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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 470/93, interpuesto por doña Alfonsa García García, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Ricardo Domínguez Maycas con la dirección del Abogado don José Genaro Martínez Sánchez, contra Autos dictados por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, denegatorios de nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo. Ha comparecido el Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Alfonsa García García, en escrito que presentó el 19 de febrero de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, exponiendo que en el año 1985 la entidad "Banco de Vizcaya, S.A.", formalizó contra ella demanda de juicio ejecutivo con fundamento en una póliza de crédito que había suscrito, señalando como su domicilio el de la calle Manacor, núms. 5 y 6, de Palma de Mallorca, que era el que constaba en la póliza. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, mediante Auto de 19 de noviembre de 1985, despachó ejecución contra sus bienes y rentas en dicho domicilio, expidiendo el mandamiento para requerirla de pago y, de no ser verificado, proceder al embargo de sus bienes. El 25 de marzo de 1986 se practicó la diligencia en busca, personándose el Agente Judicial en el referido domicilio, donde resultó desconocida. Habida cuenta del resultado de la diligencia, la sociedad ejecutante interesó que se practicase el embargo en estrados y la citación de remate mediante edictos, lo que fue acordado en providencia de 14 de abril, en la que también se produjo su declaración en rebeldía.

El Juez de Primera Instancia dictó el 4 de noviembre de 1986 Sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución contra los bienes que habían sido trabados (una vivienda de su propiedad). El 1 de octubre de 1987 la sociedad actora cedió el remate en favor de la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución, S.A.", que aceptó la cesión y consignó la cantidad del remate, siendo otorgada a su favor escritura de venta del inmueble subastado el 18 de octubre de 1989, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 13 de octubre de 1990, al solicitar del Registro de la Propiedad una nota informativa referente a dicho inmueble, sito en la calle Escuela Graduada, núms. 5 y 6, de Palma de Mallorca, que se disponía a vender a un tercero, tuvo conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo seguido contra ella. El 25 de octubre se personó en las actuaciones pidiendo su nulidad por defectos insubsanables en la citación de remate, lo que le fue denegado por el Juez en Auto de 22 de enero de 1991. No obstante, en reposición y mediante otro Auto de 5 de marzo siguiente, el Juez declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de 4 de diciembre de 1987, al haberse omitido la notificación prevista en el art. 1.506 de la L.E.C.

Frente a esta última decisión, tanto ella como la sociedad actora interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Auto de 27 de enero de 1993, en sentido desestimatorio el primero y estimatorio el segundo. La Audiencia Provincial basó su decisión en la improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada, al no venir articulada la petición, como exige el art. 240.1 de la L.O.P.J., a través de un recurso legalmente previsto, sosteniendo que la demandada debió de utilizar el recurso de audiencia al rebelde o, con carácter subsidiario, el recurso de amparo constitucional. En cuanto al fondo de la cuestión entendió que la citación de remate fue realizada en el domicilio que figuraba en la póliza y que al resultar infructuosa se procedió de forma edictal, como dispone el art. 1.460 de la L.E.C., no pudiendo prosperar la alegación de la ejecutada, pues si resultaba erróneo aquel domicilio su designación venía avalada por su firma en la póliza sin que el error pudiera ser imputado al Banco ejecutante, cuyo recurso de apelación estima porque no procede la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones cuando ya hubiere recaído Sentencia definitiva (art. 240 L.O.P.J.).

La solicitante de amparo invoca en su demanda el art. 24.1 C.E. y denuncia la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión por haber sido citada de remate mediante edictos, sosteniendo al respecto que el error sobre su domicilio padecido en la póliza de crédito no era a ella imputable, sino al Banco y al Corredor Colegiado de Comercio que intervino la póliza. En cualquier caso, al folio 6 de las actuaciones, junto al domicilio que se hizo constar en dicho documento mercantil, aparecía, bajo el epígrafe de datos profesionales, el de la calle Santany, núm. 11, de Palma de Mallorca, en el que nunca se intentó localizarla. Terminó solicitando la declaración de nulidad de los Autos impugnados, así como la de las actuaciones del juicio ejecutivo posteriores a la diligencia en busca de 25 de marzo de 1986; también pidió que, hasta tanto fuese dictada Sentencia en resolución de su pretensión de amparo, se procediese a la anotación preventiva de la demanda en el registro de la Propiedad núm. 5 de Palma de Mallorca.

2. La Sección Tercera, en providencia de 5 de julio de 1993, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y del Juez de Primera Instancia núm. 4 de la misma Ciudad la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, y del segundo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

En la misma resolución, la Sección decidió oír por tres días al Fiscal sobre la solicitud de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, traslado que aquél evacuó en escrito que presentó el 14 de julio. La Sala Segunda, en Auto de 26 de julio, acordó que se procediese a anotar preventivamente la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Palma de Mallorca.

