La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 55-2002, promovido por don Julio Antonio Cambronero Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y asistido por el Letrado don José Carlos Alemán Lledó, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche de fecha 3 de diciembre de 2001, que confirma en apelación la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche de 11 de mayo de 2001. Ha sido parte AGF Unión Fénix, S.A., actualmente Allianz Seguros, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y asistida por el Letrado don Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2002, don Julio Antonio Cambronero Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche de 3 de diciembre de 2001, que confirma en apelación la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche con fecha 11 de mayo de 2001, recaída en juicio oral núm. 138/97.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Se instruyó procedimiento abreviado núm. 41/96 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Orihuela con motivo del incendio de una embarcación en el puerto de Cabo Roig en diciembre de 1993, que dio lugar al juicio oral núm. 138/97 sustanciado ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche.
b) Durante la instrucción de la causa declaró como testigo presencial de los hechos el vigilante de dicho puerto, don Valeriano Martínez. Declarada la apertura del juicio oral y fijada la fecha para su celebración, se suspendió en dos ocasiones (24 de julio y 27 de noviembre de 2000) ante la incomparecencia de diversos testigos, realizándose finalmente el acto del juicio el día 14 de mayo de 2001.
c) Ante la incomparecencia del citado testigo presencial, que como en las dos ocasiones anteriores no llegó a ser localizado, según consta en el acta, el Fiscal solicitó en la sesión del juicio que se dieran por reproducidas las declaraciones del mismo, a lo que prestaron conformidad las partes al conocer su contenido. Acto seguido la defensa impugnó esas declaraciones por estimar que incurrían en contradicciones y solicitó que se unieran a las actuaciones las preguntas que pretendía formular a dicho testigo, lo que fue rechazado por el Juzgador y protestado por la parte.
d) Finalmente, mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche fechada el 11 de mayo de 2001 se condenó al demandante de amparo como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones a la pena de doscientas mil pesetas de multa, por el delito, y a la de tres fines de semana de arresto, por la falta, así como a la correspondiente responsabilidad civil. Para ello fundó la declaración de culpabilidad con carácter esencial en la declaración del guarda del puerto deportivo y en la identificación que éste hizo del acusado, cuya verosimilitud propugna minuciosamente durante el extenso primer fundamento de derecho frente a la versión ofrecida por los testigos de la defensa y que en parte resulta corroborada por otro testigo, que declaró en el juicio que cuando meses más tarde coincidieron en un acto en la Cámara de Comercio el guarda del puerto y el acusado, éste al advertir la presencia del primero intentó disimular y ocultar su cara de la mirada del otro poniéndose de espaldas y mirando cuadros.
e) Recurrida la Sentencia en apelación por el acusado, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 3 de diciembre de 2001, por considerar que, aunque ciertamente el testigo esencial de los hechos no declaró en el juicio oral, se intentó localizarlo judicialmente y por las fuerzas de seguridad del Estado sin resultado, y su testimonio se dio por reproducido en el juicio oral con el asentimiento de todas las partes intervinientes, de suerte que pudo ser valorado por el juzgador, siendo además corroborado por la declaración del otro testigo en el juicio, que manifestó el nerviosismo e intento de ocultamiento del acusado cuando percibió la presencia del testigo principal en un acto que se celebró en la Cámara de Comercio, actitud ésta que corrobora las declaraciones del primer testigo ante el Juzgado de Instrucción.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al basarse la condena en la declaración del único testigo presencial de los hechos, prestada en fase de instrucción, que incurría en contradicciones y que no compareció al juicio oral, por lo que sus declaraciones no pudieron ser sometidas a contradicción por la defensa. Además, alega que se rechazaron las preguntas que manifestó que deseaba formular al testigo incomparecido, así como que el reconocimiento e identificación del acusado realizado extraprocesalmente por dicho testigo se hizo ilegalmente, sin presencia de su Letrado, inducido por el denunciante y sin participación del Juzgado instructor ni de la policía.
4. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 2002, conforme al art. 88 LOTC, se requirió atentamente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación y del juicio oral núm. 138/97.
5. Por providencia de 22 de enero de 2003 de la Sección Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.
6. Evacuados los correspondientes escritos de alegaciones de 5 y 7 de febrero de 2003, por providencia de 24 de febrero de 2003 de la Sección Primera de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personado al demandante y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche para que se emplazara a quienes fueron parte en juicio oral núm. 138/97, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
7. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2003 se tuvo por personada a AGF Unión Fénix, S.A., actualmente Allianz Seguros, S.A. y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. Por escrito registrado el 12 de junio de 2003, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo. Por una parte, pone de manifiesto la irrelevancia de las argumentaciones relativas a las contradicciones y credibilidad de la declaración del testigo presencial, al ser ésta una cuestión de valoración de la prueba que corresponde a la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, así como de las relativas a la falta de garantías del reconocimiento extraprocesal del acusado por el testigo directo y al rechazo de las preguntas que se solicitó se unieran a las actuaciones, pues estas cuestiones sólo podrían presentar interés en el caso de que se admitiera la validez de la valoración de la declaración del testigo presencial de los hechos realizada ante el Juzgado de Instrucción.
Por otra parte, rechaza que esa prueba pueda ser valorada por el Juez como prueba válida mediante la que desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En primer término, porque estima que no hubo auténtica imposibilidad de comparecencia al juicio oral del testigo presencial, al no haber agotado los acusadores ni el Juzgado los instrumentos para conseguir la localización y citación del testigo. Y, en segundo lugar, porque la declaración testifical practicada en instrucción no fue debidamente incorporada al juicio oral, lo que requiere su pública lectura, rechazándose la fórmula ritual de dar por reproducida la prueba documentada, siendo inoperante que esto se efectuara con el asentimiento de la parte acusada, tal como pone de relieve la más reciente jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 153/1997 y 209/2001, así como también ATC 205/2001). En consecuencia, termina solicitando la estimación de la demanda de amparo con anulación de las Sentencias de instancia y apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse fundado la condena en prueba testifical no practicada en el juicio oral.
9. Por escrito registrado el 19 de junio de 2003 formuló alegaciones Allianz Seguros, S.A., interesando la desestimación de la demanda de amparo por considerar que las declaraciones del testigo presencial de los hechos fueron reproducidas en el acto del juicio con las debidas garantías procesales para la defensa y valoradas junto con el resto de las pruebas, todas de signo incriminatorio, por el Tribunal sentenciador, por lo que no se produjo la vulneración de derechos fundamentales invocada.
10. Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2003 formuló alegaciones el demandante de amparo, reiterando las contenidas en la demanda.
11. Por providencia de 2 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de 3 de diciembre de 2001 y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche fechada el 11 de mayo de 2001, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones a las penas de doscientas mil pesetas de multa y de tres fines de semana de arresto, así como a la correspondiente responsabilidad civil.
Alega el recurrente que las mencionadas Sentencias vulneran sus derechos a un proceso con todas las garantías y, como consecuencia de ello, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque no puede valorarse como prueba válida de cargo la declaración del testigo presencial de los hechos emitida durante la instrucción y no incorporada debidamente al juicio oral, así como porque la nulidad de esa prueba, que era la fundamental, arrastra la falta de virtualidad de la corroboración, lo que determina la inexistencia de prueba de cargo mediante la que enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así lo entiende también el Ministerio Fiscal, en tanto que Allianz Seguros, S.A., por el contrario, considera que las declaraciones del testigo principal “fueron reproducidas en el acto del juicio con las debidas garantías procesales para la defensa”, de suerte que lo procedente es la denegación del amparo.
2. Ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).
Esta doctrina general se complementa con el reconocimiento de excepciones, en las que se considera que es acorde a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa si éstas se someten a determinadas exigencias. En particular, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3).
