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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.988/95, interpuesto por don Juan Bernal Ruiz, a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri con la dirección del Letrado don Francisco Soler del Moral, frente a las dilaciones por él padecidas por la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 98/85. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Bernal Ruiz, en escrito presentado el 27 de noviembre de 1995, promovió el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, denunciando vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y solicitando el pronunciamiento de Sentencia en la que, declarando que tal derecho ha sido conculcado, se ordene al titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar la adopción en un plazo razonable de las resoluciones precisas para acabar con las dilaciones padecidas por él en el proceso y se condene a la Administración del Estado al pago de una indemnización por las dilaciones, cuya cuantía se determinará en período de ejecución aquélla.

Los hechos en que el recurrente funda su pretensión de amparo tienen origen en la demanda de juicio declarativo de menor cuantía que el 25 de febrero de 1985 formalizó contra la compañía mercantil "Procos, S.A.", en reclamación de cantidad. El conocimiento de la demanda correspondió, por reparto, al Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, en cuyo Juzgado quedó registrada con el núm. 98/85, siendo dictada Sentencia estimatoria el 31 de julio de 1986.

El 2 de diciembre de 1986, el solicitante de amparo se dirigió al Juez sentenciador a fin que requiriera a la entidad condenada para que otorgase escritura pública en los términos expresados en la Sentencia; el requerimiento fue practicado pero por aquélla no se dio cumplimiento a lo ordenado; por ello, el 12 de enero de 1987 interesó del Juez que procediese al otorgamiento de oficio de aquella escritura pública.

Como quiera que surgieron determinados obstáculos para tal otorgamiento debido a la pendencia de una tercería de dominio, el solicitante de amparo, en escrito de 7 de octubre de 1987, pidió la ejecución de la Sentencia mediante la entrega de cantidad líquida, en los términos que señalaba en su escrito. El Juez, en providencia de 6 de abril de 1989, y previo requerimiento a la sociedad condenada, aprobó las cantidades líquidas a entregar por ésta al actor en ejecución de la Sentencia, para cuya efectividad éste solicitó el 11 de abril la expedición de mandamiento al Notario de Calella, que una vez cumplimentado fue aportado a las actuaciones por él mediante escrito de 16 de febrero de 1990. Este escrito fue proveído el 6 de mayo de 1991, en cuya resolución se resolvió, a la vista de la documentación presentada, requerir a la "Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros" (hoy "Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona" -"La Caixa"-) a fin de que remitiese al Juzgado la cantidad de 8.741.932 pesetas. Dicha entidad contestó al requerimiento mediante escrito de 20 de agosto, poniendo a disposición del Juzgado 3.665.000 de pesetas (cantidad pendiente de desembolso de diversos préstamos con garantía hipotecaria concedidos por ella a la sociedad condenada), que serían entregadas contra el otorgamiento de las correspondientes actas notariales, a fin de tomar nota en el Registro de la Propiedad. El Juez, en providencia de 16 de julio de 1992 y de conformidad con lo solicitado por quien ahora pide amparo en escritos presentados el 17 de septiembre de 1991, acordó librar dos exhortos a sendos Juzgados de Paz para que por las personas que se citaban fuesen otorgadas las referidas actas notariales.

Practicados por los órganos exhortados los requerimientos precisos para dar cumplimiento a lo solicitado por el exhortante y no otorgadas las actas notariales que eran su objeto, el Juez sentenciador, en providencia de 22 de febrero de 1993, acordó proceder a su otorgamiento de oficio y, para ello, remitir al Notario los autos. El 26 de abril, el demandante de amparo interesó del Juez que procediese al señalamiento de día y hora para aquel otorgamiento de oficio; como quiera que esta solicitud no obtuvo respuesta, la reiteró en escrito de 21 de julio, en el que invocó su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El silencio judicial persistió y, por ello, lo denunció en escrito de 27 de abril de 1995, reiterando su solicitud de señalamiento para el otorgamiento de oficio de las referidas actas notariales. Volvió a denunciar la situación el 6 de septiembre del mismo año, mediante escrito en que el interesó le fuese librado y entregado testimonio de los tres escritos anteriores, indicando si habían sido o no proveídos. Acto seguido interpuso la demanda de amparo que ahora se decide.

Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, en providencia de 28 de febrero de 1996, requirió al demandante para que presentase "escrito-resumen" del estado de ejecución de la Sentencia, distinguiendo entre fincas afectadas por la ya aludida tercería de dominio y fincas o derechos susceptibles de ejecución inmediata, a lo que dio cumplimiento en escrito que presentó el 7 de marzo. Tras diversas incidencias, en Auto de 10 de octubre de dicho año, el Juez dispuso la entrega por La Caixa al ejecutante de la cantidad de 3.665.000 pesetas, previo otorgamiento de la correspondiente acta notarial, realizando los señalamientos y requerimientos precisos para ello.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 5 de junio de 1996, admitió a trámite la demanda, solicitando del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

Una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 31 de octubre se tuvo por personada y parte a la nueva representación procesal del demandante por fallecimiento del Procurador que inicialmente le representó, dándose vista de las actuaciones a las partes por plazo común de veinte días.

3. El demandante de amparo ha evacuado el traslado en escrito presentado el 29 de noviembre, en el que, tras remitirse a los hechos ya expuestos en el escrito de demanda y poner de manifiesto que la inactividad judicial ha sido en este caso certificada por el propio Juez de Arenys de Mar en su Auto de 10 de octubre de 1996, manifiesta ser conocedor de la doctrina del Tribunal Constitucional contraria a la concesión de una reparación indemnizatoria.

Añade, sin embargo, que sería lamentable que el recurso de amparo concluyera con una resolución que se limitara a reconocer la dilaciones, pues ello obligaría, tras diez años intentando ejecutar una Sentencia, a iniciar un nuevo procedimiento contra la Administración para solicitar los daños y perjuicios causados por las dilaciones, con lo que éstas continuarían y el demandante de amparo no encontraría satisfacción a sus demandas. El otro camino para conseguir la indemnización, también largo y difícil, sería acudir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Unión Alimentaria Sanders v/Estado español). Razona que es el momento de que el Tribunal Constitucional vuelva a estudiar la cuestión y no se conforme con una simple Sentencia declaratoria de derechos, de modo que, yendo más allá y aplicando lo dispuesto en el art. 55 c) LOTC, condene a la Administración a satisfacer una indemnización por las dilaciones sufridas.

4. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 4 de diciembre y en el que solicita el pronunciamiento de una Sentencia estimatoria del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Razona que de la doctrina del Tribunal Constitucional se deduce tal vulneración. No existe complejidad en el proceso ni en la resolución judicial que se solicita al tratarse de la ejecución de una Sentencia firme ni tampoco cabe imputar a alguna de las partes la causa de la dilación indebida, lo que significa que su causa es únicamente achacable al órgano judicial. El actor ejercitó una pretensión que estima necesaria para la efectividad de la Sentencia y el órgano judicial no proveyó sobre ella a pesar de los reiterados escritos de aquél. En definitiva, el órgano judicial no actuó pese a que lo que se le pidió no revestía dificultad alguna, ya que consistía en proveer el escrito del actor cualquiera que fuera el sentido -positivo o negativo- del acto procesal que debía adoptar. Concluye afirmando que, además, hay que aceptar que ha existido la dilación denunciada porque el tiempo que ha pasado desde el momento en que se dedujo la pretensión de la parte hasta el momento de deducir el recurso de amparo no constituye un plazo razonable.

