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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2387/99, promovido por don José Luque Flores, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Abogado don Filomeno Aparicio Lobo, contra la providencia de 10 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba, en los autos 504/97, ejecución 128/97. Han intervenido el Ministerio Fiscal y las entidades financieras "Caja Rural de Córdoba, S.C.A." y "Banco Urquijo, S.A.", mediante los Procuradores de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y don Manuel Lanchares Larre y asistidos de los Letrados don Francisco Navarrete Casas y don José Carlos López Ollero, respectivamente. Ha sido Ponente don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1999, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luque Flores, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba de 10 de mayo de 1999, en los autos 504/97, ejecución 128/97, por la que se declara "de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer respecto del recurso de reposición que se formula".

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, don José Luque Flores, trabajaba para la empresa "INCAMASA, S.A.", y, tras ser despedido, llegó a avenencia en el acto de conciliación celebrado ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de Córdoba en fecha 7 de noviembre de 1995, en virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido y se obligaba a abonar al mismo la suma de 1.900.000 pesetas en determinados plazos.

b) Habiéndose incumplido parcialmente el citado compromiso, puesto que la empresa dejó de abonar un total de 1.320.000 pesetas, don José Luque Flores solicitó la ejecución de lo convenido mediante escrito presentado el 24 de abril de 1997.

c) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba dictó Auto en fecha 7 de mayo de 1998 por el que se declaraba a la empresa ejecutada "INCAMASA, S.A.", insolvente total en dicho procedimiento.

d) El recurrente tuvo conocimiento de que las entidades financieras "Banco Urquijo, S.A." y "Caja Rural de Córdoba, S.C.A." se habían adjudicado la totalidad de los bienes que comprendían la empresa deudora "INCAMASA, S.A.", produciéndose una subrogación empresarial, y de que dichas entidades financieras ya habían sido condenadas solidariamente con la empresa en otros procesos, promovidos por trabajadores de dicha empresa, por Sentencias de los Juzgados de lo Social núm. 1 y 2 de Córdoba de 7 y 27 de julio de 1998. Por tal motivo, mediante escrito presentado el 27 de abril de 1999, solicitó al Juzgado continuar con la ejecución, mediante la extensión de la responsabilidad a las dos entidades financieras que entendía se habían subrogado empresarialmente en las obligaciones de "INCAMASA, S.A."

e) Por providencia de 29 de abril de 1999, el Juzgado declaró no haber lugar a lo solicitado, "toda vez que el título ejecutivo que sirvió para tramitar la ejecución es sólo contra la empresa INCAMASA".

f) El trabajador recurrió en reposición dicha providencia al amparo del art. 184.1 LPL, por entender que era contraria a Derecho, ya que en fase de ejecución era posible solicitar la extensión de responsabilidad a empresas subrogadas y porque, al no haberlo entendido así el Juzgado en su providencia de 29 de abril de 1999, se habían infringido los arts. 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores. En particular, alegaba que era lógico que el título ejecutivo sólo condenara a la empresa INCAMASA, ya que si se trataba de una extensión de responsabilidad por vía de ejecución contra empresas no directamente obligadas, estas empresas nunca habrían figurado en el título que sirvió de base a la ejecución, pues de otra forma no se pediría la extensión, sino la ejecución en sus propios términos. En el escrito se añadía que lo discutido era si una obligación contraída por una empresa podía extenderse posteriormente a otras, en fase de ejecución, cuando se han subrogado en las obligaciones de la primera por concurrir el presupuesto de los arts. 44 y 51.11 LET. Asimismo, se reconocía que el aspecto procesal no era pacífico en la doctrina de los Tribunales, pero se aportaba una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, de 15-9-1997, y se citaba otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las que ya se había mantenido que la extensión de la responsabilidad por subrogación debía hacerse a través de un incidente de ejecución y no mediante el ejercicio de una acción declarativa o incluso de condena en un proceso ordinario. Finalmente, se alegaba que la falta de motivación de la providencia vulneraba el art. 24.1 CE.

g) Mediante providencia dictada el 10 de mayo de 1999, notificada el día 14 siguiente, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba resolvió que "no citándose la disposición de la Ley de Procedimiento Laboral ni de Enjuiciamiento Civil que ha sido infringida, se declara de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer respecto al recurso de reposición que se formula".

