La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1169/99, promovido por don H. P. C., Abogado, quien actúa en representación y defensa de su hijo menor de edad C. P. T., contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Sabadell, en autos de juicio de faltas núm.411/96, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal, de fecha 25 de enero de 1999, recaída en trámite de apelación de la anterior, a la que revocó parcialmente. Han intervenido la Compañía Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1999, don H. P. C. interpone recurso de amparo en nombre y representación de su hijo menor, contra las Sentencias reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los que a continuación se exponen:
a) El día 2 de agosto de 1996 C. P. T., nacido el día 22 de abril de 1986, fue atropellado en el centro urbano de Sabadell. Como consecuencia de ello se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sabadell el procedimiento de juicio de faltas núm. 411/96, cuyo juicio verbal se celebró el 3 de junio de 1998.
b) El titular del precitado Juzgado dictó Sentencia el 3 de junio de 1998. El relato de hechos probados es del tenor literal siguiente: "De las pruebas configuradas en el acto del juicio, teniendo en cuenta las propias declaraciones del conductor del vehículo, visto el contenido y atestado en cuanto a los datos objetivos recogidos en el mismo y debatidos en dicho momento procesal, así como el informe del médico forense, los documentos aportados y las testificales practicadas, se considera probado que el día 2 de agosto de 1996, sobre las 16:30 horas, conducía autorizado D. Juan Montero Rocamora el vehículo propiedad de María Luisa Díaz Rodríguez, Fiat Tempra, B-6651-NP, asegurado en la Cia. Mapfre en el momento del accidente, por la Rambla de Sabadell, en dirección a la Gran Vía, haciéndolo a una velocidad inadecuada para la zona, que le era conocida, concurrida de peatones, conforme se desprende de la huella de 14 metros de frenada y la testifical practicada, por cuya causa y ante la aparición procedente de la acera derecha de C. P. T., de 9 años de edad, no pudo evitar atropellarlo violentamente causándole lesiones de las que tardó en curar y estuvo incapacitado 365 días, de los que 96 permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas las siguientes, que valora el anexo en los términos que se recogen entre paréntesis después de su descripción.- 1.- Cuatro zonas de alopecia de 2 x 3 cms. cada una, prótesis removible de cabello sobre una alopecia de 6 x 3 cms. en la región occipital, cicatrices en lado izquierdo del cuello siendo las más largas de 8 x 2 cms. y 6 cms. (perjuicio estético: hasta 4 puntos si es ligero).- 2.- Síndrome orgánica de la personalidad (30-40).- 3.- Hemiparesia izquierda moderada (25-35).- 4.- Parálisis nervio facial rama mandibular (3-5).- 5.- Temblor distal de acción-intención de extremidad superior derecha (dispraxia 10- 20).- 6.- Capacidad intelectual 60 Pérdida de capacidad intelectual CI 36 a 66 (30- 50).- 7.- Disfasia (25-35)".
c) En lo que afecta al presente recurso interesa transcribir el fundamento jurídico cuarto de dicha Sentencia, que dice así: "A las lesiones producidas les resulta aplicable el baremo incluido en el anexo incorporado a la Ley 30/95 en su valoración para 1996 por lo que a las cantidades resultantes se aumentará un 3,2%, a saber: - Por 96 días de hospitalización a 7.000 ptas. diarias = 672.000 ptas.- Por 269 días de incapacidad a 3.000 ptas. diarias = 807.000 ptas.- Por las secuelas reflejadas como hechos probados teniendo en cuenta en cada caso su característica y grado de limitación que conlleva, deben valorarse siguiendo el orden de dicho párrafo = La 1) Considerada estético ligero, en su grado máximo = 4 puntos; las 2)-3)-4)-5) y 7) en su grado medio, a saber, 35, 30, 4, 15 y 30 puntos respectivamente y la núm. 6) en proporción a su limitación, en 33 puntos; que, aplicando la tabla de incapacidades concurrentes, suman 87 puntos, a 335.902 ptas. = 29.233.474 ptas.- Factores de corrección de aplicación al caso (Tabla IV) = -Por incapacidad permanente absoluta, gradación media = 15.000.000 ptas.- Por perjuicios morales, familiares, gradación máxima, teniendo en cuenta la corta edad del afectado y los muchos años de afectación y dedicación posibles = 15.000.000 ptas. Dichas cifras, sumadas entre sí y aumentadas en un 3,2%, conforme a lo indicado, dan la cantidad de 62.655.274 ptas., a la que debe añadirse 1.711.036 ptas. por los gastos de asistencia documentados en el acto del juicio considerados probados y dentro del concepto 6 del número primero del citado anexo, lo que hace un total de 64.366.310 ptas., no siendo procedente la inclusión de cifra alguna por necesidad de ayuda de tercera persona, no contemplada en el informe y sólo aplicable, conforme al anexo, a minusvalías muy superiores a la sufrida en este caso, ni el resto de conceptos por perjuicios económicos, en concreto, el evaluado por la Cátedra indicada, por entendidos incluidos todos ellos y haber sido tenidos en cuenta [por el] legislador en dicho baremo (punto 7 del primero "Criterios ..."). A dicha cantidad se añadirán intereses legales a cargo del conductor y propietaria del vehículo y en caso de Mapfre los preceptuados en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro desde el 30-10-96".
d) La parte dispositiva de esta Sentencia de instancia dice así: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Montero Rocamora, como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621-3 del CP, a 30 días- multa, a 2.000 ptas de cuota diaria, y tres meses de privación del permiso de conducir, así como a que indemnice al menor C. P. T. en 64.366.310 ptas., a través de la persona de su legal representante, por los daños y perjuicios de todo tipo sufridos, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución, que en el caso de la Cia. responsable serán los previstos en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro desde el 30 de octubre de 1996, declarando la responsabilidad subsidiaria respecto de dichas sumas de Dª María Luisa Díaz Rodríguez y la directa de la aseguradora Mapfre, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones deducidas contra dicha institución, debiéndose deducir en su día de la suma citada la que se haya percibido por el perjudicado en concepto de pensión provisional a cargo del indicado organismo, sin perjuicio de la acción a que se refiere el artículo 8-d) de la Ley Contrato de Seguro, una vez firme la presente. Imponiendo al primer condenado indicado las costas causadas".
e) En el apartado cuarto de la exposición de antecedentes de la demanda de amparo se dice, en relación con el enjuiciamiento de los hechos relatados, que ya en el acto del juicio oral se indicó por quien ahora recurre en amparo que "una rígida aplicación del baremo en este caso ... conllevaría a cometer una gran injusticia", señalando igualmente, con cita de la Sentencia 280/1997, de 26 de marzo, del Tribunal Supremo que ello comportaría la vulneración de "principios constitucionales tales como el principio de independencia judicial, el principio de libertad de pactos, el principio de igualdad o el derecho a la tutela judicial efectiva, a los que ya la Sentencia del Tribunal Supremo se refería". Se afirma asimismo que tal rígida aplicación del baremo "puede ser perfectamente válida en algunos casos cuando las cantidades fijadas por el mismo coinciden con los perjuicios reales surgidos, pero no cuando los perjuicios sufridos en absoluto están contemplados en el baremo, o lo están por cantidades absolutamente ridículas en relación con el perjuicio causado, y que la aplicación del baremo vulneraría esos derechos fundamentales en la persona de la víctima". Y se señala, por último, que "el propio Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral solicitó la condena penal de Juan Montero Rocamora, como autor de una falta de imprudencia, y que asimismo indemnizara a la víctima en la cuantía máxima prevista en el baremo de la Ley 30/95 para las lesiones y secuelas recogidas en el informe del Médico Forense, reservando para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía que corresponda en concepto de lucro cesante, declarando las responsabilidades civiles oportunas", pero que, sin embargo, el Juzgador, "en el propio fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, rechaza cualquier salida de la estricta y rígida aplicación del baremo".