3. A la luz de dicha doctrina cabe concluir que en el presente caso se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, pues el reconocimiento y la declaración efectuados durante la instrucción por el guarda del puerto, testigo presencial de los hechos, se introdujeron después en el proceso sin respetar las garantías exigidas en la jurisprudencia de este Tribunal para su válida incorporación al juicio oral y para la consecuente licitud constitucional de su valoración probatoria.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, aunque se cumplieron los requisitos subjetivo y objetivo (hubo identificación y declaración ante el Juez de instrucción y en presencia del imputado y de su Letrado) y siendo dudoso que se respetara el requisito material (imposibilidad de su posterior directa repetición), sin embargo, resulta indudable que se incumplió el denominado requisito formal, pues, en el acto del juicio, ante la incomparecencia del vigilante del puerto, testigo presencial de los hechos, el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar que se dieran por reproducidas las declaraciones realizadas por aquél en instrucción, lo que acordó la Juez, previa manifestación de conformidad de todas las partes.
Esta práctica de dar “por reproducidas” las declaraciones de la instrucción no resulta constitucionalmente válida: “es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental sino —lo que es distinto— documentada o con ‘reflejo documental’ (STC 303/1993), ’debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense’ (SSTC 22/1988, 10/1992, 137/1988); y la de que no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC 31/1981, 145/1985, 80/1991, 51/1995” (SSTC 152/1997, de 29 de septiembre, FJ 5, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4).
Y ello es así, aunque la defensa haya dado su conformidad a esa práctica: en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4, recordábamos que respecto de aquellas declaraciones “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (S. de 24 de noviembre de 1986, asunto Unterpertinger, A. 110, pág. 15, § 31), pero reprueba el empleo de la fórmula ‘por reproducida’, por cuanto, aun habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye sobre tales elementos y en particular sobre la declaración de un testigo (S. de 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo, A. 146, pág. 35, § 82)”. En la misma línea, hemos declarado “que no puede darse validez al uso de ‘dar por reproducidas’ las declaraciones ... ni siquiera cuando, como ha sido el caso, la defensa ... mostrara su aquiescencia”, de suerte que no basta con la utilización de aquella fórmula de estilo —“dar por reproducidas”— “ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (STC 161/1990, por todas)” (ATC 205/2001, de 11 de julio, FJ 2). A todo ello ha de añadirse que el empleo de la indicada fórmula priva de publicidad al contenido de las declaraciones, eliminando además el inmediato conocimiento de éstas por parte del acusado, que ha de conocer todos los elementos probatorios que pueden conducir a su condena.
Y en el caso que ahora se examina, solicitado por el Ministerio Fiscal que se dieran por reproducidas en el juicio oral las declaraciones del testigo don Valeriano Martínez emitidas en la instrucción, asintieron todas las partes intervinientes, incluida la defensa del acusado, siendo de destacar que ésta las impugnó por considerarlas incursas en contradicciones solicitando además que se unieran a las actuaciones las preguntas que deseaba formular a dicho testigo, solicitud que, previa oposición del Ministerio Fiscal, fue rechazada por la Juez de lo Penal, con la respetuosa protesta de la defensa.
En consecuencia, la declaración testifical de don Valeriano Martínez no se introdujo en el juicio oral cumpliendo las exigencias constitucionales, lo que vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de suerte que no puede considerarse prueba válida de cargo y que, en consecuencia, no podía fundarse sobre ella la formación de la convicción judicial sobre los hechos.
4. Rechazada la validez de la declaración del testigo presencial queda por determinar la incidencia de dicha invalidez respecto del derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24. 2 CE). La respuesta a esta cuestión, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, depende del carácter esencial o no de la prueba considerada inválida y puede ser inmediatamente analizada por la jurisdicción constitucional sin necesidad de reenvío a la jurisdicción ordinaria cuando la entidad de dicha prueba se derive claramente de la motivación de la resolución judicial que indebidamente la valoró. Así deberá ya rechazarse la queja de quebranto del derecho a la presunción de inocencia cuando del propio razonamiento de la resolución judicial que valoró la prueba nula se derive que ésta no fue indispensable o determinante para emitir un fallo de culpabilidad por existir un acervo probatorio incriminatorio independiente y suficiente (STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 5). Por el contrario, deberá apreciarse por este Tribunal la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba valorada, invalidada por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado, bien porque la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, bien porque, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o inconcluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (STC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1).