5. En providencia de fecha 20 de febrero de 1997 se acordó señalar el siguiente día 24 de febrero para votación y deliberación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión de amparo, como componente del objeto de este proceso constitucional, contiene dos elementos distintos, en una relación de causa y efecto o, en otras palabras, uno presupuesto del otro. Efectivamente, se nos pide que declaremos la existencia de una dilación indebida en el procedimiento para la ejecución de la Sentencia que el aquí y allí demandante había ganado y, una vez obtenida o emitida tal declaración, que se restablezca la situación jurídica individualizada mediante la indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia del daño emergente -devaluación monetaria- y el lucro cesante - rendimientos dejados de percibir de una cantidad de dinero retenida-. Esa doble pretensión plantea a su vez dos incógnitas, una compleja (comprobar si hubo retraso y si este era justificado, o no) y otra, no exenta de dificultades: si es posible en esta sede constitucional conceder la indemnización como una medida para reparar el derecho fundamental quebrantado.

2. La respuesta a la primera de tales preguntas puede anticiparse ya y ha de ser necesariamente favorable. La simple narración de lo sucedido, como se hace en los antecedentes y se hará más abajo en esta nuestra Sentencia, pone de manifiesto la realidad de la vulneración constitucional denunciada, que también puede padecerse en la fase de ejecución de Sentencia (por todas, SSTC 155/1985 y 313/1993). Abstracción hecha de las dificultades que fueron surgiendo para la ejecución, vencidas por haber reaccionado con prontitud y diligencia el demandante y el Juez, lo cierto es que desde el 20 de agosto de 1991 la oficina judicial tuvo a su disposición para entregar al ejecutante la cantidad de 3.665.000 pesetas, una parte de la que le correspondía, entrega condicionada al otorgamiento de dos actas notariales y como quiera que quienes debían hacerlo no lo hicieron, el Juez decidió el 22 de febrero de 1993 hacerlo él de oficio, para lo cual el 26 de abril el interesado solicitó el señalamiento de día y hora, petición sin respuesta que, reiterada por tres veces, siguió sin ser atendida, hasta que, conocida la admisión de este recurso de amparo, el Auto de 10 de octubre de 1996 fijó a tal efecto el siguiente 4 de noviembre, cerca de cuatro años después de ser acordada la práctica de la diligencia y más de cinco desde la entrada del dinero en la Secretaría.

Un retraso tal en dictar una providencia no problemática ni compleja, tan simple como señalar fecha para practicar una diligencia ya acordada, puede ser explicable por la inercia burocrática de la oficina judicial pero resulta irrazonable e inadmisible desde la perspectiva de la marcha normal del proceso sin dilaciones indebidas, si se tiene en cuenta el contenido que nuestra doctrina ha dado a ese concepto jurídico indeterminado, siguiendo los criterios objetivos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTC 36/1984, 223/1988, 81/1989, 10/1991, 69/1993, 7/1995 y 180/1996). La simplicidad de la actuación judicial demorada, la diligente conducta de la parte y la imposibilidad de justificar el retraso por deficiencias estructurales o funcionales del órgano judicial (SSTC 36/1984, 197/1993 y 35/1994) hacen que merezca la calificación de indebido.

3. Una vez comprobado que en el proceso hubo dilaciones indebidas y por ello constitucionalmente reprochables, queda por despejar la segunda del par de incógnitas planteadas en la demanda, a saber, si es viable, o no, la pretensión de conseguir de nosotros una indemnización de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia del retraso padecido en la ejecución de la Sentencia ganada. No es esta la primera vez que se suscita tal cuestión en esta sede y, una vez más, la respuesta ha de ser no, por mor de la separación de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que actúan simétricamente en dos planos del ordenamiento jurídico, el de la constitucionalidad y el de la legalidad. Pues bien, el derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas, como una manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, arranca directamente de la Constitución (art. 121) pero se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y siguientes) y, en definitiva, no es por si mismo directamente invocable en la vía de amparo.

Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para ello, dado que la indemnización que se pide tiende a conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio. Por tanto, no aparece comprendida entre los pronunciamientos que pueden y deben en su caso contener las sentencias de amparo y su declaración se defiere a la jurisdicción ordinaria en un caso particular (art. 58 LOTC) cuya ratio o razón de ser es extensible a la entera institución. En estas o en otras palabras lo hemos dicho en muchas ocasiones (SSTC 85/1990 y 139/1990 donde se citan otras: 37/1987, 50/1989 y 81/1981, así como el ATC 29/1983).

