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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3542/96, promovido por don Andrés Cassinello Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistido por el Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, contra el Auto de 3 de septiembre de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de queja entablado contra el dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 17 de junio de 1996, por el que se dejaba en suspenso la tramitación de recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo en el curso de las actuaciones penales, sumario ordinario núm. 17/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 1996, doña Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés Cassinello Pérez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 3 de septiembre de 1996 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó recurso de queja interpuesto contra Auto de 27 de junio de 1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que acordaba la suspensión de la tramitación de recurso de apelación formulado en el sumario núm. 17/95, por entender que ambas resoluciones judiciales habían vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el marco del sumario ordinario núm. 17/95, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, se dictó Auto de 21 de mayo de 1996, por el que, al tiempo que se decretaba la libertad provisional del ahora demandante de amparo, se adoptaban una serie de medidas asegurativas tendentes a evitar que éste se sustrajese a la acción de justicia.

b) Frente al referido Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue resuelto mediante Auto de fecha 17 de junio de 1996, en cuya parte dispositiva, y tras desestimar este medio de impugnación no devolutivo, se decide lo siguiente:

"Admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por la referida representación formándose el testimonio de particulares al que se refiere el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedando suspenso la formación del mismo hasta tanto continúe la causa declarada secreta".

c) Frente a tal decisión -que el recurrente califica como una inadmisión de facto de su subsidiario recurso de apelación-, interpuso recurso de queja, el cual fue desestimado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante Auto de 3 de septiembre de 1996, cuya fundamentación jurídica es la que a continuación se reproduce:

" El Juez, cumpliendo lo establecido en el art. 5 LOPJ, ha tratado de dar a los arts. 226 y 229, párrafo tercero, LECrim, una interpretación que, a la luz del art. 24 CE, permita establecer un adecuado equilibrio entre la tutela judicial efectiva sin dilaciones y el derecho a la no indefensión; indefensión que podría tener origen en el desconocimiento por el imputado de elementos que, más tarde y al conocerlos, llegara a estimar que hubieran podido ser relevantes para decidir la revisión planteada. Sin que aparezca que la ponderación llevada a cabo por el Juez haya de ser necesariamente descartada; para lo que no cabe dejar de tener en cuenta que las medidas a que afectaba la suspensión momentánea de la revisión no eran privativas de libertad sino de las más débiles pensables. Y no se diga que el Juez pudo y debió recoger en el testimonio, con arreglo a su criterio y sin participación del defensor del imputado, todos los elementos relevantes para la apelación; pues difícilmente iban a coincidir, sobre la calidad de relevancia, los criterio de Juez y Defensor. En consecuencia, no se aprecia denegación de la admisión del recurso sino paralización motivada constitucionalmente de la tramitación".

3. Con base en los anteriores hechos, formula el actor demanda de amparo, por entender que las resoluciones judiciales reseñadas han lesionado su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el art. 24.1 CE, en su concreta vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Alega el actor en tal sentido que las decisiones judiciales han impedido de facto la tramitación del recurso de apelación legalmente previsto contra la resolución del juez instructor por la que se acordaban diversas medidas cautelares, pues, sin cobertura legal de ningún tipo, suspenden sine die la tramitación de tal recurso. El recurso de apelación interpuesto -continúa el recurrente- se encuentra legalmente previsto y la regulación de dicho recurso también prevista para el supuesto en que se hubiese declarado el secreto sumarial, no impide en modo alguno su tramitación, sino antes bien determina (arts. 225, 226 y 227 LECrim) la forma en que habrán de testimoniarse los particulares de las actuaciones para no lesionar tal reserva respecto del apelante. Por ello, la decisión de suspender tal tramitación del recurso previsto legalmente, de forma indefinida, y con el fundamento único del secreto sumarial decretado, infringe los preceptos de la LECrim citados e implica, por consiguiente, una lesión del acceso a los recurso en el ámbito penal, en el que con mayor fuerza se garantiza la doble instancia jurisdiccional, que es claramente contraria a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE. Cita, finalmente el actor, diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como las SSTC 218/1989 y 102/1994, entre otras, como fundamento de su pretensión de amparo, y termina suplicando se dicte sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 3 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como la nulidad de la suspensión de la tramitación del recurso de apelación decretada en el Auto de 17 de junio de 1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por el que acordaba la admisión a trámite de dicho recurso de apelación y se reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva con declaración de que procede la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 21 de mayo de 1996.

