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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 727-2003, promovido por don Juan Gras Llinares, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Natalia Martín de Vidales Llorente y asistido por el Abogado don José Luis Bravo García, contra los Autos de 30 de octubre de 2002 y 30 de diciembre de 2002 dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 632-2002, dimanante del expediente núm. 13167 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, sobre la clasificación del interno don Juan Gras Llinares en tercer grado de tratamiento penitenciario. Ha sido parte el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 10 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de demanda de amparo promovida por don Juan Gras Llinares contra los Autos de 30 de octubre y 30 de diciembre de 2002 dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm 632-2002, dimanante del expediente núm. 13167 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, sobre la clasificación del interno don Juan Gras Llinares en tercer grado de tratamiento penitenciario.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Don Juan Gras Llinares fue condenado, como autor de un delito de tráfico de drogas con la agravante del art. 639.6 del Código penal, a la pena de cuatro años de prisión por Sentencia de 4 de octubre de 1999 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Tras diversas vicisitudes procesales, la Sala de lo Penal Tribunal Supremo dictó Sentencia el 11 de octubre de 2001 por la que estimó parcialmente el recurso de casación, al entender que no era aplicable al recurrente la agravante específica de pertenencia a grupo organizado, y en consecuencia redujo la pena a tres años de prisión.

b) Don Juan Gras Llinares fue clasificado inicialmente en tercer grado de tratamiento por Resolución de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación de la Generalidad de Cataluña de 18 de febrero de 2002. Esta resolución fue recurrida por el Fiscal ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona. En el expediente compareció don Juan Gras Llinares, quien pidió la desestimación del recurso argumentando la existencia de un error en el recurso del Fiscal, porque parte de la condena de la Audiencia Nacional de cuatro años de prisión, cuando ha sido casada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que ha dictado nueva Sentencia condenatoria a pena de tres años de prisión, para acreditar lo cual aporta copia de la Sentencia en cuestión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

c) Dicha clasificación fue confirmada por Auto el 8 de abril de 2002 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, que desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, pero no en atención de la condena impuesta (que considera ser de cuatro años), sino en atención al tiempo que don Juan Gras Llinares ha estado en prisión preventiva, la actividad positiva llevada a cabo en prisión y las perspectivas en libertad, que extrae de los informes aportados. Interpuesto por el Fiscal recurso de apelación, don Juan Gras Llinares formuló alegaciones denunciando nuevamente el error en que incurrió el Fiscal en su momento y también el Auto recurrido del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, puesto que la pena impuesta no es de cuatro años sino de tres, a lo que añade que la mitad de esta pena se ha cumplido en prisión preventiva, acompañando nuevamente copia de la Sentencia del Tribunal Supremo.

d) El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 30 de octubre de 2002, que estima el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revoca el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la resolución de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y de Rehabilitación de la Generalidad de Cataluña. En su único razonamiento jurídico establece como fundamento del fallo que don Juan Gras Llinares “cumple una condena, de la cual va a cumplir las tres cuartas partes en fecha 9-7-2003, constando asimismo, de los informes obrantes en autos que existen serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar”, por lo que se estima necesaria una mayor observación y estudio del interno.

e) Contra este Auto se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por don Juan Gras Llinares, en el que denunciaba el error material relativo a la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, error derivado de la errónea estimación de la extensión de la pena impuesta, que es de tres años, y no de cuatro, así como que carece de refrendo alguno en los informes obrantes en autos la refererencia a las “serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar”. El incidente fue desestimado por Auto de 30 de diciembre de 2002, razonando la Audiencia Provincial de Barcelona que la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena es la que consta en los informes obrantes en las actuaciones y que la manera de corregirla sería la prevista en el cauce de corrección de errores materiales del art. 267.2 LOPJ y que, por otra parte, la revocación de la clasificación en tercer grado se fundamenta también de los informes obrantes en autos, de donde resulta que existen serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar en libertad.