f) Contra la expresada Sentencia de instancia interpusieron sendos recursos de apelación el ahora recurrente en amparo y Mapfre Mutualidad de Seguros, S.A. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal, dictó Sentencia el 25 de enero de 1999, que acepta íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, y que dice lo siguiente en su parte dispositiva: "Que, desestimando en su integridad el recurso interpuesto por la Cia. Mapfre, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por H. P. C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Sabadell en los autos de juicio de faltas núm. 411-96, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de que el importe de la indemnización a percibir por el menor C. P. T., a través de su legal representante, será incrementado en veinticinco millones de ptas., hasta la suma total de ochenta y nueve millones trescientas sesenta y seis mil trescientas diez ptas., manteniendo en sus restantes extremos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta apelación".
La suma de veinticinco millones de pesetas con que se incrementa la indemnización del menor lesionado responde, según se afirma en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, a "la aplicación del factor de corrección previsto para grandes inválidos que necesitan la ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria". Se señala al efecto en dicho fundamento jurídico que "la corrección por la necesidad de ayuda de una tercera persona se fija en el anexo en una suma de hasta cuarenta millones de ptas., que son interesadas en su totalidad por el recurrente". Mas, según la Sentencia, "considerando que tal suma debe corresponder a los grados más graves de gran invalidez, de absoluta imposibilidad por parte del lesionado de realizar cualquier tipo de actividad (estados vegetativos crónicos, tetraplejias, estados de coma vigil), circunstancia que, afortunadamente, no se produce en este caso, y ponderando, asimismo, la edad del menor, se fijará la misma en la suma de veinticinco millones de ptas, que se considera adecuada, por lo expuesto, a los perjuicios derivados de la necesidad de que el menor sea ayudado o asistido por una tercera persona".
g) La Sentencia de apelación mantiene, con la excepción mencionada de indemnización por necesidad de ayuda de tercero, las conclusiones de la Sentencia de instancia. Así, según consta en el fundamento jurídico segundo, dice que "no aparecen en este trámite motivos que conduzcan a realizar una valoración diversa", afirma que los principios de inmediación y contradicción han permitido al Juzgador "apreciar de forma directa el alcance de las secuelas y, en consecuencia, efectuar una valoración de las mismas que no se revela irrazonada". Concluye, en este sentido que "por lo anteriormente expuesto, y atendido que el Juzgador a quo ha conocido las circunstancias personales del lesionado, no pueden acogerse las diversas pretensiones dirigidas exclusivamente a sustituir la valoración efectuada por el Juzgador, dentro del ámbito de discrecionalidad establecido en el baremo, por la voluntad del recurrente".
En lo que se refiere al "coste de las prestaciones clínicas y psicopedagógicas especiales que recibe el menor", cuya indemnización se interesaba por el perjudicado por considerar tales prestaciones "incluidas en el punto 7 del apartado 1 del Anexo", dice la Sentencia lo siguiente (fundamento jurídico segundo, último párrafo): "Atendido el contenido del citado punto, así como el riguroso análisis y la valoración efectuada de todas y cada una de las secuelas que sufre el menor lesionado, la indemnización ha de valorarse como correctamente fijada con excepción del extremo anterior [que se refería a la indemnización por ayuda de tercero]. El propio perito aportado por el denunciante expone que la necesidad continuada de prestaciones clínicas y psicopedagógicas especiales hasta los 18 años no se encuentra contemplada en el baremo. No pueden considerarse las mismas como una circunstancia excepcional, ya que son sistemas o métodos de rehabilitación cuyo coste ha de entenderse incluido en la total reparación de los daños psicofísicos que se verifica en el sistema establecido por el baremo tantas veces mencionado"
El fundamento jurídico tercero se refiere expresamente a la alegación - formulada en el recurso de apelación- de "infracción de preceptos constitucionales por haber omitido la indemnización por lucro cesante y daño emergente". Dice así dicho fundamento jurídico: "El sistema indemnizatorio del baremo es completo en sí mismo, conforme se recoge en el ordinal 1.7 del mismo. Los perjuicios económicos producidos, por tanto, por lucro cesante y por el daño emergente, que se reclama, deben considerarse ya incluidos e indemnizados con la aplicación del sistema previsto en el baremo, aplicación correctamente realizada por el Juzgador a quo. La aplicación del baremo, por tanto, no infringe ni el principio de independencia judicial ni el de igualdad y ha de sostenerse en esta apelación, por mandato expreso del legislador, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1.1 del Anexo, que, no puede olvidarse, tiene rango legal. La creación de un sistema de valoración de las indemnizaciones por los daños producidos a las personas derivados de accidente de circulación introduce un factor de objetivización por parte del legislador, pero la limitación del arbitrio judicial no supone discriminación frente a otros perjudicados por hechos a los que no resulte aplicable el baremo. La aplicación del baremo se verifica en atención a hechos objetivos y controlables jurisdiccionalmente. Por lo demás, la limitación del arbitrio en modo alguno supone, como parece pretenderse, un ataque a la independencia judicial. Tal sería, caso de admitirse tal argumentación, cualquier norma jurídica que restringiera o limitara el ámbito de la libre decisión de los órganos jurisdiccionales en la resolución de los litigios".
3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y al derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE). Asimismo alega también la "infracción del principio de independencia judicial, establecido en el art. 117 de la Constitución Española" y la "infracción del principio de libertad de pactos en relación a la teoría general de la contratación que impera en nuestro Código Civil".
a) La infracción del art. 24.1 CE se invoca en relación con el art. 1902 del Código civil (CC) y con la reiterada doctrina jurisprudencial "que ordena la reparación íntegra del daño cuando se origine por culpa o negligencia". Se afirma, al respecto, que "las Sentencias recurridas no han reparado íntegramente el daño que le ha sido causado a la víctima ... al no reconocerle cantidad alguna por lucro cesante y sólo alguna cantidad por daño emergente, por haber aplicado de forma estricta el baremo introducido por la Ley 30/95, sin tener en cuenta la singularidad del caso que nos ocupa, derivada de la corta edad de la víctima -10 años de edad- y de las gravísimas lesiones sufridas".
La demanda se refiere, en primer lugar, en este punto, a las secuelas sufridas por el menor y a su valoración, conforme a una "aplicación estricta del baremo", para establecer que "la cifra que se reconoce a la víctima por sus lesiones es únicamente la suma de 45.712.474 pesetas, por cuanto el resto de la cantidad reconocida lo es o por el concepto de perjuicios morales a los familiares próximos o por los gastos ya soportados con anterioridad o para pagar la ayuda de 3ª persona".
