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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4628/98, promovido por don José Felicio López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero y asistido por el Abogado don Rafael Romero Díaz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 30 de junio de 1998, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, el 18 de abril de 1998, que había condenado al demandante de amparo como autor de un delito de injurias, y le condena como autor de una falta de injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 6 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, firmado por la representación procesal del recurrente, mediante el cual se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) Según consta en los hechos probados de la Sentencia del Jugado de lo Penal, "el día 19 de Julio de 1995, el diario 'Huelva Información' de esta capital publicó, en su página 35, una crónica procedente de la localidad de Aljaraque en la que se transcribían literalmente las manifestaciones vertidas por el acusado José Felicio López, de 48 años, sin antecedentes penales, en aquellos momentos delegado sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de Aljaraque, y que se referían a la labor y conducta llevada a cabo por la representante legal de la empresa de limpieza 'Welsur Soc. Cooperativa Andaluza', que no es otra que María del Carmen Domínguez Cebrero, a la que acusaba textualmente de ser 'una irresponsable, no sólo con la limpieza, sino con el trato a los empleados', que 'las amenazaba con que si no votaban al PSOE, no seguían trabajando ... las trata como esclavas amenazándolas constantemente con los contratos de trabajo'".

b) Por los citados hechos, el recurrente fue condenado como autor de un delito de injurias graves hechas con publicidad (arts. 208, 209 y 211 CP) a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de 500 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a doña María del Carmen Domínguez Cebrero en 50.000 pesetas.

La Sentencia analiza los elementos objetivo (expresión objetivamente injuriosa) y subjetivo (animus iniuriandi) del delito, afirmando su concurrencia en el presente caso. Frente a la alegación del acusado de que se limitó a poner en conocimiento del Ayuntamiento lo que le comunicaron las limpiadoras, y al no obtener respuesta, remitió el escrito al periódico, se sostiene que en el acto de la vista las limpiadoras sólo refirieron que rebajaban los productos de limpieza con agua, "siendo lo demás añadido de la cosecha propia [sic] del acusado" y que para que el animus narrandi o criticandi pueda contrarrestar el animus iniuriandi "es menester que la narración o crítica se efectúe de modo objetivo, cauteloso, sereno, ponderado, comedido y mermado, describiendo, censurando o criticando, con afán constructivo y de denuncia bien intencionado con fines exclusivamente informativos y no sensacionalistas, sin contener descalificaciones o insultos". También se rechaza la concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, por entender que los actos realizados constituyen una extralimitación o abuso del derecho "bastante para desvalorar la excusa" (sic).

c) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, parcialmente estimado por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 30 de junio de 1998. Esta Sentencia acepta la fundamentación jurídica de la de instancia, salvo en lo relativo a la calificación de las injurias como graves, que rechaza, considerando por ello los hechos constitutivos de una falta de injurias del art. 620.2 CP, por la que se condena al recurrente a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, asi como a indemnizar a la perjudicada en 50.000 pesetas. La Sentencia de apelación no hace ninguna consideración acerca de la vulneración del art. 20.1 a) y d) CE, que el recurrente alegaba en su recurso de apelación, poniéndolo en conexión con el cumplimiento de los deberes propios de su cargo como representante sindical, que le obligaban a poner en conocimiento del Ayuntamiento primero y de la prensa posteriormente, los hechos denunciados por las trabajadoras.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE), del derecho a la libertad de expresión e información (art. 20 CE) y del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE).

Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, dado que la Sentencia de la Audiencia Provincial no resuelve ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, relativas a la denegación de medios de prueba en fase de instrucción y a la petición de prueba articulada mediante otrosí, a la necesidad de incorporar al relato de hechos probados ciertos aspectos acreditados en el acto del juicio y a la inexistencia de delito de injurias, por no concurrir los elementos del tipo y concurrir causas de justificación al amparo de los arts. 7, 20 y 28 CE.

En segundo lugar, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se queja el recurrente de no haber tenido la posibilidad de practicar la prueba testifical que propuso en fase de instrucción, prueba que, no obstante, reconoce que pudo practicar en el juicio oral. Esta circunstancia le impidió conocer con carácter previo las declaraciones de los testigos, lo que le habría permitido proponer nuevas pruebas o preguntar sobre las posibles contradicciones en el acto del juicio. El que la citada prueba haya podido practicarse en el acto del juicio no empece la indefensión producida en fase de instrucción, al haberse vulnerado los principios de contradicción e igualdad de armas, obviando la participación eficaz de la defensa en esta fase del procedimiento.