3. Contra dicha providencia el recurrente interpuso recurso de amparo alegando vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

El recurrente afirma, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho de acceso a los recursos, pues si en lugar de inadmitir el recurso de reposición, como se ha hecho, se hubiera desestimado el mismo por motivos de fondo, y ello mediante un Auto, cabría haber interpuesto un recurso de suplicación por ir en contra de lo ejecutoriado en virtud de lo establecido en el art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ahora bien, al haberse inadmitido "de plano y sin ulterior recurso" el recurso de reposición, la providencia ha conculcado ese derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Además, entiende que la "fundamentación" de la providencia (la falta de cita de precepto procesal infringido) es evidente que resulta incorrecta, toda vez que, dado que el recurso de reposición abordaba claramente una cuestión sustantiva y no trataba de combatir ninguna cuestión procesal que hubiera sido infringida por el Juzgado en la providencia contra la que se interpuso, mal podía citarse como infringido un precepto que no lo había sido. Al respecto recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional para supuestos similares al que se contempla en este recurso (SSTC 113/1986, 69/1987, 162/1990, 213/1993, 199/1997, 4/1998) y en la que se declara que el último inciso del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser interpretado "de conformidad con el sentido y finalidad del precepto, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado", y que la Ley de Enjuiciamiento Civil "sólo habrá de ser citada expresamente cuando el motivo de impugnación tenga naturaleza procesal, porque afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas" (STC 4/1998). Por todo ello, solicita de este Tribunal que se le reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, se anule la providencia dictada el 10 de mayo de 1999 por el Juez de lo Social núm. 1 de Córdoba, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma a fin de que se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto.

4. Tras conceder un plazo de diez días al recurrente para presentar copias de la providencia de 29 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, el 5 de mayo de 2000, la Sección Primera dictó providencia por la que acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núm. 504/97 y de la ejecutoria 128/97. Al propio tiempo, se interesó que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2000, la Sala Primera de este Tribunal tuvo por personados y partes a los Procuradores de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de "Caja Rural de Córdoba, S.C.A." y "Banco Urquijo, S.A.", y acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimaran pertinentes.

6. El 20 de septiembre de 2000, el Ministerio Fiscal interesó que se estime el amparo solicitado.

El Ministerio Fiscal comienza recordando la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, así como la relativa a que la exigencia establecida en el art. 377 LEC tiene únicamente sentido cuando el recurso de reposición se fundamenta en infracciones de carácter procesal, pero no cuando se fundamenta en motivos sustantivos o de fondo, ya que, en tal caso, al no fundarse el recurso en ningún precepto de carácter procesal, el cumplimiento de esta exigencia legal resulta imposible; imposibilidad que obliga a considerar que exigir su cumplimiento constituye una interpretación irrazonable por desproporcionada y contraria al art. 24.1 CE (SSTC 161/2000 y 205/2000). Sobre esta base, entiende que el recurso de reposición del recurrente, en el que se solicitaba la continuación de la ejecución contra dos entidades financieras por entender que había una subrogación empresarial, cumple los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para otorgar el amparo, al tratarse de un escrito que combatía la anterior resolución del Juzgado por motivos de fondo, atinentes a la existencia de una subrogación empresarial, siendo de aplicación el art. 44 y 51 LET, y que no perseguía denunciar, en consecuencia, la vulneración de ningún precepto procesal.

