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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5002/97, promovido por don Agustín Vega Fuente, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistido por el Abogado don José Luis Rodríguez Pardo, contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de octubre de 1997. Este Auto fue dictado en virtud del recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala, de 24 de septiembre de 1997, en la causa 2- 1994, que acordó proceder a la ejecución, en sus propios términos, de la Sentencia firme recaída en tal proceso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Agustín Vega Fuente, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta Sentencia. En la demanda se solicitó la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado en Sentencia de 6 de junio de 1995 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la causa 2-1994, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 303, 302 núms. 1, 2, 4, 9, y 69 bis CP de 1973, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas ocasionadas.

b) La Sentencia condenatoria rechazó en su fundamento jurídico quinto la prescripción del delito, alegada por el acusado en el juicio oral, por entender que desde la comisión de los hechos, julio de 1982, hasta la fecha en que se produjo el procesamiento, el 29 de mayo de 1987, no había transcurrido el plazo de cinco años que exigía el art. 113 CP de 1973 para su apreciación.

c) Contra la Sentencia se anunció, por la representación procesal del condenado, recurso de casación en fecha de 12 de junio de 1995, que fue formalizado el 31 de agosto de 1995, articulando el mismo en ocho motivos de casación, el quinto de ellos, al amparo del número 1 del art. 849 LECrim, por infracción de los arts. 112.6 y 113 CP de 1973, en relación con el art. 114 del mismo Código, al no haberse apreciado la prescripción del delito imputado al acusado.

d) Admitido a trámite el recurso de casación y con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por providencia de 27 de mayo de 1996, acordó requerir al recurrente para que, a los efectos prevenidos en la Disposición transitoria novena c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, adaptare, si lo estimare procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

e) Mediante escrito de 4 de junio de 1996, la representación procesal del recurrente procedió a la adaptación del motivo quinto del recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, interesando la aplicación de las normas de este último como Ley penal más favorable, puesto que el art. 131 CP de 1995 señala un plazo de prescripción del delito por el que fue condenado en la instancia, de tres años, frente al plazo de cinco años previsto en el art. 113 CP de 1973. En el mismo escrito, introdujo un nuevo motivo de casación.

f) La Sala Segunda dictó Sentencia el día 31 de mayo de 1997, declarando no haber lugar al recurso de casación. La desestimación del motivo quinto se sustentó en la aplicación de los arts. 112.6, 113 y 114 CP de 1973, esto es, no haber transcurrido el plazo de cinco años, desde la comisión de los hechos hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable.

La Sentencia del Tribunal Supremo afirma textualmente:

"QUINTO.- El motivo introducido en quinto lugar en el recurso, por infracción de Ley, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por su no aplicación al caso, de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal anteriormente vigente. Estima el recurrente que, cometidos los hechos objeto del proceso en Julio de 1982, no se le comunicó su procesamiento por esa causa hasta el 9 de Septiembre de 1987 y por ello había ya entonces prescrito el delito.

En la jurisprudencia se ha señalado que la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' ha de entenderse que comprende los actos procesales encaminados a descubrir el delito y la identidad de los culpables, excluyendo de ese ámbito los actos procesales de mero trámite (sentencias de 14 de Septiembre de 1990 y de 6 de Julio de 1994). En el caso presente no solo se procedió a la averiguación de los hechos desde que, en Marzo de 1985 se presentó querella criminal que fue admitida a trámite, sino que ya antes de que transcurriera el plazo de cinco años, para la prescripción de delito que no tenga plazo más largo, como se expresaba en el artículo 113 del anterior Código Penal, el 29 de mayo de 1987, se dictó auto de procesamiento contra el actual recurrente, con lo que como señalaba también el artículo 114 del Código Penal entonces vigente, se interrumpió indudablemente el plazo de prescripción, sin que pueda admitirse la interpretación de que el plazo se interrumpiera solo cuando el procesado llegó a conocer el auto en que se acordaba seguir el procedimiento contra él, sino, como decía el precedente artículo 114, y ahora repite el artículo 132.2 del nuevo Código, el procedimiento se dirigiera contra él.

