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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5022-2000, promovido por Inmobiliaria Adarra, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Abogado don Javier Lasagabaster Echarri, contra la Sentencia de 24 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), en el recurso de casación núm. 2128/95. Ha intervenido la Procuradora doña Julia Corujo, representando al Ayuntamiento de San Sebastián-Donostia, asistida por el Abogado don Amadeo Valcarce, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 21 de septiembre de 2000 se presentó ante este Tribunal por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Inmobiliaria Adarra, S.A., un escrito promoviendo recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de la Sentencia.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) El día 19 de diciembre de 1991 la entidad Inmobiliaria Adarra, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en sesiones celebradas los días 9 de mayo y 9 de septiembre de 1991 que, respectivamente, decidieron la aprobación definitiva del proyecto de compensación del plan especial de la finca Toki-Eder, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el primero. En el citado proyecto se establecía que la cesión del aprovechamiento del suelo a favor de la corporación municipal debería ser del 15 por 100, en lugar del 10 por 100 que inicialmente venía incluido en el proyecto presentado, por lo que se obligaba a la Junta de Compensación a ceder un 5 por 100 más de suelo, cuya valoración alcanza 17.539.008 pesetas. Admitido a trámite el recurso jurisdiccional por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicho órgano judicial lo desestimó en Sentencia de 26 de enero de 1995, declarando la conformidad a Derecho de los Acuerdos impugnados.

b) Por escrito presentado ante el órgano sentenciador el día 14 de febrero de 1995 por la representación de Inmobiliaria Adarra, S.A., dicha entidad manifestaba:

"Que esta parte ha decidido interponer recurso de casación contra la indicada Sentencia y, en su consecuencia y mediante este escrito se prepara el recurso de casación, en cumplimiento de lo establecido en el art. 96 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según la redacción dada a la misma por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, haciéndose constar lo que sigue:

"1.- Legitimación: Mi representada Inmobiliaria Adarra, S.A. se halla legitimada para la interposición del recurso de casación en su condición de parte actora en el procedimiento, de conformidad con lo prevenido en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

"2.- Plazo: Se prepara el recurso de casación dentro del plazo de diez días que establece el art. 96.1 del mismo texto legal.

"3.- Posibilidad del recurso: La Sentencia que se recurre es susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al ser Sentencia dictada en única instancia por una Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que el presente supuesto esté incurso en alguna de las causas de excepción de lo establecido con carácter general, al ser la cuantía del recurso notoriamente superior a 6.000.000 pesetas y no versar sobre cuestiones de personal, electorales o de las comprendidas en la Ley de 26 de diciembre de 1978.

"4.- Motivos del recurso: Sin perjuicio de su concreción en la fase de formalización del recurso, se deja constancia de que el recurso se fundamenta en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de constante referencia, por considerar infringidas normas del ordenamiento jurídico aplicado a las cuestiones objeto del debate, y en particular se hace cita de la Disposición Transitoria 1ª, núms. 2 y 3 de la Ley 8/1990, en relación con otros artículos del citado Texto legal. De conformidad con lo prevenido en el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional, se hace expresa manifestación de que el recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, como por otra parte se desprende de lo expuesto en este escrito de preparación del recurso.

"Por lo expuesto, a la Sala, suplico: que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y con él se tenga por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia 44/95, de fecha 26 de enero de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictada en los Autos núm. 2.352/91, procediendo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a la remisión de los autos originales y emplazamiento de las partes para comparecencia ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo".

c) Por Auto de 20 de febrero de 1995 el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado, ordenando remitir los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes para que compareciesen ante ella a usar su derecho en treinta días. Comparecida la entidad recurrente, ésta interpuso el recurso, que se admitió por el Tribunal Supremo por providencia de 15 de julio de 1997. Tras la formalización y demás trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) pronunció Sentencia de 24 de julio de 2000 en la que declaraba no haber lugar al recurso de casación, condenando a la recurrente en las costas.

d) En su fundamento jurídico primero, la Sentencia del Tribunal Supremo declaraba que la preparación del recurso de casación está sujeta a requisitos formales, consistentes en la manifestación de la intención de interponer recurso de casación, y que tal declaración debe ir acompañada de una sucinta exposición de los requisitos exigidos por el art. 96.1 LJCA (de 1956), que son los relativos a la presentación de dicho escrito ante el mismo órgano judicial que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días; y, por trasposición del apartado 3 del art. 96 LJCA, también debía constar la legitimación de quien prepara el recurso, por haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate.

