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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm 1676/96, promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), representado por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, 12 de marzo de 1996, recaído en los procedimientos de menor cuantía núms. 150 y 152/1994, y contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1995 y 8 de enero de 1996. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Francisca Caballero Estrada, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado Juan Antonio Ferreira Mejías. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 1996, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12 de marzo de 1996, dictado al resolver un recurso de apelación interpuesto contra los Autos, también impugnados en el presente amparo, del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera de fecha 27 de noviembre 1995 y 8 de enero de 1996, que recayeron en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía núms. 150 y 152/94.

2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Don Rafael Valle Bonilla y la "Entidad Valle Caballero S.A." presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 150/94, acumulados a los del núm. 152/94, contra el hoy demandante de amparo, Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), ante el Juzgado de Primera Instancia de la misma localidad, dictándose Sentencia estimatoria firme de 13 de febrero de 1995 contra el recurrente, condenándole al pago de las cantidades adeudadas a los primeros en concepto de pagos por ejecución de obras.

El Juzgado mediante providencia de 7 de junio 1995, decretó el embargo contra bienes del Ayuntamiento, quien interpuso recurso de nulidad de actuaciones con base en el art. 6.3 del C.C. y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que se ha vulnerado el art. 154.2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL). El embargo decretado se trabó en un primer momento, según consta en la diligencia de 4 de junio de 1996, contra los saldos a favor del Ayuntamiento de ciertas cuentas corrientes de su titularidad y contra diversas fincas propiedad suya. Con posterioridad, el mismo Juzgado de Primera Instancia, en su providencia de 6 de junio de 1996 y a petición del Ayuntamiento, alzó parcialmente el embargo, ratificándolo en lo que hace exclusivamente al practicado contra los dos inmuebles, fincas anotadas registralmente con los números 18.387 y 17.163.

b) El recurso de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto del Juzgado de 27 de noviembre de 1995. Frente a éste se interpuso recurso de reposición, donde se alega la violación del art. 24 C.E., que fue desestimado por Auto de 8 de enero de 1995. En esta última resolución, razona el Juzgado que el art. 154.2 no atribuye una potestad administrativa sobre la ejecución de las Sentencias judiciales, sino que concreta el deber inexcusable de su cumplimiento. Cuando la Administración Pública en cuestión incumple con dicho deber, le corresponde al órgano judicial competente adoptar las medidas pertinentes para su cumplimiento conforme lo establecido en el art. 921 y siguientes L.E.C., lo contrario, dice el Juzgado, supondría la vulneración del art.24.1 C.E.. Así pues, las medidas adoptadas no suponen indefensión alguna para la parte, recurrente en el presente amparo.

c) El mencionado Auto de 8 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia fue a su vez recurrido en apelación, que se desestimó por el de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 1996, en la cual, haciendo suyos los razonamientos del Auto recurrido, abunda en ellos, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que no puede dejarse al arbitrio de los organismos administrativos la ejecución de las resoluciones judiciales que conforme a la C.E. deben ser ejecutadas en los términos que los órganos judiciales ordinarios dispongan. Contra este último Auto de la Audiencia provincial, el recurrente anunció la preparación del recurso de casación, que fue rechazada mediante Auto de 27 de marzo de 1996.

3. El recurrente solicita en su demanda de amparo que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de los bienes objeto de la ejecución judicial cuestionada y declarando la inembargabilidad del resto, no pudiendo en todo caso despachar mandamiento de ejecución contra los mismos, por ser todo ello conforme a la C.E.. Sostiene el recurrente en su demanda de amparo, reproducción literal de la que, con número de registro 1335/96 interpuso contra otras resoluciones de los mismos órganos jurisdiccionales, que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) porque el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, los han dictado sin hacer valer la prohibición de embargo establecida en el art. 154.2 LHL, incurriendo en abuso o exceso de poder, inadecuación de procedimiento, e invasión de competencias propias de los Entes locales.