4. Mediante providencia de 5 de marzo de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, requiriendo atentamente, conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC, a la Audiencia Nacional y al Juzgado de Instrucción Central núm. 5 para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo 49/96 -recurso de queja- y de la pieza de situación personal del recurrente en amparo del sumario ordinario 17/95, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fuesen parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Recibidos los testimonios de actuaciones, la Sección Segunda acordó, por providencia de 14 de abril de 1997, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. En fecha 18 de abril de 1997 formuló sus alegaciones la representación procesal de don Andrés Cassinello Pérez. En el escrito presentado se viene a ratificar cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos se consignan en la demanda de amparo, entendiendo y suplicando procede dictar sentencia en los términos que se consignan en su suplico.

7. En fecha 12 de mayo de 1997 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él tras relacionar sucintamente los hechos de que dimana la petición de amparo, se recuerda que por el recurrente se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, consagrado en el art. 24.1 CE, pues de facto se ha producido la desestimación del recurso de apelación, por parte del Juzgado Central de Instrucción. Para la correcta delimitación del objeto del recurso es preciso referirse simplemente a si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que el Juzgado Central de Instrucción haya acordado la suspensión de la tramitación del recurso de apelación que había sido previamente admitido, en base a la imposibilidad de formar el correspondiente testimonio habida cuenta del secreto que pesa sobre las actuaciones. Y, efectivamente, se ha producido una paralización en la tramitación de un recurso, sin que para ello exista una habilitación legal. Es más, en los propios arts. 226 y 229, último párrafo, LECrim se contiene una previsión justamente contraria a la adoptada por el Juzgado Central. Así, en el primero de los preceptos mencionados se contiene la prescripción relativa a no dar vista al apelante de los autos, a efecto de señalamiento de particulares, cuando éstos tuvieran para él carácter de reservados, y en el mismo sentido en el último párrafo del art. 229 se señala que no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.

Por lo tanto, la propia LECrim prevé la posibilidad de que, concurriendo un supuesto de declaración de secreto, se pueda tramitar el correspondiente recurso de apelación, con las salvaguardas legales, y sin que ello signifique la necesaria paralización del recurso. De esta manera se está produciendo una situación de denegación tácita del recurso de apelación correctamente interpuesto, aunque formalmente se hubiere admitido. El Tribunal de apelación no ha podido entrar en la valoración del fondo del recurso que es lo que constituye el objeto último de éste. Y, en consecuencia, se ha producido una denegación indebida del derecho de acceso a los recursos, en este caso correctamente planteado por la parte, que produce una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal termina interesando la estimación de la demanda interpuesta, debiéndose declarar la nulidad de la resolución recurrida, con el objeto de dar la tramitación correspondiente al recurso de apelación cuya tramitación había sido suspendida.

8. Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2001, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo el Auto de 3 de septiembre de 1996 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por cuanto confirma, resolviendo un recurso de queja, la decisión anterior del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de dejar en suspenso la tramitación del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario contra la resolución anterior de ese mismo Juzgado instructor en la que se acordaban diversas medidas cautelares de naturaleza personal respecto del encausado en el sumario núm. 17/95, hoy demandante de amparo.

Entiende el recurrente que, tanto la decisión del instructor de suspender sine die la tramitación del recurso de apelación que, precisamente, había sido admitido a trámite en esa misma resolución, como la posterior decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, desestimando la queja elevada por el mismo, confirma la corrección del primer Auto, han lesionado el derecho que consagra el art. 24.1 CE, a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, en su concreta vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Y ello porque, aun cuando formalmente se afirme en dichas resoluciones que el recurso de apelación que la Ley regula se encuentra admitido a trámite, lo cierto es que al propio tiempo se acuerda en las mismas suspender su tramitación por tiempo indefinido, en una decisión que excluye de facto su normal desarrollo y resolución, que no encuentra fundamento en ningún precepto legal y que es, en fin, contraria al derecho fundamental que garantiza el citado art. 24.1 CE.

