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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.826/96, promovido por don Pablo Augusto Velasco Ruiz y don Juan Alejandro Velasco Ruiz, representados por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, con la asistencia letrada de don Alvaro Castellano Leyva, contra Sentencia, de 2 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 173/94 y contra Sentencia, de 20 de junio de 1996, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de octubre de 1996, registrado en este Tribunal el día 24, el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de don Pablo Augusto Velasco Ruiz y don Juan Alejandro Velasco Ruiz, interpuso recurso de amparo contra Sentencia, de 2 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 173/94 y contra Sentencia, de 20 de junio de 1996, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación en el mismo procedimiento.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de una discusión y pelea que tuvo lugar en la discoteca "Pachá" de Madrid, en la que resultaron heridos de gravedad dos jóvenes, el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid tramitó las diligencias previas núm. 2.441/93, seguidas por delitos de lesiones contra los hoy recurrentes, los hermanos Juan Alejandro y Pablo Augusto Velasco Ruiz, siendo ulteriormente convertidas en el procedimiento abreviado núm. 173/94 que pasó a ser tramitado por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid. Por Sentencia de 2 de octubre de 1995, el Juzgado condenó a Pablo Augusto Velasco Ruiz como autor de dos delitos de lesiones del art. 420 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año prisión menor por cada uno de los delitos, y a Juan Alejandro Velasco Ruiz como autor de un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal y otro delito de los arts. 420 y 421 del Código Penal, con la atenuante de minoría de edad, a las penas de cinco meses de arresto mayor y de un año de prisión menor respectivamente.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados y la acusación particular recurso de apelación ante la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso núm. 63/96). Tras la pertinente tramitación, la Sala, con fecha de 20 de junio de 1996, dictó Sentencia en la que desestimó el recurso de los condenados y estimó parcialmente el de la acusación particular, condenando a Juan Alejandro Velasco Ruiz como autor de dos delitos de lesiones de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal de 1973, apreciando la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y de la atenuante de minoría de edad, a sendas penas de un año de prisión menor, accesorias y costas; y a Pablo Augusto Velasco Ruiz como autor de dos delitos de lesiones, uno encuadrado en el tipo básico del art. 420 y otro en el cualificado del art. 421.1º del Código Penal de 1973, con la agravante de abuso de superioridad, a dos penas de cuatro años, dos meses y día de prisión menor, accesorias y costas.

c) Por Auto de 14 de octubre de 1996, la Sala aclaró y rectificó el fallo de la Sentencia respecto del condenado Pablo Augusto Ruiz, sustituyendo una de las dos penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por otra de dos años, cuatro meses y un día de prisión.

3. La representación de los recurrentes considera que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y el derecho a la interdicción de la prueba ilícitamente obtenida (art. 24.2 C.E.). Las alegaciones contenidas en la demanda son, en resumen, las siguientes:

A) La violación del derecho a la interdicción constitucional de la prueba ilícitamente obtenida se anuda a la denunciada invalidez de las ruedas de reconocimiento, que se razona con base en los siguientes argumentos: 1º. Las diligencias de reconocimiento en rueda sólo se practicaron para los hoy recurrentes, sin que participase en las mismas un tercer implicado --el menor Arturo del Tiempo-- lo que se considera como hecho absolutamente distorsionador de su resultado; 2º. Las ruedas de reconocimiento se realizaron en dos días distintos, el primer día por parte de los lesionados y el segundo por parte de otros testigos, razón por la cual es evidente la posibilidad de comunicación entre ellos, lo que vicia de nulidad el reconocimiento; y 3º. En una de las ruedas formaron parte los dos inculpados, siendo significativo que mientras en las ruedas hechas por separado el testigo Daniel Dembinsky creyó reconocer sucesivamente a la misma persona, cuando en realidad se trataba de personas distintas, en la rueda en la que formaron los dos recurrentes el testigo manifestó reconocer sin género de dudas a Juan Alejandro como el agresor, mientras que a Pablo Augusto lo reconoce por el parecido físico con su hermano.

B) Las Sentencias recurridas incurren en contradicciones e incongruencias contrarias al derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Primero, porque tanto la Sentencia de instancia como la de apelación aprecian una circunstancia agravatoria -la de “una acusada brutalidad" en la agresión-- no recogida en el relato de los hechos probados. Segundo, porque la Sentencia de apelación no se pronuncia sobre los cinco motivos planteados en su recurso por los hoy demandantes de amparo y, además, aprecia la concurrencia de una circunstancia agravante con base en unos hechos no declarados probados ni en primera ni en segunda instancia ("...siguió pegándole patadas con las botas con punta de acero que calzaba...secundado por su hermano Pablo Augusto que, provisto igualmente de botas, propinó a Daniel varias patadas en la espalda...").

