecho al honor de la referida Sra. Villanueva. Así, pues, aunque exista cierta alusión a la intimidad, lo que se pone en juego es el derecho al honor.

2. Según los recurrentes, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo no han valorado adecuadamente determinados aspectos que estiman esenciales en esta cuestión, como son la veracidad de la información y su interés y trascendencia informativa y la ausencia de carácter vejatorio o denigrante de la expresiones vertidas en ella. Frente a tal argumentación, el Ministerio Fiscal sostiene, compartiendo el criterio de las Sentencias de apelación y de casación, que el reportaje periodístico constituye una intromisión en el derecho al honor de la citada doña Aurora Villanueva, al introducir una sospecha sobre su reputación de modo gratuito y sin relación con el móvil del crimen al que la información se refiere considerando por tanto adecuada y correcta la valoración judicial ahora cuestionada.

3. Como consideración previa conviene recordar que este Tribunal ha venido declarando de manera constante que el derecho a la libre comunicación que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública y que sólo la información referida a hechos de esta naturaleza y contrastada con un mínimo de diligencia puede encontrar protección en el art 20.1 d) C.E, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 C.E. (STC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 123/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996). Y por lo que respecta a la relevancia pública de la información, debe señalarse que este requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. En este sentido hemos declarado que el ejercicio de la libertad de información se justifica en relación con su conexión con asuntos públicos de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen (STC 107/1988, 171/1990). Asimismo hemos destacado que la protección constitucional de la libertad de información se reduce si esta no se "refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad" (STC 165/1987) por lo que, en correspondencia, se debilitaría en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés publico (STC 105/1990). Pues no cabe olvidar que, como los demás derechos fundamentales, el derecho a comunicar y a emitir libremente información no es un derecho absoluto (STC 254/1988) que al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

Y así, el derecho al honor constituye un límite a esta libertad ex art 20.4 C.E. de suerte que, la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues, en otro caso, el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa. La posición preferente del derecho de información no significa, pues, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés publico de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" (STC 105/1990, 171/1990) y, por tanto, no está amparado en el art. 20.1 d), por carecer de la necesaria relevancia publica (SSTC 171/1990, 214/1991, 40/1992,85/1992, 22/1995).

4. Procede, pues, y ante todo en este caso afirmar que la ponderación efectuada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribnal Supremo, confirmatoria de la de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina antes expuesta sobre el valor del derecho a la información en relación con el derecho al honor de la persona afectada.

Así, en el reportaje periodístico examinado, su autor relata las circunstancias y posibles causas de la muerte violenta de una mujer que tuvo lugar en una localidad de Aragón y se van en él describiendo diferentes datos en relación con las personas presuntamente implicadas en el crimen, así como los hipotéticos móviles de esta acción. En un momento dado y tras relatar las circunstancias personales de la mujer detenida por el hecho y al intentar describir la relación que mantenía con la víctima, saca a relucir a la persona de Aurora Villanueva. Respecto a ésta, se exponen primeramente diversos datos personales (que estaba separada y tenía dos hijos de corta edad). Junto a estos datos, seguidamente el periodista introduce el de su reputación moral en la localidad, sobre la que se hacen una serie de comentarios y afirmaciones, que son precisamente los que fueron tomados en consideración por los Tribunales para la condena de los hoy recurrentes en amparo. El periodista hace una serie de afirmaciones acerca de cuál era la conducta y fama de dicha persona y vierte unos comentarios y opiniones sobre la sospecha de que pudiera dedicarse a la prostitución, atribuyendo dichas opiniones sin especificar y de una manera genérica a "los vecinos del pueblo" y al estado de opinión existente entre la población de tal localidad.

5. Hay que diferenciar por tanto en el referido reportaje lo relativo al crimen y sus circunstancias de los comentarios acerca de la reputación de la demandante civil. La información relativa a la muerte violenta de una mujer en una pequeña localidad y los posibles móviles de los presuntamente implicados o las circunstancias de las personas involucradas tienen evidente relevancia pública. Y aún cabría decir lo mismo de las insinuaciones sobre la relación de la referida demandante en la vía civil con la víctima, si existiesen datos para afirmar su conexión con el movil insinuado de los celos. Pero el reportaje no aporta estos datos y se extiende en varios momentos sobre unos hechos que ni se relacionan con los móviles del crimen ni, por lo que el mismo reportaje dice acerca de la opinión de los vecinos, puede afirmarse que fuesen de público conocimiento. Se trata de la supuesta inducción a la prostitución de Aurora por la difunta, y las especies puestas en boca de terceros indeterminados y relativas a la misma actividad, como lo de que "si la María iba a lo que iba, Aurora no estaría muy lejos". Y por último, la afirmación sesgada de que "en ninguna de estas ocasiones (se refiere al litigio por la custodia de los hijos de la recurrente) salieron a relucir las presuntas actividades de prostitución de Aurora y la María".