En tercer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE] en el ámbito de la acción sindical, en la medida en que las resoluciones judiciales recurridas omiten toda consideración de este derecho fundamental, y de la debida ponderación entre el mismo y el derecho al honor de la querellante.

Finalmente, se solicita el amparo por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), dado que el recurrente actuó conforme al derecho y deber que le asistía como representante sindical de defender los intereses colectivos legítimos de los trabajadores a quienes representaba, deber que se extiende a denunciar las irregularidades que les afecten, habiéndose seguido los trámites oportunos. En primer lugar se denuncian los hechos ante el Ayuntamiento de Aljaraque y, al no recibir respuesta, se publica una nota en el periódico, cuya intención no era menospreciar ni vilipendiar a nadie, sino informar de los hechos que le habían transmitido las trabajadoras. Al no haber realizado los órganos judiciales ponderación o valoración alguna acerca de este derecho fundamental, se concluye que el mismo fue también vulnerado.

4. Por providencia de 18 de junio de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones y para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amaparo, para que el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. En dicho trámite de alegaciones, el recurrente solicita, mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2001, que se acuerde el archivo sin más trámite de la pieza de suspensión, dado que la condena, de exclusivo contenido económico, ha sido ejecutada en su integridad.

Por providencia de 4 de julio de 2001, la Sección Primera acuerda acceder a lo interesado por la parte actora y archivar sin más trámite la pieza de suspensión.

6. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, mediante una diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2001, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El día 13 de noviembre de 2001 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se remite a lo alegado en la demanda de amparo, limitándose a precisar que la jurisprudencia constitucional impone a los órganos judiciales penales el examen de la concurrencia del ejercicio legítimo de las libertades consagradas en el art. 20.1 CE, cuando éste se alega, determinando la inexistencia de dicho análisis la vulneración del derecho (STC 2/2001, de 15 de enero de 2001, citando las SSTC 136/1994, 42/1995, 19/1996).

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 16 de noviembre de 2001. Tras resumir los antecedentes de hecho del presente procedimiento, y de los motivos de amparo, analiza cada uno de ellos, interesando finalmente que se deniegue el amparo solicitado.

Respecto de la denuncia de incongruencia omisiva, sostiene el Fiscal que el demandante de amparo debía haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Por lo demás, analizado el fondo de la cuestión, concluye que algunas de las alegaciones del recurso de apelación han sido desestimadas tácitamente (las relativas a la pretensión de modificación de hechos probados) y otras estimadas parcialmente (las relativas a la gravedad de la infracción).

En lo relativo a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se destaca que en la fase sumarial o instructora no puede hablarse de prueba en sentido estricto, sino que ésta es sólo la practicada en el juicio oral, y en el acto del juicio se practicó la prueba testifical propuesta, por lo que no existe vulneración alguna del derecho.

Por lo que se refiere a vulneración del derecho a la libertad de expresión e información, comienza destacando que nos encontramos en el ámbito de la libertad de información (pues informativa era la finalidad que siempre ha alegado el recurrente y se le condena por la exposición de hechos, no de opiniones) y que la Sentencia del Juzgado de lo Penal realizó la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor en los tres últimos párrafos del Fundamento Jurídico Segundo, ponderación que considera constitucionalmente correcta, pues, conforme a los hechos declarados probados en las resoluciones judiciales, la falta de veracidad de la información supone una extralimitación de la libertad de información que no ampara la vulneración del derecho al honor y que es constitutiva de infracción penal.

Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), que aunque se alega formalmente por primera vez en amparo, se entiende implícitamente alegada al invocar la eximente del art. 20.7 CP, se pone de relieve que la Sentencia del Juzgado -cuya fundamentación asume la Sentencia de la Audiencia Provincial- lleva a cabo la ponderación del ejercicio del cargo de delegado sindical del recurrente respecto del derecho al honor de Dª Mª del Carmen Domínguez Cebrero, para concluir que se ha producido una extralimitación en el ejercicio. Dicha ponderación se estima también correcta, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad sindical carece de sustantividad propia y ha de ser reconducido al derecho a la libertad de información, al no cumplirse el requisito de la veracidad. Cita la STS 51/1997, FJ 6, que considera aplicable al presente supuesto.

9. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 30 de junio de 1998, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva el 18 de abril de 1998, y que revocando ésta (que condenaba al demandante Sr. Felicio López como autor de un delito de injurias), le condenó como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, así como a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 50.000 pesetas.

La cuestión central planteada en el recurso es la relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con los derechos a la libertad de expresión e información (art. 20.1 a) y d) CE), derechos que -en opinión del recurrente- no fueron debidamente ponderados por los órganos judiciales frente al derecho al honor de la querellante. Junto a esta alegación o queja central, el recurrente denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, y por denegación de la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en fase de instrucción, generadora de indefensión material.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado por entender que la queja de incongruencia debe inadmitirse, al no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones; que no existió vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y que la ponderación llevada a cabo por los órganos judiciales de los derechos del recurrente a la libertad de información y a la libertad sindical, en relación con el derecho al honor de la querellante, es correcta, ante la falta de veracidad de la información, que se declara probada en las resoluciones judiciales.

2. Nuestro análisis ha de comenzar por las quejas relativas al art. 24 CE, ante la existencia de un posible óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, esgrimido por el Ministerio Fiscal, y porque una eventual estimación de las mismas podría dar lugar a la anulación de las resoluciones judiciales con retroacción de las actuaciones, impidiendo un pronunciamiento de fondo sobre las restantes por parte de este Tribunal (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2).

Aduce el recurrente, en primer lugar, la incongruencia omisiva en la que, a su juicio, incurre la Sentencia de la Audiencia Provincial, al no resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de cada uno de los motivos del recurso de apelación.

Como señala el Ministerio Fiscal, de haber incurrido la citada resolución judicial en incongruencia omisiva, concurriría una causa de inadmisión del recurso de amparo, al no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], dado que no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, que otorgaba a los órganos de la jurisdicción ordinaria una posibilidad de reparar las vulneraciones denunciadas, antes de impetrar el amparo constitucional. El carácter subsidiario del recurso de amparo impediría nuestro pronunciamiento, al menos respecto de las vulneraciones susceptibles de ser reparadas a través de la resolución del citado incidente (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4, entre otras).

No obstante, del análisis de las circunstancias del presente caso a la luz de nuestra doctrina, se puede concluir que la queja del demandante no concierne, en rigor, al vicio procesal de incongruencia omisiva constitucionalmente relevante, lo que nos conduce a no apreciar la causa de inadmisión propuesta por el Fiscal.

3. En efecto, en el presente caso, el recurso de apelación planteaba, en primer lugar, una cuestión preliminar relativa a defectos de motivación de ciertas resoluciones en la fase de instrucción, en relación con su derecho a probar en la citada fase [cuestión que el propio recurrente dice plantear a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC y que ya había recibido respuesta expresa en los Autos que resuelven los sucesivos recursos presentados contra la denegación de la diligencia probatoria solicitada en la instrucción], solicitando, para sanar la indefensión producida, no la anulación de lo instruido, sino el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y la declaración de los tres testigos, que había sido denegada en la instrucción, pero que se practicó en el acto del juicio oral. Por otra parte, se articulan tres motivos de recurso, orientados los tres a sustentar la pretensión absolutoria: error en la apreciación de la prueba (pretendiendo la inclusión en el relato de hechos probados de una serie de extremos que entiende documentalmente acreditados, relativos a que las manifestaciones del querellado versaban sobre hechos que le habían comunicado las trabajadoras, que habían sido previamente denunciados al Ayuntamiento y, tras no recibir constestación, comunicados al periódico); infracción de precepto legal (por entender que no concurren los elementos del delito de injurias graves, ni desde el punto de vista objetivo ni desde el punto de vista subjetivo, y porque concurre la causa de justificación de cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, dado que su actuación se realiza en defensa y representación de los trabajadores) e infracción del art. 20 de la Constitución, que estima preponderante sobre el derecho al honor.

Por tanto, de la lectura del recurso de apelación cabe deducir que en el mismo se sostenían dos pretensiones diferentes: por una parte, la relativa a la denegación de medios de prueba en la instrucción, solicitándose su práctica en segunda instancia; por otra, la pretensión absolutoria, fundamentada esencialmente en torno al hecho de que se trataba de un representante sindical en el ejercicio de sus funciones, denunciando hechos que le habían sido comunicados por las trabajadoras.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las mencionadas pretensiones, la falta de respuesta explícita de la resolución judicial respecto de la misma es reconducible -como señala el Ministerio Fiscal- a la denunciada vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se analizará a continuación.