Argumenta el demandante de amparo en su escrito que los mencionados órganos jurisdiccionales han soslayado el principio de legalidad presupuestaria que rige en esta materia, reservando a la Administración Pública la forma y el modo de ejecutar las resoluciones judiciales recaídas en su contra, sin que ello implique ninguna discriminación para los particulares. Funda esta prerrogativa en el hecho de que la Administración Pública, y en este caso, los Entes Locales, gestionan los bienes de la colectividad, el patrimonio del municipio, por lo que todos los bienes que lo componen están afectos a la satisfacción del interés general, cosa que no sucede con el patrimonio de un particular. Además, añade el recurrente, esto no significa que el particular esté desprotegido en sus pretensiones frente a la Administración Pública, pues el principio de legalidad presupuestaria asegura que esas pretensiones puedan encontrar plena satisfacción al margen de la ejecución sobre los bienes del Ente local. De esta forma, la aplicación del art. 154.2 LHL en supuestos como el del que trae causa este amparo no supone ni lesión del art. 14 C.E., por no constituir un trato discriminatorio de los vedados por la C.E., ni menoscaba los arts. 117.3 y 118 C.E., en la medida en que el mencionado precepto no hace imposible la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sino que establece en su apartado 4º un proceso de ejecución que atribuye a la Administración la competencia para decidir la forma y el modo de llevarla a cabo y satisfacer las pretensiones del particular sin acudir al embargo de bienes de la Corporación local.

El recurrente achaca a los órganos judiciales en cuestión la infracción del art.132.1 C.E. y 921 L.E.C. porque, a su juicio, han hecho una diferenciación entre los bienes de dominio público y comunales y los estrictamente patrimoniales que no imponen los mencionados preceptos que, concretados por el art. 154.2 LHL en punto a las Haciendas Locales, se refieren a los bienes de la Administración como un género, sin establecer especies entre ellos que respondan a regímenes jurídicos diversos, en este caso, al de su inembargabilidad. Esta errónea interpretación condujo, continúa razonando el recurrente, a un exceso de poder de los citados órganos de la jurisdicción ordinaria, por cuanto han ejecutado sus resoluciones judiciales en los términos que ellos han dispuesto, desconociendo que el art. 154.2 LHL, al regular el procedimiento de ejecución de Sentencias contra las Haciendas Locales, atribuye en exclusiva a la Corporación local la competencia sobre la forma y modo de realizar aquella ejecución, estableciendo una excepción al monopolio que al respecto impone el art. 117.3, en relación con el art. 118, ambos de la C.E..

Por último, el recurrente señala que también yerran los órganos judiciales cuando califican los bienes afectados por los mandamientos de ejecución y embargo de bienes de dominio privado del Ayuntamiento. Pues, en realidad, se trata de bienes patrimoniales cuyo fin último es proporcionar ingresos a la Corporación local, lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real-Decreto núm. 1372/86, de 13 de junio), les sustrae del denominado "dominio privado", para someterlos a su legislación especial y en su defecto al derecho privado.

4. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección admitió el recurso de amparo a trámite y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional.

5. Por otrosí, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, que, tras la tramitación de la oportuna pieza separada de suspensión, fue acordada por Auto de la Sala Primera de 4 de junio de 1997 (ATC 194/1997).

6. Por providencia de 9 de junio de 1997, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas en tiempo y forma por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera y personada a doña Francisca Caballero Estrada, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado Juan Antonio Ferreira Mejías. Acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la parte personada para que puedan presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimen convenientes.

7. El recurrente presentó sus alegaciones, que son reproducción literal de las evacuadas en el recurso de amparo núm. 1333/96, y que, en síntesis, vienen a reiterar también las invocadas en la demanda del presente amparo.

