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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3201/98, promovido por don Pedro Juan Odriozola Agirre, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltes y asistido por el Abogado don Jesús Igea Lázaro, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha de 29 de septiembre de 1997 sobre mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José I. Gaztañaga Bidaurreta, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, fechado el 1 de julio, de don Pedro Juan Odriozola Agirre, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en el que manifestaba su voluntad de promover recurso de amparo contra las resoluciones de referencia y, al efecto de prepararlo y formalizarlo, solicitaba la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. La Sección Tercera mediante providencia de 20 de julio de 1998, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y para que acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificado el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 1998, así como, al objeto de designarle Abogado y Procurador de oficio, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente. Una vez remitida la documentación solicitada, mediante providencia de 17 de septiembre de 1998 se acordó remitir comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que procediese a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

Mediante providencia de 16 de noviembre de 1998, la Sección tuvo por designados, como Procurador, a don Carlos Plasencia Baltes y, como Abogado, a don David González Sevilla. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1998, el Letrado designado solicita ser excusado de llevar la defensa y formalización del recurso de amparo, al amparo del art. 31.2 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, por encontrarse interviniendo en numerosas causas en la Audiencia Nacional en nombre de la Asociación Víctimas del Terrorismo. El citado escrito es unido a las actuaciones por providencia de 17 de noviembre de 1998, que asimismo dio traslado del mismo al Colegio de Abogados de Madrid para que éste designase nuevo Letrado para la defensa del recurrente.

Mediante providencia de 1 de febrero de 1999 se tuvo por designados por el turno de oficio, como Procurador a don Carlos Plasencia Baltes y como Abogado a don Antonio Luis Estupiña Albacar. Este Letrado también se excusó -mediante escrito presentado a través del Procurador y registrado en este Tribunal el día 19 de febrero de 1999-, por estimar insostenible el recurso. Solicitado dictamen al respecto al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Junta de Gobierno del citado Colegio emite un dictamen de fecha 26 de julio de 1999, en el que considera sostenible la pretensión, dictamen remitido a este Tribunal por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de septiembre de 1999.

Posteriormente resulta designado para la defensa del recurrente el Abogado don Jesús Igea Lázaro, lo que se comunica a este Tribunal mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 1999. Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 1999, el informe es unido a las actuaciones y se da traslado del escrito inicial y los documentos al Procurador, para que en el plazo de veinte días se formalice la demanda de amparo, al ser preceptiva y no excusable la designación del Abogado.

3. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de don Pedro Juan Odriozola Agirre, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, desestimatorio del recurso interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, de 12 de enero de 1998, sobre intervención de comunicaciones.

4. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha acordó seguir sometiendo al recurrente -y a otros siete internos más- a la intervención de sus comunicaciones orales y escritas en atención a "su pertenencia y militancia activa en un grupo de carácter terrorista, por las características del delito cometido o del que presuntamente se le considera implicado y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice". Dicho Acuerdo se le notificó al recurrente con fecha 29 de septiembre de 1997.

b) El recurrente y los otros siete internos interpusieron recurso de queja por intervención de comunicaciones exteriores (por entender que las mismas no podían entenderse comprendidas en el Acuerdo del centro penitenciario, que se refería exclusivamente a la correspondencia remitida desde el interior) ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha. Dicha queja fue desestimada mediante Auto de fecha 12 de enero de 1998, al entender justificada por razones de seguridad la medida, tanto respecto de las comunicaciones del interno hacia el exterior, como a la inversa.

c) Contra el anterior Auto se interpuso por el recurrente -junto a otros tres internos- recurso de reforma y subsidiario de apelación. Mediante Auto de 11 de febrero de 1998, que confirmó íntegramente la resolución recurrida, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, desestimado mediante Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, que confirmó íntegramente el Auto recurrido.