El motivo ha de ser desestimado."

g) Contra la Sentencia dictada en casación se formuló demanda de amparo ante este Tribunal en la que se denunciaba, entre otras vulneraciones de derechos fundamentales, el silencio del Tribunal Supremo sobre la prescripción del delito, un motivo planteado a la vista de las nuevas normas del Código Penal de 1995. El recurso de amparo fue inadmitido mediante providencia de 3 de octubre de 1997, si bien no contenía pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión. Se aplicó entonces la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 62/1997, según la cual este extremo podía ser todavía planteado ante el Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

h) En fase de ejecución de Sentencia, el recurrente volvió a formular ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la misma alegación de prescripción. El Auto de 24 de septiembre de 1997 rechaza la pretensión del recurrente con la siguiente argumentación: "Ha de desestimarse ahora la reiterativa petición del Sr. Vega sobre la declaración de prescripción del delito por el que se le condena -petición ajena a lo que aquí nos ocupa, y que por serlo nos conduciría a una tercera decisión de lo ya resuelto por la jurisdicción ordinaria- pues resuelta esa concreta cuestión en la instancia y después en casación, ningún otro pronunciamiento cabe sobre el mismo en este ámbito, tanto más que esa es la cuestión que lo llevó -según su propio decir escrito- a recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, y aun amaga con recurrir ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos sin que nadie pueda discutirlo como ciudadano libre que es, por lo que debe esperar a que se agoten esos turnos de resoluciones que nunca podrán ser asumidas por este Tribunal Superior como, con verdadera contradicción a sus propios principios, parece tratar de imponerle el penado".

i) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, la Sala desestimó las pretensiones del recurrente por Auto de 30 de octubre de 1997, remitiéndose a los fundamentos jurídicos del Auto impugnado. En este Auto se hacía constar que contra el mismo no cabía recurso alguno.

3. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haberse apreciado la prescripción del delito por el que fue condenado en aplicación del Código Penal de 1995. En concreto, el recurrente denuncia la falta de respuesta del Tribunal Superior de Justicia a su pretensión de que se declarase la prescripción del delito por el que fue condenado, sustentando dicha pretensión en la aplicación de los arts. 130.5, 131.1 y 132, en relación con el art. 392 del Código Penal de 1995, en cuanto establecen un plazo de prescripción más corto que el previsto en el Código Penal, texto refundido de 1973. A juicio del recurrente, carecen de todo fundamento las razones dadas por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la petición de revisión de la condena, pues sobre la aplicación del nuevo Código Penal en lo relativo al plazo de prescripción del delito no se pronunciaron ni la Sentencia de instancia, anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, ni tampoco la Sentencia de casación, a pesar de que lo había pedido en el escrito de adaptación de los motivos del recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal.

4. Por providencia de 18 de mayo de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que, en el plazo de tres días, remitiere testimonio de la causa 2-1994 y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento mencionado, a excepción del recurrente de amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de la misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término efectuaren alegaciones al respecto. Recibidas los correspondientes escritos, la Sala Primera decidió, por Auto de 16 de septiembre de 1998, denegar la suspensión solicitada.

6. Recibidas las actuaciones de la causa 2-1994, se acordó, por providencia de 15 de septiembre de 1998 de la Sección Segunda de este Tribunal, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, por un plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1998, la representación procesal del recurrente efectúa sus alegaciones en pro de que se aprecie la prescripción del delito por el que fue condenado, en aplicación de las normas del CP de 1995. Señalando que esta cuestión quedó imprejuzgada en la instancia y en casación, incurriendo las resoluciones que aquí se impugnan en error patente al rechazar la revisión de la Sentencia, por considerar que tal extremo ya había sido resuelto, lo que supone una denegación de tutela.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de octubre de 1995, opone con carácter previo la causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial prevista en el art. 44.1 a) LOTC.