Seguidamente en la Sentencia se transcribía el escrito de preparación, con el siguiente tenor: "Que esta parte ha decidido interponer recurso de casación contra la indicada Sentencia y, en su consecuencia y mediante este escrito se prepara el recurso de casación, en cumplimiento de lo establecido en el art. 96 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según la redacción dada a la misma por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, haciéndose constar lo que sigue: 4.- Motivos del recurso: Sin perjuicio de su concreción en la fase de formalización del recurso, se deja constancia de que el recurso se fundamenta en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de constante referencia, por considerar infringidas normas del ordenamiento jurídico aplicado a las cuestiones objeto del debate, y en particular se hace cita de la Disposición Transitoria 1ª, núms. 2 y 3 de la Ley 8/1990, en relación con otros artículos del citado texto legal. De conformidad con lo prevenido en el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional, se hace expresa manifestación de que el recuso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, como por otra parte se desprende de lo expuesto en este escrito de preparación del recurso".

El fundamento jurídico primero continuaba declarando que "resulta por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el art. 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación". Concluye el fundamento jurídico segundo con que procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación, y que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación del mismo.

3. La entidad demandante dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como comprensivo del derecho al recurso. Para la demandante la Sentencia impugnada incurre en un notorio e inexplicable error, al transcribir parcialmente el escrito de preparación presentado en su día ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, puesto que en los apartados 1, 2 y 3 del mismo se hacen las referencias legales necesarias -precisamente- a los aspectos de legitimación, plazo y posibilidad del recurso que, según la Sentencia impugnada, no se han mencionado siquiera sucintamente. Y sea en vía de acceso a la jurisdicción, como en vía de recurso, el Tribunal Constitucional viene reconociendo la vulneración del derecho del art. 24.1 CE en aquellos supuestos en que la resolución judicial resulte viciada de incongruencia, error en la interpretación de las normas procesales en las que se motiva, o incluso por error patente y notorio en el razonamiento desplegado (SSTC 43/1984, 19/1986, 201/1987, 102/1990, 55/1993, 107/1994, 268/1994, 40/1996, 61/1996, 117/1996, 202/1996, 167/1999). La Sentencia impugnada no entra en el fondo del asunto, por lo que técnicamente la desestimación ha de entenderse como una declaración de inadmisibilidad, que se efectúa con base única y exclusivamente a un error notorio, patente y fácilmente comprobable a la vista de las actuaciones. Termina la demandante suplicando que se dicte Sentencia que otorgue el amparo solicitado, que declare nula la Sentencia recurrida y que le restablezca en la integridad de su derecho, ordenando a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dicte una nueva Sentencia, jurídicamente fundada, en la que se resuelva sobre la pretensión formulada en el proceso.

4. Por providencia de 28 de junio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2128/95. En la misma providencia se requiere a la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco para que en aquel plazo remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso 2352/91, así como para que por dicho órgano judicial se procediera a la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por escrito de 25 de julio de 2001 comparece el Ayuntamiento de San Sebastián- Donostia, representado por la Procuradora doña Julia Corujo. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó su personación en escrito fechado a 3 de julio de 2001.

6. En providencia de 31 de octubre de 2001 la Sala Segunda acuerda tener por personado al Ayuntamiento de San Sebastián y al Abogado del Estado, y se dispone dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que formulasen alegaciones.

7. Por escrito de 29 de noviembre de 2001 la demandante reitera las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

8. El Ayuntamiento de San Sebastián-Donostia, en su escrito de 30 de noviembre de 2001, se opone a la petición de amparo. Entiende que la apreciación del Tribunal Supremo sobre el original incorporado a los Autos se alza frente a la aseveración de que la demandante había cumplimentado los requisitos de preparación, sin que la inacción de dicho Ayuntamiento como parte, no denunciando los defectos procesales, los subsane. La decisión acerca de la admisión es cuestión de legalidad ordinaria cuya resolución corresponde a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), de ahí que no suponga denegación de tutela efectiva una inadmisión de pretensión por incumplimiento de los requisitos procesales. La demandante ha tenido libre y pleno acceso al procedimiento judicial, no se le ha coartado la capacidad de postulación y ha obtenido una respuesta legal y razonada en Derecho a sus pretensiones, sin que el art. 24.1 CE enuncie un imposible derecho al acierto del Juzgador, alega el Ayuntamiento con cita de las SSTC 220/1993, 22/1994, 40/1994, 8/1998, 115/1999, 165/1999 y 198/2000. La determinación de si la Sentencia incurrió en el error denunciado pasa por la comprobación del verdadero contenido del escrito de preparación que tuvo a la vista y sobre el que se pronunció el Tribunal Supremo, y en tanto la certeza del error no se acredite, no ha lugar a la estimación del amparo.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 5 de diciembre de 2001, solicitó la estimación del recurso de amparo. Con cita de las SSTC 96/2000 y 55/2001, afirma que, en efecto, la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente, pues, quizá por figurar en el reverso de la página 1 del escrito de preparación del recurso, el órgano judicial no advirtió que la parte recurrente había hecho referencia a la legitimación, plazo y posibilidad de recurso, siendo el error imputable en exclusiva al Tribunal y determinante de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, por lo que, a juicio del Fiscal, debe otorgarse el amparo cuyo alcance implica que las actuaciones se retrotraigan al instante inmediatamente anterior a la Sentencia para que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto.