5. El recurrente fundamenta la demanda de amparo en la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el derecho de todo condenado a pena de prisión a gozar de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) El principio de igualdad (art. 14 CE) se habría vulnerado, en opinión del recurrente, por cuanto la intervención de sus comunicaciones se establece "por el hecho de ser de procedencia vasca y militantes de ETA", lo que supone un trato discriminatorio respecto de los demás internos.

b) En cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), entiende el recurrente que se ha vulnerado porque la adopción de la medida careció de motivación y fundamentación (pues no se especifican ni los hechos ni las razones concretas referidas al interno por las que se adopta el Acuerdo, sino que se emplea un formulario tipo para esta clase de internos, y se fundamenta de forma genérica por la pertenencia a un colectivo y con referencia a la finalidad de preservar la seguridad del centro, sin motivación concreta de la necesidad de intervención), no especifica en qué consistía y cuanto tiempo estaría vigente y no fue comunicada a la autoridad judicial.

c) Se alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte de los órganos judiciales que intervienen en el procedimiento, al confirmar en este caso el Acuerdo del centro penitenciario, sin reconocer la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

d) Por último, entiende el recurrente vulnerado el art. 25.2 CE porque, si bien este precepto autoriza la limitación de ciertos derechos fundamentales de los condenados a penas de prisión que deriven del contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y de la ley penitenciaria, en este caso el derecho se ha limitado al margen de las excepciones previstas en este precepto.

Por todo ello, suplica el recurrente que este Tribunal le otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del Acuerdo del Centro Penitenciario.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 23 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir tanto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real como al Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Castilla-La Mancha a fin de que remitieran las actuaciones correspondientes al rollo de apelación penal núm. 31/98 y a las diligencias núm. 850/97, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción el demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

7. Tras ser notificado y emplazado, don José I. Gaztañaga Bidaurreta manifiesta su intención de personarse en el presente recurso y solicitó que se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio, por carecer de medios económicos. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2000, se remitió comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, si procedía, se le designase Abogado y Procurador de oficio. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2000 se tuvo por personado y parte al Procurador don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don José I. Gaztañaga Bidaurreta, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

8. El 14 de julio de 2000 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que se solicitaba el otorgamiento del amparo, por entender que existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, sostiene el Ministerio Fiscal que, dado que la misma nunca fue alegada en el procedimiento subyacente, concurre respecto de la misma una causa de inadmisión, al no respetarse el principio de subsidiariedad del amparo. A lo que añade que la queja carece de toda fundamentación, pues no se aporta término de comparación válido y, en todo caso, sería reconducible a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación con la presunta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), entiende el Fiscal que no se produce vulneración alguna, pues la motivación debe entenderse suficiente, a la luz de la doctrina establecida en STC 200/1997, FJ 5, que reproduce.

En cuanto a la presunta vulneración del art. 25.2 CE, entiende el Fiscal que la misma es reconducible a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE.

Por último, en referencia a la vulneración del art. 24.1 CE, entiende el Fiscal que este motivo no puede admitirse tal y como lo formula el recurrente, pues, o bien lo que cuestiona es la disparidad de criterios en la interpretación de las normas, lo que no integra vulneración de derecho fundamental alguno, o bien lo que se está cuestionando es la intervención de comunicaciones por entenderla no procedente, lo que llevaría a reconducir esta alegación a aquélla. Sin embargo, considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, porque pese a que reiterada y contundentemente los internos han insistido a lo largo de todo el procedimiento en que el objeto de su queja era la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, a la cual entendían que no se extendía el acuerdo de la dirección del centro penitenciario, dicha cuestión no ha merecido el más mínimo análisis y no se ha ofrecido respuesta alguna, ni por parte de la administración penitenciaria, ni de la autoridad judicial. A la vista de lo cual, solicita que se reconozca al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, se anulen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 12 de enero de 1998, para que el órgano judicial dicte otro conforme con el derecho fundamental.

9. El día 18 de julio de 2000 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal las alegaciones de don José I. Gaztañaga Bidaurreta, que insisten en la vulneración del art. 18.3 CE, en relación con el 25.2 CE, reiterando las alegaciones del recurrente en este punto (indeterminación temporal de la intervención, falta de motivación y falta de comunicación judicial).

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de julio de 2000 se presentan las alegaciones del recurrente, quien se remite a lo ya expuesto en la demanda de amparo.