Al efecto señala que, frente a una resolución del Tribunal Superior de Justicia, como la que nos ocupa, que conoce de la revisión de una Sentencia en aplicación de lo dispuesto en las normas transitorias del Código Penal de 1995 cabe recurso de casación, cualquiera que sea la forma que adopte esa resolución - Auto o Sentencia-, recurso que no fue formulado por el demandante de amparo, a pesar de contar con Abogado y Procurador. Reconoce el Fiscal que dicho recurso no esta previsto legalmente; sin embargo entiende que cabe tal posibilidad porque si la Sentencia cuya revisión se pretende es recurrible en casación, y la revisión, proceda o no, se integra necesariamente en la Sentencia, formando parte de la misma, también es recurrible en casación, y ello aunque adopte forma de Auto, pues se trataría de una resolución que modifica el fallo de la Sentencia. Esta interpretación vendría avalada por el Tribunal Supremo en casos similares (que no cita).

Para el supuesto en que no fuese apreciada la causa de inadmisibilidad de la demanda, el Fiscal no se opone al otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente, afirmando que las resoluciones impugnadas inciden en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega que la pretensión de revisión de la Sentencia planteada por el recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (fundada en la prescripción del delito por aplicación de la norma penal más favorable y la aplicación conjunta de los arts. 130.5, 131.1 y 396 CP de 1995), debió ser examinada por aquel órgano judicial, efectuando una comparación punitiva entre dichas normas y las del CP de 1973, aplicando uno u otro Código en su integridad. Añade el Fiscal que la decisión de cuál debe ser la normativa aplicable corresponde en exclusiva al órgano judicial competente para efectuar la revisión de la Sentencia. Pero dado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no dio respuesta alguna a las pretensiones del actor, a pesar de que ésta fue expuesta de forma clara en su solicitud, los Autos impugnados incurren en incongruencia omisiva.

9. Por providencia de 25 de febrero de 2000, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 28 de febrero de 2000, en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra los Autos de 24 de septiembre y 30 de octubre de 1997 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictados en la ejecutoria correspondiente a la causa penal núm. 2-1994, que denegaron la revisión de la Sentencia de 6 de junio de 1996 dictada por dicha Sala, en la que había resultado condenado el hoy recurrente de amparo como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial. El quejoso alega que los Autos impugnados vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues solicitó la revisión de su condena, con base en lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al entender que las normas del nuevo Código le eran más favorables en el extremo relativo al plazo de prescripción del delito, cuya aplicación retroactiva suponía la extinción de la responsabilidad penal, y los Autos impugnados no resolvieron la petición de revisión por considerar que la cuestión planteada era ajena a la revisión y ya había sido resuelta tanto en la sentencia de instancia como en la de casación. El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, pues estima que los Autos recurridos carecen de razonamiento y fundamento legal para rechazar la petición del recurrente e incurren en incongruencia al no dar respuesta a las pretensiones del quejoso.

2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada en este recurso es preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad de la demanda de amparo suscitada por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de agotamiento de todos lo recursos utilizables en la vía judicial, previa a la interposición del amparo. A su juicio, la resolución dictada en el recurso de súplica por la Sala del Tribunal Superior de Justicia era susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues, aunque las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 omiten mencionar los medios de impugnación contra las resoluciones dictadas en revisión de Sentencias condenatorias, contra las resoluciones que resuelven sobre la posibilidad de revisión de una Sentencia procede recurso de casación porque la resolución judicial responde a la pretensión de revisión y se integra necesariamente en la Sentencia cuya revisión se solicita, de tal modo que si la Sentencia era recurrible en casación la respuesta a la petición de revisión también es recurrible en casación, interpretación ésta avalada, según el Fiscal, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para casos similares de revisión.