Y en cuanto a la pretensión absolutoria, desde la STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, venimos poniendo de relieve que la jurisdicción penal, en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, antes de entrar a enjuiciar los elementos del tipo en el caso concreto debe efectuar un previo examen acerca de si la conducta constituye o no ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE (expresamente alegadas en el recurso de apelación, en relación con la defensa de intereses colectivos de los trabajadores en su condición de representante sindical), so pena de conculcar este precepto de no hacerlo así (exigencia reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3). Por tanto, la falta de ponderación de los derechos fundamentales en juego que se denuncia no plantearía, en realidad, un problema de incongruencia omisiva, sino de vulneración de los mismos. Así lo entendimos en la STC 111/2003, de 16 de junio (FJ 3), en que el órgano judicial no incurrió en una discordancia entre las pretensiones y el fallo recaído, sino lo acontecido fue que planteada por los recurrentes una lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical, la Sala sentenciadora no llevó a cabo la adecuada ponderación del mismo.

4. Bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma, se queja el recurrente de haber visto menoscabado su derecho de defensa contradictoria durante la fase de instrucción, al habérsele impedido practicar prueba testifical en dicha fase procesal.

Al respecto han de realizarse las siguientes precisiones. En primer lugar, que este Tribunal viene sosteniendo, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, que sólo son auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio, tal y como se desprende de la regulación legal (art. 741 LECrim), sin que tengan esta consideración las diligencias practicadas en el curso de la instrucción penal y sin que de la posibilidad excepcional de que ciertas actuaciones instructorias sirvan en el juicio oral de prueba o la preconstituyan confiera un derecho a su práctica (STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 6).

En segundo lugar, que el derecho constitucional de defensa contradictoria surge desde el momento en que se imputa a una persona un acto punible, pero no es posible trasladar a la fase de investigación las garantías de contradicción exigibles en el acto del juicio oral, pues "si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho de defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989, 273/1993). Pero la materialidad de esa indefensión ... exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado" (SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 1 de mayo, FJ 3). También hemos afirmado que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 118/2001, de 21 de myo, FJ 2, citando SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4).

A la vista de lo cual cabe afirmar que, en las concretas circunstancias del presente caso, ni ha existido una auténtica denegación de medios de prueba (pues el propio demandante de amparo reconoce que la prueba testifical propuesta en la fase de instrucción, a la que se refiere su queja, fue practicada en el acto del juicio), ni menoscabo efectivo y real del derecho de defensa constitucionalmente relevante. Ha de tenerse en cuenta que se trataba de los testigos de la defensa (por lo que el sentido de su testimonio podía ser conocido por ésta con anterioridad), que declararon en el acto del juicio y fueron interrogados por el Abogado del recurrente en el sentido en que estimó oportuno, sin que se solicitara en dicho acto la suspensión del juicio para la práctica de esas nuevas pruebas que, a la vista del tenor de las declaraciones, estima necesarias en la demanda de amparo, sin especificar de cuáles se trata. No se ha acreditado, por tanto, el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, derivado del hecho de que los testigos no fueran interrogados durante la fase de instrucción, por lo que el denunciado menoscabo de las posibilidades de defensa durante la instrucción carece de relevancia constitucional, debiendo desestimarse este motivo de amparo.

5. Hemos de ocuparnos ahora de lo que constituye la cuestión nuclear planteada en el mismo, a saber: en qué medida los órganos judiciales, al calificar inicialmente como delito y posteriormente como falta de injurias la conducta enjuiciada, han vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con los derechos a la libertad de información y expresión [arts. 20.1 a) y d) CE] y, por tanto, si dicha condena penal constituye una decisión constitucionalmente ilegítima.

Para abordar correctamente esta cuestión resulta imprescindible realizar una serie de precisiones en relación con los derechos fundamentales en juego y con el objeto de nuestro enjuiciamiento.

La primera de ellas consiste en determinar si la conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito propio de la libertad sindical informativa, al margen de cualquier consideración acerca de si su concreto ejercicio supuso o no una extralimitación. Nos situaremos, pues, no en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Siendo ello así, habremos de examinar, desde la perspectiva constitucional que nos compete, cuáles son las consecuencias que se derivan de la imposición a una conducta inequívocamente sindical de una sanción de naturaleza penal, en relación con la vulneración de los derechos expresamente invocados en la demanda de amparo, dado que no resulta constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho fundamental.