C) Los órganos judiciales no han tenido en cuenta ni valorado la prueba de descargo aportada por los recurrentes, lo que vulnera el art. 24.1 C.E. en relación con el principio de igualdad del art. 14 C.E. Se razona, al respecto, que los recurrentes aportaron distintas pruebas testificales, entre ellas la del menor Arturo del Tiempo, quien desde el primer momento reconoció su participación en los hechos y fijó la verdadera participación de los ahora recurrentes en los mismos. Las Sentencias obvian la intervención en los hechos de esta tercera persona, menor de edad penal y por ello no juzgado en el procedimiento, haciendo recaer en los hoy recurrentes el peso de la acción.

D) Las Sentencias inaplican preceptos legales de carácter imperativo. En primer término, lo dispuesto en los arts. 61 y 65 del Código Penal, que no se tienen en cuenta para la determinación de las penas impuestas al recurrente Juan Alejandro Velasco Ruiz. En segundo término, la Disposición transitoria segunda de la L.O. 10/1995, que dispone que para la determinación de cuál sea la ley penal más favorable habrá de ser oído el reo, lo que no se ha hecho en el presente caso. Por último, la Disposición transitoria duodécima de la mencionada L.O. 10/1995, que dispone que hasta la aprobación de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se substancian por delito o falta, el Juez recabará la elaboración de un informe sobre la situación psicológica del menor, lo que tampoco se ha hecho en el presente caso.

4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 63/96 y del procedimiento abreviado núm. 174/94, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los solicitantes de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

5. Por escritos presentados el 23 de mayo de 1997, don Cristóbal Javier Fernández Ebneter y don Daniel Dembinsky López manifestaron su deseo de no mostrarse parte en el recurso de amparo. Por providencia de 14 de julio de 1997, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 8 de agosto de 1997, interesa la desestimación del recurso por estimar que ninguna de las quejas formuladas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. Las alegaciones del Fiscal son, en síntesis, las siguientes:

A) Las diligencias de reconocimiento en rueda se practicaron con todas las formalidades procesales, pues los testigos hicieron el reconocimiento de forma separada, las ruedas se formaron con personas de características parecidas, según consta en las actuaciones, y en las mismas estuvo presente el Letrado de los recurrentes. Por el contrario, no se aprecia ninguna de las irregularidades que los recurrentes achacan a las diligencias de reconocimiento en rueda, pues el hecho de que el reconocimiento se hiciera en días separados no debe llevar necesariamente a la conclusión de que se hubieran podido comunicar entre sí los testigos que comparecieron el segundo día; el reconocimiento conjunto de los acusados lo permite el art. 370 L.E.Crim; y el Juez Instructor disponía de plena autonomía para ordenar el reconocimiento de dos de los hoy recurrentes con independencia del tercer presunto autor de los hechos, teniendo en cuenta, no tanto que se trataba de un menor de edad penal y no susceptible de imputación en la causa, sino porque se encontraba en el extranjero y esperar a su regreso para hacer una rueda conjunta podía entrañar un retraso injustificado en la investigación así como dificultar, por el transcurso del tiempo, la posibilidad de identificación de los acusados por los testigos. En todo caso, las irregularidades denunciadas carecen de toda relevancia porque las personas que hicieron el reconocimiento comparecieron luego en el juicio oral como testigos.

B) En las Sentencias recurridas no se aprecia contradicción interna respecto de la aplicación del tipo agravado del delito de lesiones por apreciar “acusada brutalidad” en la agresión, toda vez que no existe el vacío denunciado en la declaración de hechos probados y, en todo caso, la parquedad de la misma aparece integrada con los detallados fundamentos jurídicos de ambas resoluciones. Por lo que se refiere a la Sentencia de instancia, aunque el relato de hechos probados resulta excesivamente conciso a la hora de apreciar la concurrencia del subtipo agravado del delito de lesiones por “la acusada brutalidad” de la agresión, en los fundamentos jurídicos se describe de forma detallada la conducta sancionada --el hecho de seguir golpeando a uno de los lesionados cuando estaba en el suelo, incluso cuando ya tenía convulsiones y no podía defenderse-- y se razona, con apoyo de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, la aplicación del tipo cualificado de lesiones del art. 421.1º del Código Penal por la extraordinaria violencia de la agresión, las patadas dirigidas a la cabeza de persona que estaba caída en el suelo y la constatación de que la misma tenía convulsiones con un estado de perdida de conocimiento. También en la Sentencia de apelación, que aprecia la concurrencia del tipo agravado en los dos delitos cometidos por el acusado Juan Alejandro y sólo en uno de los cometidos por el acusado Pablo Augusto Velasco, la Sala describe --en el fundamento jurídico primero-- con toda nitidez el iter lógico que conduce a la conclusión a la que llega, explicando detalladamente de qué elementos de convicción se ha valido, tanto para describir la agresión, como para señalar las consecuencias que la misma tuvieron sobre las zonas corporales afectadas del lesionado, así como la descripción precisa de la botas que portaban los acusados.