3. Una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 9 de diciembre, se acordó dar vista de las mismas a las partes por plazo común de veinte días. La demandante de amparo evacuó el traslado en escrito presentado el 7 de enero de 1994, en el que reiteró lo ya manifestado en su demanda e invocó las SSTC 310/1993 y 131/1992.

Por su parte, el Fiscal hizo lo propio en fecha 26 de enero, en el que solicitó la desestimación del amparo por extemporaneidad en su interposición o, de no concluirse en tal sentido, su estimación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Para fundamentar esta alternativa petición razona que la nulidad de actuaciones intentada por la solicitante de amparo era manifiestamente improcedente a la luz de la STC 185/1990 y, por ello, extemporánea la ulterior interposición de la demanda de amparo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional; tras la notificación del Auto que el Juez de Primera Instancia dictó el 22 de enero de 1991, la solicitante de amparo debió desistir de su pretensión de declaración de nulidad y en el plazo de veinte días presentar la demanda de amparo; al no hacerlo así, su pretensión de amparo incurre en extemporaneidad.

Para el caso de que esta Sala no lo entienda así, el Fiscal afirma que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada por la solicitante de amparo, debe ser otorgado el amparo que interesa, ya que, resultando ésta desconocida en el domicilio que se hizo constar en la póliza de crédito, el Juez debió practicar otras diligencias para, antes de declararla en rebeldía y hacerla saber sus decisiones por edictos, averiguar la forma de requerirla de pago y citarla de remate personalmente. Hubiera bastado un nuevo examen de la demanda y de los documentos que con ella acompañó el Banco ejecutante para descubrir que en el documento denominado "datos de la cuenta" figuraban dos domicilios de la demandada. El Juez acudió con precipitación a la vía edictal y con ello vulneró el derecho de la solicitante de amparo a defenderse en el proceso.

4. En providencia de fecha 20 de febrero de 1997 se acordó señalar el siguiente día 24 de febrero para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La oposición a las pretensiones objeto de este proceso, desde la perspectiva del Ministerio Público, tiene un talante exclusivamente formal, ya que en lo demás estaría de acuerdo con el otorgamiento del amparo. En efecto, se predica su extemporaneidad como consecuencia del haberse intentado la nulidad de actuaciones, manifestamente improcedente -se dice- a la luz del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya constitucionalidad ha dejado de ser una incógnita después de la STC 185/1990 de este Tribunal. Por lo tanto, una vez notificado el Auto que el Juez de Primera Instancia dictó el 22 de enero de 1991 y transcurridos que fueron veinte días a partir de aquella comunicación, el plazo para acudir a esta sede quedó cerrado. Como quiera que no se actuó así y fueron interpuestos, primero, un recurso de reposición y luego el de apelación ante la Audiencia Provincial, ese plazo estaba rebasado con creces cuando el amparo se formuló, por lo que -en definitiva- resultaría inadmisible.

Sin embargo, lo sucedido no conduce inevitablemente a una tal conclusión. Por una parte, cuando se intentó la nulidad de actuaciones -el 25 de octubre de 1990- no estaba clara, ni era por tanto manifiesta su inviabilidad procesal, aun cuando estuviera ya vigente el art. 240 L.O.P.J., cuya constitucionalidad, a la sazón en tela de juicio, fue dada por buena en nuestra ya mencionada Sentencia 185/1990, publicada el 3 de diciembre de ese mismo año. No pueden, pues, calificarse como notoriamente improcedentes las pretensiones en tal sentido ejercitadas antes de que nuestra doctrina al respecto pudiera ser conocida por todos, como hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 131/1992, 310/1993 y 75/1994). Por otra parte, tampoco era exigible que, una vez rechazada en primera instancia esa pretensión incidental, aun cuando lo fuera después de aquella Sentencia, se abandonara el camino emprendido sin agotar los recursos procedentes, para dirigirse directamente al Tribunal Constitucional, desconociendo así el carácter subsidiario del amparo cuyo presupuesto es el agotamiento de la vía judicial ordinaria hasta obtener en ella la última palabra, para brindar a los jueces, como guardianes natos de la Constitución, la oportunidad de deshacer el entuerto, si lo hubiere.

2. Una vez dicho esto, la cuestión que la demanda nos pone en suerte consiste en averiguar si los emplazamientos y las notificaciones edictales o en los estrados, ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real, afectan, o no, a la efectividad de la tutela judicial que, como derecho fundamental, se configura en la Constitución y cuya tacha más grave es la indefensión (art. 24.1. C.E.) para evitar que nadie pueda ser perjudicado en el ámbito de sus derechos e intereses legítimos por una decisión judicial producida a sus espaldas, en el curso de un proceso donde no se le haya dado ocasión de comparecer para defenderse, si a bien lo tuviere.