10. El Abogado del Estado no presentó alegaciones.

11. Por providencia de 6 de febrero de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 24 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en la que apreciando una causa de inadmisión del recurso de casación, consistente en defectos de preparación, declara no haber lugar a dicho recurso, que la entidad demandante de amparo había promovido frente a la Sentencia pronunciada en instancia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La demandante aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprensivo del derecho al recurso, afirmando que la Sentencia impugnada incurre en un notorio e inexplicable error al no transcribir determinados apartados del escrito de preparación del recurso de casación, los relativos a la legitimación, plazo y posibilidad del recurso, y que, según dicha Sentencia, no se hubieron mencionado siquiera sucintamente, lo que supuso que no se entrara en el fondo del asunto.

A la pretensión de amparo se suma el Ministerio Fiscal, por los mismos motivos, y dado que el error patente es imputable en exclusiva al Tribunal y determina la ratio decidendi de la Sentencia impugnada.

Por el contrario, el Ayuntamiento de San Sebastián-Donostia se opone al amparo solicitado. Alega que el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante se satisface con la apreciación judicial sobre el escrito de preparación original incorporado a los autos, así como que la atribución del error pasa por comprobar el verdadero contenido del escrito de preparación que a la vista tuvo el Tribunal Supremo, de modo que si no se acredita el error no habría lugar a la estimación del amparo.

2. La cuestión que plantea el presente recurso se contrae a determinar si la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de declarar mal admitido el recurso de casación y firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por incumplimiento de la ahora recurrente, de los requisitos procesales exigidos en el art. 96.1 LJCA de 1956 al escrito de preparación del recurso, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos, al estar aquella decisión judicial viciada de un error patente.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 55/1995, de 6 de abril, 57/1988, de 5 de abril, 108/2000, de 5 de mayo), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela garantizada constitucionalmente.

También es doctrina reiterada nuestra que si bien el derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 89/2002, de 22 de abril, FJ 2; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3), correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. De ahí que las decisiones judiciales que inadmitan un recurso tras la verificación de los requisitos materiales y procesales legalmente establecidos, excluyendo el examen del fondo de la impugnación, no son en principio revisables, salvo cuando vulneren el derecho a la tutela efectiva al fundarse en una interpretación de la legalidad que deba considerase como arbitraria, irrazonable, resulten de un error patente o se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4).

Por lo que atañe a la posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, por haber incurrido el órgano judicial en error patente que produce efectos negativos de indefensión en la esfera jurídica del litigante, tenemos dicho que procederá otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 22/2002, de 28 de enero, FJ 3; 88/2002, de 22 de abril, FJ 2).

3. Como se relata más detalladamente en los antecedentes, la entidad Inmobiliaria Adarra, S.A., había visto desestimado en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra determinados Acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián- Donostia. Frente a aquella decisión contraria a sus intereses y ante dicho órgano judicial, la litigante presentó escrito de preparación del recuso de casación. El recurso se tuvo por preparado y, tras la personación de la recurrente ante el Tribunal Supremo y una vez admitido a trámite el recurso por ese órgano judicial, dictó finalmente la Sentencia de 24 de julio de 2000, en la que, sin entrar en el fondo de la cuestión, declaró no haber lugar al recurso, al haberse detectado el incumplimiento de los requisitos formales que el art. 96.1 LJCA de 1956 impone en la preparación del recurso de casación, defectos que se estimaron constitutivos de causa de inadmisión de dicho recurso.