C) Carece de todo fundamento la alegación de que el Juzgado de instancia no tuvo en cuenta la prueba de descargo aportada por la defensa de los recurrentes. Con esta alegación los recurrentes pretenden revisar todo el material probatorio recogido en la causa penal, posibilidad esta que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal. Además carece de sentido imputar esta concreta violación constitucional sólo a la Sentencia deinstancia, sin hacerla extensiva a la de apelación, tal y como se hace en la demanda, pues en elemental coherencia habría que concluir que esta violación, de existir, fue ya restaurada en la vía jurisdiccional ordinaria.

D) En la Sentencia de apelación no se aprecia vicio de incongruencia alguno. En primer término, es evidente que no existe la incongruencia denunciada en relación con “errónea calificación de los hechos declarados probados”, puesto que la Audiencia llega a rectificar la calificación jurídica hecha en la Sentencia de instancia por el Juzgado de lo Penal. Lo mismo ocurre respecto de la supuesta omisión sobre el motivo del recurso referido a la apreciación de una circunstancia agravatoria sin el apoyo fáctico correspondiente, pues todo el fundamento jurídico primero de la Sentencia va encaminado al análisis de la prueba practicada, a las conclusiones deducidas del mismo y a la descripción detallada de los elementos que llevaron al Tribunal a apreciar el subtipo agravado del art. 424.1º del Código Penal de 1973. En segundo término, tampoco la falta de respuesta expresa de la Audiencia a las alegaciones de los recurrentes referidas a la valoración de las pruebas puede entenderse como incongruencia omisiva, puesto que la Audiencia, de un lado, rechazó implícitamente la pruebas de descargo al dictar nueva Sentencia condenatoria, y, de otro, aceptó todo lo relativo a la prueba pericial al hacer suyos los razonamientos de la Sentencia de instancia, sin rectificar el conjunto de hechos probados en lo relativo a las lesiones, tiempo de curación de las mismas y tratamiento de los lesionados. Por último, en lo referido a la validez probatoria de las diligencias sumariales de reconocimiento en rueda, cuestión ésta que se planteó por primera vez en apelación y no al inicio del juicio oral conforme al art. 793.2 L.E.Crim., con independencia de que en las mismas no se aprecia vicio de irregularidad procesal alguno, la queja carece de relevancia pues la condena de los recurrentes se basa en las pruebas practicadas en el juicio oral.

E) Finalmente, carece de fundamento la queja referida a la inaplicación de determinados preceptos penales. En primer término, la Sentencia de apelación se pronunció sobre la aplicación para el acusado Juan Alejandro Velasco de lo dispuesto en los arts. 61 y 65 del Código Penal y, haciendo uso de su facultad exclusiva de individualización de la pena, entendió que era proporcionado al caso, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo y la personalidad del acusado, fijar la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos a que fue condenado. En segundo término, en relación con la inaplicación de la Disposición transitoria segunda de la L.O. 10/1995, aparte de que los recurrentes debieron plantear su queja en la vista de apelación, no se aprecia irregularidad alguna, porque la citada Disposición no establece en qué momento deba oírse al reo a efectos de la determinación de cuál haya de ser la Ley penal más favorable para el penado. Además hay que tener en cuenta que los recurrentes pueden plantear la revisión de condena, con base en la Disposición transitoria cuarta de la citada L.O. 10/1995, que regula un trámite de revisión para las condenas dictadas conforme al Código derogado. Por último, en relación con la inaplicación por la Audiencia de la Disposición transitoria duodécima de la L.O. 10/1995, que obliga a realizar un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor acusado, aunque es cierto que el Tribunal tenía que haber aplicado ex officio dicha disposición y haber recabado el informe psicológico preceptivo antes de celebrar la vista de apelación, también lo es que los hoy recurrentes ni denunciaron tal irregularidad procesal ni hicieron alegación alguna al respecto. En todo caso de tal irregularidad procesal no se deriva verdadera indefensión material para el recurrente afectado, pues nada impide que en trámite de ejecución de la condena se solicite el informe en cuestión y que el mismo sea valorado por los órganos judiciales para acordar la suspensión condicional de la pena o incluso alguna de las medidas sustitutorias de cumplimiento de las penas privativas de libertad que el propio art. 65 del Código Penal derogado ya preveía, aunque con limitación temporal de las mismas.

7. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 8 de septiembre de 1997, reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.

8. Por Auto de 4 de junio de 1997, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de 2 de octubre de 1995, y de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de junio de 1996, en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo y accesorias correspondientes.