La objeción debe rechazarse. Aunque la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] no es, ciertamente, una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, sin embargo, nuestra jurisprudencia tiene establecido que el carácter subsidiario del recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3); esto es, "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo [el recurso], así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable (SSTC 65/1985, de 23 de mayo, 114/1986, de 2 de octubre, 188/1990, de 26 de noviembre) y además se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991, de 16 de septiembre, FJ 2). Si "la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' (SSTC 93/1983 y 172/1985)" (STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3).

En el presente caso es preciso tener en cuenta, en primer término, que la posibilidad de interponer recurso de casación contra los Autos que aquí se impugnan no se halla prevista expresamente en las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995, por lo que no estaba exenta de dudas interpretativas, y que en el segundo de los Autos impugnados, de fecha 30 de octubre de 1997, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia hizo advertencia expresa de que contra la resolución no cabía recurso alguno, por lo que tampoco puede advertirse negligencia en el ejercicio de su derecho de defensa por el quejoso, quien siguió las indicaciones que sobre los recursos efectuó la propia Sala en las resoluciones que son objeto de este amparo.

En segundo término, debe recordarse que la pretensión que el recurrente planteó a través de su solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia había sido formulada previamente en el recurso de casación contra la Sentencia condenatoria, concretamente en el escrito de adaptación de los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que la Sala Segunda omitió pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia resolutoria de dicho recurso, ya que había establecido la tesis favorable al planteamiento ante los Tribunales de instancia de todo lo que afecta a los cambios efectuados por nuevas normas penales. Por todo ello, resultaría desproporcionada la exigencia de acudir a un nuevo recurso de casación contra la decisión de rechazar la petición de revisión de la condena cuando tal pretensión de revisión ya había sido planteada, en los mismos términos, en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia, y en los Autos ahora recurridos el Tribunal Superior de Justicia rechaza la revisión por entender que dicha cuestión ya ha sido resuelta previamente en la instancia y después en casación.

3. Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, es preciso delimitar con precisión el objeto y las quejas a las que se contrae el recurso. El recurso ha de quedar necesariamente circunscrito a analizar si la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de no pronunciarse sobre la petición de revisión de condena formulada por el hoy recurrente de amparo es o no conforme con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al respecto, la queja del recurrente se reconduce a la falta de respuesta del Tribunal Superior de Justicia a su pretensión de que se declarase la prescripción del delito por el que fue condenado, sustentando dicha pretensión en la aplicación de los arts. 130.5, 131.1 y 132, en relación con el art. 392, del Código Penal de 1995, en cuanto establecen un plazo de prescripción más corto que el previsto en el Código Penal, texto refundido de 1973; en concreto, a juicio del recurrente carecen de todo fundamento las razones dadas por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la petición de revisión de la condena (en resumen, que la cuestión ya había sido resuelta tanto en la Sentencia de instancia como en la Sentencia de casación), pues sobre la aplicación del nuevo Código Penal en lo relativo al plazo de prescripción del delito no se pronunciaron ni la Sentencia de instancia, anterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, ni tampoco la Sentencia de casación, a pesar de que lo había pedido en el escrito de adaptación de los motivos del recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal.

Nuestro análisis, en cambio, no puede extenderse, como pretende el recurrente, con base en la supuesta infracción del principio de legalidad (art. 25.1 CE), a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada como consecuencia de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, ni tampoco sobre la concurrencia o no de la prescripción del delito por aplicación de los plazos de prescripción fijados en el nuevo Código, pues para ello sería necesario verificar una interpretación de la legalidad penal que implicaría un pronunciamiento sobre cuestiones cuya resolución compete a los órganos de la jurisdicción penal. La función del Tribunal, en consecuencia, ha de limitarse a comprobar si los Autos recurridos pueden considerarse una respuesta válida desde la perspectiva del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, pero no a pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas en la vía judicial.

4. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (de entre las más recientes, SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; y 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 172/1994, de 7 de junio, FJ 2; 111/1997, de 3 de junio, FJ 2; 29/1999, FJ 2; y 215/1999, FJ 3).

Por lo que se refiere específicamente a la denominada incongruencia omisiva, es doctrina reiterada de este Tribunal desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 132/1999, de 15 de julio, FJ 4). A estos efectos, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 4; 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).

Finalmente, debemos añadir que para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 1/1999, de 25 de enero, FJ 2; 132/1999, FJ 4; 23/2000, FJ 2; y 85/2000, FJ 3).

5. A partir de las anteriores consideraciones debemos descartar que las resoluciones impugnadas vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber rechazado la petición de revisión de la condena, en la medida en que la Sentencia de casación la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo valora la pretensión deducida y rechaza, íntegramente, la alegación sobre la prescripción del delito.

En este sentido, debemos significar que el recurrente planteó ante dicha Sala la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995, al considerar que tal norma era más favorable en el extremo relativo a la prescripción del delito. Concretamente, en el escrito de adaptación de los motivos alegados a los preceptos del nuevo Código Penal que el recurrente hizo, a instancia del Tribunal Supremo, y de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, solicitó la aplicación del nuevo Código Penal respecto de la prescripción del delito ya que el plazo de prescripción previsto para el delito de falsedad por el que había sido condenado era de cinco años en el Código Penal de 1973 y de tres años en el nuevo Código Penal de 1995.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo examina la alegación en el fundamento jurídico 5 de su resolución [transcrito en el antecedente 2 f) de la presente Sentencia] en el que se pronuncia razonada y motivadamente sobre el motivo del recurso casacional referido a la prescripción del delito. En efecto, en el citado fundamento la Sala analiza el transcurso de los plazos prescriptivos, y así, al tratar de la interrupción de la prescripción, dice que "la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' ha de entenderse que comprende los actos procesales encaminados a descubrir el delito y la identidad de los culpables", con cita, al efecto, de las Sentencias de dicha Sala de 14 de septiembre de 1990 y 6 de julio de 1994. Y a continuación, con referencia ya al concreto supuesto que nos ocupa, señala que "se procedió a la averiguación de los hechos desde que en marzo de 1985 se presentó querella criminal que fue admitida a trámite". Es por ello evidente, conforme a la expresada doctrina jurisprudencial invocada por la Sala (y cuya valoración no compete a este Tribunal), que entiende que la interrupción de la prescripción se produjo no sólo antes de los cinco años de transcurridos los hechos (Código Penal de 1973) sino también antes de los tres años que invoca el recurrente (Código Penal de 1995), visto que tales hechos, según el relato de hechos probados, ocurrieron a partir del mes de julio de 1982. Así las cosas, cabe apreciar producida una respuesta desestimatoria a la cuestión suscitada sobre la prescripción del delito por el que fue condenado el recurrente, toda vez que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo emitió, en relación con la pretensión impugnatoria del recurso de casación, un pronunciamiento expreso comprensivo tanto de la normativa contenida en el Código Penal de 1973 como de la contenida en el Código Penal de 1995.

Así pues el órgano judicial se pronunció sobre el motivo impugnatorio referido a la prescripción del delito, desprendiéndose de la argumentación su desestimación íntegra. Procede, por ello, la denegación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Agustín Vega Fuente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a quince de enero de dos mil uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5002/97

Mi discrepancia comienza en el FJ 5 de la Sentencia, momento en el que se aplica al caso la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta correctamente, a mi entender, en los primeros fundamentos jurídicos.

