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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1904/99, 2675/99, 2761/99, 3216/99 y 631-2000, promovidos por la entidad mercantil La Constructora Benéfica, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa y con la asistencia del Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, contra las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 27 de marzo, 14, 18 y 25 de mayo, y 16 de junio de 1999, por las que se inadmiten los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra setenta y un Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de fechas 23 y 30 de diciembre de 1994 y 9 de enero de 1995, desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra una serie de liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, y asistido de la Letrada doña Aurora Rivas Sas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal con fechas de 6 de mayo, 16 y 24 de junio, 21 de julio de 1999 y 7 de febrero de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la entidad La Constructora Benéfica, interpuso los recursos de amparo núms.1904/99, 2675/99, 2761/99, 3216/99 y 631-2000, respectivamente, contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En las demandas de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) La actora, cuyo objeto social es la construcción de viviendas para familiares de obreros y trabajadores (con la calificación de entidad benéfica), vendió, de un lado, veinticinco viviendas y, de otro, cuarenta y seis, en ambos supuestos mediante el sistema de acceso diferido a la propiedad, elevando dichas transmisiones a escritura pública en julio de 1993 y presentando las correspondientes autoliquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (hasta un total de veinticinco, por un lado, y otras cuarenta y seis, por otro lado).

b) Entendiendo el Ayuntamiento de Madrid que las autoliquidaciones no eran correctas, giró nuevas liquidaciones, contra las cuales la parte recurrente interpuso un total de setenta y un recursos de reposición, que fueron desestimados mediante Acuerdos municipales con fechas 23 y 30 de diciembre de 1994 y 9 de enero de 1995, siendo notificados todos ellos el día 15 de febrero de 1995 (expedientes núms. 6416600820, 9415301430, 9415301360, 9415301320, 9415301860, 9415301810, 9415301960, 9415801140, 9415801270, 9415301510, 9415301470, 6415301460, 9415801380, 9415801310, 6415700630, 9415701910, 9415301400, 9415701970, 9415801030, 9415301930, 9415702000, 9415302010, 9415801120, 9415301910 y 9415301980; y núms. 9415400960, 9417300320, 9415801780, 9415801660, 9415400900, 9417300980, 9415901290, 9415901310, 9417501040, 9415803020, 9416500770, 9415901600, 9417300970, 9416500720, 9417101680, 9417300600, 9417300010, 9417100300, 9417100310, 9415702050, 9416401480, 9415801600, 9415901660, 9416401500, 9415801510, 9417100270, 9415801400, 9417101760, 9417200330, 9415802150, 9417100210, 9417101800, 94115801430, 9417501120, 9416001450, 9417200270, 9415801830, 9415801540, 9415901440, 9417100220, 9417101820, 9416401440, 9416500290, 9412601110, 9416101050 y 9417100290).

c) Contra los anteriores Acuerdos interpuso la parte actora con fecha 11 de abril de 1995 dos recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El primero, con el núm. 670/95, frente a un bloque de cuarenta y seis Acuerdos municipales, y, el segundo, con el núm. 671/95, frente a los restantes veinticinco Acuerdos.

d) Posteriormente, mediante providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas de 10 y 24 de octubre de 1995, la primera en el recurso núm. 670/95 y la segunda en el núm. 671/95, se acordó tener por interpuestos los recursos citados, aunque -por razones de índole práctica- en cada caso sólo respecto de diez primeros expedientes impugnados, solicitando a la parte actora la presentación de recursos por separado en grupos de diez expedientes.

e) En cumplimiento de la anterior providencia, la parte actora presentó dos escritos con fechas 25 de octubre (recurso núm. 670/95) y 2 de noviembre de 1995 (recurso 671/95), solicitando al Tribunal que procediese al desglose, en los respectivos autos, de los expedientes restantes, en orden a formular nuevos recursos.

f) Por diligencias de ordenación con fechas 15 de noviembre (recurso núm. 671/95) y 5 de diciembre de 1995 (recurso núm. 670/95), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó el desglose de las resoluciones señaladas, con entrega a la parte actora de la documentación correspondiente. Posteriormente, presentó la actora seis nuevos escritos en orden a formalizar los recursos por separado. Estos escritos hacían referencia:

-Escrito de 22 de noviembre de 1995, relativo a cinco de los expedientes relacionados en el escrito de interposición del recurso núm. 671/95 (liquidaciones núms. 9415702000, 9415302010, 9415801120, 9415301910 y 9415301980), al que se le asignó el número de recurso 2509/95.