En la Sentencia del Tribunal Supremo se transcribe el tenor examinado del escrito de preparación, razonándose a continuación que resulta "por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el art. 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación".

Sin embargo, y a la vista del testimonio de las actuaciones, constatamos que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la demandante desarrolla su contenido en dos folios por las dos caras, cuyas páginas núm. 1 y 3 son el anverso, y las 2 y 4, el reverso. Precisamente en la página núm. 2 la recurrente se detiene en argumentar sobre "legitimación" - punto 1-, "plazo" -punto 2-, y "posibilidad del recurso" -punto 3-, en el que se alega sobre la susceptibilidad de recurrir en casación la Sentencia discutida-. La página núm. 3 recoge el punto 4, relativo a "motivos del recurso", que sí tuvo eco en la trascripción que del mencionado escrito se hizo en la Sentencia del Tribunal Supremo.

4. De lo expuesto se evidencia que al resolver el recurso de casación de la peticionaria de amparo el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta, por haberlo inadvertido, el contenido de la página núm. 2 del escrito de preparación del recurso de casación. A la vista de las actuaciones no puede discutirse que la recurrente había presentado un escrito de preparación de cuatro páginas, así como que su página núm. 2 estaba dedicada -de forma expresa y puntualizada- a argumentar sobre determinados presupuestos de admisibilidad del recurso, argumentación ésta que fue la que se echa de menos y se da por omitida en la resolución judicial. Estamos, pues, ante una percepción judicial contraria a la fuerza de los hechos, ante un error manifiesto, flagrante e incontrovertible. Tal error tiene una significación exclusivamente fáctica, como quiera que se detecta inmediatamente y sin esfuerzo por cualquier intérprete, sin que sea menester el apoyo en valoración o consideración jurídica alguna. Por otro lado, no existe el mínimo indicio de que la parte haya contribuido al yerro con una conducta impropia, por lo que el error es exclusivamente atribuible al órgano judicial, y, a tales efectos, resulta innecesaria mayor indagación o conjetura sobre las concretas circunstancias causales o coadyuvantes de la inadvertencia padecida.

En fin, la decisión judicial de no conocer sobre el fondo de la cuestión tiene como premisa única y exclusivamente, no meras inexactitudes, sino una notoria equivocación de tal importancia que hace perder su sentido a la Sentencia, hasta el extremo de que no es posible adivinar el alcance de la resolución caso de no haberse incurrido en el error, todo ello con la negativa consecuencia para la entidad demandante de que se ha visto privada de su derecho a que una Sentencia contraria a sus intereses fuera revisada por el Tribunal Supremo en los términos previstos por la Ley para el recurso de casación. Todo ello implica que la resolución judicial impugnada no sea expresión del ejercicio de la justicia que garantiza el art. 24.1 CE, sino una mera apariencia de ésta (STC 150/2002, de 15 de julio, FJ 2), con lo que el error detectado adquiere relevancia constitucional.

5. Los anteriores razonamientos nos conducen a considerar que la Sentencia de 24 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por lo que procede que este Tribunal ampare ese derecho y anule la Sentencia impugnada, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de aquella resolución judicial, a efectos de que el órgano judicial se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos procesales del recurso de casación (art. 117.3 CE), liberado del lastre del error patente padecido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Inmobiliaria Adarra, S.A., y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho, y a tal fin anular la Sentencia de 24 de julio de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento anterior al pronunciamiento de Sentencia indicada, a fin de que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 55 ] 05/03/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/02/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Inmobiliaria Adarra, S.A, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación en un pleito contra el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián sobre el proyecto de compensación del plan especial de la finca "Toki-Eder".

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación con error patente sobre la exposición sucinta de sus requisitos

  • 1.

    El órgano judicial no tuvo en cuenta, por haberlo inadvertido, el contenido de la página núm. 2 del escrito de preparación del recurso de casación, por lo que estamos ante un error manifiesto que se detecta inmediatamente y sin esfuerzo por cualquier intérprete, siendo exclusivamente atribuible al órgano judicial [FJ 4].

  • 2.

    Error patente determinante de la vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 167/1999, 88/2002) [FJ 2].

  • 3.

    En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales (SSTC 37/1995, 164/2002) [FJ 2].

  • 4.

    El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión (SSTC 55/1995, 108/2000) [FJ 2].

  • 5.

    Procede que este Tribunal anule la Sentencia impugnada, ordenando que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que el órgano judicial se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos procesales del recurso de casación [FJ 5].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 96.1, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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