En segundo lugar, afirma que la aludida cifra solamente indemniza por el concepto de "perjuicios morales". Insiste, al efecto, en que es insostenible entender que dentro de esa cantidad se contengan también los perjuicios económicos, y ello por las razones que se exponen a continuación de modo sucinto: porque "el baremo no dice, en absoluto, qué porcentaje son perjuicios morales y qué porcentaje son perjuicios económicos o patrimoniales", porque las tablas III y V contienen la leyenda de "incluidos daños morales", sin que en absoluto digan "incluidos daños morales y patrimoniales", y porque la misma indemnización, en aplicación de dichas tablas, se concedería a quien tuviera similares lesiones a las del menor accidentado, "aunque no tuviere perjuicio económico, por ejemplo, lucro cesante, como podía ser el caso de un jubilado, de un trabajador en activo que devengare pensión de invalidez o gran invalidez como consecuencia de tan graves lesiones".
En tercer lugar, trata la demanda del cómputo de los perjuicios económicos, a partir de la aludida consideración de que "el baremo indemniza sólo daños morales", y ello "porque el legislador seguramente pensó que el lucro cesante ya está cubierto, vía pensiones de invalidez o jubilación, con cargo a la Seguridad Social en la mayoría de los casos", si bien "no en todos", siendo estos últimos, como el presente, "los casos que tienen que tutelar los Tribunales de Justicia". Recuerda, por otra parte, el texto de la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros, cuyo texto se aportó al acto del juicio oral como documento número 198, y que dice textualmente lo siguiente: "Además se reconoce expresamente la posible existencia de circunstancias excepcionales que pueden modificar la valoración obtenida del daño causado". Añade que así como el pretium doloris, los daños morales, son incalculables, por lo que "bien está que un baremo fije su importe y los concrete", sin embargo los perjuicios económicos se pueden determinar y concretar. Alude, a tal fin, a una prueba pericial de parte practicada en el juicio oral, en la que los cálculos objeto de pericia se hacen sobre la base de salarios medios. En dicho dictamen pericial se fijan por lucro cesante unos perjuicios de 75.074.702 pesetas (desglosados en dos partidas, una por pérdida de ingresos futuros procedentes de una vida laboral entre los 20 y los 65 años de edad, y otra por pérdida de ingresos a partir de la jubilación a los 65 años), y por daño emergente unos perjuicios de 125.683.719 pesetas (de los cuales 48.553.682 pesetas corresponden a gastos de rehabilitación, psicólogos, pedagogos, neuropsicólogos, etc., conforme a tratamientos ya iniciados, y el resto a la necesidad de ayuda de tercera persona).
A continuación la demanda rechaza "la argumentación de las sentencias recurridas para denegar cualquier importe por lucro cesante y daño emergente y aplicación rígida del baremo". Tras afirmar que "las argumentaciones dadas carecen de racionalidad y por ello vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva", dice que dichas Sentencias ni le reconocen al menor accidentado "su derecho a percibir el importe estimado de esos salarios futuros que, como consecuencia del desgraciado accidente, ya no podrá percibir jamás" ni le indemnizan por el hecho de que "tampoco podrá percibir cantidad alguna en concepto de pensión de jubilación, que razonablemente habría de cobrar al alcanzar la edad de jubilación". Añade la demanda que las Sentencias tampoco reconocen al menor "su derecho a percibir la suma de pesetas 48.553.682 por el concepto de gastos derivados de la situación física y psíquica actual del niño, que es la suma que en definitiva acreditó en el acto del juicio oral", mediante el dictamen ya mencionado, pues "la Sentencia dictada por la Sección Tercera dice que todos estos gastos también están incluidos en el baremo". Por último, respecto de la indemnización por la necesidad de ayuda de tercera persona, se concluye, también con referencia al aludido dictamen pericial, que "la Sentencia no indemniza por el total de perjuicios por este concepto".
b) La demanda de amparo alega también la "infracción del art. 14 de la Constitución Española por violación del principio de igualdad". Con cita de supuestos de personas con vida laboral activa que, hipotéticamente, sufrieran iguales lesiones que el menor accidentado, se señala la situación en todo caso desfavorable de éste, visto que "se le ha cercenado toda posibilidad de obtener sueldos futuros y pensiones futuras". Se indica que la necesidad, la intensidad y la cantidad de tratamientos "que debe demandar la víctima-niño no es la misma que la que en un caso similar podría demandar un adulto". Y se concluye que "con la aplicación estricta del baremo se vulnera en este caso el principio de igualdad entre la víctima del caso que nos ocupa y otras víctimas de accidentes de la circulación; y, por supuesto, se produce también una arbitraria desigualdad con las indemnizaciones derivadas de cualquier otro hecho extratráfico, que permitirá a los Tribunales indemnizar en conciencia, y en virtud de las pruebas practicadas en juicio, sin limitación alguna".
c) Se invoca también la "infracción del artículo 15 de la referida Norma Suprema, por violación del derecho a la vida y a la integridad física y moral". Se dice, sobre el particular, con cita de la Sentencia 280/1997, de 26 de marzo, del Tribunal Supremo, que "también la existencia de un baremo impide la reparación total del daño moral y físico (en su vertiente económica compensatoria), cuando la misma no puede ser alcanzada en su totalidad por ser superior a la establecida a priori en el baremo".
d) La demanda de amparo alega también la "infracción del principio de independencia judicial, establecido en el artículo 117 de la Constitución Española", y la "infracción del principio de libertad de pactos en relación a la teoría general de la contratación que impera en nuestro Código Civil". Respecto del principio de independencia judicial, la alegación se fundamenta en que la aplicación estricta del baremo comporta el que se cercene la facultad de valoración de la prueba de los Juzgados y Tribunales. En relación con la libertad de pactos se alude -con cita de la Sentencia 280/1997, de 26 de marzo, del Tribunal Supremo- a la existencia de "un lucro en quienes, percibiendo una prima mayor que la del seguro obligatorio, no van a responder sino por los límites que el baremo señala en atención al mismo".
e) Finalmente se suplica en la demanda de amparo que se dicte Sentencia otorgando el amparo: "I. Declarando que la aplicación estricta del baremo, introducido por la Ley 30/95, al caso que nos ocupa, llevada a cabo por las Sentencias recurridas, vulnera derechos fundamentales de la víctima C. P. T., tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad con los demás ciudadanos y el derecho a la vida y a la integridad física y moral, que reconocen los artículos 24.1, artículos 14 y 15 de la Constitución Española, infringiendo también el principio de independencia judicial, que consagra el artículo 117 de nuestra Carta Magna, y el principio de libertad de pactos, y todo ello al no reparar a la víctima, C. P. T., íntegramente el daño causado por lucro cesante y daño emergente, según lo acreditado en el acto del juicio oral.- II. Y ordenando que, como consecuencia de ello, se restablezca al mismo en la integridad de sus derechos fundamentales lesionados, mediante el dictado de una nueva Sentencia por el Juzgado a quo, en la que, además de reconocer el derecho de la víctima a percibir todas y cada una de las cantidades fijadas en las Sentencias impugnadas, reconozca también el derecho de la víctima C. P. T. a percibir de las mismas personas y entidades condenadas en dichas Sentencias los importes derivados del lucro cesante y daño emergente y fije, por consiguiente, dichos importes en las sumas que fueron acreditadas en el acto del juicio oral, sin atender a limitación alguna derivada del baremo introducido por la Ley 30/95, y que son las siguientes: 1.- Por concepto de lucro cesante ... 75.074.702 ptas.-2.- Por concepto daño emergente derivado de la situación física y psíquica del menor ... 48.553.682 ptas.- 3.- Y por la necesidad de ayuda de 3ª persona (diferencia) ... 52.130.037 ptas.- Y con más los intereses legales de dichas cantidades, que en el caso de la Aseguradora Mapfre serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 30 de octubre de 1996."
