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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2278-2003, promovido por la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección del Letrado don Jesús Viladrich Peinador, contra el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 27 de noviembre de 2002, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 137-2002. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 2003 la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección del Letrado don Jesús Viladrich Peinador, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La asociación demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 55/2001, de 19 de enero, por el que se concedió la Gran Cruz de la Real Orden de reconocimiento civil a las víctimas del terrorismo, a título póstumo, entre otros, a don Melitón Manzanas González, al considerar que este condecorado no reunía las condiciones exigidas, pues su actuación se caracterizó no sólo por el desconocimiento de los más básicos derechos fundamentales de las personas, sino, además, por su violación. Tras diversos avatares procesales, por Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 se acordó la inadmisión del recurso planteado, al considerar que la asociación recurrente carecía de legitimación activa para impugnar el mencionado Real Decreto por no ostentar un interés legítimo, ya que de la estimación del recuso ningún beneficio o ventaja, material o moral, obtendría.

b) Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 14 de mazo de 2003, insistiéndose en que independientemente de que la asociación recurrente tuviera en sus estatutos como finalidad velar porque fueran respetados los derechos de la persona, tanto individuales como colectivos, no se acreditó en autos que entre sus finalidades estuvieran aquellas a las que hacía referencia el Real Decreto impugnado.

3. La asociación recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión resultó desproporcionada, formalista y arbitraria, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas. Asimismo, considera vulnerado su derecho a la asociación (art. 22 CE), ya que dicha decisión le ha impedido el pleno cumplimiento de su objeto social.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de enero de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 7 de marzo de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado al Abogado del Estado y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de abril de 2005, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones. A esos efectos se argumenta, por un lado, que la finalidad de la asociación recurrente de información y promoción de los derechos humanos comprende tanto la difusión y valoración de estos derechos entre las personas, como la reacción cuando se promueve su vulneración o se ensalza a alguien por haberlos infringido. Y, por otro, que en esta finalidad debe entenderse incluida la reacción ante un honor concedido a alguien que se estima que ha infringido de forma notoria y pública los derechos humanos, incluso en el contexto histórico de su actuación, por suponer ese honor un reconocimiento público que sitúa a quien lo recibe en un plano ejemplar ante toda la sociedad. Por tanto, se concluye que, existiendo una relación entre el contenido de la demanda y la finalidad de la asociación, se ha incurrido en un formalismo excesivo al negarle legitimación a la asociación recurrente. En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), considera que este derecho no ha resultado perjudicado porque se haya producido una inadmisión en un proceso contencioso-administrativo.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 8 de abril de 2005, presentó sus alegaciones, poniendo de manifiesto, en relación con la invocación del derecho de asociación, que no puede entender vulnerado por haberse denegado legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa un concreto acto administrativo. En cuanto a la invocación del derecho de acceso a la jurisdicción, considera más conforme con su efectividad sostener que la finalidad de defender y promover los derechos humanos confiere a la asociación recurrente un específico y legítimo interés para pretender un pronunciamiento respecto de la conformidad a derecho de la concesión de un honor a una persona a la que se ha reprochado la vulneración del derecho a la integridad física y moral de los detenidos a su cargo. Concluye interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

8. La asociación recurrente, mediante escrito registrado el 4 de abril de 2005, presentó alegaciones reiterando los argumentos expuestos en su demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 5 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que apreció la concurrencia del óbice procesal de falta de legitimación activa de la asociación recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su derecho de asociación (art. 22 CE).

2. Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2, por ejemplo).

Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2).

3. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: en primer lugar, que la asociación recurrente impugnó el Real Decreto 55/2001, de 19 de enero, por el que se concedió la Gran Cruz de la Real Orden de reconocimiento civil a las víctimas del terrorismo, a título póstumo, a una determinada persona, con fundamento en que no podía ser considerada merecedora de tal honor, al haber participado en violaciones de derechos fundamentales. En segundo lugar, que en vía judicial se argumentó que la asociación recurrente carecía de legitimación activa para dicha impugnación al no ostentar un interés legítimo, ya que de la estimación del recuso ningún beneficio o ventaja, material o moral, obtendría. Y, por último, que en la resolución del recurso de súplica en la que se confirmó la inadmisión se insistió en que, independientemente de que la asociación recurrente tuviera en sus estatutos como finalidad velar por el respeto de los derechos humanos, no se acreditó en autos que entre sus finalidades estuvieran aquéllas a las que hacía referencia el Real Decreto impugnado.

En atención a lo anterior, tal como también sostienen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, debe concluirse que la decisión de inadmisión impugnada ha vulnerado el derecho de la asociación recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. Habiendo reconocido la propia resolución judicial impugnada que una de las finalidades estatutarias de la asociación recurrente es velar por el respeto de los derechos humanos y verificado que uno de los motivos de fondo alegados por la asociación recurrente para impugnar la legalidad de la concesión de la Gran Cruz a una determinada persona era el carácter inmerecido de dicho honor por haber sido partícipe en violaciones de derechos humanos, la conclusión de que la asociación recurrente carecía de interés legítimo porque no quedó acreditado que entre sus finalidades estuvieran aquéllas a las que hacía referencia el Real Decreto impugnado supone una aplicación en exceso rigorista de la exigencia legal de interés legítimo. En efecto, si bien es cierto, como se destaca en la resolución impugnada, que el honor concedido no tenía una relación directa con los fines de promoción de los derechos humanos, por no estar dirigida a distinguir dicha promoción, sin embargo, también se evidencia que, existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida.

Por tanto, debe declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, lo que determina que resulte innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre la vulneración alegada del art. 22 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 y del Auto 14 de marzo de 2003 del mismo órgano judicial, dictados en el recurso contencioso-administrativo núm. 137-2002.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse los Autos citados para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 274 ] 16/11/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/10/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitieron su demanda sobre concesión de una Orden de reconocimiento civil a las víctimas del terrorismo.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación activa de una asociación de derechos humanos para impugnar honores y distinciones.

  • 1.

    La decisión de inadmisión ha vulnerado el derecho de la asociación recurrente a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, ya que siendo una de las finalidades la asociación velar por el respeto de los derechos humanos y verificado que uno de los motivos alegados para impugnar la legalidad de la concesión de la Gran Cruz era el haber sido partícipe en violaciones de derechos humanos, considerar no acreditado un interés legítimo es en exceso rigorista [FJ 3].

  • 2.

    La tutela judicial efectiva tiene como elemento esencial el obtener del órgano judicial una resolución sobe el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [FJ 2].

  • 3.

    Procede declarar la nulidad e las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto 55/2001, de 19 de enero. Concede la Gran cruz de la Real Orden de reconocimiento civil a las víctimas del terrorismo a las personas que se citan
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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