9. Por providencia de 13 de julio de 1998 se acordó señalar el siguiente día 14 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia, de 2 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 173/94 y contra la dictada, el 20 de junio de 1996, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación del mismo procedimiento, en el que han resultado condenados los hoy recurrentes de amparo como autores de dos delitos de lesiones. En la demanda se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de interdicción de la prueba ilícitamente obtenida (art. 24.2 C.E.), y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E) en relación con el principio de igualdad (art. 14 C.E.). El Ministerio Fiscal, por el contrario, pide la desestimación del recurso por entender que ninguna de las quejas y alegaciones contenidas en la demanda pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo.

2. La primera queja formulada por los recurrentes es la referida a la violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E., en su vertiente de prohibición de utilizar las pruebas ilícitamente obtenidas, porque los órganos judiciales han otorgado validez probatoria a las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas sin las garantías legales por el Juzgado de Instrucción en la fase sumarial. En la demanda se razona, en síntesis, que las diligencias de reconocimiento no son válidas porque en las mismas no participó un menor de edad también implicado en los hechos, no se practicaron todas en el mismo día y el Juez ordenó una rueda conjunta para los hoy recurrentes.

Esta alegación carece de todo fundamento y relevancia constitucional. Es preciso señalar, con carácter previo, que la queja, tal y como aparece formulada, no tiene significado ni efecto material alguno para la condena de los hoy recurrentes, puesto que la petición de nulidad de las diligencias de reconocimiento practicadas en la fase sumarial se formula en abstracto y con carácter general, sin relacionarla con ninguna otra vulneración constitucional, en especial con el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, cabe advertir que, a lo largo del proceso penal, y también ahora en sede constitucional, los recurrentes nunca han discutido su participación en los hechos, aunque discrepen, eso sí, del relato de hechos probados de las Sentencias recurridas y de la calificación jurídica efectuada por los órganos judiciales (según consta en el antecedente de hecho cuarto de la Sentencia de instancia la defensa de los recurrentes calificó los hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones, aunque solicitó su absolución con base en la eximente de legítima defensa).

Con independencia de lo anterior, lo cierto es que ninguna de las irregularidades que los recurrentes achacan a las diligencias de reconocimiento en rueda puede servir como fundamento para la pretendida inconstitucionalidad de las mismas. En efecto, el reconocimiento en rueda es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general, que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento (entre otras, SSTC 10/1992, 323/1993, 283/1994, 36/1995, 103/1995, 148/1996 y 172/1997). En el presente caso, dejando al margen las supuestas irregularidades atribuidas a las diligencias de reconocimiento, a las que luego nos referiremos, es indudable que los reconocimientos valorados en la Sentencia de instancia fueron debidamente ratificados por los testigos en el acto del juicio oral, según consta expresamente en el acta del juicio, por lo que ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a las resoluciones judiciales como consecuencia de haber valorado como prueba de cargo los reconocimientos así realizados.

De otra parte, del examen de las actuaciones no se aprecia la existencia de las irregularidades que los recurrentes imputan a las diligencias de reconocimiento En primer lugar, ninguna infracción procesal se aprecia en el hecho de que el Juez Instructor ordenase la practica de las diligencias de reconocimiento para los hoy recurrentes de amparo prescindiendo del tercer implicado, no tanto por tratarse de un menor de edad penal no susceptible de ser imputado en la causa, sino porque --como razona el Ministerio Fiscal-- el Juez Instructor disponía de plena autonomía procesal para ordenar la práctica del reconocimiento con los dos únicos inculpados, y ello a fin de no retrasar la investigación y evitar los riesgos que la demora en los reconocimientos pudiera tener en orden a la certidumbre de los mismos (el tercero menor de edad se encontraba en Australia por razones de estudios y su regreso no estaba previsto hasta un mes después). En segundo lugar, las diligencias se practicaron conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite hacer el reconocimiento en su solo acto cuando fueren varios los imputados que hubieren de ser determinados (art. 370, párrado segundo), y no obliga a practicar las diligencias de reconocimiento el mismo día cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, sino que se practique “separadamente con cada uno de ellos sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento“ (art. 370, párrafo primero). En este sentido, la alegación de los recurrentes de que era evidente la posibilidad de comunicación entre los testigos que realizaron la rueda el primer día (los lesionados) y el segundo (los testigos presenciales de la agresión) no deja de ser una mera suposición, sin base probatoria alguna que lo acredite, que en todo caso los recurrentes debieron advertir y denunciar ante el Juez Instructor a fin de que éste adoptase las medidas precisas para evitar la comunicación entre los distintos testigos. Por último, en todas las diligencias de reconocimiento estuvo presente el Abogado de confianza designado por los hoy recurrentes, quien pudo realizar y así lo hizo cuantas manifestaciones consideró oportunas sobre el desarrollo y práctica de las diligencias. A tal efecto, es preciso señalar que la única queja formulada por el Letrado fue la referida a la ausencia en las ruedas de reconocimiento del menor implicado, pues en todo lo demás manifiestó de manera expresa su pleno consentimiento a la forma en que se practicaron las diligencias de reconocimiento en rueda, hasta el punto de que, en fecha 30 de junio de 1993, el Letrado compareció ante el Secretario del Juzgado --así conta al folio 109 de las actuaciones remitidas-- a fin de manifestar que “las ruedas de reconocimiento se han llevado a cabo con las personas aportadas por la propia defensa, amigos de los sujetos a reconocimiento y con todas las garantías solicitadas por la defensa y conforme a sus pedimentos (...) Asímismo para hacer constar que todos los componentes de las ruedas, incluidos los denunciados, portaban zapatillas deportivas de color negro y vestimenta similar” (sic).