4. Por providencia de este Tribunal de 2 de julio de 1999 la Sala Segunda admite a trámite la demanda de amparo y, conforme al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ordena se dirija atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell a fin de que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes en el plazo de diez días, extensiva la dirigida al Juzgado para que se emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que puedan comparecer en el recurso de amparo, si les interesare, también en el plazo de diez días.
5. Por escrito registrado el 29 de julio 1999 don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, solicita se le tenga por personado y parte, en representación de Mapfre Mutualidad de Seguros en el presente recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre 1999 la Sala Segunda acuerda tener por personado y parte al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, condicionado a que en el plazo de diez días acredite la representación que dice ostentar con poder original, debiendo indicar asimismo el nombre del Abogado que le asiste. Asimismo se acuerda en dicha diligencia de ordenación dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell a fines de remisión urgente de las actuaciones y emplazamientos ya interesados anteriormente.
7. Por escrito de 3 de noviembre 1999, registrado en este Tribunal el día 11, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell eleva testimonio de las actuaciones y originales de los emplazamientos realizados a las partes, constando el realizado a la propietaria del vehículo y no, en cambio, el relativo al condenado don Juan Montero Rocamora, por no haber sido localizado en su domicilio y desconocerse su paradero.
Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 1999 la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal remite nueva comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell para que se practiquen las diligencias necesarias en orden al efectivo emplazamiento de don Juan Montero Rocamora y del Consorcio de Compensación de Seguros.
8. Por escrito de 31 de enero de 2000 el Abogado del Estado solicita se le tenga por personado en la representación que ostenta.
9. Por diligencia de 29 de febrero de 2000 se reitera la solicitud al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell, para que urgentemente indique a esta Sala la fecha de los emplazamientos interesados en la comunicación anterior o, de no haberse practicado, los motivos que lo impiden.
10. Por escrito registrado el 12 de marzo de 2000 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell, comunica a este Tribunal, en relación con el emplazamiento del condenado Juan Montero Rocamora, que, habiendo sido citado en dos ocasiones y no habiendo comparecido, en fecha 8 de marzo de 2000 ha sido emplazado mediante exhorto del Juzgado Decano de Instrucción de Barcelona, al constar su domicilio en esta ciudad.
11. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000 se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas al representante de Mapfre Mutualidad de Seguros, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. Asimismo se acuerda la devolución de las diligencias originales remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sabadell, dejando copia bastante de las mismas.
12. El recurrente presenta sus alegaciones en escrito registrado el 20 de mayo de 2000, consistentes en la afirmación y ratificación de todos y cada uno de los extremos formulados en la demanda de amparo.
13. El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, expone en escrito registrado el 30 de mayo de 2000 que se abstiene de formular alegaciones en el presente recurso, toda vez que el pronunciamiento absolutorio del que se benefició el Consorcio quedó firme, al ser desestimado el recurso de apelación de la aseguradora, y que la demanda de amparo no imputa la lesión inconstitucional a la Ley 30/1995 sino a la interpretación y aplicación judiciales del llamado baremo, que considera lesivas de diversos derechos fundamentales. Planteado así el problema, dice el Abogado del Estado, no procede que esta parte examine si se ajusta más a Derecho la interpretación acogida por los órganos jurisdiccionales o la patrocinada por el recurrente, dado que el Consorcio de Compensación de Seguros solamente responde en los límites del seguro obligatorio, y casos como el presente afectan al llamado seguro voluntario de responsabilidad civil por riesgos de la circulación. No obstante abstenerse de hacer alegaciones, expresamente suplica que se le notifiquen cuantas resoluciones se dicten en el presente procedimiento, incluida la Sentencia que le ponga fin.
14. El Ministerio Fiscal formula sus alegaciones en escrito registrado el 31 de mayo de 2000.
a) Comienza analizando la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que examina después de exponer los razonamientos de la demanda y de las Sentencias impugnadas, en especial en relación con la interpretación del baremo. Al proceder a su examen afirma que "la argumentación de la parte se sustenta en dos afirmaciones, de un lado en que las indemnizaciones concedidas conforme al sistema legal establecido ... sólo cubren o contemplan los daños morales, pero no los económicos, y, de otro lado, en que ha acreditado unos daños económicos por lucro cesante y daño emergente, que no han sido indemnizados, por haber sido rechazada su indemnización por los órganos judiciales en aplicación del sistema legal, lo que ha implicado una violación del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse reparado íntegramente el daño causado".
Respecto de la primera afirmación o premisa (según la cual, conforme al baremo sólo se cubren los daños morales), concluye que "la misma no es sostenible", con cita de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRC), en su art. 1.2 y criterio primero (3 y 7) del Anexo.
En lo que se refiere al lucro cesante, dice que éste "se contempla en el sistema legal" y que "concretamente en las lesiones permanentes están previstos factores de corrección importantísimos en atención al mismo, que en el presente supuesto no se han aplicado". Y afirma que "lo deseable hubiera sido una respuesta concreta en cuanto a la realidad o acreditación del mismo, pues es lo cierto que en el sistema de valoración legal actualmente vigente el mismo es un factor de corrección, y tales peticiones de lucros cesantes suelen ser objeto de pronunciamiento específico en los procedimientos en que se reclaman, rija o no rija el sistema de valoración legal, existiendo una jurisprudencia inconcusa de rechazo", con cita al efecto de la Sentencia de 2 de junio de 1967 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Respecto de lo que la parte denomina "daño emergente", dice el Ministerio Fiscal, con cita del art. 1.2 y del criterio primero (6 y 7) del Anexo, ambos de la LRC, que "es sabido que el mismo está excluido de la baremación legal y es indemnizable al margen del sistema", siendo "praxis jurisprudencial incontestable incluir en este concepto todos aquellos tratamientos, médicos o no, que tiendan a disminuir o mejor a evitar agravamientos de las secuelas sufridas, siempre claro está que quede acreditado su virtualidad al respecto". Señala el Ministerio público que "los órganos judiciales sólo concedieron indemnización por determinados gastos que consideraron acreditados, rechazando concesión de más indemnización en base a haber sido tenidos en cuenta por el legislador en los baremos", mas "la argumentación así expuesta no resulta comprensible pues, como se expuso, el legislador les dejó como indemnizables al margen por completo del sistema de baremación legal". Concluye el Ministerio Fiscal en este punto diciendo que, "al igual que lo sucedido con el lucro cesante, la respuesta judicial debió extenderse, pues, en primer término, a analizar la acreditación o no de la utilidad de los tratamientos, esto es, a la existencia o no de la acreditación de tales gastos rehabilitadores por su virtualidad y prescripción por los especialistas pertinentes más allá de la libérrima decisión paterna".