7. El 13 de septiembre de 2000, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de la de "Caja Rural de Córdoba, S.C.A.", comunicó a este Tribunal que esta entidad iba a ser asistida por el Letrado don Francisco Navarrete Casas. Por escrito de 3 de octubre del mismo año dicha entidad presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo solicitado. Tras realizar algunas consideraciones sobre la cuestión de fondo pero de legalidad ordinaria y negar la existencia de la subrogación empresarial pretendida, aduce que, al no existir pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto en torno a la subrogación, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mal podía combatir el fondo de la cuestión. En particular, señala que la citada resolución no entraba a analizar la procedencia o improcedencia de la pretendida extensión de responsabilidad, por lo que no puede decirse que la resolución se recurriera por razones sustantivas, cuando la citada resolución no está basada en ninguna norma de derecho material que permita su impugnación; máxime cuando lo pretendido con la impugnación era sustituir la providencia por un Auto que le permitiera acceder a un recurso de suplicación, tal y como reconoce el propio demandante de amparo. Concluye señalando que es de aplicación la doctrina de este Tribunal alegada por el recurrente, pero en sentido contrario, pues la resolución que se impugna no ha entrado para nada en el fondo del asunto, sino que ha rechazado la petición del reclamante por razones estrictamente de índole procesal, con cita de la STC 64/1998, de 17 de marzo.

8. Por escrito registrado el 2 de octubre de 2000, don Manuel Lanchares Larre, Procurador de los Tribunales y de "Banco Urquijo, S.A.", compareció ante este Tribunal y presentó sus alegaciones oponiéndose al otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente. En su escrito deja constancia de que no ha sido parte en el procedimiento judicial en el que se dictó la providencia recurrida en amparo, sin que tenga nada que ver la indefensión que haya podido sufrir el recurrente con otras resoluciones judiciales que se han pronunciado como consecuencia de la adquisición por "Banco Urquijo, S.A.", y Caja Rural de Córdoba de ciertos inmuebles propiedad de INCAMASA, en el ejercicio de una acción judicial provocada por el incumplimiento de un préstamo por parte de la entidad hipotecante, como demuestra el hecho de que las resoluciones citadas por el recurrente hayan sido revocadas en suplicación. Al entender que, en consecuencia, es parte en el procedimiento sólo como consecuencia del emplazamiento efectuado por este Tribunal, entiende que no es procedente efectuar alegaciones a favor o en contra de la petición formulada, ya que ni se beneficia ni perjudica de la misma.

9. Por providencia de 7 de marzo de 2002 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 11.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez más se suscita por vía de amparo constitucional la cuestión, aquí contraída al proceso laboral en fase de ejecución, del alcance de la exigencia contenida en el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón aplicable, de la cita o mención expresa, en el recurso de reposición contra providencias dictadas por los Juzgados, de los preceptos de dicha Ley que se reputan infringidos por tales resoluciones judiciales. En el caso, la providencia de 29 de abril de 1999, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, denegó la solicitud del trabajador ejecutante, Sr. Luque Flores, demandante de amparo, de extender la ejecución dineraria de su crédito (al resultar fallida su efectividad frente al deudor inicial, la empresa para la que prestó servicios, INCAMASA) a las entidades financieras a las que se atribuía la sucesión empresarial y consiguiente subrogación en la deuda ("Banco Urquijo, S.A.", y "Caja Rural de Córdoba, S.C.A."). Tal denegación se fundó, escuetamente, en que "el título ejecutivo que sirvió para tramitar la ejecución es sólo contra la empresa INCAMASA". Contra dicha providencia, denegatoria de la solicitud de extensión de la ejecución a las citadas entidades financieras, el ejecutante promovió, conforme a lo prevenido en el art. 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), el oportuno recurso de reposición, regido en cuanto a su tramitación por las normas de la Ley procesal civil (art. 186 de la LPL), recayendo a dicho recurso de reposición la providencia de 10 de mayo de 1999, por la que se inadmite el mismo de plano y sin ulterior recurso, por no citarse "la disposición de la Ley de Procedimiento Laboral ni de Enjuiciamiento Civil que ha sido infringida".

Se aduce por el demandante en amparo que esta resolución judicial inadmisoria contraviene su derecho fundamental de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al exigir de manera rigorista y desproporcionada el indicado requisito del art. 377 LEC, siendo así que la discrepancia versaba sobre una cuestión sustantiva o material, como era la asignación de la cualidad de ejecutados, en el incidente al efecto sustanciado ante el Juzgado de lo Social, a las entidades financieras que, por la alegada sucesión empresarial, se habrían subrogado en la deuda dineraria cuya efectividad se pretendía por el trabajador ejecutante, el ahora demandante de amparo. Se afirma por éste, en consecuencia, la inexigibilidad del requisito formal de la cita expresa de precepto procesal, conforme a una consolidada doctrina constitucional, con la consiguiente lesión del derecho fundamental por impedírsele el acceso a los recursos legalmente previstos.

