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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4116-2001, promovido por don Alberto Ramón Fernández González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner y asistido por el Abogado don Víctor Celemín Santos, contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001, pronunciado en el recurso de casación núm. 1419-2001, por el que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Oviedo de 16 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Audiencia de 19 de febrero de 2001, que a su vez denegó la preparación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada en apelación por dicho Tribunal el 18 de enero de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2001, don Alberto Ramón Fernández González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner, interpuso recurso de amparo contra los Autos que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) El demandante de amparo fue condenado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís de 28 de marzo de 2000 (juicio de cognición núm. 120/99) a retirar de la finca de la parte actora una tubería que había colocado en la misma, bajo apercibimiento de retirarla a sus expensas. Interpuesto recurso de apelación el recurrente ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), fue desestimado por ésta mediante Sentencia de 18 de enero de 2001 (rollo de apelación núm. 270-2000), confirmando íntegramente la recurrida.

b) Frente a la indicada Sentencia de apelación se solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2001. En dicho escrito se anunciaba la intención de interponer recurso de casación frente a la Sentencia de apelación, por considerarla recurrible conforme a los arts. 477.2.3 y 477.3 LEC, por estimar que la Sentencia recurrida presenta "un interés casacional claro, según disponen los artículos 477.2.3 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento, pues dicha Sentencia que se recurre se opone a consolidada doctrina jurisprudencial contenida del Tribunal Supremo", citándose seguidamente, "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 479.1.4", la Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988, 10 de junio de 1996 y 23 de abril de 1999, mencionando sucintamente su contenido, y citando asimismo como preceptos sustantivos infringidos los arts. 9.3 y 132.2 CE, el art. 5.2 LOPJ, el art. 339 del Código civil y la disposición adicional primera, 1, de la Ley asturiana de 28 de noviembre de 1986, de ordenación de carreteras del Principado. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se alegaba que en la Sentencia de apelación "se ha producido contra esta parte vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 del texto constitucional, por lo que procede la admisión del recurso de acuerdo con el artículo 470.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

c) La Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) dictó Auto el 19 de febrero de 2001 denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, expresándose en el fundamento jurídico primero que, durante el régimen transitorio establecido en la disposición final 16 LEC, cuando se preparen simultáneamente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, se examinará con carácter previo la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, de suerte que si ésta no fuese recurrible en casación se inadmitirán ambos recursos, de conformidad con la disposición final 16.1, regla quinta, párrafo primero, LEC. Y en el fundamento jurídico segundo se razona que es pertinente denegar la preparación del recurso de casación, por no cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, basado en el art. 477.2.3 LEC, la exigencia del art. 479.4 LEC, toda vez que se limita a citar tres Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, "pero no razona la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación". En consecuencia, también se deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal (fundamento jurídico tercero).

d) Frente a dicho Auto denegatorio el demandante de amparo preparó recurso de queja mediante la solicitud de reposición del Auto citado (art. 495 LEC), alegando que éste contrariaba lo previsto en el art. 479.4 LEC, por cuanto, a su juicio, la Sala había efectuado una interpretación incorrecta del precepto, merced a la cual se adelantaba a la fase de preparación la fundamentación propia e inherente al escrito de interposición y asumía funciones nomofilácticas sobre el control de la doctrina casacional que corresponden por imperativo constitucional al Tribunal Supremo. Y señalaba que es suficiente en el escrito de preparación con la expresión de la infracción legal que se considera cometida, así como la enumeración o cita de las Sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria.

Por Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera) de 16 de marzo de 2001 fue desestimado el recurso de reposición, razonándose que, de conformidad con los criterios sentados por la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 12 de diciembre de 2000, se entenderá por preparación defectuosa del recurso de casación tanto la omisión de la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, como la simple mención de éstas y su contenido sin razonar la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, esto es, "cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la finalidad de que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación, cuestión que por ser fase de preparación es competencia de esta Sala" (fundamento jurídico primero). En consecuencia, "visto que la parte se limita a citar las Sentencias del Tribunal Supremo mencionando sucintamente su contenido, pero sin razonar la vulneración de su doctrina por la Sentencia de esta Audiencia, la preparación del recurso resulta defectuosa, al no poder el Tribunal entrar a conocer sobre el supuesto de recurribilidad invocado" (fundamento jurídico segundo).

e) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de queja (núm. 1419-2001), en el que se reiteraban en lo esencial las consideraciones previamente expuestas ante la Audiencia Provincial, fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001. En sus tres fundamentos de derecho el Auto invoca los criterios adoptados por dicha Sala en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, haciendo aplicación de los mismos al caso presente. Dicha fundamentación puede sistematizarse del modo siguiente.