Por otra parte, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios exige la concurrencia de una serie de factores. En el esquema de este concepto, el primero y principal de sus elementos estructurales es la lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio, en la doble modalidad, clásica desde la antigua Roma, del lucro cesante o del daño emergente. Ahora bien, no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídico y, por lo tanto, el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo. En definitiva, la lesión se define como un daño ilegítimo. En otro plano ha de situarse el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, entre el acto dañoso y la Administración que sea su autora y por tanto implica la necesidad de que pueda serle imputado o atribuido, en su actuación propia, como Poder y en el uso de sus potestades públicas. Esta conexión, a su vez, puede contemplarse desde la perspectiva de la relación de causalidad entre el hecho o acto imputable y la lesión inferida. La determinación de esos elementos, salvo uno, ha de producirse en el plano de la legalidad y, por ello, es competencia privativa de los Jueces y Tribunales (o del Poder Judicial). A nosotros tan sólo nos corresponde aportar uno de estos componentes, la ilegitimidad, por derivar directamente, en este caso, de la transgresión de una norma de la Constitución donde se configura un derecho fundamental, o dicho en otras palabras, la calificación como "indebida" de la dilación. En este sentido ha de ser entendida nuestra conclusión de que cuando este Tribunal comprueba la existencia de dilaciones indebidas, su declaración puede servir de "título" para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (STC 35/1994), como fundamento para el ejercicio de las acciones oportunas si los hubiere. El nuestro, no es, por tanto, un pronunciamiento simbólico, desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, como indica nuestra Sentencia 36/1984.

Bien es verdad que tan clara e inequívoca línea jurisprudencial, y consolidada como doctrina constitucional, parece haber sido quebrada por la Sala Primera de este Tribunal en una reciente Sentencia, la 180/1996, donde se reconoce al agraviado el derecho a ser indemnizado por el Estado, aun cuando condicionalmente , "en su caso", defiriendo por lo tanto la eficacia del pronunciamiento al Juez común. No hay tal contradicción, pues, si se repara por otra parte en la fundamentación jurídica de tal declaración, que reside en la imposibilidad de la restituto in integrum, lo que no se da en el caso presente, donde el propio Juez ha hecho cesar la dilación y la solicitud de indemnización, más que a restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, se endereza a obtener reparación por lo daños y perjuicios que se le hayan causado a consecuencia de aquélla. Por lo dicho y en conclusión, nuestro pronunciamiento ha de limitarse a declarar la existencia de dilaciones indebidas que menoscaban el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial, sin que sea necesaria la adopción de medidas conducentes a su cesación y a la reanudación del procedimiento por haberse producido ya, una vez que en el Auto de 10 de octubre de 1996 se fijaron día y hora para el otorgamiento de las actas notariales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia,

1º Declarar que el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido vulnerado.

2º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 3.988/95

De la doble pretensión ejercitada en este recurso de amparo y que recoge la Sentencia en su primer fundamento -existencia de dilaciones indebidas en el curso del procedimiento y reparación de sus efectos lesivos mediante la correspondiente indemnización-, el fallo reconoce y declara en su primer pronunciamiento que se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y se limita en el segundo a "desestimar el recurso en todo lo demás".

A mi parecer, este segundo pronunciamiento, para satisfacer en parte lo solicitado por el recurrente en orden a la indemnización por él pretendida y para dotar a nuestra Sentencia de la máxima efectividad que permiten los arts. 41.3 y 55.1 de la LOTC, ha debido otorgarle, en línea con la STC 180/1996, de 12 de noviembre, el derecho a la indemnización con cargo al Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que está prevista en el art. 121 C.E. y regulada en los arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

He de aclarar desde el primer momento, para evitar efectos que pudieran resultar contraproducentes al recurrente en su pretensión indemnizatoria, que la omisión por la Sentencia del pronunciamiento expreso a que me refiero, no equivale en modo alguno a que "la desestimación del recurso en todo lo demás" prive al recurrente de la reparación a que puede y debe conducir la declaración contenida en el pronunciamiento primero. Si esta declaración reconoce la vulneración de un derecho fundamental y si su causa se debe -como se razona en la Sentencia- al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es claro que con base en ella podrá el recurrente ejercitar las acciones que sean procedentes para obtener por la vía que corresponda y frente a quien corresponda, la reparación del derecho cuya lesión reconoce la Sentencia.