En definitiva, estima el Ministerio Fiscal que la respuesta judicial obtenida, "al no detenerse a analizar el lucro cesante reclamado ni los gastos por tratamiento pretendidos, rechazándolos por remisión general al sistema, no puede ser considerada acorde al derecho a la tutela judicial efectiva". Entendiendo que, tratándose de lesiones permanentes, "el sistema tiene previsto, en aplicación del criterio primero, 7), en la tabla IV, la existencia de un factor de corrección, sin limitación para adecuar las indemnizaciones a las circunstancias del caso", la respuesta judicial no cumple las exigencias mínimas de motivación, de modo especial en cuanto al daño emergente, "y más específicamente en cuanto a gastos rehabilitadores, excluidos ex lege del sistema e indemnizables en todo caso".
b) Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), afirma el Ministerio Fiscal que el recurrente parte de premisas que no se compaginan con el sistema legal y de afirmaciones sin contraste alguno, sin que, al margen de la genérica invocación, aporte término válido de comparación. Se remite, en último término, al dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en la cuestión de inconstitucionalidad 47/97, en el que se concluye la conformidad del sistema legal con el precepto constitucional aludido.
c) En relación con la alegada vulneración del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), dice el Ministerio Fiscal que, dado el extremo laconismo de su planteamiento, en el que no se aporta argumento alguno para sustentar tal pretendida vulneración -a excepción de la parcial transcripción de una Sentencia del Tribunal Supremo-, no puede entenderse tal alegato sino como una mera invocación retórica. En todo caso, señala el Ministerio público, el derecho a la integridad física protege la incolumidad corporal y, sufrido el daño, la restauración corporal sólo en supuestos ideales se alcanza mediante una satisfacción dineraria, como consecuencia de un tratamiento médico o quirúrgico que reponga la condición física del sujeto al momento anterior al evento causante. Entre tales casos no cabe incluir el presente, sino que en éste debe considerarse la indemnización como modo de compensar de alguna manera la aflicción moral de la víctima, concepto éste muy distinto al lucro cesante y a determinados gastos que son los que reclama la parte. Por ello debe rechazarse que se haya producido lesión del art. 15 CE.
d) En lo que se refiere a los invocados principios de independencia judicial (art. 117 CE) y de libertad de pactos, dice el Ministerio Fiscal que "ni el precepto constitucional aludido ni el principio general aducido son hábiles para sustentar demandas de amparo, por lo que ambos motivos deben ser rechazados".
e) En definitiva, el Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal dicte Sentencia reconociendo el derecho de recurrente a la tutela judicial efectiva, anulando las Sentencias impugnadas y ordenando la "retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que se dicte la misma con respeto al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva".
15. Por escrito de 2 de junio de 2000 el representante de Mapfre Mutualidad de Seguros presenta sus alegaciones interesando la desestimación del recurso. En primer lugar, y como cuestión previa, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que la resolución judicial haya de admitir todas las peticiones que la parte promueva y que lo que el recurrente pretende en este caso es convertir a este Tribunal en una tercera instancia, mediante un recurso de casación "encubierto", al pretender sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales, en lo atinente tanto a la prueba practicada como a la normativa legal aplicable al caso, por la suya propia e interesada. Por otra parte, tal interpretación parece, en realidad, cuestionar la constitucionalidad de la normativa legal establecida, para lo cual no estaría legitimado.
a) Entiende la parte que no ha habido vulneración de la tutela judicial efectiva. La respuesta judicial se ha obtenido en un proceso en el que se produjo verdadera contradicción, tanto en primera como en segunda instancia, y en el que los órganos jurisdiccionales llegaron a su decisión tras haber ponderado toda la prueba aportada en autos y la desarrollada en el juicio oral, incrementando la Sentencia de apelación la indemnización concedida en primera instancia.
b) Respecto de la alegada quiebra del derecho de igualdad, no aporta la demanda los elementos necesarios para sostener tal lesión en el sentido constitucional de la misma. Señala la parte, al efecto, que "no se reseñan supuestos de hecho idénticos y diferencias de trato; no se significa el carácter jurisprudencial del precedente que pudiera aportarse como término de comparación, no se acredita un cambio de criterio arbitrario, y no se aportan decisiones judiciales concretas procedentes de un mismo órgano judicial", sino que, por el contrario, "únicamente se recogen en el correlativo una serie de suposiciones y consideraciones particulares, en orden a sustituir el criterio de los órganos jurisdiccionales actuantes por el particular e interesado del recurrente en amparo".
c) El derecho a la vida e integridad física y moral no puede entenderse directamente afectado por la regulación de la responsabilidad extracontractual o civil derivada del delito o falta, pues ésta no tiene como finalidad directa la protección de aquel derecho, desarrollada esencialmente en el Código penal, sino que únicamente tiene finalidad compensatoria de las infracciones contra dicho derecho, y la concreción y forma de la compensación corresponde al legislador como parte de su actuación política.
d) En cuanto a la independencia judicial, supuestamente menoscabada, se afirma que ésta se caracteriza, entre otros extremos, por la libre valoración de la prueba y de la legislación aplicable, que es precisamente lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Por su parte, la libertad de pactos es materia típica del derecho ordinario, sujeta a la normativa legal y a la interpretación judicial de la misma, función jurisdiccional innata de los órganos de la jurisdicción ordinaria.
16. Por diligencia de fecha 6 de junio de 2000 se hace constar que se han recibido los escritos de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno correspondiere.
17. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2003 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de marzo del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas respectivamente el 3 de junio de 1998 y el 25 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sabadell, en autos de juicio de faltas núm. 411/96, y por la Sección Tercera (en composición unipersonal) de la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación núm. 346/1998. El procedimiento penal seguido tenía por objeto establecer las responsabilidades penales y civiles derivadas de un accidente de tráfico acaecido el día 2 de agosto de 1996 en el centro urbano de Sabadell, en el que había resultado lesionado el menor C. P. T., a la sazón de diez años de edad, ahora recurrente en amparo, representado por quien ejerce la patria potestad.
La primera de las Sentencias mencionadas había establecido, en lo que interesa al presente recurso, una indemnización a favor del menor accidentado ascendente a la suma global de 64.366.310 pesetas, en aplicación del sistema indemnizatorio (baremo) establecido en el Anexo de la Ley denominada de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRC), en virtud de la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en especial tablas III y IV, de modo particular esta última. Dicha cantidad incluía gastos de asistencia (1.711.036 pesetas), así como las siguientes cantidades y conceptos, previa aplicación de un porcentaje de actualización del 3,2 por 100: 672.000 pesetas por días de hospitalización, 807.000 pesetas por días de incapacidad, 29.233.474 pesetas por diversas secuelas, 15.000.000 pesetas como factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, y 15.000.000 pesetas como factor de corrección por perjuicios morales de familiares.
La Sentencia dictada en trámite de apelación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal del menor accidentado y aumentó la indemnización en la suma de 25.000.000 pesetas, como factor de corrección por necesidad de ayuda de otra persona, previsto para grandes inválidos, manteniendo el resto de la indemnización fijada por la Sentencia de instancia.