11. Posteriormente, mediante escritos que tuvieron su entrada en este Tribunal vía fax los días 5, 6 y 11 de junio de 2001, se recibió una comunicación del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, tras haber recibido la Sentencia que resuelve el recurso de amparo 3198/98, en la que se concede el amparo al interno don José Ángel Biguri Camino, fundamentando la concesión en la omisión de la notificación de la intervención de las comunicaciones al Juzgado, adjuntando copia del escrito en que se realiza la comunicación en ese caso e, igualmente, remitiendo copia de otra serie de notificaciones a los internos, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla - La Mancha y providencias dictadas por éste, entre las que se encuentra -remitido por fax el día 6 de junio, por el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar (Ourense)- la notificación al Juzgado relativa al recurrente (de fecha 29 de septiembre de 1997), acompañada de copia de la notificación al interno en la misma fecha (que aparece sin firmar por éste), así como de la resolución dictada por el citado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 1997, en la que se da por notificado del acuerdo de fecha 29 de septiembre de 1997. Las copias, anticipadas vía fax por el Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, se reciben posteriormente adveradas por el Director del citado Centro, aunque entre ellas no se encuentran las relativas al recurrente, por no encontrarse ya en este Centro.

12. A la vista de la anterior documentación, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2001, acordó unirla a las actuaciones comunes a los recursos de amparo 3201/98, 3203/98 y 3207/98, hacer entrega de copia de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.

13. Con fecha 7 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del recurrente, en el que mantiene en su totalidad el contenido de la demanda de amparo, porque esa documentación, además de ser extemporánea, no se refiere al recurrente.

14. El 10 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Procurador de don José I. Gaztañaga, quien también afirma que en la citada documentación no consta ningún documento de interés relacionado con el recurrente, por lo que reitera lo ya expuesto en las alegaciones previas.

15. Finalmente, el día 10 de diciembre de 2001 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que afirma que, examinada la documentación remitida, no aparece en la misma ningún documento relativo al demandante, pero no se opone a su admisión.

Comienza destacando el Ministerio Fiscal que el presente recurso de amparo analiza las mismas resoluciones judiciales que el recurso 3199/98, ya resuelto por STC 106/2001, de 23 de abril. Tras reproducir literalmente varios de los fundamentos jurídicos de la STC 106/2001, de 23 de abril, considera el Fiscal que, a la vista de la documentación aportada y de la Sentencia que reseña, cabe concluir que no consta que el acuerdo de intervención se notificara a la autoridad judicial, lo que determinaría ya el otorgamiento del amparo y, que aunque tal notificación se diese por existente, no se comunica a la autoridad competente los actos de intervención de la correspondencia escrita objeto de este amparo, pues no se especifica el ámbito material del acuerdo, y la autoridad judicial no dictó resolución motivada al respecto, "limitándose a una mera recepción de tal comunicación". A la vista de lo cual, debe entenderse vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación el art. 25.2 CE, y deben anularse las resoluciones cuestionadas.

16. Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2001, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal solicitó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, que remitiera a la Sala testimonio de las actuaciones cuya copia había sido remitida por el centro penitenciario. Una vez recibidas las citadas actuaciones, mediante providencia de la Sala Segunda de 13 de diciembre de 2001, se dio traslado de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, completen las alegaciones formuladas.

17. El Fiscal, mediante escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 26 de diciembre de 2001, amplía sus alegaciones anteriores en el mero sentido de hacer constar que la afirmación del director del establecimiento penitenciario de Herrera de La Mancha en su escrito de fecha 5 de junio de 2001, referente a que había existido notificación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, era correcta, constando la misma en el expediente judicial, siendo idéntica a la remitida en los demás casos, así como que el Juzgado dictó providencia de fecha 8 de octubre de 1997, dándose por notificado.

18. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2001, se reitera en las alegaciones de la demanda de amparo.

19. También la representación procesal de don José I. Gaztañaga presenta alegaciones, mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2001, en las que insiste en que no consta la comunicación inmediata de la intervención de las comunicaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, lo que constituye una irregularidad insubsanable, y reiterando las alegaciones ya expuestas.

