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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.139/95, promovido por don Juan Antonio Ezquiaga Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho y asistido por el Letrado don Juan Carlos Becerril Mora, contra la Sentencia de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 1.451/94. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1995, doña María Dolores de la Plata Corbacho, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Antonio Ezquiaga Domínguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, por el que se reguló transitoriamente el ingreso en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia procedió a convocar procedimientos selectivos de ingreso y acceso a diversos Cuerpos de Profesores, entre otros los de Enseñanza Secundaria.

b) Por Orden Ministerial de 2 de agosto de 1991 se publicaron las listas de los aspirantes que superaron este procedimiento selectivo, entre los que no se encontraba el demandante de amparo.

c) El ahora recurrente en amparo solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia que le comunicara las puntuaciones obtenidas en el referido proceso selectivo. Cuando obtuvo la mencionada comunicación comprobó que el Tribunal calificador le había valorado el expediente académico con la puntuación de 1,0000, lo que a su juicio era erróneo. Por esta razón interpuso recurso administrativo contra la Resolución por la que se le comunicaba la puntuación obtenida en ese proceso selectivo así como contra la Resolución por la que se hizo pública la lista de aspirantes admitidos en el mismo. Este recurso fue desestimado, por lo que interpuso recurso contencioso- administrativo alegando, entre otras cosas, que la Administración debió valorarle las calificaciones obtenidas en el Curso de Adaptación para Diplomados en Profesorado de Educación Básica y no únicamente las calificaciones obtenidas en los cursos 4º y 5º de la Licenciatura, ya que para acceder al segundo ciclo universitario tuvo necesariamente que superar el Curso de Adaptación.

d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso interpuesto al entender que para que se "valorase el curso de adaptación es preciso que se justifique que corresponde a la licenciatura exigida para el ingreso en el Cuerpo que se opte, y, por tanto, que está en posesión del Título de Licenciado en esa materia; cosa que no ha aportado, al faltar ese requisito esencial, de aportación del Título de Licenciado, no es posible, según la regulación de la materia, añadirle puntos a la puntuación otorgada que ha de estimarse que es la procedente y mantenerla a los efectos de estas actuaciones, al ser la de las asignaturas que configuran la licenciatura".

3. En su demanda de amparo alega el actor que la resolución judicial impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 9.1 y 3 C.E. A su juicio la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional le ha causado indefensión al exigirle que aporte el Título de Licenciado, ya que este requisito no lo exigía la Orden de 23 de abril de 1991, por la que se convocaba este proceso selectivo, donde se establecía que bastaba con aportar la certificación académica personal, que fue lo que presentó el ahora recurrente.

Por otra parte aduce el demandante de amparo que, al considerar la Sala que para poder valorar el Curso de Adaptación era necesario que hubiera aportado el Título, este órgano judicial le estaba exigiendo el cumplimiento de un requisito que nunca le fue exigido por la Administración, por lo que al introducir una cuestión nueva le ha causado indefensión.

Junto a estas alegaciones señala el recurrente que la Sala no tuvo en cuenta un certificado del Secretario de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma en el que se afirma que:

"...todos los Cursos de Adaptación para Diplomados en Profesorado de Educación General Básica están reconocidos como estudios universitarios y son imprescindibles para la obtención de las licenciaturas correspondientes. En consecuencia forman parte del expediente académico de don Juan Antonio Ezquiaga Domínguez".

Por último, el demandante de amparo reprocha al órgano judicial que, excepto en lo que se refiere a las costas judiciales, no ha fundamentado legalmente su decisión.