2. Pero, antes de abordar el examen de fondo de la queja de amparo, conviene descartar la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en el carácter prematuro de la pretensión de amparo (art. 50.1.a y art. 44 1.a LOTC), por tratarse, en definitiva, de una resolución judicial de naturaleza interlocutoria, esto es, dictada en el curso de procedimiento penal que no ha concluido aún, y en el que ni siquiera ha tenido lugar todavía el desarrollo del acto del juicio oral.

Aunque tal causa de inadmisión no haya sido planteada por ninguna de las partes personadas en este proceso constitucional, su análisis deviene necesario por cuanto existe una doctrina constitucional al respecto, cuya inaplicación a este caso concreto es preciso razonar. Porque, en efecto, este Tribunal ha venido señalando que la naturaleza interlocutoria de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de un proceso no finalizado (cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se adopten), impide el examen de la vulneración constitucional alegada en vía de amparo, debido al carácter subsidiario propio de este proceso; de forma que, sólo cuando se haya dado la oportunidad al órgano judicial de examinar, resolver y, en su caso, reparar, la lesión denunciada, puede ésta ser examinada nuevamente por este Tribunal Constitucional. No se trataría tanto del agotamiento propiamente dicho de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, como de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, sin que, por tanto, la naturaleza subsidiaria del amparo se viese respetada en estos casos, hasta que dicho proceso no se encontrara finalizado por decisión firme sobre su fondo.

Particularmente, por lo que se refiere al proceso penal, se ha venido manteniendo que, en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta claramente prematura la invocación en esta sede de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. Así, y por todas, puede citarse la STC 73/1999, de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico segundo se afirma textualmente: "'no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal' (SSTC 32/1994, 147/1994, 196/1995 y 63/1996 ...). 'El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo' (SSTC 32/1994 y 147/1994)".

Ahora bien, esta doctrina constitucional ha admitido excepciones; y, conforme se señalaba inicialmente, concurren en este supuesto que ahora se examina razones que determinan que precisamente este caso constituya una de ellas. Esencialmente, son tres los motivos que conducen a la inaplicación de la causa de inadmisión que examinamos en este caso, a saber, la naturaleza de las medidas que se adoptan en la resolución judicial impugnada en amparo; los efectos inmediatos o actuales de la infracción constitucional que se denuncia; y, finalmente, la función de preservación y no solo de reparación o restablecimiento propia del amparo constitucional unido al tipo del proceso en que recayó la decisión judicial que motiva la queja.

Así, en primer término, la regla general consistente en la consideración del carácter prematuro del recurso de amparo cuando éste se dirige contra resoluciones dictadas en el curso de un proceso penal en tramitación, ha sido exceptuada por este Tribunal en relación con aquellas resoluciones que, por referirse a la situación personal del encausado, pueden afectar de manera irreparable a la libertad personal del mismo (STC 247/1994, de 19 de septiembre). En el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación que se interpuso y contra cuya paralización se interpuso este amparo, va dirigido contra resolución en la que se decide, en el seno de la pieza de situación personal del demandante de amparo, sobre dicha situación de libertad-prisión, acordando, es verdad, la libertad provisional del mismo, pero acompañando tal acuerdo de una serie de medidas cautelares, también de carácter restrictivo de la libertad personal; de forma que, como en el supuesto decidido por la STC 247/1994, puede afirmarse aquí que: "el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, con todas sus fases y etapas o instancias, implicaría un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo".