Considero, y así lo argumenté en la Sala, que la jurisprudencia de este Tribunal nos indicaba una ruta cuya meta final era la concesión del amparo solicitado, por cuanto estimo que la respuesta del órgano judicial a la petición de revisión formulada por el recurrente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

1. En primer término, hay que destacar que el hoy recurrente, antes de pedir la revisión de la condena ante el Tribunal sentenciador, ya había planteado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995, al considerar que era norma más favorable en el extremo relativo a la prescripción del delito. Concretamente, en el escrito de adaptación de los alegados motivos de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, que el quejoso llevó a cabo a instancia de la citada Sala del Tribunal Supremo y de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, solicitó la aplicación del nuevo Código Penal respecto de la prescripción del delito, ya que el plazo de prescripción del delito por el que había sido condenado era de cinco años en el Código Penal de 1973 y de tres años es ahora en el nuevo Código Penal. La Sala de lo Penal, no obstante, omitió pronunciarse sobre esta cuestión en la Sentencia de casación, pues se limitó a resolver el motivo quinto del recurso, en el que el quejoso denunciaba la no apreciación de la prescripción del delito en la Sentencia de instancia. En este sentido, basta la lectura del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de casación [transcrito en el antecedente 2 f) de la Sentencia] para comprobar que, si bien la Sala del Tribunal Supremo resuelve razonadamente el motivo del recurso referido a la prescripción en general del delito, no se pronunció en cambio sobre la aplicación del nuevo Código Penal de 1995 en lo relativo al plazo de prescripción. Mi lectura de este argumento de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es distinta de la que se efectúa en la Sentencia de la mayoría. Aquí se halla el primer motivo de la discrepancia.

En segundo término, y en relación con lo anterior, también es preciso destacar que contra la Sentencia de casación interpuso recurso de amparo el hoy quejoso (recurso núm. 3185/95), y en el que denunció, entre otras infracciones constitucionales, la supuesta incongruencia de la Sentencia de casación por no haberse pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la aplicación del nuevo Código Penal de 1995. El recurso de amparo fue inadmitido por providencia de 3 de octubre de 1997 de la Sección Primera de este Tribunal, al apreciarse, en cuanto a la falta de respuesta del Tribunal Supremo sobre la aplicación del nuevo Código Penal, que la demanda incidía en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 d) LOTC, al haber sido desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual en la Sentencia 62/1997, de 7 de abril. En concreto, y a los efectos ahora planteados, este Tribunal consideró que la falta de respuesta en la Sentencia de casación no suponía el cierre definitivo a la decisión del asunto, ya que podría ser planteado ante el Tribunal de instancia, garantizándose así los principios de contradicción y defensa, puesto que -en palabras de la STC 62/1997 citada- este tipo de pretensiones, atinentes a la promulgación sobrevenida de normas que inciden de un modo favorable para el acusado, "deben ser planteadas ante el Tribunal de instancia para garantizar un debate sin quebranto y mengua de los principios de contradicción y defensa y para preservar al respecto el doble grado de jurisdicción, que en el ámbito penal forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías" (FJ 2). Este trazado de una determinada senda procesal, que hizo el Tribunal Constitucional, ha sido infravalorado por la Sentencia de la mayoría.

Finalmente, el recurrente planteó la revisión de la condena ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el trámite de ejecución de la condena, reiterando de nuevo la petición de aplicación del Código Penal de 1995, por considerar que era norma más favorable en lo relativo al plazo de prescripción del delito de falsedad por el que había sido condenado y que, conforme al nuevo Código Penal, debía declararse la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito. Sin embargo, la revisión solicitada fue rechazada por la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con el argumento de que la reiterada petición del recurrente sobre la declaración de prescripción del delito era una cuestión ajena a la revisión y que por serlo "conduciría a una tercera decisión de lo ya resuelto por la jurisdicción ordinaria" y que "resuelta esa concreta cuestión en la instancia y después en casación, ningún otro pronunciamiento cabe sobre lo mismo en este ámbito". No comparto tal argumentación.