3. La segunda queja planteada por los recurrentes es la supuesta infracción del art. 24.1 C.E. por apreciar contradicción en las Sentencias recurridas, al condenar por un tipo agravado del delito de lesiones cuando la circunstancia agravatoria no aparece recogida en el relato de los hechos probados. En concreto se denuncia que, tanto la Sentencia de instancia, como la de apelación aplican el subtipo agravado del art. 421.1º del Código Penal, Texto Refundido de 1973, por la “acusada brutalidad” de la agresión, sin que en los hechos probados conste dato alguno que permita apreciar tal circunstancia; en la Sentencia de apelación, además, la Audiencia razona la aplicación del tipo agravado porque los recurrentes calzaban botas al tiempo de la agresión, cuando tampoco este extremo consta en el relato de hechos probados.

En relación con esta concreta alegación es preciso advertir que la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales. Como ha afirmado este Tribunal “ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva” (STC 174/1992).

En el presente caso no se aprecia contradicción interna en las Sentencias impugnadas por la aplicación del tipo agravado del delito de lesiones. La lectura de las mismas pone de manifiesto que el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial hacen amplios y detallados razonamientos acerca de la acusada brutalidad en la conducta de los condenados, para subsumirla en el subtipo agravado del delito de lesiones del art. 421.1º del Código Penal de 1973, sin que las deducciones e inferencias que realizan respecto de los hechos estén en contradicción con la declaración de hechos probados. En la Sentencia de instancia el Juez razona que la agresión del recurrente Juan Alejandro Velasco a uno de los lesionados -- Cristóbal Fernández Ebneter-- es merecedora de la agravación por “las patadas verificadas sobre la cabeza de la persona que ha caído al suelo y que presenta convulsiones así como un estado de pérdida de conocimiento, según ha sido declarado por los testigos que han depuesto en el acto de la vista oral (...) Es precisamente en esa conducta, donde la actitud violenta observada hasta ese momento por los acusados, por lo demás inexplicable, alcanza sus máximas cotas de dureza y de innecesariedad, una vez que había conseguido postrar a la persona y tenerla sometida de una manera absoluta” (fundamento jurídico 1º). Estos razonamientos en modo alguno pueden entenderse efectuados en contradicción con la declaración de hechos probados de la Sentencia, en donde se hace constar, en relación con dicha agresión, entre otros extremos, tanto la conducta sancionada (“En ese momento se interpuso Cristóbal Javier Fernández Ebtener, a fin de impedir que siguieran pegando a Daniel Dembinsky, recibiendo un puñetazo en la cara, procedente de Juan Alejandro Velasco, quien junto con su hermano y otro joven, le siguieron lanzando patadas cuando había caído en el suelo a causa del primer impacto, patadas que dirigió aquel en varias ocasiones a la cara y cuello de Cristóbal Fernández”) como el resultado de la agresión (“al encontrarse en la pista Cristóbal Fernández Ebneter sangrando y echando espuma por la boca, llamaron a una ambulancia que le trasladó al servicio de urgencias del hospital”).

