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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.533/94, promovido por don David Hernández Jiménez y por don Manuel Hernández Jiménez, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistidos por el Abogado don Enrique Rodríguez Rodríguez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1994, que inadmite el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) 81/93, de 16 de julio, condenatoria por delito contra la Administración de Justicia y por falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de julio de 1994, don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador, interpone recurso de amparo en nombre de don David Hernández Jiménez y de don Manuel Hernández Jiménez contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la condena impuesta por la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sala Sexta) de 16 de julio de 1993 absolvió a los hoy recurrentes del delito de detención ilegal del que eran acusados y los condenó a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, por el delito contra la Administración de Justicia que asimismo se les imputaba. La condena incluía el pago de una cuarta parte de las costas procesales y de una indemnización, por parte de David Hernández Jiménez, en concepto de perjuicios por las lesiones, de 21.000 ptas. El Auto de 23 de julio de 1993 aclaró que la condena contemplaba también una pena de un día de arresto menor para este último acusado por la comisión de una falta de lesiones.

El relato de hechos probados describía, en síntesis, que el denunciante fue recogido en coche por los acusados para iniciar la búsqueda de una persona que le atribuía el robo de una joya; en el trayecto recibió un puñetazo de uno de los acusados. Tras su denuncia posterior a la Policía, y con el fin de conseguir la retirada de ésta, fue amenazado de muerte por los citados acusados, hoy recurrentes.

b) El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1994 (Auto de inadmisión 839), declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por los recurrentes. La decisión incluía la condena al pago de las costas del recurso.

3. La pretensión de los recurrentes consiste en que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) en el procedimiento que ha dado lugar a su condena. El sustrato fáctico de su alegación radicaría en que con anterioridad al Auto de apertura del juicio oral no habrían comparecido ante el Juez Instructor en relación con el delito contra la Administración de Justicia por el que finalmente fueron condenados, por lo que, en consecuencia, no se les habría recibido declaración ni se les habría comunicado dicha imputación. Las únicas declaraciones que habrían podido realizar en la causa ante el Instructor lo fueron en relación con un procedimiento previo por un delito de detenciones ilegales que instruía el mismo Juzgado y que fue acumulado al posterior para su enjuiciamiento conjunto; la única declaración de uno de los recurrentes en relación con el delito contra la Administración de Justicia habría sido realizada en Comisaría sin asistencia letrada y sin ilustración de derechos. Estas deficiencias en la instrucción habrían generado indefensión en los recurrentes en relación con la citada imputación, quienes no habrían podido hacer alegaciones ni proponer pruebas durante la instrucción.

4. Mediante providencia de 16 de febrero de 1995, la Sección Tercera acuerda recabar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 3.552/93 y al rollo núm. 7.947, respectivamente.

5. Mediante providencia de 11 de septiembre de 1995, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal concede al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la concurrencia del supuesto de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte del Tribunal Constitucional). Posteriormente, a solicitud del Ministerio Fiscal, se acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones de las diligencias previas núm. 144/92 (providencias de 9 de octubre y de 23 de noviembre de 1995). Tras su recepción se concede al Ministerio Fiscal nuevo plazo de alegaciones relativas a la admisión de la demanda (providencia de 5 de febrero de 1996).

6. Recibidos los correspondientes escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal -el de éste en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda la admisión a trámite de la demanda y la apertura de la pieza separada de suspensión (providencias de 20 de marzo de 1996). Conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma.

7. Recibidas las nuevas alegaciones de las partes relativas a la suspensión solicitada, el Auto de la Sala Segunda de 15 de abril de 1996 acuerda la de la ejecución de las penas privativas de libertad y accesorias.

8. Mediante providencia de 20 de mayo, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

9. El escrito de los demandantes de amparo tiene fecha de registro de 17 de junio. En el se reitera su queja principal de quebranto de las normas esenciales de procedimiento en el que habría determinado su condena, por cuanto la misma se sustentaría en unos hechos sobre los que "jamás el Juez Instructor les tomó declaración, ni tampoco el denunciante se ratificó en su denuncia, siendo sin embargo, el extremo más grave el hecho de no haber declarado nunca en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarrasa, ni en ningún otro de los de ese Partido Judicial". Además, dichos hechos, objeto de denuncia con posterioridad a la principal, que tenía por contenido un supuesto delito de detención ilegal del que los acusados fueron finalmente absueltos, no habían sido investigados por el Juzgado de Instrucción, que no incoó un nuevo procedimiento al respecto.

10. Considera el informe del Fiscal, de fecha de 18 de junio, que debe centrarse el contenido de la confusa demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la vista de que la resolución recurrida es el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo. Con ese punto de partida, para el análisis de la fundamentación y la razonabilidad de la decisión controvertida, deben enfocarse las vulneraciones de los derechos fundamentales (a la defensa, a la asistencia de Letrado, al proceso debido y a la utilización de los medios de prueba pertinentes) invocados en casación.