4. Mediante providencia de 15 de julio de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación, por una parte, a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo tramitado a partir de la Orden Ministerial de 2 de agosto de 1991 que fue impugnada por el recurrente en amparo y en el que recayó resolución el 19 de mayo de 1992; y por otra, a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que también, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1.451/94 en el que recayó Sentencia el 7 de julio de 1995. Asimismo se requirió a la Sala para que emplazara a los que habían sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que si lo deseaban pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1996, el Abogado del Estado se personó en el presente recurso de amparo y por escrito de 7 de noviembre de este mismo año formuló alegaciones. El Abogado del Estado niega que la Sentencia plantee una cuestión nueva, ya que la exigencia de haber aportado el título en el acto de presentación de la solicitud para poder valorar los méritos de los aspirantes se encontraba explícitamente tratada en el "informe sobre valoración del expediente académico" de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia informe que, según señala el Abogado del Estado, debió conocer el demandante en el trámite de puesta de manifiesto del expediente. Por ello considera el representante de la Administración que esta cuestión puedo ser tenida en cuenta por el actor en su recurso contencioso-administrativo -tal y como lo fue por el Abogado del Estado al formular su contestación a la demanda en dicho proceso- por lo que si no lo abordó en su demanda no fue porque no pudiera hacerlo ni porque los datos y argumentos procedentes no estuvieran ya incorporados al proceso y no formaran parte de la materia litigiosa, sino porque no lo consideraría conveniente para su estrategia procesal.

El Abogado del Estado entiende, además, que la resolución judicial impugnada no incurre en ninguna forma de incongruencia, ya que, a su juicio, los motivos o las razones de impugnación no forman parte de la pretensión. De igual manera no comparte la afirmación del recurrente de que la única motivación jurídica de la Sentencia es la relativa a las costas, alegando que la simple lectura de la Sentencia revela lo contrario; ni tampoco está de acuerdo con que la Sentencia "haya olvidado" la valoración del certificado expedido por la Universidad Autónoma de Madrid en el que se declara el carácter universitario del Curso de Adaptación y que se trata de unos estudios imprescindibles para la obtención de las licenciaturas correspondientes.

Todas estas consideraciones llevan al Abogado del Estado a sostener que la cuestión que plantea el recurrente carece de relieve constitucional. No obstante, las alegaciones del representante de la Administración no concluyen aquí, ya que, además de efectuar las consideraciones que se acaban de exponer, trata de explicar, por un lado, las razones que justifican que en estos procedimientos no deban valorarse las calificaciones obtenidas en el Curso de Adaptación; y, por otro, intenta ofrecer una explicación de la argumentación que ofrece la Sentencia; argumentación que considera que, a pesar de que pueda causar "cierta perplejidad" si se interpreta del modo que él propone tiene pleno sentido.

El Abogado del Estado finaliza su escrito solicitando la desestimación del presente recurso de amparo.

6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de noviembre de 1996, el recurrente de amparo formuló sus alegaciones dando por reproducidos los hechos y fundamentos de la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el escrito registrado el 27 de noviembre de 1996. El Fiscal parte de considerar que lo relevante desde la perspectiva constitucional no es si el órgano judicial debió valorar los méritos aducidos por el recurrente, sino si la respuesta ofrecida en la Sentencia es acorde con las pretensiones que había formulado. La conclusión a la que llega el Ministerio Publico es que aunque el órgano judicial desestime las pretensiones del recurrente, tal respuesta, sin embargo, no puede considerarse congruente al introducir de modo inmotivado en los fundamentos de Derecho "un nuevo factor distinto, no discutido y que se aleja de lo que había constituido el objeto del pleito". A su juicio, tal forma de proceder ha causado indefensión al recurrente al no haber tenido oportunidad de alegar nada al respecto. Por todo ello considera que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. y por esta razón solicita la estimación del amparo.