-Escrito de 23 de noviembre de 1995, respecto a diez de los expedientes relacionados en el escrito de interposición del recurso núm. 671/95 (liquidaciones núms. 9415301470, 9415301460, 9415801380, 9415801310, 9415700630, 9415701910, 9415301400, 9415701970 9415801030 y 9415301930), al que se le asignó el número de recurso 2507/95.

-Escrito de 15 de diciembre de 1995, con referencia a diez de los expedientes relacionados en el escrito de interposición del recurso núm. 670/95 (liquidaciones núms. 9415801660, 9415400900, 9417300980, 9417300970, 9416500720, 9417101680, 9417300600, 9417501040, 9415901290, y 9415901310), al que se asignó el numero de recurso 2697/95.

-Escrito de 15 de diciembre de 1995, con relación a diez de los expedientes relacionados en el escrito de interposición del recurso núm. 670/95 (liquidaciones núms. 9415901600, 9417100310, 9415801430, 9417501120, 9415801830, 9415801540, 9415901440, 9417100220, 9417101820, 9416401440 y 9416500290), al que se le asignó el número de recurso 2696/95.

-Escrito de 15 de diciembre de 1995, relativo a otros diez expedientes relacionados en el escrito de interposición del recurso núm. 670/95 (liquidaciones núms. 9415400960, 9417300320, 9415801780, 9416001450, 9417200270, 9417300010, 9417100300, 9417100310, 9415702050 y 9416401480), al que se asignó el número de recurso 2694/95.

-Escrito de 15 de diciembre de 1995, respecto de seis de los expedientes relacionados en el escrito de interposición del recurso núm. 670/95 (liquidaciones núms. 9415803020, 9416500770, 9415801400, 9412601110, 9416101050 y 9417100290), al que se le asignó el número de recurso 2695/95.

g) Por Sentencias con fechas 27 de marzo de 1999 (recurso núm. 2509/95), 5 de mayo de 1999 (recurso núm. 2694/95), 14 de mayo de 1999 (recurso núm. 2695/95), 18 de mayo de 1999 (recurso núm. 2696/95), 25 de mayo de 1999 (recurso núm. 2697/95) y 16 de junio de 1999 (recurso núm. 2507/95), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió todos y cada uno de los nuevos recursos interpuestos por extemporáneos al entender que desde la notificación de los Acuerdos impugnados -el 15 de febrero de 1995- hasta la interposición de los recursos contencioso- administrativos -los días 22 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1995- se había excedido el plazo de dos meses que con carácter improrrogable establece el art. 58.1 LJCA 1956 para su interposición.

h) Frente a la Sentencia de 5 de mayo de 1999, recaída en el recurso núm. 2694/95, solicitó la parte actora su aclaración al amparo del art. 267 LOPJ, lo que se declaró improcedente por Auto de 23 de junio de 1999, al pretenderse un cambio radical del sentido del fallo, no siendo este remedio procesal el ámbito adecuado para su pretensión. Este Auto fue recurrido en amparo ante este Tribunal Constitucional (recurso de amparo núm. 3326/99), siendo inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de fecha 1 de diciembre de 1999, pues "la aclaración de la Sentencia solicitada por la parte actora pidiendo un cambio en el sentido del fallo resultó ser notoriamente improcedente, en tanto que según los artículos 267 LOPJ y 87 LJCA, tal remedio procesal va destinado a la corrección de los errores materiales manifiestos y los aritméticos, quedando limitado a esa función específica, sin que pueda dirigirse a alterar de forma radical el sentido de la resolución o a modificar sus elementos esenciales (en este sentido, SSTC 352/1993, FJ 3; 19/1995, FJ 2; y 48/1999, FJ 3). Así, la interposición en la vía judicial previa de recursos de forma absolutamente improcedente produjo su indebida prolongación y, en consecuencia, la extemporaneidad de la demanda de amparo (por todas, STC 50/1990, FJ 2)".

