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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 377/95, promovido por don Juan Luis Cebrián Echarri, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 10 de enero de 1995, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra providencia de 20 de diciembre de 1994, por la que se acordó el archivo de las actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 2 de febrero de 1995, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Juan Luis Cebrián Echarri interpone recurso de amparo contra el Auto, de fecha 10 de enero de 1995, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares en el recurso núm. 1.722/94.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Ayuntamiento de Mahón incoó expediente en el que, con fecha 25 de enero de 1994, dicta Resolución sancionadora a don Juan Luis Cebrián Echarri, con multa de doscientas dieciocho mil quinientas veinte pesetas, correspondiente al 10 por 100 del valor de la obra por éste efectuada en Camí de Baix, núm. 1, por carecer de preceptiva licencia municipal, lo que, según la Resolución recurrida, constituye la infracción urbanística prevista en el art. 53 del Reglamento de disciplina urbanística sancionable de conformidad con el art. 76.1 del mismo cuerpo legal.

b) Contra la citada resolución sancionadora interpuso recurso de reposición en el cual, entre otras argumentaciones, alegó prescripción.

El Ayuntamiento de Mahón, en Resolución de fecha 14 de septiembre de 1994, lo desestimó, manteniendo la sanción.

c) Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1994, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares contra la Resolución del Ayuntamiento de Mahón, de 25 de enero de 1994, por la que se sancionó al recurrente con multa de 218.520 pesetas por realización de obras, y contra la de 14 de septiembre de 1994, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionadora.

d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó providencia, de fecha 7 de septiembre de 1994, por la que se acordó que antes de la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo interpuesto, se acreditara haberse efectuado la comunicación a que se refiere el art. 110, núm. 3 de la Ley 30/1992, bajo apercibimiento de archivo.

e) La comunicación al Ayuntamiento de Mahón se efectuó el 13 de diciembre de 1994, es decir, después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo.

La Sala de lo Contencioso dicta providencia el 20 de diciembre de 1994, en la que se resuelve que, acreditado que la comunicación exigida por los arts. 110, núm. 3, de la Ley 30/1992 y 57, apartado f), de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa lo ha sido con carácter posterior y no previo a la interposición del presente recurso, se estima no subsanado tal defecto y en consecuencia se ordena el archivo de las actuaciones.

f) Contra la providencia de 20 de diciembre de 1994, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica, alegando, fundamentalmente, que en el plazo otorgado por la providencia se había comunicado al Ayuntamiento de Mahón la interposición del recurso y que en todo caso el incumplimiento del requisito de forma era de carácter subsanable, conforme a las normas procesales que regula el proceso contencioso-administrativo.

g) La Sala, mediante Auto de 10 de enero de 1995, que es el recurrido en amparo, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 20 de diciembre de 1994, quedando de esta forma agotada la vía administrativa.

3. La parte recurrente en amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 24 C.E., concretado en la interpretación excesivamente rigurosa de un requisito de forma que debe tener carácter subsanable, produciendose indefensión. Estima que el defecto de comunicación previa fue subsanado por la que se efectuó al Ayuntamiento de Mahón en el plazo de diez días que concedió el Tribunal para que se acreditara haberlo efectuado. La providencia del Tribunal, de 20 de diciembre de 1994, estimando que el defecto meramente procesal era insubsanable y ordenando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones, es extremamente rigorista y formalista, así como vulneradora del derecho fundamental alegado. Lo mismo puede decirse, según el recurrente, del Auto que resolvió el recurso de súplica contra esa providencia, Auto que es ahora recurrido en amparo.

4. Por providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Baleares a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo núm. 1.722/94; así como emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. La Sección Tercera, por providencia de 23 de octubre de 1995, acordó emplazar al Ayuntamiento de Mahón para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el presente recurso de amparo y defender sus derechos, interesando, asimismo, que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 43/88, sobre sanción impuesta a don Juan Luis Cebrian Echarri.