9. Por providencia de 4, de marzo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de julio de 1995, vulnera el art. 24.1 C.E. Sostiene el recurrente que este órgano judicial, al desestimar el recurso interpuesto en virtud de un argumento nuevo, le ha causado indefensión. La Sala de lo Contencioso-Administrativo debía enjuiciar si la decisión de la Administración de no valorar las calificaciones obtenidas en el Curso de Adaptación (decisión que le impidió alcanzar la puntuación mínima exigida para ser admitido en los procedimientos selectivos de ingreso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria) fue o no ajustada a Derecho. El Tribunal consideró que no procedía la valoración del referido Curso de Adaptación por no haber aportado el título de Licenciado y, en consecuencia, desestimó el recurso. A juicio del recurrente la desestimación del recurso en virtud de ese argumento le ha causado indefensión, ya que no sólo supone exigirle el cumplimiento de un requisito que no estaba contemplado en la normativa que regulaba el proceso selectivo en el que no fue admitido, sino que además no fue el motivo que determinó que la Administración no le valorase el referido Curso, por ello entiende que, al erigirlo como fundamento de su decisión desestimatoria, el Tribunal resolvió en virtud de un argumento frente al que el recurrente no pudo defenderse, ya que no podía prever que la Sala le fuera a exigir el cumplimiento de un requisito que ni estaba previsto en la norma que regulaba ese concurso-oposición ni le fue nunca exigido por la Administración. También reprocha a la Sala que no haya valorado un certificado en el que se declaraba que el Curso de Adaptación para los Diplomados en Educación General Básica están reconocidos como estudios universitarios y son imprescindibles para la obtención de las Licenciaturas correspondientes. Por último alega que, salvo en lo relativo a las costas, la Sentencia no se encuentra legalmente fundamentada.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998).

3. En el presente supuesto el debate procesal se centró en la determinación de si las calificaciones obtenidas por el ahora recurrente en el Curso de Adaptación para Diplomados en Profesorado de Educación General Básica debían computarse o no a efectos determinar la nota media de su expediente académico. La Administración sostenía que no debían tomarse en consideración dichas calificaciones, ya que, según la normativa por la que se regía el proceso selectivo en el que participaba el ahora demandante, la nota media se obtenía valorando del expediente académico los cursos que correspondían exclusivamente a Licenciatura exigida para el ingreso en el Cuerpo al que se había optado. Así se afirma en la propuesta de Resolución que elaboró la Subdirección General de Personal de Enseñanzas Medias a la vista del recurso interpuesto por el ahora demandante y éste es el motivo por el que el Director General de Personal y Servicios, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, desestimó el referido recurso.

Debe señalarse también que en el informe elaborado por la citada Subdirección General no se plantea -como sostiene el Abogado del Estado- la desestimación del recurso por no haber aportado el título. Como acaba de señalarse, la citada Subdirección General, consideró que el recurso debía ser desestimado porque la nota media debía obtenerse teniendo en cuenta los cursos que correspondiesen exclusivamente a la Licenciatura exigida. Esta conclusión no puede considerarse modificada por el hecho de que en el apartado segundo del informe que acompaña dicha propuesta se refiera a la exigencia de tener que aportar el título o certificación académica en el plazo para presentar las instancias. Por las circunstancias que concurren en el presente caso hay que llegar a la conclusión de que únicamente el apartado primero del informe citado se refería al supuesto planteado por el recurrente. Como acaba de indicarse dicho informe constaba de dos apartados, en el primero de ellos se señalaba cómo debían interpretarse los intervalos que delimitaban la puntuación que debía otorgarse a la nota media obtenida del expediente académico (menor o igual que 6, 1 punto; mayor que 6 y menor o igual a 7,5, 1,75 puntos y mayor que 7,5 y menor o igual 10, 2 puntos) y en el segundo se aludía a la exigencia de tener que aportar el título o la certificación académica -conceptos estos que este informe consideraba equiparables- en el momento de presentarse las instancias, sin que pudiera suplirse por aquéllos la presentación del papel de pagos al Estado.