Aunque sea, pues, más que dudoso el interés relevante y la transcendencia informativa de aquellas otras afirmaciones, basta con estas últimas para llegar a la conclusión de que los Tribunales, como hemos dicho antes, apreciaron adecuadamente la delimitación entre el derecho al honor de doña Aurora Villanueva y el de libertad de información de los ahora recurrentes. Porque exceden de cuanto puede tener transcendencia informativa en relación con el crimen las referencias a la reputación de la actora civil al introducir su posible dedicación a la prostitución. Aun cuando, como sostienen los recurrentes, no exista una afirmación terminante al respecto, de la lectura del artículo se desprende una clara insinuación acerca de las citadas conductas y tales insinuaciones, aun veladas, no dejan de ser graves por ser capaces de extender sin fundamento explícito un halo de desconfianza o recelo sobre la conducta e integridad moral de dicha persona, lo cual determina patentemente un juicio negativo sobre ella que la hace desmerecer en la consideración ajena.

En definitiva, y al margen de que a cuanto se relaciona con el crimen, sus móviles y circunstancias, pueda atribuirse relevancia pública justificativa de la información, la demandante resulta indirectamente involucrada en tales hechos únicamente por razón de su presunta relación con la víctima. Y aunque ésta pudiera ser considerada relevante, no ocurre otro tanto con las consecuencias que en el reportaje se extraen acerca de su conducta, particularmente las relativas a su dedicación a la prostitución, lo cual, por otra parte, se narra poniéndolo en boca de los vecinos como un rumor vejatorio y sin suficiente contraste acerca de su realidad.

6. Hemos de insistir, pues, en que tales afirmaciones se refieren a unos hechos o actividades que no son públicos, no aparecen como ciertos, no estaban reputados como tales por la generalidad de los vecinos del pueblo y de los que, por consiguiente, no existía ni evidencia ni referencia sobre datos suministrados con certeza por aquéllos, ni sobre su relación con el crimen. Y el reportaje, además de revelar estos hechos, los da como supuestos, y se refiere a la opinión genéricamente citada de "los vecinos del pueblo" que comunican unos simples rumores o insinuaciones insidiosas, es decir, tal como como dice la antes citada STC 105/1990, (fundamento jurídico 8º) que "en relación a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública", se comunicaron "hechos que afectan a su honor o a su intimidad manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información". Lo que en el caso ocurre con la inducción o la dedicación a la prostitución de Aurora, rumor incierto atributivo de hechos que hacían desmerecer a aquélla del concepto público por referirse a una presunta actividad generalmente reputada de inmoral. La razón del comentario periodístico no estaría, pues, en la implicación de la afectada en el hecho noticiable sino que se busca en la relación que mantenía con la persona presuntamente involucrada en el mismo, relación, de carácter privado que no tiene que soportar legítimamente un debate publico sobre su fama y reputación ni que se sacrifique su derecho al honor a un supuesto interés informativo que, se repite, si era real en cuanto al crimen, no lo era en cuanto a la relación buscada con la actitud de la entonces demandante.

Fue, pues, el tratamiento dado a la información relativa a la persona de Aurora Villanueva lo que lesionó su derecho al honor determinando que por ello no resultase merecedora de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 d) C.E. tal como correctamente ponderaron las Sentencias impugnadas.

Procede, por todo ello, desestimar este recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Pérez Bernal y "Ediciones del Valle, S.A.", contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre ded 1993, confirmatoria en casación de la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 21 de enero de 1991, que revocó la inicialmente dictada por el Juzgado de Primera Instancia en proceso de protección del derecho al honor.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 254 ] 21/10/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/09/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en casación en autos dimanantes de juicio incidental sobre protección del derecho al honor.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación judicial razonada de los derechos fundamentales en conflicto.

  • 1.

    El derecho al honor constituye un límite a la libertad de comunicar información «ex» art 20.4 C.E., de suerte que la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues en otro caso el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa. La posición preferente del derecho de información no significa, pues, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información». [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 20.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 6
  • Artículo 20.4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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