En el primer fundamento se comienza señalando que "los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte". Asimismo, se vincula la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial al modo de determinar el proceso adecuado en el que se dicte la Sentencia recurrida, diciéndose, en síntesis, que el ordinal segundo del art. 477.2 LEC está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia". Más extensamente, por una parte, se dice que "el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal". Se añade que "el núm. 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional". Y "respecto de éste, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas", por lo que la preparación será defectuosa "tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera, como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación".

Por lo que concierne al régimen transitorio previsto en la nueva Ley de enjuiciamiento civil, el Auto entiende que son recurribles en casación (y en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al régimen provisional resultante de la disposición final 16), de una parte, "las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre"; de otra, "las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía"; y, por último, "las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disposición transitoria quinta LEC)".

En el segundo fundamento jurídico se hace aplicación al presente caso de la anterior interpretación, lo que determina el rechazo del recurso de queja, afirmándose lo siguiente: "La Sentencia que se quiere recurrir ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC ... en un proceso seguido por los trámites del juicio de cognición, en demanda de la retirada de una tubería que atravesaba la propiedad de los demandantes, a la que se añadió la planteada por vía reconvencional ... habiéndose fijado expresamente la cuantía de una y otra demanda en 100.000 y 150.000 pesetas, respectivamente. De modo que, al haberse tramitado el juicio por razón de la cuantía ... el único cauce posible para acceder a la casación lo abre el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, exigiéndose, por tanto, que la sentencia recurrida haya sido dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial en un juicio ordinario de mayor o de menor cuantía, cuyo valor económico exceda de 25 millones de pesetas, quedando excluidas las recaídas en los juicios de cognición o verbal, las dictadas en juicios de menor cuantía cuyo valor no supere la indicada cifra, así como las recaídas en juicios de menor cuantía en los que fuese indeterminada, indeterminable o inestimable". Sentado lo anterior, se concluye en el Auto que el cauce elegido por el recurrente, el ordinal 3 del art. 477.2 LEC (interés casacional), es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25 millones de pesetas, que sería en este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal 2 de aquel mencionado art. 477.2, por lo que la denegación de la preparación debe ser confirmada.

Acto seguido se razona en el Auto que, además de no ser recurrible en casación la Sentencia impugnada, este recurso se preparó defectuosamente. A tal efecto se afirma que "la parte recurrente se limitó a indicar que la resolución recurrida infringía los artículos 9.3 y 132.2 CE, 5.2 LOPJ, 339 CC y la disposición adicional primera, punto 1, de la Ley de 28 de noviembre de 1986, de ordenación de carreteras en el Principado de Asturias, así como a citar una serie de Sentencias de esta Sala que, al parecer, recogen la doctrina jurisprudencial a la que se opone la sentencia recurrida, sin razonar, en cambio, cómo, cuándo y en qué sentido se vulnera esa doctrina por la resolución que se pretende recurrir en casación.

Finalmente, en el fundamento jurídico tercero del Auto se razona que, siendo improcedente la preparación del recurso de casación, es igualmente improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en la disposición final 16.1, regla 5, párrafo 1, LEC, "improcedencia que, por demás, deriva de su también defectuosa preparación, pues no se alega ninguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la LEC, ni se expresa por el recurrente cómo y en qué momento se efectuó la denuncia de la infracción procesal supuestamente cometida, y cómo y en qué momento se pidió la subsanación de la falta (art. 470.3 LEC 2000 en relación con los arts. 469.2 y 470.2 de la misma ley procesal)".