Pues bien, como queda dicho de las dos cuestiones sobre las que versaba el referido informe sólo la primera de ellas tenía incidencia en la cuestión planteada por el recurrente, ya que no sólo alegaba que no le hubieran valorado las calificaciones obtenidas en el Curso de Adaptación sino que, además, sostenía que, en todo caso, no se le había otorgado la puntuación que de acuerdo con el intervalo en el que se encontraba le correspondía. En cambio la cuestión a la que hacía referencia el segundo de los apartados aludía a un supuesto distinto del que planteaba el recurrente, por lo que no puede entenderse que lo que en él se establecía formaba parte también de la motivación de la resolución, resolución que como ha quedado indicado desestima el recurso por motivos diferentes a los que se aluden en el informe tantas veces citado; concretamente porque a su entender "según el apartado 2 del Anexo 1 la nota media se obtiene del expediente académico aportado por el aspirante de los cursos que corresponden exclusivamente a la Licenciatura".

Así lo confirma además el informe emitido posteriormente por la Dirección General de Personal y Servicios del ahora Ministerio de Educación y Cultura, de 10 de febrero de 1996, en el que en relación con el presente recurso de amparo se afirma expresamente que "las unidades encargadas de la valoración de los méritos presentados por los aspirantes no tuvieron en cuenta para la obtención de la nota del expediente académico los Cursos de Adaptación al no corresponderse con los cursos de la licenciatura".

También debe indicarse que el Abogado del Estado, al formular la contestación a la demanda en el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia impugnada, aunque reproduce el informe al que anteriormente se ha hecho referencia, concluye su escrito solicitando la desestimación del recurso por entender que "la nota media se obtiene del expediente académico aportado por el aspirante de los cursos que corresponden exclusivamente a la licenciatura exigida para el ingreso en el Cuerpo al que se opte.".

4. Resulta, por tanto, que la Sala, al afirmar que no es posible valorar las calificaciones obtenidas en el Curso de Adaptación por no haber aportado el Título de Licenciado, está desestimando el recurso en virtud de un motivo nuevo; un motivo que no sólo no fue el que determinó la desestimación del recurso administrativo sino que tampoco fue el que empleó la Administración para fundamentar la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada. La apreciación de esta cuestión nueva conlleva una modificación de la causa de pedir que determina la alteración del debate procesal al modificar de forma sustancial los términos en los que se había planteado la cuestión debatida en el proceso. Esta alteración, al haberse realizado sin otorgar previamente a las partes la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaran convenientes, ha de considerarse contraria al principio de contradicción y en consecuencia lesiva del derecho de defensa del recurrente en amparo. Por todo ello hay que concluir que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petitum con relevancia constitucional (por todas, STC 98/1996), sin que proceda entrar a examinar las restantes alegaciones en las que el recurrente fundamenta su recurso .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Ezquiaga Domínguez y, en su virtud:

1º. Reconocer que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Anular la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 1995, recaída en el recurso núm. 1.451/94 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 89 ] 14/04/1999
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/03/1999
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó recurso interpuesto contra Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia en relación con proceso selectivo de ingreso y acceso a diversos Cuerpos de Profesores.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida.

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2.o, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia", los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998). [F. J. 2]

  • 2.

    La Sala, al afirmar que no es posible valorar las calificaciones obtenidas en el Curso de Adaptación por no haber aportado el Título de Licenciado, está desestimando el recurso en virtud de un motivo nuevo; un motivo que no sólo no fue el que determinó la desestimación del recurso administrativo sino que tampoco fue el que empleó la Administración para fundamentar la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada. La apreciación de esta cuestión nueva conlleva una modificación de la causa de pedir que determina la alteración del debate procesal al modificar de forma sustancial los términos en los que se había planteado la cuestión debatida en el proceso. Esta alteración, al haberse realizado sin otorgar previamente a las partes la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaran convenientes, ha de considerarse contraria al principio de contradicción y en consecuencia lesiva del derecho de defensa del recurrente en amparo. Por todo ello hay que concluir que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia "extra petitum" con relevancia constitucional (por todas, STC 98/1996), sin que proceda entrar a examinar las restantes alegaciones en las que el recurrente fundamenta su recurso. [F. J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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