Consecuencia de ello es que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional y especialmente aquellos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio (STC 36/1987), previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. No puede haber victoria donde, no hubo oportunidad de luchar, o dicho en lenguaje forense, litigar. Por ello la citación o el emplazamiento hecho en edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/1992 y 193/1993, entre otras) siendo en principio compatible con el artículo 24.1 de la Constitución (STC 97/1992), siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance.

3. Pues bien, resulta que en el caso sometido a nuestra consideración el Juez de Primera Instancia ordenó que se requiriera de pago y citar de remate a quien hoy solicita amparo en el domicilio señalado en la póliza de crédito (Carrer de Manacor, núms, 5 y 6), donde resultó desconocida por tener su residencia habitual en la misma calle, pero en diferente edificio (núm. 17). Como consecuencia de ello, a petición de la sociedad ejecutante y sin realizar gestión alguna para averiguar cuál pudiera ser el domicilio de aquélla, se practicó el embargo en estrados, sin previo requerimiento de pago, citándola por edictos, mediante los cuales le fueron notificadas también la Sentencia y las resoluciones posteriores, una vez abierta la vía de apremio, hasta llegar a la inscripción de la escritura otorgada a favor del adjudicatario del inmueble sobre el que se ejecutó la deuda en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, hubiera bastado con una atenta lectura de la documentación acompañada a la demanda para advertir que la demandada era localizable sin esfuerzo, pues en las hojas complementarias de la póliza (folio 6) figura que doña Alfonsa García García trabajaba en el "Bar Bini", situado en la calle Santany, núm. 11, de Palma de Mallorca.

Es claro que si la demanda hubiera sido formulada con el cuidado deseable y la oficina judicial hubiera puesto una mayor atención en su lectura, se hubiera sabido desde un principio donde encontrar a la demandada para citarla personalmente sin necesidad de acudir al subsidiario y excepcional método edictal, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida. Así las cosas, no cabe duda de que, según lo dicho más arriba, se actuó con ligereza, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual. Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que la demandada hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haberse incoado el proceso ejecutivo. En definitiva y por lo dicho ha de recibir el amparo que pide con el reconocimiento del derecho invocado y la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud,

1º Reconocer el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Mallorca el 27 de enero de 1993.

3º Restablecer a la demandante en la integridad de ese derecho fundamental vulnerado, retrotrayendo las actuaciones del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca con el núm. 539-C/85, al momento inmediatamente anterior a aquel en el que debió ser requerida de pago y citada personalmente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 78 ] 01/04/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/02/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca y la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, denegatorios de nulidad de actuaciones en juicio ejecutivo.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: citación edictal lesiva del derecho.

  • 1.

    Cuando se intentó la nulidad de actuaciones -el 25 de octubre de 1990- no estaba clara, ni era, por tanto, manifiesta su inviabilidad procesal, aun cuando estuviera ya vigente el art. 240 L.O.P.J., cuya constitucionalidad, a la sazón en tela de juicio, fue dada por buena en nuestra STC 185/1990. No pueden, pues, calificarse como notoriamente improcedentes las pretensiones en tal sentido ejercitadas antes de que nuestra doctrina al respecto pudiera ser conocida por todos, como hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 131/1992, 310/1993 y 75/1994). Por otra parte, tampoco era exigible que, una vez rechazada en primera instancia esa pretensión incidental, aun cuando lo fuera después de aquella Sentencia, se abandonara el camino emprendido sin agotar los recursos procedentes, para dirigirse directamente al Tribunal Constitucional, desconociendo así el carácter subsidiario del amparo cuyo presupuesto es el agotamiento de la vía judicial ordinaria hasta obtener en ella la última palabra, para brindar a los jueces, como guardianes natos de la Constitución, la oportunidad de deshacer el entuerto, si lo hubiere . [F.J. 1]

  • 2.

    Es claro que si la demanda hubiera sido formulada con el cuidado deseable y la oficina judicial hubiera puesto una mayor atención en su lectura, se hubiera sabido desde un principio dónde encontrar a la demandada para citarla personalmente sin necesidad de acudir al subsidiario y excepcional método edictal, reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida. Así las cosas, no cabe duda de que se actuó con ligereza, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual. Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que la demandada hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haberse incoado el proceso ejecutivo. En definitiva y por lo dicho ha de recibir el amparo que pide con el reconocimiento del derecho invocado y la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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