6. La Sección Tercera, por providencia de 8 de febrero de 1996, acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares y por el Ayuntamiento de Mahón a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 1996, la parte recurrente en amparo se ratifica, en síntesis, en su demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 1996, rectificado por mero error informático por otro de 13 de marzo de 1997, interesa que se otorgue el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

Según el Ministerio Fiscal el problema que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, acordando el archivo de las actuaciones, confirmada por el Auto que desestima el recurso de súplica, es una resolución de inadmisión razonada y razonable, en cuyo caso no existiría la violación denunciada, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, que ha manifestado que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse satisfecho incluso con una resolución de inadmisión, o si -por el contrario, responde a un formalismo enervante que, al impedir el acceso a la jurisdicción, conlleva una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, teniendo en cuenta que la resolución de archivo significa necesariamente la inadmisión del recurso contencioso-Administrativo, sería de aplicación la doctrina establecida en la STC 53/1992.

Para el Ministerio Fiscal puede observarse como la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha procedido a una interpretación literal de los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto ambos preceptos exigen que la comunicación de la interposición del recurso contencioso-administrativo al órgano que dictó el acto impugnado tenga carácter previo, y -por ello- considera insubsanable el defecto.

Frente a dicha interpretación literal, dice el Ministerio Fiscal, es preciso tener en cuenta que el art. 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: "Si con el escrito de interposición del recurso no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentado son incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha atenido a la literalidad de los artículos citados de la Ley 30/1992 y de la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, considerando que el defecto de no haber efectuado la comunicación al órgano que dictó los actos recurridos con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo constituye un defecto insubsanable, que da lugar al archivo de las actuaciones, y -en consecuencia- a la admisión del recurso. Siguiendo la doctrina sentada por la STC 53/1992, entiende el Fiscal que, si bien las resoluciones recurridas en amparo no se basan en un motivo inexistente para acordar la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo, sí que incurren en el defecto de irrazonabilidad que conlleva necesariamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ello por las siguientes razones:

a) En primer término, porque, al basarse exclusivamente en el adjetivo "previa", utilizado tanto por el art. 110.3 de la Ley 30/1992 como por el 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha realizado la interpretación de dichos preceptos más claramente contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al proceso.

b) En segundo lugar porque la Sala de lo Contencioso- Administrativo ha acudido exclusivamente a la interpretación literal de los preceptos, pero no ha tenido en cuenta otros posibles instrumentos de interpretación, igualmente aceptados por nuestro ordenamiento jurídico que, a juicio del Fiscal, hubieran llevado a la consideración de que la comunicación efectuada posteriormente a la interposición del recurso -incluso después del requerimiento efectuado al efecto por la Sala- supondrían la subsanación de un defecto procesal referido a un requisito que permitiría tal actuación.

Desde este punto de vista, la Sala de lo Contencioso- Administrativo debió preguntarse por la finalidad de dichos preceptos. No puede olvidarse que, en el presente caso, se había dictado un acto que había puesto fin a la vía administrativa; pero incluso en los supuestos de silencio, la interposición del recurso Contencioso-Administrativo exige la previa expedición de la certificación de actos presuntos, prevista en el art. 44 de la Ley 30/1992, o -al menos- el transcurso del plazo para expedirla, a partir del cual la Administración no puede resolver expresamente. Tanto en un caso como en otro, se ha agotado la vía administrativa, y -en consecuencia- la finalidad de la comunicación previa al recurso judicial no pretende que se dicte una resolución administrativa. Dichas normas parecen tener como ratio únicamente que el órgano administrativo autor del acto recurrido en vía Contencioso-Administrativa tenga conocimiento de la voluntad de interponer el recurso judicial, a efectos -si se solicita así- de la posible suspensión en vía administrativa del acto recurrido, y de preparación del expediente administrativo para su remisión a la Sala una vez ésta lo reclame y se cumpla con el emplazamiento de los interesados (art. 64 L.J.C.A.).