Este parecer es compartido por el Ministerio Fiscal, por entender que la cita de preceptos de carácter procesal no es requisito exigible cuando, como aquí ocurre, la resolución judicial es impugnada por motivos sustantivos o de fondo, como son los atinentes a la alegada subrogación empresarial en la posición del deudor originario, por lo que era bastante para fundar formalmente la reposición la cita expresa de los arts. 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), contenida en el escrito de interposición del indicado recurso.

2. Para abordar esta cuestión debe recordarse que es doctrina constitucional reiterada que, salvo en los recursos penales, en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione entendido como "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 17 de marzo). El derecho de acceso a los recursos constituye una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, por ser un derecho de configuración legal, se encuentra en su ejercicio condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, de suerte que la valoración de su cumplimiento o incumplimiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios y la decisión de inadmisión sólo puede ser revisada por este Tribunal en los casos en que la apreciación de la causa se haya llevado a cabo de forma inmotivada, irrazonable o arbitraria, incursa en error de hecho patente o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, de 7 de noviembre; 38/1996, de 11 de marzo; 160/1996, de 15 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 112/1997, de 3 de junio; y 207/1998, de 26 de octubre, entre otras).

Sobre esta base, hemos declarado que, precisamente, este último impedimento puede producirse en algunos de los casos en los que la inadmisión del recurso de reposición se justifica en la ausencia de cita del precepto procesal infringido, como disponía el art. 377 de la anterior LEC y respecto del que este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones. La doctrina que se ha sentado en esta materia señala la necesidad de interpretar el último inciso del mencionado art. 377 LEC ("y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida") de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, dado que cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, la "disposición de esta Ley" a la que se refería el art. 377 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil sólo había de ser citada expresamente cuando el motivo impugnatorio revestía naturaleza procesal, pues afirmar lo contrario significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. En consecuencia, cuando el recurso de reposición se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas. En tales casos, la inadmisión del recurso vulnera el art. 24.1 CE, porque la exigencia de un requisito pensado para otra finalidad rompe la correspondencia entre aquélla y las consecuencias que se siguen para el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo un resultado desproporcionado e injustificado como consecuencia de una aplicación inadecuada de la exigencia legal. Así lo hemos declarado, entre otras muchas y por citar las más recientes, en las SSTC 10/1999, de 8 de febrero; 100/1999, de 31 de mayo; 213/1999, de 29 de noviembre; 221/1999, de 29 de noviembre; 9/2000, de 17 de enero; 205/2000, de 24 de julio, y 233/2001, de 10 de diciembre.

3. A diferencia de otros casos sometidos a nuestro enjuiciamiento, el presente no presenta contornos claros y precisos que determinen una aplicación simple, por mera traslación, de la doctrina constitucional antes enunciada. Habremos, pues, de efectuar algunas concreciones, relativas a las circunstancias concurrentes, antes de emitir nuestro pronunciamiento.

Ha de tenerse en cuenta, en primer término, que si bien la pretensión ejecutiva del trabajador que hoy nos demanda amparo planteaba al Juzgado de lo Social un problema de índole material o sustantiva, cual era el de la extensión de la responsabilidad del empresario originario (la empresa INCAMASA, como deudora ejecutada) a otros, como sucesores empresariales de ésta y subrogados en la relación obligacional (tal como las entidades financieras de constante referencia: "Banco Urquijo, S.A." y "Caja Rural de Córdoba, S.C.A."), si bien, decimos, era ésta la cuestión de fondo sometida al Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, no cabe olvidar que el propio ejecutante partía de la premisa de que tal pretensión podía ser ejercitada, como cauce procesal idóneo, en el incidente de ejecución iniciado en virtud de su solicitud (rectius: de su acción ejecutiva), premisa de orden procesal que aquél respaldaba con invocación de la Sentencia dictada, el 15 de septiembre de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al efecto aportada a las actuaciones.