20. El día 17 de abril de 2002, la Sala Segunda acuerda que se dirija atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, para que indique si el 29 de septiembre de 1997 el recurrente se encontraba interno en ese centro en calidad de preventivo o en cumplimiento de condena. Al día siguiente, el centro penitenciario comunica a este Tribunal que el citado interno se encontraba en el centro en calidad de penado, cumpliendo condena. La anterior comunicación se une a las actuaciones y se da traslado de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

21. Posteriormente, mediante providencia de 25 de abril de 2002, se acuerda solicitar al centro penitenciario que indique a esta Sala la Sentencia que cumplía el recurrente en fecha 29 de septiembre de 1997 y el órgano judicial que dictó la resolución firme, que remita copia de la liquidación de condena e indique si el interno, además de cumpliendo condena, se encontraba a disposición de otros órganos judiciales. Igualmente se acuerda solicitar a los órganos judiciales correspondientes que certifiquen los anteriores extremos y conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la documentación recibida. El Centro Penitenciario de Orense, donde en la actualidad se encuentra el interno, aporta la información solicitada, en la que consta que cumplía las penas impuestas por varias causas y estaba a disposición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha (Ciudad Real). A la vista de la anterior comunicación, se solicita a la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional que remita testimonio de los siguientes particulares de las ejecutorias 60/88 y 65/88, relativos al recurrente: Sentencia condenatoria, liquidación de condena, oficio del centro penitenciario comunicando inicio del cumplimiento de la pena impuesta y Auto acumulando condenas. Recibida la anterior documentación se acuerda unirla a las actuaciones y dar traslado de la misma a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes. Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2002, el Ministerio Fiscal manifiesta que, a la vista de la documentación recibida, no estima oportuno ampliar sus alegaciones, pues la condición de penado del recurrente en modo alguno se cuestionaba en el presente supuesto. El día 26 de junio de 2002 tiene entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que se reitera en las formuladas en la demanda de amparo.

22. Por providencia de 24 de octubre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso coincide, sustancialmente, con la abordada en la STC 106/2001, de 23 de abril, en la que se resuelve el recurso de amparo presentado por otro de los internos afectados por el mismo Acuerdo del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, contra el citado Acuerdo y las resoluciones judiciales posteriores que resuelven, conjuntamente para todos los internos, los recursos de queja, reforma y apelación.

2. La pretensión del recurso es determinar si se produjo la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales del interno remitidas desde el exterior del centro penitenciario (exclusivamente respecto de éstas, pues es lo que constituyó el objeto de queja en la vía judicial previa, como ya señalamos en STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 5, y a estos estrictos límites debemos circunscribir nuestro pronunciamiento) a través del citado acuerdo del centro penitenciario, en la medida en que el mismo carece de suficiente motivación (al no definirse de forma específica e individualizada los hechos concretos que determinan la adopción de la medida, conformándose para justificarla con la pertenencia del interno a una organización terrorista), no especifica a qué comunicaciones se refiere, no se ha limitado temporalmente la duración de la medida y no fue debidamente comunicado a la autoridad judicial competente.

Además, en conexión con la alegación del recurrente relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Fiscal sostiene en su inicial escrito de alegaciones que las resoluciones judiciales recurridas incurren en un vicio de incongruencia lesivo del art. 24.1 CE, precepto citado en la demanda de amparo, al haberse trasmutado el objeto de la queja del recurrente.

3. Con carácter previo al análisis de estas cuestiones, es necesario pronunciarse acerca de la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE). Como sostiene el Ministerio Fiscal, la misma nunca fue alegada en el procedimiento judicial previo, falta de invocación previa que determina la inadmisión de este motivo de amparo, autónomamente considerado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC. Como reiteradamente viene señalando nuestra jurisprudencia, es en el marco del proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hayan podido producirse (SSTC 32/1994, de 31 de enero; 147/1994, de 12 de marzo; 174/1994, de 7 de junio; 196/1995, de 19 de diciembre; 63/1996, de 16 de abril; 27/1997, de 11 de febrero;87/2000, de 27 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 278/2000, de 27 de noviembre, o 19/2001, de 29 de enero). La invocación en tiempo del derecho fundamental que se considera vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo y de que el órgano judicial pueda tanto conocer la existencia de una posible vulneración de un derecho fundamental, como ofrecer las razones para su rechazo o proceder a su subsanación (SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3, 87/2000, de 27 de marzo, y 278/2000, de 27 de noviembre).