Una segunda razón concurre en este supuesto para excepcionar la aplicación de la regla general. Es el efecto actual o inmediato de la lesión denunciada. En las SSTC 161/1995, de 7 de noviembre, y 27/1997, de 11 de febrero, se exceptuaron tales casos de la aplicación de la doctrina general que examinamos, por cuanto se trataba de una infracción actual, entendida la "actualidad" como aquélla que "hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el juez- y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae resolución que pone fin al proceso...."; y ello, por cuanto, "obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado". Así ocurre también en este supuesto, en el que esperar al desarrollo total del proceso en sus correspondientes y eventuales etapas o instancias, perpetuaría una situación que despliega sus efectos de inmediato, pues no va referida al fondo de la decisión del proceso, sino a las medidas cautelares y de situación personal adoptadas en su curso.

En fin, al margen de cuál sea el procedimiento seguido (ordinario o abreviado), el hecho de admitir un recurso y al mismo tiempo interrumpir su tramitación puede ser determinante, per se, de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva invocada por el recurrente.

3. Desestimada, pues, la causa de inadmisión del recurso y retomando el análisis de su fondo, el planteamiento de la queja de amparo obliga, todavía con carácter previo, a hacer una breve alusión a la consolidada doctrina de este Tribunal en relación con dicho derecho fundamental, en la concreta vertiente en que ahora se invoca por el demandante de amparo. Se ha señalado, en tal sentido, entre otras muchas resoluciones y por todas ellas, en STC 260/2000, de 30 de octubre (FJ 2) que "el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con la única excepción de la materia penal, el derecho a los recursos no forma parte directamente de ese derecho fundamental ... O, dicho de otro modo, en tanto que el derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Lógico corolario de esta distinción es la diferente intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales de inadmisión, puesto que el principio hermenéutico pro actione únicamente está llamado a informar las decisiones que limitan el acceso a la jurisdicción. En los supuestos de acceso a los recursos, la interpretación de las normas que contienen motivos de inadmisión es, en tanto que cuestión de estricta legalidad procesal, de la exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que, en general, en el ejercicio de la misma, el art. 24.1 CE les impongan más limitaciones que las derivadas de los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad".

4. En el supuesto que aquí se examina, nos encontramos obviamente en esta segunda vertiente de acceso a un recurso legalmente previsto, concretamente del recurso de apelación contra las resoluciones del instructor en el ámbito de la jurisdicción penal recaídas en la pieza de situación personal y afectantes a su libertad personal. La peculiaridad del caso estriba en que la decisión judicial acuerda, primero, la admisión a trámite a un solo efecto del recurso, pero paraliza después sine die su tramitación fundamentando dicho acuerdo de suspensión en el carácter secreto de las actuaciones sumariales; de forma que, según afirman tanto el recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal, de hecho el recurso queda paralizado en su tramitación y resolución con un efecto, en definitiva, similar al de una decisión de inadmisión inicialmente acordada.

Sin embargo, tal causa de paralización del recurso de apelación no se encuentra prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a las actuaciones sumariales declaradas secretas. Antes bien, la lectura de los preceptos atinentes al caso (arts. 225 y 226 LECrim), evidencia que lo previsto por el legislador procesal para el supuesto de actuaciones sumariales declaradas secretas contra las que se formule y admita dicho recurso, son una serie de medidas tendentes a salvaguardar la reserva de dichas actuaciones penales, pero procurando, en todo caso, la necesaria compatibilidad entre aquel secreto sumarial y la tramitación del recurso legalmente previsto.

Así, la necesaria deducción de testimonios relativos a las actuaciones, que será preciso acordar en la tramitación del correspondiente recurso de apelación, se trata de hacer compatible con el carácter secreto de aquéllas, mediante la previsión contenida en el art. 225 LECrim, que establece en tal sentido: "El Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluídos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado ... teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario...". Por su parte, el art. 226 LECrim dispone: "Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse, no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieran carácter de reservados". Es decir, que lo que la Ley prevé para el supuesto de actuaciones sumariales secretas es la salvaguarda y garantía del carácter reservado de las mismas cuando tal reserva pueda verse afectada por la deducción de testimonios propia de la tramitación del recurso de apelación legalmente previsto y admitido en un solo efecto.