f) Contra los referidos Autos de 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona se interpuso el presente recurso de amparo el día 10 de febrero de 2003. No obstante es de resaltar que por Auto de 10 de septiembre de 2002 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Barcelona aprobó la propuesta de la Administración penitenciaria de conceder a don Juan Gras Llinares el beneficio de libertad condicional, al haberse cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena impuesta, si bien dicho Auto fue rectificado por el posterior Auto de 17 de marzo de 2003 por el que se revoca la libertad condicional al no contar el recurrente con la clasificación de tercer grado, reingresando en prisión el 8 de abril de 2003. Sin embargo, por Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 28 de abril de 2003, don Juan Gras Llinares fue nuevamente clasificado en tercer grado de tratamiento en régimen abierto y cumplió la totalidad de su condena el 7 de julio de 2003.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que los Autos impugnados vulneran, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque dichas resoluciones incurren en incongruencia, al haber ignorado en todo momento las argumentaciones del recurrente que ponían de manifiesto el error material cometido, pues se parte de la premisa errónea de que el recurrente iba a cumplir las tres cuartas partes de la condena el 7 de julio de 2003, esto es, se establece el cómputo partiendo de una condena de cuatro años, cuando la condena impuesta fue de tres años, extinguiéndose en la fecha indicada la totalidad de la condena, a lo que se une el error cometido al referirse a unos supuestos informes que arrojan serias dudas en orden a la actividad que el recurrente pudiera realizar en libertad, cuando nada de esto se infiere de los informes obrantes en las actuaciones.

Asimismo, entiende lesionado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la clasificación en tercer grado se produce el 30 de octubre de 2002, es decir, seis meses después de que se dictara el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona objeto de dicho recurso, a lo que ha de añadirse los dos meses de tardanza en resolver el incidente de nulidad, lo que hace un total de ocho meses.

Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo, con reconocimiento de los derechos vulnerados y anulación de los Autos impugnados. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de dichos Autos.

4. Por providencia de 23 de junio de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 52 LOTC, al haberse recibido los testimonios de las actuaciones judiciales, emplazar al Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta para comparecer en el término de diez días, y dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Generalidad de Cataluña, si compareciere, y a la representación procesal del demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

Asimismo se acordó formar la pieza separada de suspensión. Tramitada la misma, se dictó ATC 315/2003, de 1 de octubre, denegando la suspensión interesada, al carecer de objeto, toda vez que la pena impuesta ya ha sido ejecutada en el momento de dictar este Auto, de modo que la eventual suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas no tendría efecto alguno, puesto que las mismas ya han desplegado todos sus efectos.

5. El Abogado de la Generalidad de Cataluña se personó y formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2003, interesando que se declare concluido el recurso de amparo por desaparición sobrevenida de su objeto y se ordene el archivo de las actuaciones. Tras un resumen de los antecedentes del asunto, se pone de relieve que, por Resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 28 de abril de 2003, el recurrente fue nuevamente clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario y cumplió la totalidad de la condena impuesta el día 7 de julio de 2003. En consecuencia, como quiera que de la lectura de la demanda de amparo se infiere que la finalidad pretendida por el recurrente no era sino el mantenimiento de la clasificación en tercer grado —correctamente adoptada por la Administración Penitenciaria— para evitar así su reingreso en prisión, sin que postule medida alguna de restablecimiento del derecho vulnerado, ha de concluirse que el recurso de amparo ha quedado carente de objeto de forma sobrevenida, por cuyo motivo procede declarar su extinción.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de julio de 2003, interesando la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Comienza el Fiscal señalando que la clasificación en un grado de tratamiento no es una circunstancia permanente, sino variable, que depende de la personalidad y circunstancias del interno y de su respuesta al tratamiento, siendo legalmente deseable su progresión como respuesta al tratamiento para alcanzar la finalidad constitucionalmente prevista de la reinserción social (art. 25.2 CE). Atendido lo anterior y teniendo en cuenta que el recurrente se encuentra clasificado en tercer grado de tratamiento desde el 7 de mayo de 2003 y que la fecha de cumplimiento definitivo de la pena privativa de libertad impuesta es el 7 de julio de 2003, concluye el Ministerio Fiscal que la situación establecida por las resoluciones judiciales a las que se imputa vulneración de derechos fundamentales no es la existente en el momento presente, y, por tanto, el perjuicio que causaron al recurrente no es actual, ya que ha sido nuevamente clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario sin que esa clasificación haya sido revocada ni presumiblemente lo vaya a ser antes de cumplir la condena el 7 de julio de 2003. No obstante, advierte el Fiscal que esto no supone necesariamente la carencia sobrevenida de objeto de la demanda de amparo, pues caso de existir la vulneración de un derecho fundamental, puede quedar satisfecho el mismo mediante una Sentencia declarativa de la lesión producida.