Ahora bien, el hecho de que el pronunciamiento desestimatorio que contiene nuestra Sentencia no prive al recurrente de las posibles consecuencias reparadoras por él solicitadas, no me parece suficiente para eludir un problema que se presenta con frecuencia ante este Tribunal y que creo debemos ir atendiendo con mayor efectividad en nuestras resoluciones. Me refiero a los efectos y alcance que debe producir en un recurso de amparo la declaración de haberse producido dilaciones indebidas en un determinado proceso. Me parece conveniente a estos efectos apuntar simplemente dos consideraciones:

1ª. No cabe hacer ni tener por consolidada una doctrina general. La naturaleza propia del recurso de amparo requiere examinar caso por caso y arbitrar la solución más apropiada al caso concreto que se resuelve. Precisamente por ello he de ceñirme a las dilaciones que han motivado este recurso y que la Sentencia recoge así en el fundamento 2º:

"Lo cierto es que desde el 20 de agosto de 1991 la oficina judicial tuvo a su disposición para entregar al ejecutante la cantidad de 3.665.000 pesetas, una parte de la que le correspondía, entrega condicionada al otorgamiento de dos actas notariales y como quiera que quienes debían hacerlo no lo hicieron, el Juez decidió el 22 de febrero de 1993 hacerlo él de oficio, para lo cual el 26 de abril el interesado solicitó el señalamiento de día y hora, petición sin respuesta que, reiterada por tres veces, siguió sin ser atendida, hasta que, conocida la admisión de este recurso de amparo, el Auto de 10 de octubre de 1996 fijó a tal efecto el siguiente 4 de noviembre, cerca de cuatro años después de ser acordada la práctica de la diligencia y más de cinco desde la entrada del dinero en la Secretaría".

2ª. Las consecuencias lesivas que para el recurrente ha significado el dilatado retraso en percibir la cantidad que se le debía, son tan claras que no necesitan una justificación especial. Pese a ello, su cuantificación y su otorgamiento directo no es competencia de este Tribunal- y así se dice en la Sentencia con apoyo en nuestra jurisprudencia; pero sí lo es, como dijimos en la STC 36/1984 (fundamento jurídico 4º), que el derecho a la reparación del perjuicio "ha de ser declarada por nosotros". Y es esta declaración expresa que resulta de la conexión entre la vulneración del derecho fundamental producida por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y las consecuencias que de esa vulneración están expresamente previstas en el art. 121 de la propia Constitución, las que, en mi criterio, y con base en la función de restablecer los derechos fundamentales lesionados que corresponde a este Tribunal (arts. 41.3 y 55.1 LOTC), han debido llevarnos no a "desestimar el recurso en todo lo demás" como se hace en el pronunciamiento 2º de la Sentencia, sino a reconocer en él el derecho del recurrente a ser indemnizado de los perjuicios que se le han irrogado y que, por el cauce que determina el art. 293 de la LOPJ, puede obtener con cargo al Estado. Si este precepto regula la forma de obtener la previa decisión judicial para que los perjuicios derivados del error judicial puedan ser reparados, cuando éstos deriven no de error judicial sino del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, esa previa resolución judicial queda cumplidamente satisfecha por la Sentencia de este Tribunal que, al estimar vulnerado el derecho fundamental, puede y debe declarar el derecho a su reparación.