i) Finalmente, contra las restantes Sentencias de 27 de marzo de 1999 (recurso contencioso-administrativo núm. 2509/95), 14 de mayo de 1999 (recurso contencioso- administrativo núm. 2695/95), 18 de mayo de 1999 (recurso contencioso-administrativo núm. 2696/95), 25 de mayo de 1999 (recurso contencioso-administrativo núm. 2697/95) y 16 de junio de 1999 (recurso contencioso-administrativo núm. 2507/95), la parte actora interpuso directamente los recursos de amparo núms. 1904/99 (recurso contencioso-administrativo núm. 2509/95), 2675/99 (recursos contencioso-administrativos núms. 2695/95 y 2696/95), 2761/99 (recurso contencioso-administrativo núm. 2697/95), 3216/99 (recurso contencioso- administrativo núm. 2507/95). No obstante, el recurso de amparo núm. 2675/99, interpuesto contra las Sentencias de 14 y 15 de mayo de 1999, se desglosó, tramitándose con el núm. 2675/99 sólo respecto de la Sentencia de 14 de mayo de 1999 (recurso contencioso- administrativo núm. 2695/95) y bajo el número 631-2000, con relación a la Sentencia de 18 de mayo de 1999 (recurso contencioso-administrativo núm. 2696/95).

3. En su demandas de amparo aduce la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por estar carentes las Sentencias recurridas de los criterios de racionalidad o razonabilidad. La razón de la lesión se encuentra en que tras la admisión por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de los dos primeros recursos contencioso- administrativos (uno contra cuarenta y seis acuerdos municipales que confirmaban otras tantas liquidaciones tributarias, y otro contra otros 25 acuerdos municipales que igualmente confirmaban el mismo número de liquidaciones municipales), y tras el requerimiento efectuado en orden al fraccionamiento de los mismos (en grupos de 10 expedientes), se proceda a inadmitir los recursos por falta de presentación en plazo, contradiciéndose la Sala a sí misma y lesionando el art. 24 CE, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las pretensiones válidamente ejercitadas reciban una respuesta que no lleve a consecuencias absurdas o manifiestamente irracionales para el justiciable (STC 262/1988, de 22 de diciembre).

Así, concluye la parte actora, las Sentencias recurridas llegan a una conclusión contradictoria respecto de sus propios y previos pronunciamientos, incurriendo en un error que produce como consecuencia la violación del art. 24 de la Constitución española.

4. Por providencias de 28 de junio de 1999 (recurso de amparo núm. 1904/99), 29 de noviembre de 1999 (recurso de amparo núm. 3216/99), 31 de enero de 2000 (recurso de amparo núm. 2761/99) y 13 de marzo de 2000 (recursos de amparo núms. 2675/99 y 631-2000, previo desglose en dos demandas separadas del recurso de amparo interpuesto contra las Sentencias de 14 y 18 de mayo de 1999, en los recursos contencioso-administrativos núms. 2695/95 y 2696/99, siguiéndose sólo bajo el primer numero el recurso de amparo interpuesto contra la primera de las Sentencias dictadas, y bajo el segundo número, contra la segunda de las Sentencias recurridas), la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite las demandas y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiera testimonio de los recursos núms. 2509/95, 2507/95, 2697/95, 2695/95 y 2696/95, interesando igualmente del órgano judicial que previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.