Partiendo de esta premisa, considera el Ministerio Fiscal que, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la queja del recurrente debe ser estimada, pues, a la vista de los antecedentes del caso, es clara la concurrencia del error material señalado por el recurrente en los dos aspectos que se denuncian: error en la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y error en la existencia de “serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar” el recurrente a que se hace referencia en los Autos impugnados con supuesto fundamento en los informes obrantes en autos, errores ambos denunciados en el incidente de nulidad interpuesto contra el Auto de 30 de octubre de 2002.

En cuanto al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, a partir de la condena realmente impuesta de tres años de prisión, el error resulta claramente de la certificación aportada con el incidente de nulidad, donde constan las fechas de cumplimiento de las fases jurídicamente relevantes de la pena impuesta: las dos terceras partes cumplidas el 7 de julio de 2002; las tres cuartas partes se cumplieron el 6 de octubre de 2002; y el cumplimiento definitivo (no las tres cuartas partes) el 7 de julio de 2003. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aportada y la ejecución de sencillas operaciones matemáticas permiten fácilmente comprobar las fechas verdaderas, incluso partiendo de los datos iniciales de la primera liquidación que consta en el expediente (y liquidando la pena de prisión correcta a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo).

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la existencia de dudas sobre la actividad que pueda realizar el recurrente, la revisión de los informes que constan en el expediente permite constatar que la única indicación negativa es la que figura al final de la valoración psicológica, cuando indica que don Juan Gras Llinares presenta un sistema de valores donde predominan los de carácter económico sobre los de carácter moral. Sin embargo, concretamente sobre el extremo que la Audiencia Provincial estima relevante de la actividad que don Juan Gras Llinares pueda realizar, el informe de la trabajadora social sobre la situación sociofamiliar manifiesta claramente que va a trabajar de transportista en la empresa familiar y que, aunque no podrá realizar —durante el tiempo de cumplimiento de la condena— los transportes internacionales de los que se ocupaba con anterioridad a la misma, llevará a cabo tareas de comercial y de transporte por la provincia de Barcelona, y esto figura como manifestación de sus familiares, no del interno. Sin entrar a valorar y ponderar las afirmaciones que constan en los informes, por ser competencia de los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción competente, sí puede afirmarse que en ninguno de los informes que constan en el expediente se reflejan dudas de ningún tipo sobre la actividad que pueda realizar, lo que deja sin ningún sustento la afirmación que consta en las resoluciones recurridas, que debe considerarse, en consecuencia, incursa en error.

Siendo, por tanto, erróneas las dos afirmaciones en que se apoya el Auto de 30 de octubre de 2002, y que se recogen y ratifican en el Auto de 30 de diciembre del mismo año, tanto la relativa a la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, como la referida a la existencia en los informes de dudas sobre la actividad a la que don Juan Gras Llinares se vaya a dedicar a su salida del establecimiento penitenciario, los Autos recurridos carecen de argumentación que sostenga la decisión adoptada, y en consecuencia son arbitrarios y vulneran, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por el contrario, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), la queja debe ser rechazada, toda vez que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso al que se achacan (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13 y las resoluciones allí citadas). También en este caso ha concluido el procedimiento de vigilancia penitenciaria antes de que el recurrente haya denunciado la pretendida vulneración de derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que esta queja carece de objeto en el recurso de amparo.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cambio, se ha denunciado por don Juan Gras Llinares en todas las ocasiones en que ha habido lugar a ello, poniendo de relieve el error en la extensión de la condena desde el primer momento en el expediente de Vigilancia Penitenciaria. En consecuencia es procedente dictar Sentencia otorgando el amparo y reconociendo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ha sido denunciada.

Por todo ello, el Fiscal solicita que se otorgue el amparo instado, declarando que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

7. La representación procesal del demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

8. Por providencia de 16 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige, conforme ha quedado expuesto, contra los Autos de 30 de octubre y 30 de diciembre de 2002, dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 632-2002, dimanante del expediente núm. 13167 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, en cuanto que dichos Autos revocaron la clasificación del demandante en tercer grado de tratamiento penitenciario. El demandante considera que los Autos impugnados han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. No obstante, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es necesario examinar si, como sostiene el Abogado de la Generalidad de Cataluña, se ha producido en el presente caso la pérdida del objeto del recurso de amparo por desaparición sobrevenida del mismo, como consecuencia de que, tras la interposición de la demanda de amparo, el recurrente fue nuevamente clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario, por Resolución del Departamento de Justicia e Interior de la Generalidad de Cataluña de 28 de abril de 2003, y cumplió la totalidad de la condena impuesta el día 7 de julio de 2003.