"Todo el alegato gira en torno a que los recurrentes fueron condenados por un delito contra la Administración de Justicia del que no fueron objeto de imputación en el momento procesal oportuno". Frente a él, la respuesta del Tribunal Supremo fundaría cumplidamente la inadmisión, pues, si bien es cierto que imputación y acusación han de ser congruentes entre sí "de modo que el hecho y sujeto determinados en la primera, sean luego objeto y sujeto en la segunda", también lo es que "sin merma de las garantías procesales que asisten al imputado, luego acusado, puede no cumplirse tal identidad, en términos absolutos, siempre que se mantenga en lo esencial y la diferencia venga impuesta por los resultados progresivos de la investigación e instrucción". El apoyo de lo afirmado se encuentra en la diferente naturaleza de ambas instituciones y "en los efectos que cada una desencadena siempre en pro de las garantías del justiciable". Así, la imputación se caracteriza por "su carácter eminentemente subjetivo -identificación del sujeto pasivo del proceso- aunque necesariamente haya de proyectarse sobre un hecho concreto; la premura con que debe ser hecha para conferir al sujeto el «status» que la ley le otorga y su objeto de hacer posible y eficaz la defensa en el proceso". La acusación, por su parte, frente al momento de la imputación -la instrucción no ha terminado y su objeto puede experimentar alteraciones importantes-, se produce cuando la investigación ha concluido, "en modo alguno es perentoria y, a partir de ella, se despliegan todas las garantías procesales que traen causa del principio acusatorio y él mismo".

Inferencia de lo anterior sería que lo que no fue objeto de imputación sí pueda serlo de acusación, si se mantiene, junto a la identidad del sujeto, la unidad esencial del hecho objeto de una y otra. Esto es lo que habría sucedido en el presente supuesto de amparo, y que debería conducir a la desestimación del mismo: "la imputación se hizo sobre un presunto delito de detención ilegal y una falta de lesiones, denunciadas por un familiar de la víctima y si no se aludió entonces el delito contra la Administración de Justicia, tal vez no cometido aún, no cabe duda de que su relación con el objeto de imputación concreta es clara y, habiéndose incluido el delito en cuestión, en el escrito y conclusiones del Fiscal, no puede afirmarse con fundamento, como declara la Sala 2ª del T.S. en el auto impugnado, que hubiera desconocimiento o merma del derecho a alegar y probar, ni de cuantas exigencias impone el principio de contradicción".

11. Por providencia de 12 de septiembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El contenido de la queja que da origen al presente procedimiento de amparo no puede ser abordado por esta Sala, pues la demanda adolece de modo insubsanable de uno de los requisitos formales que posibilitan el adecuado ejercicio de esta jurisdicción de amparo. En efecto, el examen de las actuaciones del procedimiento al que se imputa la infracción constitucional pone claramente de manifiesto que la invocación que ahora se realiza en esta sede no tuvo precedente en el proceso ordinario en el momento oportuno inmediatamente posterior al conocimiento de la violación [art. 44.1 c) LOTC].

La trascendencia del estricto cumplimiento del requisito omitido ha sido reiteradamente acentuada por este Tribunal. La pronta y formal invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación, por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y "la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional" (STC 168/1995); y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso, por el órgano judicial directamente afectado, y por los demás órganos judiciales con jurisdicción en el mismo. El art. 44.1 c) LOTC no contempla, pues, como no podía ser de otro modo, un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal del amparable, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto "que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándole la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo" (STC 46/1983, fundamento jurídico 4º; ya en la STC 1/1981; también, entre otras muchas, SSTC 17/1982, 201/1987, 105/1992, 168/1995), como preservar "los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental" (SSTC 77/1989, fundamento jurídico 2º; 168/1995).

Los recurrentes consideran que han quedado indefensos frente a la imputación que finalmente ocasionó el grueso de su condena, ya que, a pesar de que conocían formalmente que se les atribuía la comisión de un delito de detenciones ilegales -del que finalmente resultaron absueltos- y los hechos que fundamentaban dicha atribución, sólo tras la finalización de la instrucción y en forma de acusación se les habría informado de que el objeto del procedimiento comprendía también un comportamiento posterior de los mismos que podía ser constitutivo de un delito contra la Administración de Justicia del art. 325 bis del anterior Código Penal. Sin embargo, a pesar de que es evidente su conocimiento de la situación que alegan como de indefensión con el conocimiento del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y con el del Auto de apertura del juicio oral (ambos de 10 de septiembre de 1992; notificación 14 y 15 de septiembre), lo cierto es que no invocaron de manera alguna el correspondiente derecho ni en el escrito de defensa de 24 de septiembre, ni en el que dirigieron a la Audiencia en petición de prueba testifical y para que no se produjera indefensión al respecto (16 de febrero de 1993), ni en el turno inicial del juicio oral específicamente previsto para la alegación de vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 L.E.Crim.), ni en ningún otro momento del juicio oral. Sólo tras la Sentencia de instancia, con la interposición del recurso de casación, lejos del momento procesal inmediato al conocimiento de la violación (SSTC 171/1992, 81/1995, 107/1995; AATC 173/1983, 369/1989), pusieron los recurrentes de manifiesto, ya al Tribunal Supremo, lo que consideraban como infracción del art. 24 C.E. Es palmario que tan tardía invocación, desconociendo la plenitud de jurisdicción que corresponde a la apelación, impide el adecuado conocimiento de la cuestión suscitada ante esta jurisdicción y la plena subsidiariedad de su ejercicio, por lo que procede su inadmisión en este trámite de Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 254 ] 21/10/1996
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/09/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona condenatoria por delito contra la Administración de Justicia y por falta de lesiones.

Synthèse analytique

Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • 1.

    El art. 44.1 c) LOTC no contempla, como no podía ser de otro modo, un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal del amparable, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto «que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándole la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo», como preservar «los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental». [F.J. único]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 793.2, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 325 bis, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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