2. La demanda de amparo alega que las Sentencias recurridas vulneran los derechos fundamentales del menor accidentado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE). Asimismo invoca también la infracción "del principio de independencia judicial, establecido en el art. 117 de la Constitución española", y "del principio de libertad de pactos en relación a la teoría general de la contratación, que impera en nuestro Código civil".
Es de interés resaltar que lo que el recurrente plantea propiamente, mediante la invocación de la vulneración de los expresados derechos fundamentales y principios, es la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación que de las expresadas tablas han hecho en el presente caso los órganos judiciales. Tal interpretación -y consecuente aplicación-, que repetidamente califica de rígida y estricta, ha sido la causa, al entender de la parte recurrente, de que la indemnización global concedida sea sensiblemente inferior al daño realmente producido, cuya reparación íntegra no se ha producido. Y es que, según la interpretación que propugna dicha parte, determinadas cantidades (que estima acreditadas por el informe pericial en su día aportado), unas en concepto de daño emergente (tratamientos rehabilitadores especiales seguidos por el menor y la ayuda a éste por tercera persona, ayuda para la que se fijó una indemnización inferior a la postulada por el perjudicado) y otras como lucro cesante (salarios medios que dejará de percibir el menor al serle imposible llegar a dedicarse al trabajo, como consecuencia de las secuelas del accidente) deben serle resarcidas en su integridad, con independencia de las contempladas en el baremo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, pues en éste, a su entender, no se incluyen los daños económicos sino solamente los morales. En concreto, calculada y concedida una indemnización total de 89.366.310 pesetas, afirma el recurrente que dicha cantidad debe ser incrementada en 175.758.421 pesetas.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en lo que se refiere a la invocada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, bien que por causas que no son idénticas a las alegadas por la parte recurrente, y que constan en los antecedentes de esta Sentencia, así como la denegación del amparo por los restantes motivos.
El Abogado del Estado, que actúa en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, se abstiene de formular alegaciones respecto de las pretensiones deducidas con la demanda de amparo, ya que, según afirma, "el pronunciamiento absolutorio del que se benefició el Consorcio de Compensación de Seguros quedó firme al ser desestimado el recurso de apelación de la aseguradora Mapfre" y, por otra parte, "la demanda de amparo no imputa la lesión inconstitucional a la Ley 30/1995 sino a la interpretación y aplicación judiciales del llamado baremo", de modo que "no procede que el Abogado del Estado entre a examinar si se ajusta más a Derecho la interpretación acogida por los órganos jurisdiccionales o la patrocinada por el recurrente".
La también personada Mapfre Mutualidad de Seguros interesa la desestimación íntegra del recurso de amparo.
3. Pasando al examen de los derechos que se dicen infringidos por las Sentencias impugnadas, hemos de concluir, en primer lugar, que los principios aludidos de independencia judicial y de libertad de pactos no pueden ser objeto de conocimiento en este recurso. Basta señalar, al efecto, que no se hallan entre los contenidos constitucionales que dispone el art. 53.2 CE como posible objeto de conocimiento por este Tribunal en el ámbito del recurso de amparo, que, según dicho precepto, sólo puede tener por objeto las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia contemplada en el art. 30 CE.
En efecto, ninguno de estos preceptos reconoce dichos principios, de los que solamente aparece recogido en la Constitución el de independencia judicial, bien que en su art. 117. De todos modos, y con independencia de lo expuesto, no es ocioso señalar que la compatibilidad de este principio de independencia judicial con el sistema dispuesto por la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor ha sido declarada por este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio, FFJJ 18 y 19.
Excluidos, por tanto, los principios mencionados, la demanda queda circunscrita a los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, de los que antes se hizo mención.
4. Respecto de algunos de estos derechos es obligado constatar la escasa fundamentación que la demanda presta a su alegada quiebra. Así sucede, en particular, con el aludido derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 CE), que se hace consistir en el impedimento de la reparación integral del daño causado, respecto del que la demanda se limita a transcribir un obiter dictum de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.
Pues bien, este Tribunal ya ha declarado en la STC 181/2000, FFJJ 7, 8 y 9, que desarrollan una doctrina aplicable al presente caso que el sistema establecido por la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación no es contrario sino que respeta el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral. Expresamente dice al final del precitado fundamento 9, concluyendo la argumentación expuesta hasta entonces, que "ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución a la constitucionalidad de las normas legales cuestionadas".
5. Igualmente ha de decirse, en rigor, que la pretendida quiebra de la igualdad (art. 14 CE), afirmada por el solicitante de amparo, tampoco es argumentada, pues, como apuntan el representante de la aseguradora y el Ministerio Fiscal, no se aduce término concreto o adecuado de comparación. En efecto, frente a lo que pretende el demandante, no puede constituir término de comparación respecto de un menor de diez años -como es el caso- quien ha prestado o está prestando servicios laborales cuando le ocurre un accidente de circulación, y puede, por tanto, acreditar los salarios u otras prestaciones que dejará de percibir como consecuencia de los impedimentos devenidos para él de dicho accidente. Sencillamente, quienes han trabajado o trabajan, no se encuentran en la misma situación que quienes, por cualquiera que sea la razón, no lo han hecho nunca, incumpliéndose así la primera y principal condición deducida por este Tribunal para afirmar que la Ley vulnera, en sí misma, la igualdad (por todas, STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1, recordada en el FJ 10 de la citada 181/2000).
Por lo demás, nuevamente hemos de decir que este Tribunal ha razonado sobre el respeto de tal derecho a la igualdad en la ya aludida STC 181/2000, especificando que su regulación "no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños" (FJ 11). Añade a continuación dicha Sentencia que "se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro", que es el que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales sobre la responsabilidad civil (entre ellos el que ahora nos ocupa, amén de otros que cita, como el de navegación aérea o el de consumidores y usuarios de servicios) "se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros" (FJ 11).
En realidad, lo que el demandante cuestiona es la constitucionalidad de la interpretación del baremo que han hecho los órganos juzgadores, que reiteradamente califica de "rígida" o "estricta", para aplicar sus normas o previsiones al concreto supuesto contemplado y dar respuesta, así, a las pretensiones de las partes. Pero así planteada la cuestión, la misma no atañe a la igualdad sino propiamente a la tutela judicial efectiva, que es por ello el derecho supuestamente vulnerado sobre el que recae el peso de la argumentación contenida en la demanda de amparo.
6. Así pues, procede analizar a continuación si ha sido conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente en amparo fundamenta la efectividad de tal vulneración en el hecho de que "las Sentencias recurridas no han reparado íntegramente el daño que le ha sido causado a la víctima ... al no reconocerle cantidad alguna por lucro cesante y sólo alguna cantidad por daño emergente, por haber aplicado de forma estricta el baremo introducido por la Ley 30/1995, sin tener en cuenta la singularidad del caso que nos ocupa derivada de la corta edad de la víctima -10 años de edad- y de las gravísimas lesiones sufridas".