La anterior afirmación no necesita mayor fundamentación en los supuestos de ejercicio legítimo de un derecho fundamental, esto es, cuando la conducta penalmente reprochada se sitúa inequívocamente en el ámbito del contenido del derecho y, además, respeta los límites establecidos para su ejercicio, lo que la convierte en lícita. En tales casos, la conducta no puede ser objeto de sanción penal ni de ningún otro tipo de sanción, pues, como hemos afirmado reiteradamente, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales en juego (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 20; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6).

Por ello, si los órganos judiciales prescinden de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental e incluyen entre los supuestos sancionables por aplicación de un tipo penal conductas que, inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, vulneran éste, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, hemos afirmado reiteradamente que "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales" (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4) y que "los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2).

El instrumento penal sólo será constitucionalmente lícito cuando, con independencia de lo alegado por el recurrente, pueda afirmarse que estamos sólo frente a un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa objetivamente, al margen del contenido propio del mismo y, por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible.

Reconduciendo lo anteriormente expuesto al ámbito de la acción sindical, la mera presencia de un representante sindical o la realización de actos con impronta sindical no excluye la posibilidad de imposición de sanciones penales, sanciones que serán constitucionalmente lícitas en aquellos casos en que la actuación sindical no se concrete efectivamente en la realización de la conducta objeto de enjuiciamiento sino que se desnaturalice el ejercicio del derecho, desvinculándolo del ámbito de su contenido propio, su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la acción sindical. Esto es lo que sucedía, por ejemplo, en la STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 4 (en que concluíamos que los hechos imputados al recurrente no estaban integrados en el ámbito del derecho de huelga), o en la STC 51/1997, de 11 de marzo, FJ 4, en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de información por parte de un representante sindical (cuyas declaraciones se sitúan al margen del ejercicio del derecho a la libertad sindical, como expresamente se declara en la Sentencia). Por el contrario, si la conducta debe ser calificada como inequívocamente sindical en atención a esos mismos criterios (contenido y finalidad del acto o medios empleados), resultará constitucionalmente inaceptable la imposición de una sanción penal.

6. Sentadas las anteriores premisas, debemos determinar ahora si efectivamente nos encontramos en el ámbito objetivo del derecho a la libertad sindical, y en concreto ante una conducta de un representante sindical en el ejercicio de la acción sindical informativa, como sostiene el recurrente en su demanda, para lo cual conviene realizar algunas precisiones acerca del contenido esencial de este derecho.

Ha de destacarse, en primer lugar, que aunque el tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática de este precepto con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, nuestra jurisprudencia ha establecido, desde sus primeros pronunciamientos, que en el contenido esencial de este derecho se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Se garantiza, por tanto, un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3; 37/1983, de 11 de mayo, FJ 2; 39/1986, de 31 de marzo, FJ 3; más recientemente, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FJ 5; 94/1995, de 19 de junio, FJ ;2; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 145/1999, de 22 de julio, FJ 3; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

Coherentemente con este contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical" y en el art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella". Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos (art. 2.2.d LOLS), cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que -consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados. Entre otras, y por lo que atañe a la resolución de este caso, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información (así lo hemos reconocido, entre otras, en SSTC 143/1991, de 1 de julio, FFJJ 5 y 6; 1/1998, de 12 de enero, FJ 6; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, hemos destacado reiteradamente, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5, que "el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad". En consecuencia, forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, "garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 87/1998, de 21 de abril, FJ 5; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ 2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5). Una garantía de indemnidad que necesariamente ha de proteger también al representante sindical frente a la imposición de condenas penales derivadas del ejercicio de su función representativa.

7. Nos corresponde ahora examinar las circunstancias del presente caso, para determinar si la actuación del recurrente es encuadrable o no en el ámbito del ejercicio del derecho a la libertad sindical.

Consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia que el recurrente era delegado sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de Aljaraque, y que sus manifestaciones se referían a la representante legal de la empresa encargada de realizar la limpieza en los centros municipales. En cuanto al contenido de las declaraciones, expresamente reproducido en dicha declaración de hechos probados y que sirve de base a la condena, se afirma que la querellante era "una irresponsable, no sólo con la limpieza, sino con el trato a los empleados", que "las amenazaba con que si no votaban al PSOE, no seguían trabajando ... las trata como esclavas amenzándolas constantemente con los contratos de trabajo".