2. Mi tesis es que, no obstante haber planteado el recurrente, en momento procesal oportuno, la cuestión atinente a la posible aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 en el extremo relativo a la prescripción del delito, instando ante el Tribunal sentenciador la revisión de la condena apoyándose al efecto en las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal [como antes lo había hecho adaptando los motivos del recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, según dispone el apartado c) de la Disposición transitoria novena del Código Penal de 1995], ninguna respuesta obtuvo sobre la misma por parte del órgano judicial.

De los razonamientos contenidos en los Autos ahora impugnados tampoco es posible considerar que haya existido una respuesta tácita o implícita por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia a la pretensión del recurrente, pues, si bien es cierto que tanto la Sentencia de instancia como la de casación se pronuncian sobre la prescripción del delito, también lo es que lo hacen desde una perspectiva distinta y que nada tiene que ver con la petición de aplicación retroactiva del Código Penal de 1995 en lo relativo al plazo de prescripción.

En efecto, la pretensión del quejoso en el trámite de revisión no era la de reiterar los mismos argumentos que ya había hecho sobre la concurrencia de la prescripción del delito, y que habían sido rechazados de forma razonada y motivada en las Sentencias citadas, sino que planteó una cuestión nueva, sobre la que no existía pronunciamiento judicial, relativa a la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal. Esta era la pretensión y la omisión sobre la misma alcanza, en mi opinión, relevancia constitucional, porque versaba sobre una alegación sustancial, cual es la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito como consecuencia de la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, sobre la que no se habían pronunciado anteriormente ni la Sentencia de instancia ni la Sentencia de casación.

3. Estas consideraciones, a mi entender, llevan a dar la razón al recurrente respecto de su queja relativa a la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Las resoluciones judiciales impugnadas están viciadas de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de aplicación del Código Penal de 1995. La estimación del amparo hubiera conllevado la anulación de los Autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dichas resoluciones, a fin de que por el mencionado órgano judicial se pronunciare otra congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por el recurrente de amparo, sobre la aplicación retroactiva de las normas del Código Penal de 1995 relativas a la prescripción del delito y, en su caso, sobre la revisión de su condena por esta causa.

No prosperó mi propuesta de otorgamiento del amparo, lo que me obliga, como Ponente en minoría, a formular este Voto, lamentando tener que discrepar del parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.

Firmo este Voto en Madrid, a quince de enero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 41 ] 16/02/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/01/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Agustín Vega Fuente respecto del Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que acordó la ejecución de su Sentencia en causa por falsedad en documento oficial.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): rechazo motivado de la alegación de prescripción del delito por aplicación retroactiva del nuevo Código Penal. Voto particular.

  • 1.

    Debemos descartar que las resoluciones impugnadas vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber rechazado la petición de revisión de la condena, en la medida en que la Sentencia de casación había rechazado esa alegación [FJ 5].

  • 2.

    Cabe apreciar producida una respuesta desestimatoria a la cuestión suscitada sobre la prescripción del delito por el que fue condenado el recurrente, toda vez que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo emitió, en relación con la pretensión impugnatoria del recurso de casación, un pronunciamiento expreso comprensivo tanto de la normativa contenida en el Código Penal de 1973 como de la contenida en el Código Penal de 1995 [FJ 5].

  • 3.

    Jurisprudencia constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales (SSTC 20/1982, 369/1993 y 94/1994) [FJ 4].

  • 4.

    La posibilidad de interponer recurso de casación contra los Autos dictados en revisión de condena, no estaba exenta de dudas interpretativas; además, la Sala hizo advertencia expresa de que contra la resolución no cabía recurso alguno [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, ff. 3, 5, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5, VP
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 d), VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 3, 5, VP
  • Artículo 130.1.5, f. 3
  • Artículo 131.1, f. 3
  • Artículo 132, f. 3
  • Artículo 392, f. 3
  • Disposiciones transitorias, ff. 1, 2, VP
  • Disposición transitoria novena, ff. 2, 5, VP
  • Disposición transitoria novena, apartado c), VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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