Pues bien, así las cosas, la respuesta denegatoria del órgano jurisdiccional a tal pretensión ejecutiva de extensión de responsabilidad de la deuda dineraria impagada a otros empresarios, supuestamente subrogados en la misma se producía en los literales y escuetos términos ya expuestos, y que ahora recordamos: "toda vez que el título ejecutivo que sirvió para tramitar la ejecución es sólo contra la empresa INCAMASA". Esta tan escueta como imprecisa dicción permite razonablemente entender que el rechazo a la pretensión de llamar al procedimiento ejecutivo a las mencionadas entidades financieras no lo fundó el órgano jurisdiccional, de modo claro y unívoco, en la improcedencia de que en dicho cauce procesal pudiera tal pretensión ser solventada.

Así las cosas, el órgano judicial, al resolver la cuestión planteada por el trabajador ejecutante en los indicados términos, impidió la prosecución de la vía ejecutiva, cancelada mediante la declaración de insolvencia total de la empresa ejecutada, "INCAMASA, S.A.", y que aquél intentaba reabrir con su pretensión de extensión de responsabilidad a que venimos aludiendo. Se hallan, pues, en el presente caso entrelazadas dos cuestiones de diferente naturaleza: el aspecto procesal de la adecuación del incidente de ejecución para formular una tal pretensión y la dimensión sustantiva, o de fondo, de si se había realmente producido una sucesión empresarial de las entidades financieras en el lugar del inicial empresario ejecutado, de tal manera que ambos aspectos concurrían al momento de interponer el recurso de reposición frente a la providencia denegatoria de 29 de abril de 1999. Siendo ello así, la exigencia formal de la cita expresa del precepto infringido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o de la de Procedimiento Laboral, entendiendo insuficiente la mención expresa en dicho recurso de los arts. 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos de admitir y sustanciar el recurso de reposición formulado, no resulta acomodada a la finalidad que inspira el art. 377 LEC, incurriendo por ello en un rigorismo formal excesivo y desproporcionado, con la consiguiente lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

4. No es obstáculo a la conclusión así alcanzada el argumento invocado por "Caja Rural de Córdoba, S.C.A." en sus alegaciones, de que la providencia impugnada en reposición no implicaba un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia o no de la pretendida sucesión empresarial, por lo que la reposición se fundaba realmente en la infracción de un precepto de naturaleza procesal (si bien no cita ni concreta precepto alguno la entidad financiera compareciente), concluyendo en la corrección jurídica de la exigencia formal de dicho requisito de cita o mención expresa de un precepto de dicha naturaleza o carácter.

Pues bien, importa a estos efectos discernir lo que es una cuestión procedimental de lo que constituyen problemas o cuestiones procesales propiamente dichas, con el fin de esclarecer la finalidad de la exigencia del controvertido requisito, partiendo de los antecedentes del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la versión anterior a la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero) en que tal exigencia se contiene, y de la línea emprendida por nuestra STC 225/1999, de 13 de diciembre.

En efecto, la redacción del art. 376 LEC, antes de su modificación por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establecía en su primer párrafo que "Contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de primera instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia". Era el segundo párrafo del precepto el que disponía: "Para que sea admisible este recurso deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida". Finalmente, el último párrafo del indicado precepto determinaba la inadmisión del recurso ("no haber lugar a proveer") si se incumplían alguno de estos dos requisitos. Pues bien, la reforma operada por la citada Ley 34/1984 se refiere en el art. 376 tan sólo a las providencias, y prescribe en el art. 377 los dos indicados requisitos, con idéntica consecuencia de que su falta determina inadmisión de plano y sin ulterior recurso. Con ello, y aunque la redacción vigente aluda genéricamente a las providencias, sin especificar las de mera tramitación, se parte de que este tipo de resoluciones (art. 369 LEC y art. 245.1.a) LOPJ) se constriñen a ordenar trámites procedimentales, tal como vienen dispuestos para los diversos procesos por concretas normas de dicha Ley de enjuiciar, y ello explica la exigencia de su cita concreta y expresa, pues solamente conociendo el Juez el trámite infringido, es decir, la violación procedimental cometida, podrá en su caso corregirla y seguir el trámite prescrito por la Ley, avanzando en el pleito conforme a lo en ella dispuesto.