Debe recordarse, a este respecto, lo que sucintamente dijimos en el fundamento jurídico 2 y más extensamente en el antecedente 3.a de esta Sentencia, esto es, que el recurrente mantiene una interpretación del sistema indemnizatorio establecido en el Anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según la cual los perjuicios económicos por él reclamados no están incluidos en el baremo, el cual sólo se refiere a los daños morales, por lo que tales perjuicios económicos -que son los derivados del lucro cesante y del daño emergente- han de abonarse fuera de las previsiones de aquél. Ello explica que se interese, como primer contenido de la súplica de la demanda, que otorguemos el amparo "declarando que la aplicación estricta del baremo, introducido por la Ley 30/1995, al caso que nos ocupa, llevada a cabo por las Sentencias recurridas vulnera derechos fundamentales de la víctima ... al no reparar ... íntegramente el daño causado por lucro cesante y daño emergente según lo acreditado en el acto del juicio oral". Y ello explica también el contenido del segundo apartado de dicha súplica, relativo a que acordemos se dicte nueva Sentencia en la que se reconozca el derecho de la víctima a obtener los importes que detalla derivados del lucro cesante y del daño emergente "sin atender a limitación alguna derivada del baremo introducido por la Ley 30/1995". El Abogado del Estado, en su breve escrito de alegaciones al que antes aludimos, resume correctamente el planteamiento de la demanda, al establecer que lo que se cuestiona es "si se ajusta más a Derecho la interpretación seguida por los órganos jurisdiccionales o la patrocinada por el recurrente".
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa también el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, bien que por causas que no son totalmente coincidentes con las expuestas en la demanda de amparo. Ello no empece para que este Tribunal conozca de ellas pues, como hemos afirmado, el Tribunal Constitucional "no está vinculado por los argumentos o razonamientos jurídicos de las partes" [STC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3, y, en igual sentido, STC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4 a)].
El Ministerio Fiscal estima incorrecta, hasta el punto de entender que "no cumple las exigencias mínimas de motivación", la denegación judicial de incluir en la indemnización acordada los perjuicios fundamentados en lucro cesante y daño emergente al considerar los órganos judiciales que estaban "ya incluidos e indemnizados con la aplicación del sistema previsto en el baremo".
Entiende el Ministerio Fiscal que "el lucro cesante se contempla en el sistema legal y concretamente en las lesiones permanentes están previstos factores de corrección importantísimos en atención al mismo, que en el presente supuesto no se han aplicado, de lo que parece inferirse que tal petitum no ha sido considerado acreditado y por ende no ha sido tenido en cuenta".
Respecto del daño emergente afirma que "está excluido de la baremación legal y es indemnizable al margen del sistema", e invoca al efecto el criterio 1.6 del Anexo: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria". Y señala que "los órganos judiciales concedieron indemnización por determinados gastos que consideraron acreditados, rechazando concesión de más indemnización en base a haber sido tenidos en cuenta por el legislador en los baremos, y la argumentación así expuesta no resulta comprensible pues, como se expuso, el legislador les dejó como indemnizables al margen por completo del sistema de baremación legal".
En conclusión, el Ministerio público alude a una falta de respuesta de las resoluciones judiciales a las pretensiones del recurrente sobre efectivos perjuicios económicos, refiriéndose con ello al hecho de que los órganos juzgadores no analizaron si las cantidades instadas por aquél como daño emergente y como lucro cesante estaban o no justificadas. Afirma, así, al tratar del lucro cesante, que "lo deseable hubiera sido una respuesta concreta en cuanto a la realidad o acreditación del mismo" y más tarde, en relación con el daño emergente, que, "al igual que lo sucedido con el lucro cesante, la respuesta judicial debió extenderse, pues, en primer término a analizar la acreditación o no de la utilidad de los tratamientos, esto es, a la existencia o no de la acreditación de tales gastos rehabilitadores por su virtualidad y prescripción de los especialistas pertinentes más allá de la libérrima decisión paterna". Y concluye en este punto que "la respuesta judicial obtenida, ... al no detenerse a analizar el lucro cesante reclamado, ni los gastos por tratamientos pretendidos, rechazándolos por remisión general al sistema, no puede ser considerada acorde al derecho a la tutela judicial efectiva", expresando que "la fundamentación en Derecho ofrecida descansa en una aplicación e interpretación de la normativa que no se compadece con el tenor de la legalidad, por lo que resulta manifiestamente irrazonada".
8. Sentados los anteriores extremos, relativos a la impugnación formulada por el recurrente y al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, se está en el caso de establecer y analizar cuál sea la respuesta que las Sentencias impugnadas hayan dado a las pretensiones del recurrente, deducidas en el juicio de faltas tanto en la instancia como en la apelación.
En primer lugar, en lo que se refiere a la ayuda de tercera persona al accidentado, dieron las Sentencias respuestas diferentes, en ambos casos motivadas. La de instancia (fundamento jurídico cuarto) concluye que no es procedente la inclusión de cifra alguna por este concepto ya que "[es] sólo aplicable, conforme al Anexo, a minusvalías muy superiores a la sufrida en este caso". Por su parte, la Sentencia de apelación fija por este concepto una indemnización de veinticinco millones de pesetas, que se halla dentro de los límites previstos en la tabla IV (hasta cuarenta millones de pesetas) y es inferior a lo pretendido por el recurrente. Esta Sentencia desarrolla su argumentación sobre el particular con cierta extensión (fundamento jurídico segundo) para justificar tanto la acogida del recurso del perjudicado en este punto (y así habla de las "importantes secuelas neurológicas acreditadas" y de "las grandes limitaciones" que comportan) como la fijación de una cantidad inferior a la máxima prevista, expresando que tal suma máxima "debe corresponder a los grados más graves de gran invalidez, de absoluta imposibilidad por parte del lesionado de realizar cualquier tipo de actividad (estados vegetativos crónicos, tetraplejias, estados de coma vigil), circunstancia que, afortunadamente, no se produce en este caso, y ponderando, asimismo, la edad del menor".
Respecto del resto de perjuicios económicos, referidos al lucro cesante y al daño emergente (reclamados por el perjudicado de acuerdo con las valoraciones contenidas en la prueba pericial de dicha parte), dice la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto que no procede su inclusión al "haber sido tenidos en cuenta [por el] legislador en dicho baremo (punto 7 del primero "Criterios ...")". Por su parte, la Sentencia de apelación (fundamento jurídico segundo), refiriéndose al "coste de las prestaciones clínicas y psicopedagógicas especiales que recibe el menor", afirma que, atendido el punto 7 del apartado primero del Anexo, "así como el riguroso análisis y la valoración efectuada de todas y cada una de las secuelas que sufre el menor lesionado, la indemnización ha de valorarse como correctamente fijada, con excepción del extremo anterior" ("extremo anterior" que es el referente a la ayuda de tercera persona, que dicho órgano ad quem corrige), y añade, refiriéndose a dichas prestaciones, que "no pueden considerarse las mismas como una circunstancia excepcional, ya que son sistemas o métodos de rehabilitación cuyo coste ha de entenderse incluido en la total reparación de los daños psicofísicos que se verifica en el sistema establecido por el baremo". Por último, refiriéndose expresamente al lucro cesante y de nuevo al daño emergente, dice la Sentencia de apelación (fundamento jurídico tercero) que "el sistema indemnizatorio del baremo es completo en sí mismo, conforme se recoge en el ordinal 1.7 del mismo", de modo que "los perjuicios económicos producidos, por tanto, por lucro cesante y por el daño emergente que se reclama deben considerarse ya incluidos e indemnizados con la aplicación del sistema previsto en el baremo, aplicación correctamente realizada por el Juzgado a quo".