4. Debe también rechazarse la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva. Debemos en este punto remitirnos a la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 4, que analizó también esta cuestión, desestimando la alegación, por cuanto "en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998 se da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos, al entender el órgano judicial, de un lado, que los preceptos de la LOGP citados por aquéllos en su escrito reconocen la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos, lo que, a la vista de la argumentación de su queja, no puede ser entendido sino en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior al centro penitenciario; y, de otro, que las razones de seguridad, que no pueden ser obviamente otras que las invocadas en los Acuerdos de intervenir sus comunicaciones, son de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones."

"En definitiva, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó, con la argumentación expuesta, la queja o denuncia formulada por los internos respecto a la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior. Por su parte, la Audiencia Provincial, tras delimitar en su resolución que lo pedido en el recurso de apelación era que se acordase la no intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, examina en los siguientes fundamentos jurídicos los concretos reproches que en el escrito del recurso de apelación se dirigieron al Auto recurrido, confirmando en su parte dispositiva íntegramente éste, lo que no puede sino considerarse como una respuesta tácita a la cuestión planteada con remisión a las razones en las que fundó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la desestimación de la denuncia o queja de los internos".

5. Así, delimitada la pretensión de este recurso, es necesario precisar - siguiendo literalmente la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6- cuáles son las líneas básicas de nuestra doctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas (SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que "el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE.

En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3).

b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51.1 LOGP y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos; el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.

Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3).

c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).

De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, "no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori mediante una resolución motivada" (STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51. 5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1984, de 20 de junio, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5).

d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

e) Por último, la exigencia de motivación de la medida no sólo se convierte ex art. 51.5 LOGP en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa precisión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de un derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos judiciales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de datos indispensables para llevar a cabo esa tarea, que es el objeto principal del control jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación de la medida de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho, sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.

El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas -seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5)".

6. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, hemos de afirmar que no pueden prosperar ni la alegación relativa a la falta de constancia del tipo de comunicaciones que se intervienen (más concretamente, a que en el Acuerdo no se refiera a las comunicaciones postales que provienen del exterior), ni la relativa a la indeterminación temporal de la medida, ni la relativa a la falta de motivación, reproduciendo la argumentación hecha en STC 106/2001, de 23 de abril, FFJJ 7, 8 y 9.

a) En cuanto al tipo de comunicación intervenida, porque ya sostuvimos en la citada Sentencia, respecto del mismo Acuerdo del Centro Penitenciario, que la interpretación del ámbito material del mismo (en el sentido de que abarca tanto las comunicaciones escritas remitidas por el interno al exterior como las dirigidas desde el exterior al interno) "en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva, en atención a la finalidad que se trata de preservar con la medida -la seguridad del centro penitenciario- y las concretas circunstancias particulares del demandante de amparo que determinaron su adopción -su pertenencia a la organización ETA" (STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 7).

b) Por lo que se refiere a la indeterminación temporal de la medida, lo cierto es que el acuerdo no establece un límite temporal de la medida en relación a una determinada fecha. "Sin embargo, al fundar el mantenimiento de la intervención en la persistencia de la causa que ocasionó la adopción de la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, la cual explicita y especifica, está condicionando temporalmente la misma a la subsistencia de tal causa, que no es otra que la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo a la organización terrorista ETA. Si los requisitos constitucionalmente impuestos a la medida de intervención de las comunicaciones llevan implícita la exigencia de su levantamiento en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4), no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando de su propio tenor cabe deducir que la misma ha de levantarse al cesar las circunstancias específicas que la motivaron. En este sentido, no puede dejar de traerse a colación, según resulta de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo y del expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente, pese a que éste no resulta completo, que el Acuerdo de 29 de septiembre de 1997 ha sido revisado posteriormente, en al menos dos ocasiones, en orden al levantamiento o mantenimiento de la medida de intervención por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario. Todo ello, obvio es, sin perjuicio de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de las circunstancias obliga a su levantamiento (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo)." (STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 9).

c) Y en cuanto a la falta de motivación, por no haberse definido de forma específica e individualizada los hechos concretos que determinan la adopción de la medida, conformándose para justificarla con la pertenencia del interno a una organización terrorista, también nos pronunciamos sobre esta cuestión en la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 8: "En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que 'el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Estas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuanto le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes' (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; doctrina que reitera la STC 141/1999, de 22 de julio, FJ 6)".