5. Con fechas 10 de septiembre de 1999 (recurso de amparo núm. 1904/99), 7 de enero de 2000 (recurso de amparo 3216/99), 15 de marzo de 2000 (recurso de amparo núm. 2761/99), 5 de junio de 2000 (recurso de amparo núm. 631-2000) y 12 de julio de 2000 (recurso de amparo núm. 2675/1999), el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, presentó escritos en este Tribunal suplicando se le tuviese por personado y parte en nombre y representación del citado Ayuntamiento en cada uno de los recursos de amparo referenciados, lo que así se acordó por diligencias de ordenación de fechas 27 de septiembre de 1999 (recurso de amparo núm. 19047/99), 7 de marzo de 2000 (recurso de amparo núm. 3216/99), 5 de abril de 2000 (recurso de amparo núm. 2761/99), 22 de junio de 2000 (recurso de amparo núm. 631-2000) y 18 de septiembre de 2000 (recurso de amparo núm. 2675/99), dándose vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escritos presentados en el Registro de este Tribunal el día 28 de octubre de 1999 (recurso de amparo num. 1904/99), 27 de abril de 2000 (recurso de amparo núm. 2761/99), 5 de julio de 2000 (recurso de amparo núm. 3216/99), 18 de julio de 2000 (recurso de amparo núm. 631-2000) y 20 de octubre de 2000 (recurso de amparo núm. 2675/99), suplicando en todos ellos la estimación de las demandas de amparo, al entender que la inadmisión del recurso se ha basado en un error patente de la Sala, cuya subsanación únicamente puede hacerse a través de los presentes recursos de amparo, ya que contra las Sentencias dictadas no cabía el recurso de casación -dado el importe de las liquidaciones, individual o conjunto- ni la violación constitucional encajaba en ninguno de los dos supuestos que permitía acudir al incidente de nulidad de actuaciones establecido en el art. 240.3 LOPJ.

Tras un breve resumen de los hechos que han dado lugar a los presentes recursos de amparo, analiza el Ministerio Fiscal la queja de la parte actora, llegando a la conclusión -como se ha dicho- de que debe ser estimada. Y la razón que esgrime se encuentra en que la interposición de los recursos contencioso-administrativos se efectuó inicialmente en tiempo y forma, siendo la propia Sala la que, por razones "prácticas", requirió a la recurrente para que desglosara los expedientes en grupos de diez e interpusiera los oportunos recursos de forma separada, lo que fue cumplimentado por la parte actora solicitando el desglose en tiempo y forma, y presentando inmediatamente los oportunos escritos de recurso, en los que, eso sí, omitió una referencia a las anteriores incidencias, sin que estuviese obligada, por otra parte, a ello.

En suma, interesa el Fiscal que se dicte sentencia estimatoria de los presentes recursos de amparo y, en consecuencia, se anulen las Sentencias recurridas para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dicten otras respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en amparo. Además, y mediante otrosí, solicita el Fiscal la acumulación de los recursos, al tratarse de recursos de amparo promovidos por la misma demandante y entre los que existe una identidad sustancial de supuestos.

7. Por escritos registrados en este Tribunal los días 29 de octubre de 1999 (recurso de amparo núm. 1904/99), 4 de mayo de 2000 (recurso de amparo núm. 2761/99), 7 de julio de 2000 (recurso de amparo núm. 3216/99), 15 de septiembre de 2000 (recurso de amparo núm. 631-2000) y 17 de octubre de 2000 (recurso de amparo núm. 2675/99), evacuó el trámite de alegaciones conferido la parte demandante, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en sus escritos de demanda de amparo. En efecto, a juicio de la parte recurrente, la superación del plazo procesal para la interposición de los recursos contencioso-administrativos no es consecuencia achacable a esta parte, al venir provocada por la propia actuación del Tribunal y, por tal motivo, suplica la estimación del amparo con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que a la vista de los hechos acaecidos se dicten nuevas resoluciones entrando en el fondo del asunto planteado.

8. Mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 2 de noviembre de 1999 (recurso de amparo núm. 1904/99), 10 de abril de 2000 (recurso de amparo núm. 3216/99), 4 de mayo de 2000 (recurso de amparo núm. 2761/99), 18 de julio de 2000 (recurso de amparo núm. 631-2000) y 18 de octubre de 2000 (recurso de amparo núm. 2675/99), el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando la denegación del recurso de amparo al no haber lugar al mismo, por no haberse producido la violación alegada, dado que la parte actora tuvo la ocasión de utilizar cuantos recursos arbitra el ordenamiento a favor de su derecho, debiendo haber aclarado la situación producida en sus escrito de conclusiones, por lo que, al no haberlo hecho, propiciando así las Sentencias que ahora se recurren, no resulta procedente acceder al amparo solicitado.

9. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2000 se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Procurador Sr. Rodríguez Montaut y a la Procuradora Sra. Albite Espinosa, para que alegasen lo que estimasen pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación de los recursos 2675/99, 2761/99, 3216/99 y 631-2000 al recurso de amparo seguido en esta Sala bajo el núm. 1904/99.

10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de octubre de 2000, manifestando su conformidad con la acumulación propuesta, al concurrir los requisitos de conexión establecidos en el art. 83 LOTC. La misma conformidad la manifestó la parte recurrente en su escrito con fecha de registro 10 de octubre de 2000, al entender que en el presente caso no sólo existe conexión, enlace o relación entre los objetos de los procedimientos cuya posible acumulación se plantea, sino que existe una absoluta identidad de partes, objeto y causa, lo que debería conducir a la acumulación de los recursos de que se trata.

11. Por Auto de Sala Primera de 13 de noviembre de 2000 se acordó la acumulación de los recursos seguidos con los números 2675/99, 2761/99, 3216/99 y 631-2000 al seguido con el número 1904/99.

12. Por escrito presentado el día 16 de febrero de 2004 en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, asistido por la Letrada doña Aurora Rivas Sas, suplicó se le tuviese por personado en nombre del Ayuntamiento de Madrid, aclarando, por nuevo escrito con fecha de registro del 18 de febrero de 2004 que la personación solicitada se efectuaba en sustitución de su compañero don Rafael Rodríguez Montaut, por jubilación del mismo.

13. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 23 de febrero de 2004 se acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, por jubilación de su compañero.

14. Por providencia de 7 de julio de 2004 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 siguiente, en que comenzó dicho trámite finalizando el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandas de amparo se dirigen en sus encabezamientos contra las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 27 de marzo de 1999 (recurso núm. 2509/95), 14 de mayo de 1999 (recurso núm. 2695/95), 18 de mayo de 1999 (recurso núm. 2696/95), 25 de mayo de 1999 (recurso núm. 2697/95) y 16 de junio de 1999 (recurso núm. 2507/95), por las que se inadmiten los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra una serie de Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid que confirmaban las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por haberse interpuesto de forma extemporánea, esto es, una vez vencido el plazo de dos meses a que hace referencia el art. 58.1 LJCA 1956, lo que les hacía incurrir en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 f) LJCA 1956.

La queja de la parte recurrente se basa en entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber incurrido las resoluciones judiciales en un error, pues tras la admisión por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra setenta y un Acuerdos municipales, y tras el requerimiento efectuado en orden al fraccionamiento de los mismos en grupos de diez expedientes, procedió a inadmitir los nuevos recursos interpuestos por extemporáneos, contradiciéndose la Sala a sí misma y lesionando el art. 24 CE, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las pretensiones válidamente ejercitadas reciban una respuesta que no lleve a consecuencias absurdas o manifiestamente irracionales para el justiciable.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid suplicó la denegación de los recursos de amparo al no haberse producido la violación alegada, dado que la parte actora debió haber aclarado en sus escritos de conclusiones la situación producida, por lo que, al no haberlo hecho, propiciando así las Sentencias que ahora se recurren, no resulta procedente acceder a los amparos solicitados.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la concesión de los amparos al haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), pues habiéndose interpuesto los recursos contencioso-administrativos inicialmente en tiempo y forma, fue la propia Sala la que, por razones "prácticas", requirió a la recurrente para que desglosara los expedientes en grupos de diez e interpusiera los oportunos recursos de forma separada.