Tampoco las deducciones e inferencias que hace la Audiencia en la Sentencia de apelación, para subsumir la agresión de los dos condenados al lesionado Daniel Dembinsky en el mencionado subtipo agravado del delito de lesiones, están en abierta contradicción con la declaración de hechos probados. En relación con dicha agresión, en la declaración de hechos probados se hace constar, a los efectos ahora planteados, lo siguiente: “ A continuación , Juan Alejandro Velasco tomó impulso y propinó a Daniel Dembinsky una patada en los testículos que le hizo doblarse sobre sí mismo, y a continuación un puñetazo en la cara, cayendo al suelo, propinándole a continuación su hermano varias patadas en la espalda”. En el primero de los fundamentos de Derecho la Sala razona que “la integración del relato de hechos probados con aquellos otros elementos y demás circunstancias de naturaleza fáctica, a los que seguidamente se aludirá, consignados en otros lugares de la resolución (...) permite considerar acreditado que los hermanos Velasco Ruiz desplegaron sobre la persona de Daniel Dembinsky la siguiente conducta: Juan Alejandro, con un patente animo de causarle un daño considerable, tomó impulso, echándose para atrás, al objeto de lanzarle una patada en los testículos, como así hizo, dándole además un puñetazo en la cara, y una vez que Daniel yacía en el suelo, boca abajo, siguió pegándole patadas con las botas con punta de acero que calzaba, según testimonio de Kilian Yannick al folio 7 vuelto del acta. En esta última acción y situación fue secundado por su hermano Pablo Augusto que, provisto igualmente de botas, propinó varias patadas en la espalda”. Ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional a estas deducciones y precisiones fácticas, pues las mismas no se basan en la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos probados, supuesto este que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., sino que se trata, como razona la propia Sala, de un supuesto de integración y precisión de los hechos declarados probados con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En consecuencia, pues, las Sentencias recurridas han procedido a una aplicación razonada y razonable, en coherencia con los hechos probados y con las inferencias lógicas hechas a partir de los mismos, del art. 421.1º, en relación con el art. 420, del Código Penal, Texto Refundido de 1973, sin que corresponda a este Tribunal revisar o corregir dicha calificación jurídica una vez verificada la existencia de la previsión legal, de la sanción aplicada y la no manifiesta irrazonabilidad de la resolución (entre otras, SSTC 120/1983; 185/1989; 154/1990; y 244/1994).

4. En cuanto a la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal --desde la STC 20/1982-- que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (entre otras, SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992). Si bien se ha matizado que el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E. cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (entre otras, SSTC 175/1990, 198/1990, 2/92, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 90/1993, 101/1993, 169/1994, 4/1994, 91/1995, 143/1995). En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º; en el mismo sentido, SSTC 85/1996 y 26/1997). Por último, otro de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo (STC 88/1992, 128/1992, 40/1993, 150/1993, 161/1993, 122/1994, 169/1994).

En el caso que nos ocupa, es cierto que la Audiencia no ha dado una respuesta explícita a todos los motivos y alegatos planteados que los demandantes en su recurso de apelación. Pero ello no llega a constituir una denegación de justicia ni una incongruencia de tal entidad como para poder considerar lesionado el art. 24 de la Constitución. La lectura de la Sentencia de apelación pone de manifiesto que la Sentencia de instancia fue recurrida por los condenados --hoy demandantes de amparo-- pero también por los lesionados y perjudicados don Daniel Dembinsky y don Cristóbal Fernández Ebneter en su condición de partes acusadoras, y que la Audiencia desestimó expresamente el recurso de los condenados y estimó el recurso de la acusación, revocando la Sentencia recurrida y modificando la condena de los hoy condenados. Ha existido, por tanto, un pronunciamiento de la Audiencia sobre la pretensión impugnatoria de los recurrentes, que no era otra, según el suplico del escrito de recurso, que la de dictar nueva Sentencia “más ajustada a Derecho”.

De otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, en especial la estimación de los recursos formulados por las acusaciones particulares y la nueva condena dictada por la Audiencia, puede entenderse razonablemente, no sólo la inutilidad de la queja planteada después de que la Audiencia haya dictado nueva Sentencia agravando la condena a los recurrentes, sino también y sobre todo que ha existido una desestimación tácita de las alegaciones y argumentaciones esgrimidas por los condenados en su recurso de apelación y sobre los que guarda silencio la Sentencia de apelación. Como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, es claro que así ocurre respecto de las alegaciones que los recurrentes basaban en su discrepancia con la calificación jurídica de los hechos probados (motivo primero), en la incorrecta apreciación del subtipo agravado del delito de lesiones por estar en contradicción con los hechos probados (motivo segundo) y en la errónea valoración de las pruebas (motivos tercero y quinto), puesto que la Audiencia efectuó una nueva calificación jurídica --más agravada-- de los hechos probados y lo hizo, como antes se expuso, con base en deducciones e inferencias fácticas a partir de los hechos probados y tras hacer una nueva valoración de las pruebas practicadas. Lo mismo ocurre respecto del motivo cuarto del recurso, en el que los condenados denunciaban error en la apreciación de la prueba pericial practicada, puesto que la Audiencia mantuvo los hechos probados fijados en la Sentencia de instancia, dándolos por reproducidos (hechos probados único), en los que consta debidamente reflejado el alcance , tiempo de curación y tratamiento de las lesiones sufridas por los lesionados como consecuencia de la agresión de los condenados.