7. Por último, debemos analizar la alegada falta de notificación de la medida a la autoridad judicial competente, queja que tampoco puede prosperar, pues a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la STC 106/2001, y como se puso de manifiesto en los antecedentes, en las actuaciones del presente recurso sí consta que el Acuerdo de mantenimiento de la intervención de las comunicaciones se notificó, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1997, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha. Por tanto, se cumplió la exigencia de comunicación inmediata de la medida adoptada a la autoridad judicial competente, a cuyo alcance y finalidad ya nos hemos referido, por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa no vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo.

Y aquí se agotan nuestras posibilidades de control, sin que debamos entrar a analizar (como pretende el Ministerio Fiscal), la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria posterior a la recepción de la comunicación del acto administrativo, a los efectos de valorar si dispensó o no al derecho la protección en la forma exigida y llevó a cabo un verdadero control jurisdiccional a través de una resolución motivada, puesto que esta cuestión no es planteada en la demanda de amparo y el objeto del recurso de amparo lo constituyen exclusivamente las pretensiones en ella deducidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo de don Pedro Juan Odriozola Agirre.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de 2002

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez en la Sentencia dictada respecto del recurso de amparo número 3201/98

Aun cuando comparto el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia respecto de la que se formula este Voto concurrente, haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC considero oportuno efectuar algunas observaciones sobre el significado y alcance de la comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la intervención de las comunicaciones de los internos acordadas por la Administración Penitenciaria.

Estas observaciones, dada la coincidencia fundamental de los supuestos sometidos al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo que ha dado lugar a la Sentencia respecto de la cual se emite el presente Voto particular concurrente y en el recurso de amparo núm. 3203/98, deben, lógicamente, coincidir asimismo con las que he hecho en el Voto particular concurrente formulado en la Sentencia dictada respecto de este último recurso. Consiguientemente, y para evitar reiteraciones inútiles o digresivas, me remito a lo ya expuesto en dicho Voto particular concurrente.

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 278 ] 20/11/2002
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/10/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Pedro Juan Odriozola Agirre frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirmaron el Acuerdo del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha sobre la intervención de sus comunicaciones orales y escritas procedentes del exterior.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al secreto de las comunicaciones: STC 106/2001. Voto particular concurrente.

  • 1.

    El dato de la pertenencia a una concreta organización, de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida de mantenimiento de las comunicaciones provenientes del exterior (STC 106/2001) [FJ 6.c].

  • 2.

    El mantenimiento de la intervención de las comunicaciones se fundamenta en la persistencia de la causa que la originó, que no es otra que la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo a una organización terrorista [FJ 6.b].

  • 3.

    En las actuaciones del presente recurso sí consta que el Acuerdo de mantenimiento de la intervención de las comunicaciones se notificó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario (STC 106/2001) [FJ 5].

  • 5.

    Debe también rechazarse la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, por cuanto en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos [FJ 3].

  • 6.

    La invocación en tiempo del derecho fundamental que se considera vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 143/1996, 279/2000) [FJ 3].

  • 7.

    No debemos entrar a analizar la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria posterior a la recepción de la comunicación del acto administrativo, puesto que esta cuestión no es planteada en la demanda de amparo [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículo 18.3, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 25.2, f. 5
  • Artículo 106.1, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, f. 4
  • Artículo 10.3, f. 5
  • Artículo 51, f. 5
  • Artículo 51.1, f. 5
  • Artículo 51.5, f. 5
  • Artículo 76.1, f. 5
  • Artículo 76.2 g), f. 5
  • Artículo 94.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 90.2, VP
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • En general, f. 5
  • Artículo 41, f. 5
  • Artículo 43.1, f. 5
  • Artículo 46.5, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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