2. Debe precisarse que nos encontramos ante el control de unas resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, que exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. Así, y aunque el tema que nos ocupa se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto es, una cuestión de las que hemos venido calificando como de mera legalidad ordinaria que, como tantas veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 103/2003, de 2 de junio, FJ 4; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2), y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 158/2000, de 12 de julio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3; y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Tratándose en el presente caso, pues, del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad han de ser, en consecuencia, los que acaban de señalarse.

Por otra parte, por lo que atañe a la posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, el error patente del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión, tenemos dicho que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En consecuencia, es doctrina reiterada de este Tribunal que para que un error adquiera relevancia constitucional debe reunir una serie de requisitos: a) ha de ser patente, esto es, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia; b) ha de ser determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el criterio del órgano judicial de no haberse incurrido en el mismo; c) ha de ser atribuible al órgano que lo cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental; y d) ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (entre las últimas, SSTC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 y 7; 79/2003, de 28 de abril, FJ 3; 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 8/2004, de 9 de febrero, FJ 8).

3. Como se deriva de los antecedentes de hecho del presente caso, a la parte actora se le notificaron el día 15 de febrero de 1995 -como así lo recogen las propias Sentencias impugnadas- una serie de Acuerdos municipales -de fecha 9 de enero de 1995- confirmatorios de las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Contra dichos Acuerdos se interpusieron -con fecha de 11 de abril de 1995- los dos recursos contencioso-administrativos -núms. 670/95 (contra cuarenta y seis Acuerdos municipales) y 671/95 (contra veinticinco Acuerdos municipales)- que luego darían lugar al fraccionamiento que provocó las inadmisiones impugnadas.

En efecto, tras la admisión a trámite de esos dos recursos contencioso-administrativos interpuestos, hay que recordar, en tiempo y forma, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencias de fechas 10 y 24 de octubre de 1995, haciendo saber a la recurrente, en la primera, "que por razones de índole práctica, sólo se tiene por interpuesto respecto de los 10 recursos, debiendo de interponer los restantes en grupos de 10 en 10" y comunicándole, en la segunda, que también se tenía por interpuesto el recurso "y por razones de índole práctica respecto de los 10 primeros expedientes", por lo que se le hacía saber que "deberá presentar recurso por separado en grupos de diez". Así, tras solicitar la parte actora el desglose de los restantes expedientes mediante escritos con fechas 25 de octubre (recurso núm. 670/95) y 2 de noviembre de 1995 (recurso 671/95), tras procederse al mismo por diligencias de ordenación con fechas 12 de noviembre (recurso núm. 671/95) y 5 de diciembre de 1995 (recurso núm. 670/95), y tras interponer los nuevos recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos desglosados (escritos de 22 y 23 de noviembre, 12 y 15 de diciembre), sorpresivamente, mediante Sentencias de fechas 27 de marzo de 1999 (recurso núm. 2509/95), 5 de mayo de 1999 (recurso núm. 2694/95), 14 de mayo de 1999 (recurso núm. 2695/95), 18 de mayo de 1999 (recurso núm. 2696/95), 25 de mayo de 1999 (recurso núm. 2697/95) y 16 de junio de 1999 (recurso núm. 2507/95), el citado órgano judicial los inadmitió por haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 58.1 LJCA 1956, desde la notificación de los Acuerdos impugnados -el 15 de febrero de 1995- hasta la interposición de los recursos contencioso-administrativos -los días 22 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 1995.