Así pues, los órganos judiciales intervinientes en el caso llevan a cabo una interpretación de la normativa sobre la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación y, más concretamente, sobre la aplicación del Anexo y sus tablas, conforme a la cual concluyen la innecesaridad de pronunciarse específicamente sobre el lucro cesante y sobre el daño emergente (este último en cuanto resultante de los tratamientos especiales de rehabilitación del menor, incluyendo también una diferencia económica por la ayuda de tercero), pues entienden que tales conceptos están ya incluidos en el sistema indemnizatorio del baremo y, por tanto, se hallan ya incluidos en la indemnización fijada mediante la aplicación de dicho sistema.
9. Centrada así la cuestión, ha de concluirse que lo que existe, en realidad, es una contraposición de pareceres interpretativos en relación con la cuestión de si los perjuicios económicos objeto de debate (lucro cesante y daño emergente en los términos indicados) han de entenderse incluidos o no en el baremo establecido por la Ley 30/1995.
Así pues, lo que en realidad se nos solicita por quien impetra el amparo es que avalemos determinada interpretación de la normativa atinente al baremo, concretamente la interpretación según la cual el lucro cesante y el daño emergente no están sujetos a las limitaciones cuantitativas indemnizatorias que aquél establece.
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada conviene señalar que las pretensiones del recurrente tuvieron acceso a un proceso con todas las garantías, fueron objeto de ilimitada discusión en el mismo teniendo en cuenta todos los elementos posibles (desde la propia presencia del menor en el juicio oral, como recuerda la Sentencia de apelación, hasta los distintos informes periciales aportados) y se obtuvo de los órganos judiciales la correspondiente decisión sobre el tema de fondo (inicialmente con un determinado contenido, que luego fue sometido a recurso de apelación, el cual fue parcialmente estimado a favor del recurrente).
En definitiva, se cumplió con todos y cada uno de los requisitos que, según doctrina de nuestro Tribunal desde la ya lejana STC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1, se exigen para la efectiva satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Este derecho, además, como dijimos en la STC 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3, "lo único que garantiza ... es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto", de modo que "sólo en tal caso compete a este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional".
En relación con lo expuesto hemos declarado reiteradamente, en este sentido, que el art. 24.1 CE no enuncia un imposible derecho al acierto del Juzgador, ni la jurisdicción constitucional es una instancia revisora ni tampoco una instancia casacional. Por ello a este Tribunal no le compete comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial así como tampoco interpretar la legalidad o enjuiciar la interpretación que de ésta se haga por los órganos judiciales (STC 136/2002, de 3 de junio, FJ 3, y las que en ella se citan), salvo supuestos de irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 198/2000, de 24 de julio) o de que la interpretación cuestionada comporte la lesión de un derecho fundamental sustantivo (SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 4, y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 4).
10. Sentados los anteriores extremos, se está en el caso de dar respuesta a la cuestión planteada, aplicando, al efecto, la doctrina expresada.
Ha de señalarse, a este respecto, que los órganos judiciales han entendido, en uso de su potestad de interpretación de la normativa aplicable al caso (potestad inherente a su función, justamente derivada del principio de independencia judicial), que debe concebirse el ordinal 1.7 del Anexo como incluyente del daño emergente y del lucro cesante. En consecuencia, entienden que las peculiaridades del caso, sobre las que insiste la demanda de amparo (así, edad de la víctima, gravedad de las lesiones), están incluidas en el marco correspondiente a la previsión ex lege del resarcimiento. Y ello, como ya se indicó con anterioridad al transcribir en parte la fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación, por los propios términos del inciso correspondiente de dicho ordinal, que dispone lo siguiente: "Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado".
Pues bien, a estas consideraciones hemos de añadir las que a continuación se indican. En primer lugar, a diferencia de lo que sucede en los supuestos en que se plantean cuestiones de inconstitucionalidad, cual es el caso resuelto por la STC 181/2000, de 29 de junio, los órganos judiciales que han conocido de este caso estimaron que la normativa cuestionada, y consiguientemente el establecido sistema de baremo, respeta las exigencias correspondientes a la total indemnidad del daño producido. En segundo lugar, y en relación con ello, los órganos judiciales no agotaron las posibilidades indemnizatorias que el sistema de baremo ofrece respecto de las lesiones sufridas por el recurrente; indudablemente entendían, con ello, que se producía la reparación íntegra del daño. En tercer lugar, la determinación del quantum indemnizatorio es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria.
Partiendo de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta, además, la doctrina jurisprudencial ya expresada (fundamento jurídico 9 de esta Sentencia) y vistas las razones con que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona fundamenta -en ocasiones por remisión a la Sentencia del Juzgado- los pronunciamientos de su Sentencia de 25 de enero de 1999 (razones que se exponen y en parte se transcriben en el fundamento jurídico 8 de la presente Sentencia), hemos de concluir que esta interpretación judicial de la normativa cuestionada -efectuada en el ejercicio de la potestad inherente a los órganos judiciales, como queda indicado- no incurre en error patente, en cuanto a los datos de hecho relativos a las expresadas lesiones, ni, en lo que se refiere a su propio contenido, en arbitrariedad.
Por todo ello, y habiendo sido ya excluidas las pretendidas vulneraciones de los derechos a la igualdad y a la vida e integridad física y moral, procede denegar el amparo que se solicita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo, presentada por don H. P. C. en representación de su hijo menor de edad C. P. T.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.
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1.
Los órganos judiciales han entendido, en uso de su potestad de interpretación de la normativa aplicable al caso (el anexo y las tablas de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación) que debe concebirse como incluyentes del da±o emergente y del lucro cesante [FFJJ 8 y 10].
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2.
Esta interpretación judicial de la normativa cuestionada no incurre en error patente, en cuanto a los datos de hecho relativos a las lesiones, ni, en lo que se refiere a su propio contenido, en arbitrariedad [FJ 10].
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3.
A este Tribunal no le compete comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial así como tampoco interpretar la legalidad o enjuiciar la interpretación que de ésta se haga por los órganos judiciales (STC 136/2002) o error patente (STC 198/2000), o de que la interpretación cuestionada comporte la lesión de un derecho fundamental sustantivo (SSTC 94/1995, 66/2002) [ FJ 9].
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4.
Distingue la STC 181/2000 [FJ 10].
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5.
Aplica la doctrina los FFJJ 7, 8, 9, 10, 18 y 19 de la STC 181/2000 [FFJJ 3-5].
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6.
Los principios de independencia judicial y de libertad de pactos no pueden ser objeto de conocimiento del recurso de amparo [FJ 3].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo, apartado 1.6 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 7
- Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 8, 10
- Anexo, apartado 2, tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 8
- Anexo, apartado 2, tablas III y IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 2, 5
- Artículo 15, ff. 2, 4
- Artículo 24.1, ff. 2, 6, 9
- Artículo 30, f. 2
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117, ff. 2, 3
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. passim
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 4
- Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial, f. 9
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, ff. 9, 10
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, ff. 9, 10
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 4, 9, 10