5. En la demanda se denuncia la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque los órganos judiciales no han tenido en cuenta ni valorado la prueba testifical de descargo aportada por los recurrentes. También se denuncia la infracción del principio de igualdad del art. 14 C.E. porque en las Sentencias recurridas se obvia la intervención en los hechos de una tercera persona, el menor Arturo del Tiempo, y no se hace una correcta determinación de la actuación de cada uno de los implicados, a pesar de que el menor implicado siempre reconoció su participación en los hechos y precisó la de los ahora recurrentes. Estas quejas carecen de todo fundamento. En primer término porque los recurrentes pretenden revisar todo el material probatorio recogido en la causa penal, lo que no corresponde hacer a este Tribunal porque los "principios de independencia judicial y de exclusividad de la potestad jurisdiccional, así como la propia naturaleza del recurso de amparo, que no ha sido configurado como una nueva instancia revisora, impiden al Tribunal Constitucional revisar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales" (STC 11/1995). Además, conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal, el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, entre otras muchas). En segundo término, la lectura de la Sentencia de instancia pone de manifiesto que, en contra de lo afirmado en la demanda, el Juez sí tuvo en cuenta la intervención en los hechos del menor Sr. Arturo del Tiempo Manzarbieta, pues a ella se alude expresamente en el fundamento jurídico 1º, in fine. Cuestiones distintas, y que ninguna relación guardan con el principio constitucional de igualdad, es que las alegaciones de los recurrentes al respecto no hayan desvirtuado, según razona el Juez, ni el resultado de la prueba testifical practicada en el juicio oral ni la acreditación de la participación de los hoy recurrentes en las agresiones, así como que la responsabilidad del menor implicado se determine, en su caso, ante los órganos competentes de la jurisdicción de menores. Por último, el examen de las actuaciones también pone de manifiesto, desde otra perspectiva, la inconsistencia de la denuncia de los recurrentes, puesto que las declaraciones prestadas por el menor Arturo del Tiempo Manzarbieta en su exploración ante la policía --que consta al f.9-- y especialmente ante el Juez Instructor --que consta al f. 135-- ni tienen claramente el pretendido sentido exculpatorio para los hoy recurrentes, ni en todo caso las mismas pudieron ser sometidas a contradicción en el juicio oral porque las partes que habían propuesto al citado menor como testigo para el juicio oral, entre ellas la defensa de los hoy recurrentes, renunciaron a su comparecencia según consta en el acta de la vista oral.

6. Finalmente, en la demanda se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por la no aplicación de oficio de preceptos legales de carácter sustantivo: los arts. 61 y 65 del Código Penal, Texto de 1973, para la determinación de la pena impuesta al recurrente Juan Alejandro Velasco Ruiz, y las Disposiciones transitorias segunda y duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tampoco esta queja referida a la inaplicación de determinados preceptos penales puede servir para fundar la pretensión de amparo. Al respecto basta con hacer las siguientes consideraciones:

a) La Sentencia de apelación se pronunció sobre la aplicación para el acusado Juan Alejandro Velasco de lo dispuesto en los arts. 61 y 65 del Código Penal, imponiendo la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de lesiones, al considerar que dichas penas eran las proporcionadas en atención a las circunstancias del caso y a la personalidad del condenado, sin que corresponda a este Tribunal revisar la determinación de la pena así hecha.

b) Los recurrentes denuncian la inaplicación de la Disposición transitoria segunda de la L.O. 10/1995, porque no fueron oídos por la Sala a fin de determinar la ley penal más favorable. Esta alegación es manifiestamente inconsistente e infundada porque en las actuaciones consta que fueron los propios recurrentes quienes, a través de su representación legal y en aplicación de lo dispuesto al efecto en la Disposición transitoria novena de la citada L.O. 10/1995, plantearon ante la Audiencia, primero en el escrito presentado el 4 de junio de 1996 antes de la vista del recurso, y después en la vista oral celebrada el día 19 de junio de 1996, la posible aplicación del nuevo Código Penal de 1995 por ser considerarlo más favorable, pretensión esta que fue rechazada por la Sala al considerar que “no procede la aplicación de oficio de los preceptos del nuevo Código Penal, por resultar su penalidad menos favorable para los condenados que la que contempla la legislación derogada, toda vez que aquél ya no contempla la redención de penas por el trabajo” (fundamento jurídico 1º).