Del anterior relato de hechos se deriva, sin ninguna duda, más que una carencia de racionalidad o razonabilidad en la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas, un claro y patente error sobre el presupuesto fáctico que les ha servido de base y justificación, al inadmitirse los recursos por extemporáneos cuando ocurre que, primero, los escritos de interposición se presentaron originariamente en tiempo y forma y, segundo, que ante dicha presentación temporánea fue la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que instó a la actora a que "por razones de índole práctica" fraccionara los recursos y volviese a presentarlos por separado en grupos de diez expedientes. Téngase en cuenta, además, que, frente a lo mantenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid de que la parte actora debió aclarar la situación producida en su escrito de conclusiones, la ahora recurrente en amparo no pudo, en ningún momento procesal anterior al de las Sentencias impugnadas, reaccionar ante la alegación de extemporaneidad de los recursos, ya que la objeción se opuso por la Administración demandada en sus escritos de conclusiones, frente a los que no cabía, en el proceso contencioso- administrativo, respuesta alguna por parte del recurrente, por lo que no puede atribuírsele negligencia alguna. Y no podía exigírsele tampoco que, antes de esa extemporaneidad alegada de contrario, hubiera debido defenderse de ella, dado que, según las pautas de la buena fe, no podía prever que el órgano judicial, en sus sentencias, acabase inadmitiendo, por extemporáneos, unos recursos que fueron presentados en su día en tiempo y forma, y que, únicamente por exigencias de la Sala, los volvió a presentar después por separado. En definitiva, no puede imputarse el error fáctico sufrido por las Sentencias a una actitud negligente o a la mala fe de la ahora recurrente en amparo.

Por todo ello, cabe apreciar en las resoluciones impugnadas la existencia de un error fáctico con relevancia constitucional, pues se trata de un error que es patente, como ya se ha visto; inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; determinante de la decisión adoptada, en tanto que constituye el único soporte de la decisión; imputable exclusivamente al órgano judicial al no haber mediado negligencia o mala fe de la parte actora, como ya ha sido explicado; y, finalmente, causante de efectos negativos en la esfera jurídica de la parte recurrente, al haberla privado indebidamente de la obtención de una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, favorable o adversa. No cabe olvidar que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben nunca producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (por todas, STC 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4).

Procede, en consecuencia, anular las Sentencias recurridas y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar las demandas de amparo promovidas por la entidad La Constructora Benéfica y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 27 de marzo de 1999, 14 de mayo de 1999, 18 de mayo de 1999, 25 de mayo de 1999 y 16 de junio de 1999, recaídas en los recursos contencioso-administrativos núms. 2509/95, 2695/95, 2696/95, 2697/95 y 2507/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de las referidas Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que el órgano judicial se pronuncie nuevamente respetando el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 199 ] 18/08/2004
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/07/2004
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por La Constructora Benéfica frente a cinco Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitieron sus demandas contra el Ayuntamiento de Madrid por liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demandas formuladas a requerimiento judicial para desacumular asuntos por razones prácticas.

  • 1.

    Tratándose en el presente caso del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad, se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002 y 153/2002) [FJ 2].

  • 2.

    Existe un claro y patente error sobre el presupuesto fáctico que ha servido de base y justificación a las Sentencias contencioso-administrativas, al inadmitirse los recursos por extemporáneos [FJ 3].

  • 3.

    No puede imputarse el error fáctico sufrido por las Sentencias a una actitud negligente o a la mala fe de la ahora recurrente en amparo, por todo ello, cabe apreciar en las resoluciones impugnadas la existencia de un error fáctico con relevancia constitucional [FJ 3].

  • 4.

    El principio pro actione exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto [FJ 2].

  • 5.

    La caducidad de las acciones adquiere una dimensión constitucional cuando la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, o una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (SSTC 77/2002 y 30/2004) [FJ 2].

  • 6.

    Sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión, no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional, ya que debe reunir una serie de requisitos: a) ha de ser patente; b) ha de ser determinante de la decisión adoptada, y c) ha de ser atribuible al órgano que lo cometió (SSTC 21/2003 y 8/2004) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 58.1, ff. 1, 3
  • Artículo 82 f), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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