En tal sentido debe recordarse que este Tribunal ha considerado desaparecido el carácter constitucional de la controversia que en su momento justificó su admisión a trámite, faltando con ello la materia litigiosa que constituye la base de la demanda, en casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; y 10/2001, de 29 de enero, FJ 2, por todas). En tales supuestos, deja de tener objeto la demanda de amparo toda vez que se actúa directamente sobre el acto que se impugna ante el Tribunal, de modo que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta de éste, y con anterioridad a que se emita decisión alguna, hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al carecer ya de vulneración sobre el que realizarlo, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (entre otras, SSTC 39/1995, de 13 de febrero, FJ 1; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2 y 118/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

En esta línea, cuando se trata de pronunciamientos judiciales que afectan de algún modo al derecho a la libertad personal del recurrente, el Tribunal Constitucional tiene establecido que “la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido alguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia, a este Tribunal correspondería repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55.1 LOTC)” (SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 1; 61/2001, de 26 de febrero, FJ 2, y 8/2002, de 14 de febrero, FJ 2, por todas), señalándose en esa misma doctrina que, a tales efectos, “cabe declarar, como regla general, a pesar de la dificultad de sentar criterios taxativos, que nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente en el momento en que se formula la demanda de amparo, de modo que son las circunstancias concurrentes en esa ocasión las que deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar si se produce o no la vulneración del derecho fundamental invocado” (SSTC 61/2001, FJ 2, y 8/2002, FJ 2).

Pues bien, a la vista de esta doctrina hemos de concluir, con el Ministerio Fiscal, que en el presente caso no puede considerarse que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo por el hecho de que el recurrente fuera de nuevo clasificado en tercer grado tras la interposición de la demanda de amparo e incluso por su posterior puesta en libertad. Por un lado, es claro que los Autos impugnados no han sido anulados, por lo que no cabe hablar de reparación por el propio órgano judicial de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados en amparo. Por otro, aunque pueda considerarse formalmente desaparecido el acto lesivo (la decisión judicial de revocar la clasificación del recurrente en tercer grado), por haber sido nuevamente clasificado en tercer grado por la Administración penitenciaria después de la interposición del recurso en amparo, al tratarse de una queja que atañe a la libertad personal del recurrente, nuestro enjuiciamiento debe concretarse temporalmente, como se ha dicho, en el momento en que se formula la demanda de amparo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en esa ocasión a efectos de dilucidar si ha existido vulneración del derecho fundamental invocado. En definitiva, la ulterior clasificación en tercer grado -y la definitiva puesta en libertad- del recurrente no privan de objeto a este recurso, sin perjuicio de que los efectos de su eventual estimación sean meramente declarativos y deban limitarse a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

3. Descartada la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo, hemos de señalar seguidamente, en relación con la pretendida vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que el recurrente formuló la demanda de amparo una vez que el procedimiento judicial había finalizado por resolución judicial firme y, por consiguiente, las dilaciones, de haberse efectivamente producido, ya habían cesado.

En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, esta queja carece de viabilidad y ha de ser rechazada por falta de objeto, por cuanto no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3, 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3, 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2, 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; y 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3).

4. Nuestro examen, pues, queda reducido a la principal queja del recurrente, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como ha quedado indicado, el demandante de amparo alega que los Autos impugnados son incongruentes y producen un resultado injusto, por haber ignorado en todo momento el órgano judicial las argumentaciones del recurrente que ponían de manifiesto el error material cometido al establecer el cómputo para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena partiendo de una condena de cuatro años de prisión, cuando la condena finalmente impuesta fue de tres años, a lo que se une el error cometido por el órgano judicial al referirse a unos supuestos informes que arrojan serias dudas en orden a la actividad que el recurrente pudiera realizar en libertad, cuando nada de esto se infiere de los informes obrantes en las actuaciones.

Pues bien, aunque el recurrente cite en apoyo de su pretensión la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva, su queja tiene más exacto acomodo en la exigencia de que la aplicación de la legalidad por el órgano judicial al caso enjuiciado no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente con relevancia constitucional, ya que en tal caso la decisión judicial no podría ser ya calificada como razonable y fundada en Derecho, pues la aplicación de la norma se reduciría a mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, y 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).