En tal sentido, cuando el contenido de la providencia cuya revisión se pretende mediante el recurso de reposición trascienda este ámbito de lo estrictamente procedimental o adjetivo, que tiene su correlato normativo en los concretos preceptos que pautan los diversos trámites por los que se desarrolla el pleito y, excediendo este concreto ámbito, decida sobre cuestiones sustantivas o materiales, o bien se pronuncie sobre aspectos de índole procesal pero no limitadas a la ordenación del procedimiento, la exigencia del requisito formal de la cita expresa del precepto o disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil (o de la correspondiente Ley reguladora del proceso, en este caso la de Procedimiento Laboral) no se acomoda a la finalidad inspiradora del mencionado requisito y carece de sentido o razón de ser, pues en tales casos no nos hallamos ante una eventual infracción cometida por una resolución judicial encaminada a la ordenación del procedimiento (providencias de mera tramitación, en la terminología del art. 376 en su inicial redacción), sino ante resoluciones judiciales recaídas en materias o aspectos que no encuentran su correlato normativo en concretas disposiciones de la Ley Procesal aplicable.

5. Habida cuenta de ello, y por lo que al caso enjuiciado concierne, el aspecto o dimensión procesal, en sentido estricto, en la que se enmarcaba la pretensión ejecutiva de extensión de responsabilidad formulada por el trabajador que pide amparo no era otra sino la de determinar si tal pretensión podía eficazmente ejercitarse en el seno del propio incidente de ejecución en su día iniciado, o si aquélla había de reconducirse por la vía del correspondiente proceso declarativo regulado en la Ley de Procedimiento Laboral; alternativa ésta, así enunciada, que muestra con claridad que su dilucidación excede de los límites de lo meramente procedimental en el sentido antes expresado, y reviste suficiente entidad para concluir que no estaba en controversia una resolución judicial de trámite o de carácter procedimental meramente adjetivo, sino la de una opción entre cauces procesales alternativos, en relación instrumental con la cuestión de fondo o sustantiva -extensión de responsabilidad a terceros subrogados en la deuda que intentaba hacerse definitiva-, de tal modo que su decisión no aparece vinculada por la aplicación de concretos preceptos o disposiciones contenidos en la Ley de Procedimiento Laboral ni en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso, de los que pudiera predicarse su eventual infracción.

En conclusión, procede otorgar el amparo que se recaba, por cuanto la inadmisión del recurso de reposición promovido por el Sr. Luque Flores, con base en la exigencia del requisito formal controvertido, produjo un resultado desproporcionado e injustificado, con el resultado de indefensión, lesionando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente o proyección del derecho de acceso del litigante a los recursos legalmente previstos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Luque Flores y, en su virtud:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba de 10 de mayo de 1999, dictada en los autos 504/97, ejecución 128/97.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse tal providencia, a fin de que por dicho Juzgado se proceda a tramitar el recurso de reposición interpuesto por el demandante de amparo contra la providencia de 29 de abril de 1999.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 91 ] 16/04/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/03/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Luque Flores frente a providencia de un Juzgado de lo Social de Córdoba que inadmitió su recurso de reposición en ejecución de una Sentencia sobre despido.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión rigorista y desproporcionada de recurso de reposición por no citar el precepto infringido.

  • 1.

    En el recurso de reposición frente a la providencia que denegó extender la ejecución dineraria del crédito del trabajador, se hallaban entrelazadas dos cuestiones, una procesal y otra sustantiva o de fondo. Siendo ello así, la exigencia de la cita expresa del precepto infringido de la Ley de enjuiciamiento civil incurre en un rigorismo formal excesivo y desproporcionado, que lesiona el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 225/1999) [FFJJ 3 y 4].

  • 2.

    Cuando el recurso de reposición se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas (SSTC 10/1999, 233/2001) [FJ 2].

  • 3.

    Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legales (STC 207/1998) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 369, f. 4
  • Artículo 376, f. 4
  • Artículo 376.1, f. 4
  • Artículo 376.2, f. 4
  • Artículo 377, ff. 1 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 245.1 a), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44, ff. 1, 3
  • Artículo 51.11, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 184.1, f. 1
  • Artículo 186, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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