3. El demandante de amparo alega que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos. Aduce el demandante que su escrito de preparación del recurso de casación, fundado en el cauce del interés casacional (art. 477.2, 3 LEC), cumple los requisitos establecidos en el art. 479.4 LEC, pues expresa la infracción legal sustantiva que se entiende cometida así como las Sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo vulnerada por la Sentencia que se pretendía recurrir, sin que la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda crear exigencias no previstas en la Ley de enjuiciamiento civil para el acceso al recurso de casación, contradiciendo de plano lo dispuesto en el art. 479.4 LEC, que en modo alguno exige que en el escrito de preparación se razone cómo, cuándo y en qué sentido se vulnera esa doctrina jurisprudencial que se cita por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, siendo en el escrito de interposición o formalización del recurso donde han de razonarse tales extremos.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio íntegro de las actuaciones respectivas (recurso de queja núm. 1419-2001, rollo de apelación núm. 270-2000 y juicio de cognición núm. 120/99), interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de octubre de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos y asimismo se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 11 de noviembre de 2002, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras recordar la doctrina sentada por este Tribunal acerca del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, a partir de la STC 37/1995, y efectuar una serie de consideraciones sobre el régimen de acceso al recurso de casación en la nueva Ley de enjuiciamiento civil, el Ministerio Fiscal sostiene que los Autos impugnados se fundamentan en una interpretación irrazonable o arbitraria de las normas procesales que regulan la preparación del recurso de casación, con lo que resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. Así, por lo que se refiere a la primera de las razones esgrimidas en los Autos impugnados para decretar la inadmisión del recurso de casación, esto es, que al tratarse de un pleito sustanciado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2 LEC) no cabe acudir al recurso de casación ni siquiera por la vía del interés casacional (art. 477.2, 3 LEC), se trata de una causa de inadmisión lesiva del art. 24.1 CE, porque no se funda en ningún precepto legal, incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, ya que no demuestra la incompatibilidad entre los distintos cauces de acceso a la casación, sino que la presupone, y, por último, se opone al espíritu y finalidad de la ley, pues la exposición de motivos de la LEC 2000 evidencia que la voluntad de la ley es la de no excluir de la casación las sentencias dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a veinticinco millones de pesetas, cuando se acuda al cauce del interés casacional. Y por lo que se refiere a la segunda de las razones esgrimidas en los Autos impugnados para decretar la inadmisión del recurso de casación, es decir, la defectuosa preparación del recurso de casación, sostiene el Fiscal que los Autos se basan en una interpretación del art. 479.4 LEC que también vulnera el art. 24.1 CE, pues el citado precepto legal no exige que en el escrito de preparación del recurso se razone cómo, cuándo y en qué sentido se produce la contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir en casación y las que contienen la doctrina jurisprudencial que se cita. En consecuencia, solicita el Fiscal que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, se anule el Auto dictado por el Tribunal Supremo y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha resolución para que se dicte una nueva conforme con el derecho fundamental lesionado.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, la representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite previsto en el art. 52 LOTC, ratificándose en lo manifestado en la demanda de amparo, a cuyas alegaciones se remite en su integridad.

8. Por providencia de 13 de mayo de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si la resolución judicial recurrida (el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo que denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada en apelación por dicha Audiencia el 18 de enero de 2001), ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al denegar el acceso al recurso de casación intentado por la vía del interés casacional (conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal), con la consiguiente firmeza de la Sentencia recaída en apelación, desfavorable para el demandante de amparo.

2. Conviene advertir con carácter previo que el demandante de amparo sólo ha cuestionado uno de los dos motivos en los que el Auto impugnado fundamenta la decisión de inadmitir el recurso de casación (y, en consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal preparado conjuntamente), concretamente el relativo a la defectuosa preparación del recurso de casación, porque se limita a citar tres Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las que se contiene la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada, pero no razona "cómo, cuándo y en qué sentido" se vulnera esa doctrina por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. El demandante de amparo considera -y en el mismo sentido se ha pronunciado en sus alegaciones el Ministerio Fiscal- que la ratio decidendi del Auto impugnado se basa en una interpretación irrazonable y arbitraria del art. 479.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que en modo alguno exige que en el escrito de preparación del recurso de casación por la vía del interés casacional (art. 477.2.3 LEC), que fue la elegida por el recurrente, se razone cómo, cuando y en qué sentido se vulnera la doctrina jurisprudencial que se cita, por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, siendo en el escrito de interposición del recurso donde han de justificarse tales extremos, por lo que, en definitiva, la inadmisión se basa en una causa legalmente inexistente, lo que supone una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos establecidos.