8. El 26 de junio de 1997 se registra en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por don Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de doña Francisca Caballero Estrada, suplicando la desestimación del presente recurso de amparo. Alega en su escrito que lo pretendido por la parte ha sido la ejecución de una Sentencia firme que condena al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera al pago de ciertas cantidades en favor de aquélla, para lo que se ha instado, con éxito, la vía de apremio sobre dos pisos de propiedad del susodicho Ente local. Si contra dicha ejecución, se opone una interpretación del art. 154.2 LHL que deje al albur de la voluntad del ente administrativo la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en su contra, no sólo se permitiría a la Administración Pública su ilimitado endeudamiento sin que sus acreedores tuvieren posibilidad alguna de cobrar sus créditos, sino que también se estaría vulnerando el principio de igualdad (art. 14 C.E.), dado que en el caso de que fuese el particular el deudor la posición de la Administración Pública en cuanto al cobro del crédito acreedora es otra bien distinta, e infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), en su faceta de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. No obsta a lo dicho el principio de legalidad presupuestaria, esgrimido por la Administración Pública, argumenta la parte, con el fin de eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Y ello, porque dicho principio debe ceder ante el de mayor rango del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que asiste a todo ciudadano, so pena de menoscabar el principio de seguridad jurídica, de jerarquía normativa, de monopolio de la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de amparo, reproduciendo las mismas razones que invocó con motivo del interpuesto por el mismo recurrente con núm. 1333/96, no sin antes alegar que el recurso era extemporáneo, por la manifiesta improcedencia del intentado recurso de casación.

10. Por providencia de 26 de octubre de 1998 se señaló el día 27 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 1996, confirmatorio en apelación de los Autos, también impugnados en el presente amparo, del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera de fecha 27 de noviembre 1995 y 8 de enero de 1996, que recayeron en el incidente de ejecución de la Sentencia firme que ponía fin a un procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía.

El recurrente, Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que ya ha acudido a este Tribunal con similar pretensión y sobre la que ha recaído nuestra Sentencia 201/1998, funda su demanda de amparo en la supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las mencionadas resoluciones judiciales vienen a acordar un embargo que se traba sobre dos fincas de propiedad del mencionado Ayuntamiento, en contra de la prohibición de embargo establecida en el art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL).

Conviene recordar, a este respecto, que este Tribunal, en su reciente STC 166/1998, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "y bienes en general" del art. 154.2 LHL, en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. Concluíamos allí que "en definitiva, hemos de llegar a la conclusión de que, observado el procedimiento para la válida realización del pago (art. 154.4 LHL y concordantes), si el Ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, la prerrogativa de inembargabilidad de los "bienes en general" de las Entidades locales que consagra el art. 154.2 LHL, en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales, sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art.24.1 C.E. garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes" (fundamento jurídico 15).

A la vista de la doctrina de dicha STC 166/1998, y dada la identidad entre la cuestión de fondo resuelta en ella y la suscitada en el presente amparo promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (la extensión del ámbito material de la prohibición de embargo dispuesta en el art. 154.2 LHL y su compatibilidad con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art.24.1 C.E.), no cabría sino desestimarlo,habida cuenta de que, si bien el Juzgado de Primera Instancia acordó inicialmente la traba sobre los saldos de determinadas cuentas corrientes de titularidad de la Corporación local, posteriormente y en virtud de recurso de ésta, dejó sin efecto dicho embargo, al considerarlo improcedente, quedando éste reducido al acordado sobre dos pisos destinados a vivienda, propiedad del Ayuntamiento y que constituyen las fincas registrales números 18.387 y 17.163, respecto de las que no consta, ni se alega por la Corporación municipal, su afectación material a uso o servicio público alguno.

Ello no obstante, y al igual que lo sucedido en la citada Sentencia 201/1998, el Ministerio Fiscal alegó la extemporaneidad del amparo solicitado (art. 50.1 a, en relación con el art. 44.2 LOTC). Una invocación que nos impone el examen de semejante tacha sobre la propia admisibilidad del recurso de amparo que, de estimarse, nos impediría pronunciarnos en el fallo de esta Sentencia sobre el fondo del asunto.

2. El Ministerio Fiscal funda su óbice procesal en la extemporaneidad del recurso de amparo que ha sido provocada por el empleo de un recurso, como el de casación, manifiestamente improcedente, con el objeto de dilatar indebidamente el plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo contra actos u omisiones de los órganos judiciales.