c) Carece de relevancia constitucional la queja de que el Tribunal de apelación, antes de resolver el recurso, tenía que haber aplicado ex officio la Disposición transitoria duodécima de la L.O. 10/1995 y haber recabado el informe psicológico ordenado en dicha disposición para los inculpados menores de dieciocho años. Primero, porque se plantea per saltum ante este Tribunal, sin haberla formulado previamente, conforme exige el art. 44.1c) LOTC, ante la Audiencia Provincial . Al respecto, los recurrentes nada alegaron en el escrito presentado ante la Sala el 4 de junio de 1997, cuando ya había entrado en vigor el nuevo Código Penal, en el que anticipaban sumariamente la argumentación del recurso para la vista de la apelación, ni tampoco denunciaron en la vista de apelación --celebrada el 19 de junio de 1997-- la falta del informe ahora exigido. Segundo, porque la queja se formula en abstracto, ya que ni siquiera se hace referencia alguna a las consecuencias materiales que la ausencia del informe pudiera tener para el recurrente afectado (Juan Alejandro Velasco). Por ello es preciso recordar, una vez más, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que para que la indefensión tenga alcance constitucional no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que ésta tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquéllas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 149/1987, 52/1989, 33/1992, 10/1993, 18/1995, 164/1996 y 140/1997). Si a ello se une, además, que nada impide --como razona el Fiscal en su escrito de alegaciones-- que en trámite de ejecución de la condena se solicite el informe en cuestión y que el mismo sea valorado por los órganos judiciales para acordar la suspensión condicional de la pena o incluso alguna de las medidas sustitutorias de cumplimiento de las penas privativas de libertad que el propio art. 65 del Código Penal derogado ya preveía, aunque con limitación temporal de las mismas, preciso es concluir en el carácter puramente retórico y formal, sin trascendencia constitucional, de la irregularidad procesal denunciada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pablo Augusto Velasco Ruiz y don Juan Alejandro Velasco Ruiz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/07/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en procedimiento abreviado y de la Audiencia Provincial de Madrid en vía de apelación y confirmatoria de la resolución condenatoria anterior.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva: aplicación del tipo agravado de lesiones no lesiva del derecho.

  • 1.

    El reconocimiento en rueda es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general, que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento (entre otras, SSTC 10/1992, 323/1993, 283/1994, 36/1995, 103/1995, 148/1996 y 172/1997). En el presente caso, dejando al margen las supuestas irregularidades atribuidas a las diligencias de reconocimiento, es indudable que los reconocimientos valorados en la Sentencia de instancia fueron debidamente ratificados por los testigos en el acto del juicio oral, según consta expresamente en el acta del juicio, por lo que ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a las resoluciones judiciales como consecuencia de haber valorado como prueba de cargo los reconocimientos así realizados [F.J. 2].

  • 2.

    La exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales. Como ha afirmado este Tribunal «ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva» (STC 174/1992) [F.J. 3]

  • 3.

    En el presente caso no se aprecia contradicción interna en las Sentencias impugnadas por la aplicación del tipo agravado del delito de lesiones. La lectura de las mismas pone de manifiesto que el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial hacen amplios y detallados razonamientos acerca de la acusada brutalidad en la conducta de los condenados, para subsumirla en el subtipo agravado del delito de lesiones del art. 421.1.º del Código Penal de 1973, sin que las deducciones e inferencias que realizan respecto de los hechos estén en contradicción con la declaración de hechos probados [F.J. 3].

  • 4.

    El silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E. cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (entre otras, SSTC 169/1994, 4/1994, 91/1995, 143/1995). En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita (STC 56/1996, fundamento jurídico 4.º; en el mismo sentido, SSTC 85/1996 y 26/1997) [F.J. 4].

  • 5.

    Los recurrentes pretenden revisar todo el material probatorio recogido en la causa penal, lo que no corresponde hacer a este Tribunal porque los «principios de independencia judicial y de exclusividad de la potestad jurisdiccional, así como la propia naturaleza del recurso de amparo, que no ha sido configurado como una nueva instancia revisora, impiden al Tribunal Constitucional revisar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales» (STC 11/1995). Además, conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal, el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, entre otras muchas) [F.J. 5].

  • 6.

    Carece de relevancia constitucional la queja de que el Tribunal de apelación, antes de resolver el recurso, tenía que haber aplicado «ex officio» la Disposición transitoria duodécima de la L.O. 10/1995 y haber recabado el informe psicológico ordenado en dicha disposición para los inculpados menores de dieciocho años. Primero, porque se plantea «per saltum» ante este Tribunal, sin haberla formulado previamente, conforme exige el art. 44.1 c) LOTC, ante la Audiencia Provincial. Si a ello se une, además, que nada impide que en trámite de ejecución de la condena se solicite el informe en cuestión y que el mismo sea valorado por los órganos judiciales para acordar la suspensión condicional de la pena o incluso alguna de las medidas sustitutorias de cumplimiento de las penas privativas de libertad que el propio art. 65 del Código Penal derogado ya preveía, aunque con limitación temporal de las mismas, preciso es concluir en el carácter puramente retórico y formal, sin trascendencia constitucional, de la irregularidad procesal denunciada [F.J. 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 370.1, f. 2
  • Artículo 370.2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 61, f. 6
  • Artículo 65, f. 6
  • Artículo 421.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 6
  • Disposición transitoria segunda, f. 6
  • Disposición transitoria novena, f. 6
  • Disposición transitoria décima, f. 6
  • Disposición transitoria duodécima, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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