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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4177/98, promovido por doña Carmen Tamayo Pérez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistida del Letrado don Gregorio Pérez Borrego, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1998, recaída en suplicación (recurso núm. 416/98) frente a la dictada en procedimiento sobre despido por el Juez de lo Social de Algeciras, de 28 de octubre de 1997 (autos núm. 799/96), así como contra esta última. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1998, la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Carmen Tamayo Pérez, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneran el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 31 de octubre de 1996 la empresa Confitería La Crema, S.L., comunicó a doña Carmen Tamayo Pérez, recurrente en amparo, su despido por causas económicas, conforme a lo dispuesto en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores de 1995.

b) Disconforme con la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, con fecha 14 de noviembre de 1996 la ahora recurrente en amparo intentó conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cádiz, finalizando el acto con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

c) Con fecha 7 de diciembre de 1996 la parte recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Algeciras solicitando que se declarase la nulidad de su despido, por entender que éste no había obedecido a necesidades económicas de la empresa que hicieran precisa la amortización de su puesto de trabajo, sino que había tenido por causa su reciente baja maternal.

d) Por providencia de 20 de diciembre de 1996 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para que compareciesen a los actos de conciliación y juicio el día 6 de marzo de 1997, fecha ésta en la cual, ante la posibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo, se suspendió el acto, volviéndolas a citar para el 23 de septiembre siguiente, día en el que definitivamente se celebró el juicio.

e) Por Sentencia de 28 de octubre de 1997 el Juez de lo Social de Algeciras desestimó la demanda de la actora al entender que su acción había caducado. En este sentido sostuvo que se había incumplido lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (LPL), que exige como requisito previo al proceso laboral que se intente la conciliación ante el "servicio administrativo correspondiente", el cual, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 2756/79, de 23 de noviembre, es el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio de cualquiera de los interesados, a elección del solicitante. Puesto que la actora prestaba servicios en la Línea de la Concepción, lugar en el que también estaban domiciliadas ambas partes, la conciliación previa se debió intentar ante el servicio administrativo ubicado en la ciudad de Algeciras, y, no habiéndose hecho así, la presentación de la solicitud de la conciliación no podía suspender el cómputo del plazo de caducidad de la acción contra el despido, por lo que, en consecuencia, cuando se presentó la demanda ante el órgano judicial la acción ya había caducado.

f) Contra la anterior Sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación, en el cual alegaba que la resolución recurrida había lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber interpretado de forma restrictiva el requisito legal de intento de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente (art. 63 LPL) como presupuesto para poder acceder a la vía judicial. Este recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1998, que confirmó la Sentencia de instancia.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal la parte recurrente alega en su demanda de amparo que, tanto la Sentencia del Juez de lo Social de Algeciras, de 28 de octubre de 1997, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de julio de 1998, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber realizado una interpretación restrictiva de los presupuestos de acceso al proceso declarando caducada la acción de despido de forma indebida. Aduce la parte actora que el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CEMAC) de Cádiz (organismo ante el cual se presentó la papeleta de conciliación) era competente para tramitar su solicitud, conforme a lo dispuesto en el Decreto 91/1983 de la Junta de Andalucía, y que la Sección del CEMAC de Algeciras (ante la cual se debió intentar la conciliación, según las Sentencias impugnadas) no era más que una Sección delegada del organismo primeramente citado. No obstante lo cual mantiene que, de haber sido realmente incompetente aquel organismo, se le tenía que haber indicado a cuál debía dirigirse, o, en todo caso, entiende que se debía haber remitido su solicitud al competente para que conociese de ella. Sin embargo, el CEMAC de Cádiz, considerándose competente, dio curso a su solicitud, citó a las partes en sus respectivos domicilios y certificó que el acto se había intentado sin efecto. Por su parte, tampoco los órganos judiciales le dieron la oportunidad de subsanar ese posible defecto, y con base a una interpretación restrictiva y excesivamente rigorista de los presupuestos de acceso al proceso le negaron el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión (art. 24.1 CE).