En este sentido, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales congruentes con las pretensiones deducidas en el proceso y fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del órgano judicial, que sea determinante del fallo y que produzca consecuencias perjudiciales para el justiciable, resulta lesivo del art. 24.1 CE. En efecto, la doctrina constitucional tiene señalado que la figura del error patente viene relacionada con aspectos de carácter fáctico y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del justiciable, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 171/2001, de 19 de julio, FJ 4).

5. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce derechamente a declarar que los Autos impugnados han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. En efecto, el órgano judicial fundamenta su decisión, de revocar la clasificación del recurrente en el tercer grado de tratamiento penitenciario, en la consideración de que aquél va a cumplir las tres cuartas partes de su condena el 9 de julio de 2003, a lo que añade que consta asimismo, de los informes obrantes en autos, que existen serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar el recurrente fuera de prisión, por lo que se estima necesaria una mayor observación y estudio del interno para decidir sobre la concesión de un régimen de semilibertad.

Sin embargo, como pone de relieve en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, ambos argumentos están basados en errores materiales, denunciados oportunamente por el demandante de amparo ante el órgano judicial, sin que éste haya reparado los mismos.

Así, en primer lugar, en cuanto al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena el 9 de julio de 2003, el error surge de haber considerado el órgano judicial que la condena impuesta al recurrente es de cuatro años, cuando fue de tres. El error resulta claramente de las actuaciones, pues el recurrente había aportado oportunamente copia de la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al impugnar el recurso de apelación del Fiscal frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona. Además, con ocasión de su incidente de nulidad, el demandante volvió a aportar testimonio de dicha Sentencia, así como certificación de la Administración penitenciaria, donde constan las fechas de cumplimiento de las fases jurídicamente relevantes de la pena impuesta: las dos terceras partes cumplidas el 7 de julio de 2002; las tres cuartas partes se cumplieron el 6 de octubre de 2002; y el cumplimiento definitivo de la condena (no las tres cuartas partes) el 7 de julio de 2003. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aportada y la ejecución de sencillas operaciones matemáticas permiten fácilmente comprobar las fechas verdaderas, incluso partiendo de los datos iniciales de la primera liquidación que consta en el expediente remitido por la Administración penitenciaria. Se trata, pues, de un error patente, cometido por el órgano judicial, determinante de la decisión (pues, aunque no constituye su único soporte argumental, sí es su soporte básico, a lo que se añade que el argumento complementario de los Autos impugnados también parte de una premisa errónea, como seguidamente se dirá) y que causa perjuicios al recurrente (pues hubo de reingresar a prisión, como consecuencia de la revocación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Barcelona, que había confirmado la inicial clasificación en tercer grado).

Y en cuanto a la segunda línea de razonamiento que se aduce en los Autos impugnados como fundamento de la decisión de revocar la clasificación del recurrente en tercer grado, esto es, la existencia de “ serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar” el recurrente fuera de prisión, que consta, según se afirma por el órgano judicial, “de los informes obrantes en autos”, es lo cierto que, como también advierte con acierto el Ministerio Fiscal, el examen de los informes que obran en las actuaciones permite constatar que la única indicación que pudiera, en cierto modo, considerarse como negativa es la que figura al final de la valoración psicológica, cuando indica que el ahora demandante de amparo “presenta un sistema de valores donde predominan los de carácter económico sobre los de carácter moral”, aunque —y esto es lo esencial— el psicólogo también informa favorablemente la clasificación en tercer grado, tras hacer notar el recurrente que ha asumido su responsabilidad y destacar sus buenas habilidades sociales y capacidad intelectual, que favorecen su adaptación a situaciones nuevas, como es la penitenciaria. En todo caso, lo determinante es que, respecto de las dudas que, según el órgano judicial, resultan de los informes en cuanto “a la actividad que pueda realizar” el recurrente fuera de prisión, el informe de la trabajadora social sobre la situación sociofamiliar, favorable igualmente a la clasificación en tercer grado, expone, recogiendo las manifestaciones de familiares del recurrente, que éste va a trabajar de transportista en la empresa familiar y que, aunque no podrá realizar —durante el tiempo de cumplimiento de la condena— los transportes internacionales de los que se ocupaba con anterioridad a la misma, llevará a cabo tareas de comercial y de transporte en la provincia de Barcelona. Además, en el informe de valoración criminológica se hace referencia a que el recurrente ha asumido su parte de responsabilidad en los hechos por lo que fue condenado y se concluye —al igual que en el informe psicológico, como ya se dijo— proponiendo la clasificación inicial del recurrente en el tercer grado de tratamiento. Por último, en el informe del educador también se considera que el recurrente puede llevar una vida normalizada en régimen abierto, teniendo en cuenta su positiva evolución penitenciaria, la presencia de suficientes recursos personales y sus posibilidades de reinserción laboral. En fin, todos los miembros de la Junta del equipo de observación y tratamiento del centro penitenciario proponen la clasificación en tercer grado del recurrente y reanudar la actividad laboral como tratamiento.