Quiere decirse, con todo ello, que no se trata propiamente en este supuesto de la interpretación o aplicación judicial de una determinada causa de inadmisión del recurso, función en la que el control o revisión del canon de constitucionalidad para este Tribunal quedaría limitado, según la doctrina antes expuesta, a los casos de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta; sino que se trata, en realidad, de la decisión de paralizar la tramitación y resolución del recurso de apelación, previamente admitido, en aplicación de un motivo que no se encuentra expresamente previsto en la Ley procesal y que, de forma implícita, es precisamente contrario a las garantías y previsiones que se contienen en los respectivos preceptos procesales que regulan aquel recurso.

Ello implica una limitación del recurso de apelación que es contraria, en efecto, al derecho a la tutela judicial invocado por el recurrente en su vertiente concreta de acceso al recurso legalmente previsto; derecho que, no se ha de olvidar, aun con una menor intensidad de protección en cuanto matizado por su configuración legal y no directamente constitucional, también se encuentra protegido por el art. 24.1 CE. La resolución judicial se aparta, así, de la previsión legal y efectúa una interpretación de las normas procesales -no ya de las que regulan propiamente el recurso de apelación, sino de las que admiten y disciplinan el secreto de las actuaciones penales- que resulta irrazonable y, por ende, vulneradora del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, por dos motivos esenciales: primero, porque es contradictorio en sí mismo acordar la admisión a trámite del recurso (lo que conlleva la no apreciación de causas legales de inadmisión de aquél) con la coetánea paralización o suspensión de la tramitación de ese mismo recurso sine die una vez admitido; pero, además, también porque la previsión y regulación legales para ese tipo de apelación están precisamente orientadas a salvaguardar la tramitación y resolución del recurso con el carácter secreto de lo actuado en la causa, de forma que la interpretación judicial efectuada vaciaría de contenido la garantía legalmente prevista y haría de facto inexistente la posibilidad de todo recurso de apelación, admitido en un efecto, en el curso de actuaciones penales declaradas secretas.

Por ello, ha de estimarse el amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con el alcance que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, reconociendo el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, mediante la tramitación y resolución del recurso de apelación formulado por el mismo y que le ha sido admitido a trámite.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo formulado por don Andrés Cassinello Pérez y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante de amparo su derecho a obtener tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

2º Anular el Auto de 3 de septiembre de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de queja núm. 49/96, así como el acuerdo de suspensión de la formación de testimonio de particulares respecto del recurso de apelación admitido en el Auto de 17 de junio de 1996 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en la pieza de situación personal relativa a sumario núm. 17/95.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 14 ] 16/01/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/12/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Andrés Cassinello Pérez frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que suspendieron la tramitación de su recurso de apelación contra un Auto del Juzgado que había acordado medidas cautelares sobre su libertad personal.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal): suspensión indefinida de la tramitación de un recurso de apelación, mientras se mantenga el secreto del sumario.

  • 1.

    La decisión judicial que admite a trámite un recurso de apelación contra las resoluciones del instructor que afectan a la libertad personal del encausado, pero paraliza después sine die su tramitación fundándose en el carácter secreto de las actuaciones sumariales, se aparta de la previsión legal y efectúa una interpretación de las normas procesales que resulta irrazonable y, por ende, vulneradora del derecho consagrado en el art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 2.

    La lectura de los preceptos atinentes al caso (arts. 225 y 226 LECrim) evidencia que lo previsto por el legislador procesal son una serie de medidas que procuran la necesaria compatibilidad entre aquel secreto sumarial y la tramitación del recurso legalmente previsto [FJ 4].

  • 3.

    No se trata propiamente en este supuesto de la interpretación o aplicación judicial de una determinada causa de inadmisión del recurso sino, en realidad, de la decisión de paralizar la tramitación y resolución del recurso de apelación, previamente admiti-do [FJ 4].

  • 4.

    La regla general consistente en la consideración del carácter prematuro del recurso de amparo, cuando éste se dirige contra resoluciones dictadas en el curso de un proceso penal en tramitación, ha sido exceptuada por este Tribunal en relación con aquellas resoluciones que, por referirse a la situación personal del encausado, pueden afectar de manera irreparable a su libertad personal (STC 247/1994) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 225, f. 4
  • Artículo 226, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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