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de julio de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y al Juzgado de lo Social de Algeciras a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por escrito de 8 de octubre de 1999 se personó el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y por providencia de la Sala Segunda, de 19 de octubre de 1999, se le tuvo por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

6. Con fecha de 22 de noviembre de 1999 la representación procesal de la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones, ratificándose en las mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

7. Por escrito de 16 de noviembre de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el cual comienza diciendo que la creación de "Secciones Delegadas" de los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CEMAC) está prevista en el art. 11 del Decreto 91/1983 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y que, conforme a tal norma, el Centro situado en Algeciras constituye una delegación del organismo administrativo ubicado en Cádiz, por lo que, conforme al art. 13.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sus funciones no pueden considerarse más que dictadas por el órgano delegante. Sentado lo anterior, recuerda que el requisito de la conciliación previa regulado en el art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 carece de valor autónomo, al tratarse de un requisito ordenado a la finalidad de permitir la iniciación del proceso. Por tal motivo entiende que su defectuoso cumplimiento no puede determinar la grave consecuencia de declarar la caducidad de la acción sin que previamente se haya dado oportunidad de proceder a su subsanación, pues, de no ser así, se estaría aplicando una causa legal de manera incompatible con la obligación de procurar la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Manifiesta asimismo que la parte actora actuó con evidente buena fe y diligencia, y que su falta se podría haber evitado de no haber incurrido la Administración en el supuesto error de no reconocer la incompetencia que más tarde declararon los órganos judiciales, por lo que concluye sosteniendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE) y solicitando que se estime su demanda.

8. Con fecha 22 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita la denegación del recurso de amparo al entender que no puede reputarse de irrazonable la interpretación que de las normas laborales han efectuado las Sentencias impugnadas, conforme a lo mantenido en la STS de 16 de febrero de 1984 y STC 202/1998.

9. Por providencia de 7 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra las dos resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento al entender que lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por interpretación restrictiva de los presupuestos de acceso al proceso, al haber declarado que, dado que el intento de conciliación previa se había efectuado ante un organismo incompetente (el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cádiz, en lugar del de Algeciras), el cómputo del plazo de caducidad previsto legalmente para la acción de despido (art. 59.3 LET; 103 LPL) no se había suspendido, por lo que en el momento de presentación de la demanda ante el órgano judicial la acción ya había caducado. La parte actora mantiene que, con independencia de que el centro de conciliación al que se había dirigido resultaba competente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 91/1983 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de no ser así se le tenía que haber dado la oportunidad de poder subsanar el defecto en el cual hipotéticamente hubiera incurrido, pues de ello dependía su derecho a promover la actividad jurisdiccional. Sin embargo, entiende que la interpretación efectuada por los órganos judiciales fue poco respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando se había satisfecho claramente la finalidad del intento de conciliación previa, se tuvo éste por incumplido al considerar intrascendente la celebración del acto de conciliación, desconociéndose que las normas jurídicas deben interpretarse siempre de manera que se potencie en lo posible la eficacia de los derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al estimar que las decisiones judiciales recurridas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber interpretado de manera rígidamente formalista la exigencia del intento de conciliación previsto en el art. 63 LPL, pues, dado su carácter instrumental, su defectuoso cumplimiento no puede determinar la grave consecuencia de declarar la caducidad de la acción sin previamente haber dado oportunidad a la parte de repararlo. Además, señala que la falta en la que incurrió la parte actora se podía haber evitado de no haber incurrido la propia Administración en el supuesto error de no reconocer la incompetencia que más tarde declararon los órganos judiciales.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la denegación del amparo al entender que no puede reputarse irrazonable la interpretación de las normas laborales efectuada por las Sentencias impugnadas.

2. Delimitado así el objeto del presente recurso, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si la interpretación judicial efectuada en este caso del requisito del "intento de conciliación previa" resulta reprochable desde el prisma constitucional por ser lesiva del derecho fundamental invocado, debiendo quedar fuera del ámbito de nuestro análisis el problema de qué organismo administrativo era el realmente competente, al ser ésta una cuestión perteneciente al plano de la legalidad y de exclusiva incumbencia de la jurisdicción ordinaria.

Para afrontar el examen que nos es propio resulta preciso recordar, una vez más, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene como primer contenido el acceso a la jurisdicción (que es donde se sitúa la vulneración constitucional alegada en el presente supuesto) sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3). Ahora bien, cuando la decisión judicial cuestionada cierra el acceso a la jurisdicción, el control de constitucionalidad ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2).

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente; y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Tratándose, pues, de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas).

También hay que tener en cuenta que tales requisitos formales de acceso al proceso no constituyen valores autónomos con sustantividad propia, sino que únicamente suponen instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica que revista. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto apreciado, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (por todas, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). En aplicación de tal doctrina, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, constatando la existencia de irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (entre otras, STC 16/1999, de 22 de abril, FJ 4).

3. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, hemos de partir de la base de que la recurrente en amparo, que pretendía demandar a la empresa para la que trabajaba por haber sido, a su juicio, objeto de un despido discriminatorio, como requisito previo para poder acceder a la vía judicial presentó dentro de plazo la papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación que consideró competente (el de la ciudad de Cádiz) a los efectos de cumplir con la exigencia del intento de conciliación previa exigido legalmente en el art. 63 LPL; y, teniéndose por competente, tal órgano administrativo admitió la solicitud, fijó fecha para la celebración del acto, citó a las partes y, finalmente, tras el intento de conciliación, expidió la certificación pertinente que más tarde debía acompañarse a la demanda judicial.

De este modo, el convencimiento de la parte actora de que cumplía debidamente con el requisito legal de intentar la conciliación previa presentando la solicitud ante el servicio administrativo correspondiente no se vio en modo alguno desvirtuado por la actuación del órgano ante el cual se cumplimentó, pues éste se limitó a dar curso al trámite requerido sin objetar nada sobre su eventual incompetencia. Posteriormente, cuando la actora acudió a la vía judicial, ni recibió observación alguna al respecto del Juez, ni éste, primero, ni la Sala de lo Social, después, incurriendo en una interpretación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ponderaron adecuadamente la entidad del defecto advertido, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, ni, finalmente, la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal que se consideró incumplido o irregularmente observado (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2, y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4). En efecto, es de todo punto evidente que en el presente caso la finalidad de la conciliación se había cumplido materialmente, puesto que las partes tuvieron la oportunidad de lograr una avenencia extraprocesal, certificándolo así el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación ante el cual se celebró el acto.

Desde esta perspectiva, la apreciación de los órganos judiciales sobre la decisiva relevancia a efectos del acceso al proceso de la competencia del órgano administrativo (por lo demás, no discutida por éste) resulta a todas luces absolutamente desproporcionada y ajena a la función que cumple en el proceso laboral el instituto de la conciliación. Ni está previsto que el trámite sea ineficaz a efectos procesales de no promoverse ante el órgano administrativo competente, ni estamos aquí ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de febrero de 1984, citada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, frente a la que se demanda amparo, pues el caso considerado en aquella Sentencia se refería a la celebración de un acto de conciliación ante órganos distintos del IMAC, mientras que en el que ahora nos ocupa el acto de conciliación se llevó a cabo ante un Centro del cual era una Sección Delegada aquella dependencia ante la que se dice hubiera debido practicarse.

Por otro lado, es evidente que, aun cuando se admitiera que hubiese incurrido en una cierta negligencia la parte actora, ésta no podría revestir la trascendencia que se le atribuye, habida cuenta de que, como ya se ha dicho, la ahora recurrente en amparo mostró su voluntad de cumplir correctamente con el trámite exigido en el art. 63 LPL para tener con ello expedita la vía judicial en orden a hacer valer su pretensión.

A la vista de lo anterior, y en aplicación de la doctrina citada, resulta obligado concluir que la interpretación judicial efectuada por las Sentencias recurridas al considerar incumplido en este caso el intento de conciliación previa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por resultar desproporcionada, excesivamente rigurosa y contraria al principio pro actione, que se proyecta en este caso con una mayor intensidad al tratarse de un supuesto en el que se ha negado el derecho de acceso a la jurisdicción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Tamayo Pérez, y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1998, y la del Juez de lo Social de Algeciras de 28 de octubre de 1997, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la última Sentencia mencionada para que el Juez de lo Social de Algeciras, con respeto a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, resuelva finalmente sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 91 ] 16/04/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/03/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Carmen Tamayo Pérez frente a Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Social que desestimaron su demanda contra Confitería La Crema, S.L., por despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por intentar la conciliación previa ante un órgano administrativo incompetente.

  • 1.

    En el presente caso la finalidad de la conciliación se había cumplido materialmente. Desde esta perspectiva, la apreciación de los órganos judiciales sobre la decisiva relevancia a efectos del acceso al proceso de la competencia del órgano administrativo (por lo demás, no discutida por éste) resulta a todas luces absolutamente desproporcionada y ajena a la función que cumple en el proceso laboral el instituto de la conciliación [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene como primer contenido el acceso a la jurisdicción (SSTC 108/2000, 89/2001) [FJ 2].

  • 3.

    Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, el control constitucional ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que decretaron el archivo de las actuaciones o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (STC 16/1999) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Decreto de la Junta de Andalucía 91/1983, de 6 de abril. Desarrolla la estructura orgánica de las Delegaciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social
  • En general, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.3, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 63, ff. 1, 3
  • Artículo 103, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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