En la aludida Sentencia de 14 de octubre de 1998, dijimos que "de la jurisprudencia constitucional cabe, pues, extraer determinadas pautas que proporcionen un cierto grado de certeza en la aplicación del presupuesto procesal que nos ocupa, orientadas, de una parte, a que el amparo preserve su carácter subsidiario respecto de la tutela de los derechos y libertades que han de dispensar los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, (decidiendo recursos y remedios procesales que constituyen cauce idóneo en el que obtener la restauración o preservación de aquellos), y de otro lado, a que se respete el plazo de interposición del amparo como plazo de caducidad, que hace inviable el recurso si éste se promueve tras una artificiosa prolongación de la vía judicial precedente, siguiendo cauces procesales inidóneos e insusceptibles, por ello, de que los Jueces y Tribunales otorguen su tutela primaria" (fundamento jurídico 3º). Y añadíamos que "la improcedencia del recurso previo debe derivar de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. No cabe estimar la improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Y en tercer y último lugar, no hay improcedencia si de las circunstancias del caso se colige que el recurrente obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, actuaba sin ánimo dilatorio, como así podría suceder si es la resolución judicial recurrida la que induce, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997 y 135/1997, entre otras)" (ibidem.).

Proyectada esta doctrina al supuesto del presente recurso de amparo, queda en evidencia la pretensión del Ayuntamiento recurrente de proseguir una vía de recurso procesal artificiosa e inútil que, dada su improcedencia manifiesta, no hubiera permitido al Tribunal Supremo reparar en casación la supuesta lesión del derecho fundamental (art.24.1 C.E.) invocada por el demandante.

En efecto, el día a partir del que debe computarse en puridad el plazo de veinte días hábiles para promover el recurso de amparo que ahora examinamos es el del 18 de marzo de 1996, fecha en la que le fue notificada a la parte el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de ese mismo año, finalizando el plazo de los veinte días el 13 de abril de 1996. El presente recurso de amparo fue presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de abril de 1996, habiendo transcurrido, pues, el término hábil para su presentación, sin que quepa considerarlo rehabilitado desde el 28 de marzo de 1996, fecha en la que se le notificó al recurrente el Auto de 27 del mismo mes por el que la Audiencia Provincial de Córdoba rechaza la preparación del recurso de casación por él intentado, habida cuenta de la manifiesta improcedencia de este recurso, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal.

La improcedencia del recurso intentado por el recurrente resulta evidente contrastado el asunto de autos con la dicción del art. 1687 L.E.C. El citado art. 1687 L.E.C., en su primer apartado, establece que sólo podrán recurrirse en casación, a los efectos que ahora interesan, los juicios de menor cuantía, cuya cuantía litigiosa "exceda de 6 millones de pesetas". Añade este precepto en su segundo apartado que sólo cabe recurrir en casación los Autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las Sentencias, si éstas han recaído en los procedimientos antes mencionados y "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". En el caso que nos ocupa, el Auto que pretende recurrirse en casación, es decir, el dictado en apelación por la Audiencia Provincial, no resuelve puntos sustanciales no discutidos en el proceso, no decididos en la Sentencia o contrarios a lo ejecutoriado, como señala la propia Audiencia Provincial en el Auto de 12 de marzo de 1996 por el que se deniega la preparación del recurso. El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que ni siquiera recurrió en queja contra el Auto que rechazaba la preparación de la casación, no intentó este recurso por considerar que lo acordado en ejecución discrepa o se aparta de la Sentencia principal, pretendiendo así salvaguardar la integridad de la Sentencia firme y de sus pronunciamientos; el Ayuntamiento ciñó estrictamente su discrepancia a la procedencia del embargo, en los términos acordados por la providencia con la que se inició la vía de ejecución forzosa.

Así, pues, en atención a las razones expuestas, no cabe más que declarar, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC, lo que aboca a la inadmisibilidad del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Numéro et date BOE [Nº, 288 ] 02/12/1998
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/1998
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmatorio en apelación de Autos del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera que recayeron en juicio de menor cuantía.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: demanda de amparo extemporánea.

  • 1.

    Se reitera doctrina de nuestras SSTC 166/1998 y 201/1998, en relación, la primera, con la prerrogativa de inembargabilidad de las Entidades locales y, la segunda, con la extemporaneidad de la demanda de amparo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1687, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 154.2, f. 1
  • Artículo 154.4, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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