De tales hechos y del examen de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la conducta de un delegado sindical, que denuncia unos hechos en su calidad de tal -como expresamente reconocen las resoluciones judiciales-, esto es, en el ejercicio de su función representativa. Del contenido objetivo de sus declaraciones, tal y como se plasman en las resoluciones judiciales se desprende, además, que no existieron expresiones insultantes u objetivamente injuriosas ajenas al contenido de la información que transmitía, y a la función representativa que ejercía, sino que su denuncia se refería exclusivamente a las condiciones de prestación de un servicio público y al trato dispensado a las trabajadoras con ocasión de la realización de sus tareas, esto es, a las condiciones laborales y derechos de los trabajadores, cuya defensa y protección constituye la función institucional del sindicato constitucionalmente consagrada. Asimismo, del propio contenido de las declaraciones y del hecho reconocido por la Sentencia de instancia en el fundamento jurídico 2, de que el escrito hubiera sido remitido previamente al Ayuntamiento y sólo posteriormente se divulgara en un medio de comunicación, se desprende con toda claridad que la finalidad del mismo no era otra que la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representaba, a través de un medio lícito de desarrollo de la acción sindical, como es el ejercicio de la libertad de información, que en las circunstancias del caso concreto puede ser valorado como adecuado para aquel desarrollo, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a su denuncia y la relevancia pública de los hechos denunciados. Todo lo cual nos lleva a afirmar que nos encontramos ante una conducta incardinable en el ámbito de la acción sindical y, por tanto, en el ámbito objetivo del ejercicio del derecho a la libertad sindical, sin que se pueda apreciar en la actividad del recurrente un exceso que desnaturalice el ejercicio del derecho o lo desvincule del contenido, la función y los medios que le son propios, situándolo extramuros del derecho fundamental.

La anterior apreciación es suficiente, conforme a la doctrina que anteriormente se expuso, para concluir que la Sentencia impugnada, al imponer una sanción penal en un supuesto de inequívoco ejercicio del derecho a la libertad sindical, ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la información (art. 20.1.d CE), por tratarse de una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de la libertad sindical, que resultó de tal manera vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don José Felicio López, y en consecuencia:

1º Reconocerle su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2º Anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 30 de junio de 1998, que condenó al demandante de amparo como autor de una falta de injurias, y la pronunciada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva con fecha 18 de abril de 1998.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 283 ] 26/11/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don José Felicio López frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por una falta de injurias en relación con unas declaraciones publicadas en el diario "Huelva Información"

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de garantías procesales, y vulneración de la libertad sindical en relación con los derechos de libre información y expresión: sanción penal a un delegado sindical por unas declaraciones a la prensa, criticando a la empresa de limpieza municipal

  • 1.

    La Sentencia impugnada, al imponer una sanción penal en un supuesto de inequívoco ejercicio del derecho a la libertad sindical, ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la información [art. 20.1 d) CE], por tratarse de una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de la libertad sindical, que resultó de tal manera vulnerado [FJ 7].

  • 2.

    La dimensión objetiva de los derechos fundamentales impone a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la obligación te tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales en juego (SSTC 85/1992, 196/2002) [FJ 5].

  • 3.

    Los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales (SSTC 111/1993, 297/2000) [FJ 5].

  • 4.

    Los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( STC 2/2001) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el contenido de la libertad sindical [FJ 6].

  • 6.

    No se ha acreditado, por tanto, el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, derivado del hecho de que los testigos no fueran interrogados durante la fase de instrucción, por lo que el denunciado menoscabo de las posibilidades de defensa durante la instrucción carece de relevancia constitucional, debiendo desestimarse este motivo de amparo [FJ 4].

  • 7.

    Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 118/2001) [FJ 4].

  • 8.

    La jurisdicción penal, en el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, antes de entrar a enjuiciar los elementos del tipo en el caso concreto debe efectuar un previo examen acerca de si la conducta constituye o no ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE, so pena de conculcar este precepto de no hacerlo así (SSTC 105/1990, 2/2001) [FJ 3].

  • 9.

    La queja del demandante no concierne, en rigor, al vicio procesal de incongruencia omisiva constitucionalmente relevante, lo que nos conduce a no apreciar la causa de inadmisión propuesta por el Fiscal, al no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], dado que no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 6
  • Artículo 10.2, f. 6
  • Artículo 20.1, f. 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 5, 7
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28.1, ff. 1, 5 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d), f. 6
  • Artículo 2.2 d), f. 6
  • Artículos 8 a 11, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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