En el presente caso el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal coinciden en señalar el carácter esencial de la declaración testifical de don Valeriano Martínez, hasta el punto de calificarla como la prueba fundamental, al tratarse del único testigo presencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, apreciación que hemos de compartir a la vista de la motivación de las Sentencias impugnadas en el presente amparo. En efecto, la Sentencia de apelación reconoce expresamente en su primer fundamento de derecho que se trataba del “testigo esencial de los hechos” y la Sentencia de primera instancia, tras considerar como prueba de cargo el reconocimiento y las declaraciones del testigo presencial y las manifestaciones de otro testigo, dedica prácticamente la totalidad del extenso primer fundamento jurídico a propugnar minuciosamente la verosimilitud de la identificación y declaración efectuadas por aquél frente a la versión ofrecida por la defensa, y aludiendo final y escuetamente al otro testigo tan sólo para reforzar o corroborar la fiabilidad del testimonio del primero.
En consecuencia, de la motivación de las resoluciones impugnadas se desprende claramente la insuficiencia de la declaración del segundo testigo para fundamentar por sí misma la desvirtuación de la presunción de inocencia, una vez pronunciada la invalidez del testimonio principal que aquélla se limitaba a corroborar: el segundo testigo nada dijo sobre la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se limitó a manifestar el nerviosismo e intento de ocultamiento de éste cuando percibió de la presencia del testigo principal en un acto que se celebró en la Cámara de Comercio. Por lo tanto, dicha declaración, eliminada la del testigo presencial que corrobora, aporta un indicio de signo incriminatorio, pero excesivamente abierto e inconcluyente como para construir exclusivamente sobre él una conclusión apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que, conforme a la doctrina de este Tribunal, se considera vulnerado este derecho “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).
Procedente será, por tanto, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado en el recurso promovido por don Julio Antonio Cambronero Sánchez y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a un proceso público con todas las garantías y su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular las Sentencias de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche de 3 de diciembre de 2001 y la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche fechada el 11 de mayo de 2001, recaída en juicio oral núm. 138/97.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.
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1.
En el presente caso se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, pues el reconocimiento y la declaración efectuados durante la instrucción por el guarda del puerto, testigo presencial de los hechos, se introdujeron después en el proceso sin respetar las garantías exigidas en la jurisprudencia de este Tribunal para su válida incorporación al juicio oral y para la consecuente licitud constitucional de su valoración probatoria [FJ 3].
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2.
No puede darse validez al uso de ‘dar por reproducidas’ las declaraciones ni siquiera cuando, como ha sido el caso, la defensa muestre su aquiescencia, porque tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (SSTC 22/1988, 49/1998) [FJ 3].
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3.
El segundo testigo nada dijo sobre la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que se limitó a manifestar el nerviosismo e intento de ocultamiento de éste cuando percibió de la presencia del testigo principal en un acto, por lo tanto, dicha declaración aporta un indicio de signo incriminatorio, pero excesivamente abierto como para construir exclusivamente sobre él una conclusión apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 730, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 3
- Declaraciones sumarialesDeclaraciones sumariales, ff. 3, 4
- Declaraciones sumariales dadas por reproducidasDeclaraciones sumariales dadas por reproducidas, ff. 3, 4
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales, ff. 3, 4
- Inferencia insuficienteInferencia insuficiente, f. 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, f. 3
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Prueba de cargoPrueba de cargo, ff. 3, 4
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, ff. 3, 4
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 4
- Prueba preconstituidaPrueba preconstituida, f. 2
- Prueba testificalPrueba testifical, ff. 3, 4
- Valor probatorio de diligencias sumarialesValor probatorio de diligencias sumariales, ff. 3, 4