En suma, frente a la apreciación fáctica que se hace por el órgano judicial acerca de la existencia de informes en los que consta “que existen serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar” el recurrente fuera de prisión, el examen de las actuaciones judiciales permite apreciar con absoluta nitidez, como afirma el Ministerio Fiscal, que en ninguno de los informes que constan en el expediente se reflejan dudas de ningún tipo sobre la actividad que pueda realizar el recurrente, lo que evidencia que también esta apreciación del órgano judicial incurre en error patente y ha producido, obviamente, efectos negativos en la esfera del demandante de amparo, al ver éste desestimada su pretensión. No se trata, pues, de un error de valoración o de argumentación, toda vez que la afirmación que se contiene en el Auto impugnado no expresa que el órgano judicial, a la vista de los informes, pudiera tener dudas. Se trata, por el contrario, de una constatación fáctica, en cuanto que en la resolución judicial se afirma que en dichos informes “constan” dudas acerca de la actividad que pudiera realizar fuera de prisión el recurrente y ello, como hemos visto, no se corresponde con la realidad.

En definitiva, los Autos impugnados en amparo, dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, al incurrir en el doble error patente puesto de manifiesto, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y razonable, lo que determina la estimación del recurso de amparo por tal motivo.

6. Llegados a este punto, sólo resta por determinar el alcance del amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 55.1 LOTC. Pues bien, atendidas las circunstancias sobrevenidas tras la interposición de la demanda de amparo, a las que se ha hecho mención en el relato de antecedentes y en el fundamento jurídico 2 de la presente Sentencia, es obvio que el otorgamiento del amparo ha de conllevar, junto a la declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, la anulación de los Autos de 30 de octubre y 30 de diciembre de 2002 dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. No procede, en cambio, ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que se materializó la vulneración del derecho fundamental, puesto que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, por haber cumplido su condena, carece de fundamento que el órgano judicial se pronuncie de nuevo sobre la procedencia de la clasificación en tercer grado penitenciario.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo interpuesta por don Juan Gras Llinares y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos de 30 de octubre de 2002 y 30 de diciembre de 2002 dictados por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 632-2002.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 173 ] 21/07/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Gras Llinares frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento sobre su clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia fundada): resolución judicial sobre clasificación de interno que incurre en error patente sobre la duración de la condena y sobre el contenido de los informes penitenciarios.

  • 1.

    Los Autos impugnados en amparo, al incurrir en el doble error patente puesto de manifiesto, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y razonable [FJ 5].

  • 2.

    En cuanto al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, el error, que resulta claramente de las actuaciones, surge de haber considerado el órgano judicial que la conde cuatro años, cuando fue de tres [FJ 5].

  • 3.

    En cuanto a la constancia de la existencia de serias dudas en orden a la actividad que pueda realizar el recurrente fuera de prisión, el examen de las actuaciones judiciales permite apreciar con absoluta nitidez, que en ninguno de los informes se reflejan dichas dudas, lo que evidencia que esta apreciación del órgano judicial incurre en error patente [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina reiterada sobre la figura del error patente, relacionada con aspectos de carácter fáctico, que genera la vulneración de la tutela judicial efectiva (SSTC 25/2000, 281/2000) [FJ 4].

  • 5.

    La queja relativa a la vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas carece de viabilidad y ha de ser rechazada por falta de objeto, por cuanto no cabe denunciar la misma ante este Tribunal una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial (SSTC 51/1985, 224/1991, 146/2000) [FJ 3].

  • 6.

    La ulterior clasificación en tercer grado ?y la definitiva puesta en libertad? del recurrente no privan de objeto a este recurso, sin perjuicio de que los efectos de su eventual estimación sean meramente declarativos y deban limitarse a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas [FJ 2].

  • 7.

    No procede, ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que se materializó la vulneración del derecho fundamental, puesto que, al haber cumplido su condena ya, carece de fundamento que el órgano judicial se pronuncie de nuevo sobre la procedencia de la clasificación en tercer grado penitenciario [ FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 4
  • Artículo 55.1, ff. 2, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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