3. Planteada así la queja, la demanda de amparo debe ser desestimada, en aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 46/2004, de 23 de marzo. Como en el supuesto allí enjuiciado, en el presente caso la defectuosa preparación del recurso de casación ha sido apreciada, tanto en los Autos de la Audiencia Provincial como en el de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por entender que la simple mención o cita de las Sentencias del Tribunal Supremo que contienen la jurisprudencia a la que el recurrente considera que se oponía la Sentencia de apelación recurrida no era suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito procesal contenido en el art. 479.4 LEC, en cuanto a la exigencia de la expresión, además de la infracción de Ley sustantiva en que se funde el recurso, de las Sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se base el interés casacional alegado.

Pues bien, como ya señaláramos en la citada STC 46/2004, FJ 4, "con independencia de que la interpretación de tal requisito de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, realizada por las resoluciones judiciales impugnadas, pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo cierto es que en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)".

En el caso ahora examinado, como en el que dio lugar a la STC 46/2004, el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnado (confirmando el pronunciamiento de los Autos de la Audiencia Provincial) rechazó la admisión del recurso de casación con una interpretación, que no es irrazonable, de los requisitos contenidos en el art. 479.4 LEC, referidos al escrito mediante el que se preparó el recurso de casación promovido por la vía del interés casacional, recurso que, por las razones antes expuestas, requiere el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación.

Así, en efecto, como señala el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnado en amparo (FJ 3), el escrito preparatorio formulado por el demandante de amparo se limitó a indicar que la Sentencia recurrida infringía los arts. 9.3 y 132.2 de la Constitución española, 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 339 del Código civil y la disposición adicional primera, 1, de la Ley de 28 de noviembre de 1986, de ordenación de carreteras en el Principado de Asturias, así como a citar tres Sentencias de dicha Sala que, al parecer del recurrente, recogen la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero sin razonar, en cambio, cómo, cuándo y en qué sentido se vulnera esa doctrina por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, aspecto éste que, según entiende dicho Auto, resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial pueda decidir adecuadamente sobre la preparación del recurso de casación, con cita del art. 479.4 LEC y de los criterios adoptados al respecto en la denominada Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000.

Hemos de concluir, por ello, como en el caso de la STC 46/2004, que el Auto impugnado, al no tener por correctamente preparado el recurso de casación por interés casacional, no incurrió en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente determinantes de la violación del derecho fundamental del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

4. Como quedó expuesto más atrás, ningún reproche específico se dirige en la demanda de amparo frente al otro motivo en que se fundamenta la inadmisión del recurso de casación, relativo a que la Sentencia que se pretendía recurrir no es susceptible de tal recurso por haberse dictado en un proceso sustanciado por razón de la cuantía y ésta era inferior a la summa gravaminis exigible para el acceso a la casación (art. 477.2.2 LEC), por lo que es oportuno recordar aquí que este Tribunal ha señalado de manera reiterada que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas de amparo, ni suplir las razones de las partes, siendo carga del demandante de amparo la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar (entre otras muchas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Alberto Ramón Fernández González.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 148 ] 22/06/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/05/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Alberto Ramón Fernández González frente a los Autos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Oviedo que denegaron la preparación de su recurso de casación en pleito sobre retirada de tubería.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de casación civil por limitarse a enumerar Sentencias, sin razonar la vulneración de su doctrina (STC 46/2004).

  • 1.

    El Auto impugnado, al no tener por correctamente preparado el recurso de casación por interés casacional, no incurrió en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente determinantes de la violación del derecho fundamental del art. 24. 1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos [ FJ 3].

  • 2.

    La defectuosa preparación del recurso de casación ha sido apreciada, por entender que la simple mención o cita de las Sentencias del Tribunal Supremo que contienen la jurisprudencia a la que el recurrente considera que se oponía la Sentencia de apelación recurrida no era suficiente, a efectos de entender cumplido el requisito procesal contenido en el art. 479.4 LEC [FJ 3].

  • 3.

    Según la doctrina sentada en la STC 46/2004, con independencia de que la interpretación de tal requisito de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, pueda resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo cierto es que nuestro canon ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 339, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 132.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.2, f. 3
  • Ley de la Junta General del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre. Ordenación y defensa de las carreteras del Principado
  • Disposición adicional primera, apartado 1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 477.2.2, f. 4
  • Artículo 477.2.3, f. 2
  • Artículo 479.4, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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