En definitiva, mi criterio sostenido en el debate y reflejado ahora en este voto, es el de que, lejos de considerar que la STC 180/1996, de 12 de noviembre, representa un caso aislado que pudiera considerarse no coincidente con nuestra jurisprudencia, hemos debido arrancar de él y considerarlo un paso más que, avanzando en la doctrina de las SSTC 36/1984, 5/1985, 128/1989, 215/1992 y 35/1994, nos permita, sin desbordar nuestra competencia, hacer más efectiva y real la tutela que hemos de prestar a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De ahí que, con el mayor respeto a la opinión de la mayoria, disiento de los términos desestimatorios del pronunciamiento segundo de la Sentencia, que, en mi opinión, ha debido restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, reconociendole que la indemnización prevista en el art. 121 C.E. puede ejercitarse por el procedimiento previsto en el art. 293 de la L.O.P.J.

Madrid, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 78 ] 01/04/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/02/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra dilaciones padecidas por la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar en juicio declarativo de menor cuantía.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones. Voto particular.

  • 1.

    Un retraso de tres años en dictar una providencia no problemática ni compleja, tan simple como señalar fecha para practicar una diligencia ya acordada, puede ser explicable por la inercia burocrática de la oficina judicial, pero resulta irrazonable e inadmisible desde la perspectiva de la marcha normal del proceso sin dilaciones indebidas, si se tiene en cuenta el contenido que nuestra doctrina ha dado a ese concepto jurídico indeterminado, siguiendo los criterios objetivos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTC 36/1984, 223/1988, 81/1989, 10/1991, 69/1993, 7/1995 y 180/1996). La simplicidad de la actuación judicial demorada, la diligente conducta de la parte y la imposibilidad de justificar el retraso por deficiencias estructurales o funcionales del órgano judicial (SSTC 36/1984, 197/1993 y 35/1994) hacen que merezca la calificación de indebido. [F.J. 2]

  • 2.

    El derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas, como una manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, arranca directamente de la Constitución (art. 121), pero se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y siguientes) y, en definitiva, no es por sí mismo directamente invocable en la vía de amparo. Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para ello, dado que la indemnización que se pide tiende a conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio. Por tanto, no aparece comprendida entre los pronunciamientos que pueden y deben, en su caso, contener las Sentencias de amparo y su declaración se defiere a la jurisdicción ordinaria en un caso particular (art. 58 LOTC) cuya «ratio» o razón de ser es extensible a la entera institución. En estas o en otras palabras lo hemos dicho en muchas ocasiones ( SSTC 85/1990 y 139/1990, donde se citan otras: 37/1987, 50/1989 y 81/1981, así como el ATC 29/1983). [F.J. 3]

  • 3.

    Cuando este Tribunal comprueba la existencia de dilaciones indebidas, su declaración puede servir de «título» para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (STC 35/1994), como fundamento para el ejercicio de las acciones oportunas si los hubiere. El nuestro, no es, por tanto, un pronunciamiento simbólico, desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que constituye el presupuesto del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, como indica nuestra STC 36/1984. [F.J. 3]

  • 4.

    Tan clara e inequívoca línea jurisprudencial, y consolidada como doctrina constitucional, parece haber sido quebrada por la Sala Primera de este Tribunal en una reciente Sentencia, la 180/1996, donde se reconoce al agraviado el derecho a ser indemnizado por el Estado, aun cuando condicionalmente, «en su caso», defiriendo por lo tanto la eficacia del pronunciamiento al Juez común. No hay tal contradicción, pues, si se repara por otra parte en la fundamentación jurídica de tal declaración, que reside en la imposibilidad de la «restitutio in integrum», lo que no se da en el caso presente, donde el propio Juez ha hecho cesar la dilación y la solicitud de indemnización, más que a restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, se endereza a obtener reparación por lo daños y perjuicios que se le hayan causado a consecuencia de aquélla. Por lo dicho y en conclusión, nuestro pronunciamiento ha de limitarse a declarar la existencia de dilaciones indebidas que menoscaban el derecho fundamental a una efectiva tutela judicial, sin que sea necesaria la adopción de medidas conducentes a su cesación y a la reanudación del procedimiento por haberse producido ya, una vez que se fijaron día y hora para el otorgamiento de las actas notariales. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 121, f. 3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, VP
  • Artículo 55.1, VP
  • Artículo 58, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 292, f. 3, VP
  • Artículo 293, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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