Para el Ministerio Fiscal tales consideraciones llevan a entender que, a los efectos de las normas citadas, pese al tenor literal de los preceptos, no es un requisito absolutamente esencial e ineludible que la comunicación tenga carácter previo. Incluso parece que hubiera sido más lógica una regulación que impusiera al recurrente -si acaso- la comunicación a la Administración del recurso ya interpuesto, con identificación del Tribunal ante el que se hizo y del número de recurso contencioso- administrativo, aunque sigue sin ser completamente explicable dicha obligación de comunicación, pues la Administración conocerá la existencia del recurso contencioso-administrativo tan pronto como el Tribunal le reclame el procedimiento, que constituye el acto de emplazamiento de aquélla (art. 63.1 L.J.C.A.).

Lo expuesto en el apartado anterior lleva a la representación pública a estimar que la interpretación de los citados preceptos hecha por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, si bien parece acorde con la literalidad de los preceptos, incurre en un formalismo exagerado e irrazonable que -al cerrar el paso a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto- ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

9. Por providencia de 3 de abril de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se interpone contra el Auto de 10 de enero de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra providencia de 20 de diciembre de 1994 que había acordado el archivo de las actuaciones por falta de comunicación previa a la Administración e inadmitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 25 de enero de 1994, del Ayuntamiento de Mahón.

Para el recurrente en amparo se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por la interpretación rigurosa que hizo el órgano judicial de un requisito de forma subsanable. Entiende que la falta de comunicación previa quedó subsanada por la comunicación que efectuó al Ayuntamiento de Mahón en el plazo de diez días concedidos por el Tribunal para que acreditara haberlo efectuado. Por ello manifiesta que la providencia, de 20 de diciembre de 1994, al estimar que ese defecto era insubsanable, y el Auto que confirmó lo dispuesto en esa providencia, provocando el archivo definitivo de las actuaciones, incurren en la vulneración de ese derecho fundamental.

2. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal (STC 76/1996), cuya doctrina ha sido reiterada en posteriores Sentencias de Sala (SSTC 83/1996, 84/1996, 87/1996, 125/1996 y 19/1997). En la mencionada Sentencia del Pleno declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo 2º del fundamento jurídico 7º de la referida resolución.

Decíamos en la misma que "de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas ha de prevalecer, no la que sostienen los Autos de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que determina la inadmisión del recurso contencioso-administrativo impidiendo la resolución jurisdiccional de fondo, sino la que viene a hacer viable esta resolución con plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. y que se traduce en una configuración de la omisión de la comunicación previa como un defecto subsanable".

En el presente caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha optado por una interpretación puramente literal de los referidos preceptos, interpretación que determinó la inadmisión del recurso contencioso formulado por el actor. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina contenida en la indicada STC 76/1996 ha de declararse que tal interpretación, que impide la obtención de una resolución de fondo, no resulta conforme a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo cual determina la procedencia de otorgar el amparo solicitado y retrotraer las actuaciones al momento anterior al que acordó el archivo de las mismas, a fin de que la Sala proceda a dictar nueva resolución según la interpretación contenida en la citada STC 76/1996 y conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,

1º. Declarar que se ha lesionado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad del Auto de 10 de enero de 1995 y de la providencia de 20 de diciembre de 1994 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse los mismos a fin de que por la referida Sala se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletin Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numéro et date BOE [Nº, 114 ] 13/05/1997
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/04/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de las Islas Baleares desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra providencia por la que se acordó el archivo de las actuaciones.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de la omisión de comunicación previa que exige el art. 57.2 f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • 1.

    La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal (STC 76/1996), cuya doctrina ha sido reiterada en posteriores Sentencias de Sala (SSTC 83/1996, 84/1996, 87/1996, 125/1996 y 19/1997). En la mencionada Sentencia del Pleno declaramos la constitucionalidad del art. 110.3 de la Ley 30/1992, y del art. 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se interpretaran en el sentido que señala el párrafo 2. del fundamento jurídico 7. de la referida resolución. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 57.2 f), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 110.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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