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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3265-2003, promovido por don Juan Carlos Guillén García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro y asistido por el Abogado don Juan Antonio Melguizo Ginerés, contra la Sentencia de 16 de abril de 2003 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso de apelación núm. 264-2002. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 mayo de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de don Juan Carlos Guillén García, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente solicitó ser reconocido por el Tribunal Médico Militar Regional por entender que las patologías que sufría le impedían realizar las funciones propias de su puesto de trabajo como Brigada del Ejército de Tierra, dictaminando aquél el 28 de mayo de 2001 que, efectivamente, estaba imposibilitado de forma permanente para el servicio.

b) Incoado el expediente administrativo de insuficiencia de condiciones psicofísicas el 20 de junio de 2001, esta iniciación se notificó el demandante el 9 de julio de 2001, comunicándole que el plazo máximo de resolución del mismo era de tres meses a contar desde el 20 de junio de 2001, fecha en la que se adoptó el acuerdo de iniciación. En la notificación se le indicaba, además, la suspensión del plazo para resolver desde el día de la fecha (9 julio de 2001) por un periodo máximo de tres meses o bien hasta la recepción del acta definitiva del Tribunal Médico Militar Regional.

c) El acta del Tribunal Médico Militar Regional de 28 de mayo de 2001 fue completada y notificada al recurrente el 23 de noviembre de 2001, proponiendo su “pase ... a la situación de retiro”.

d) El interesado no tuvo ninguna otra noticia de la tramitación de su expediente hasta el 11 de marzo de 2002, cuando el Tribunal Médico Militar Central le citó para ser sometido a una nueva exploración clínica en los servicios de oftalmología del Hospital Militar Central “Gómez Ulla”.

e) Al no comunicársele los resultados de la nueva exploración el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, el 17 de mayo de 2002 en el registro del Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (el 20 de mayo de 2002 correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6), contra lo que entendía que era la desestimación de su pretensión por silencio administrativo, ya que el acta definitiva del Tribunal Médico Militar Regional se completó el 23 de noviembre de 2001. El Abogado del Estado alegó la extemporaneidad del recurso.

f) Es de advertir que consta en el expediente administrativo que, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el 24 de septiembre de 2002, el Tribunal Médico Central del Ejército dictaminó que el recurrente tenía una patología estabilizada e irreversible (miopía) que, al contrario de lo dictaminado por el Tribunal Médico Militar Regional, no le imposibilitaba totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, pudiendo cubrir destinos que no requiriesen una buena función visual.

g) La Sentencia de 23 de septiembre de 2002 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 desestimó la causa de extemporaneidad al considerar que el silencio de la Administración debía considerarse como una notificación defectuosa, cuyo plazo de impugnación empezó a correr con la interposición del recurso contencioso-administrativo por aplicación del art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La Sentencia entró a conocer del fondo del asunto estimando el recurso contencioso-administrativo y afirmando el derecho del recurrente a la declaración de inutilidad para el servicio por insuficiencia de las condiciones psicofísicas (miopía irreversible) y su pase a la situación de retiro.

h) El Abogado del Estado recurrió en apelación y la Sentencia de 16 de abril de 2003 de la Audiencia Nacional estimó el recurso anulando la Sentencia de instancia con una interpretación literal del plazo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, fijando el dies ad quem del recurso contencioso-administrativo el 20 de marzo de 2002 y, en consecuencia, inadmitiéndolo por extemporáneo.

i) El recurrente formuló el 20 de mayo de 2003 recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de abril de 2003 de la Audiencia Nacional, con el contenido que después se indicará.

j) Y ya en este punto, importa recoger los acontecimientos que se han producido con posterioridad a la formulación de la demanda de amparo:

1) La Administración tuvo noticia de que la Sentencia de 16 de abril de 2003 de la Audiencia Nacional había anulado la Sentencia de instancia por considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo por lo que continuó instruyendo el procedimiento administrativo sobre las condiciones psicofísicas del recurrente, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa. El expediente finalizó por Acuerdo del Ministro de Defensa de 28 de agosto de 2003 que declaró la “utilidad para el servicio del recurrente con limitación para ocupar destinos que requieran una buena función visual”. El Acuerdo fue notificado al recurrente el 14 de octubre de 2003.

2) El Acuerdo del Ministro de Defensa de 28 de agosto de 2003 fue confirmado por las Sentencias de 23 de enero de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente, y de 22 de julio de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, a su vez, desestimó el recurso de apelación formulado contra la anterior Sentencia por el recurrente.

3. La demanda de amparo se funda en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción, producida por la Sentencia impugnada que anuló la del Juzgado Central inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. Se aduce que la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2003 incurrió en un error al interpretar de forma rigorista el plazo previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo en el art. 46.1 LJCA, sin tener en cuenta que en la notificación del inicio de expediente el 20 de junio de 2001 se decía que el plazo para resolverlo quedaba en suspenso por un plazo máximo de tres meses o bien hasta la recepción del acta definitiva del Tribunal Médico Militar Regional, que no se produjo hasta el 23 de noviembre de 2001, con lo que el día final para resolver, con exclusión del mes de agosto, era el 20 de enero de 2002, fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de seis meses para recurrir (art. 46.1 LJCA). En consecuencia, se aduce en la demanda de amparo que el plazo para formular el recurso contencioso-administrativo vencía el 20 de julio de 2002, por lo que no puede tacharse de extemporáneo el recurso contencioso-administrativo presentado por el demandante de amparo el 20 de mayo de 2002 (en realidad, el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 17 de mayo de 2002 ante el registro del Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, tal como consta en las actuaciones).

4. Por providencia de 27 de abril de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, para que el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 264-2002 y del procedimiento abreviado núm. 67-2002, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC se dio vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal solicitó, con suspensión del trámite del art. 52.1 LOTC, que el Tribunal reclamase el expediente administrativo de insuficiencia de las condiciones psicofísicas núm. 138-2001 del recurrente, para que una vez recibido se le otorgase nuevo plazo para formular las alegaciones pertinentes.

7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio de 2005 presentó alegaciones el Abogado del Estado interesando que, si el Tribunal consideraba que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo, anulase el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia impugnada dejando a salvo la plenitud de jurisdicción de la Sala ad quem para la resolución del fondo o, subsidiariamente, que el Tribunal confirmase la Sentencia impugnada en todos sus extremos si considera, por el contrario, que el recurso contencioso-administrativo era extemporáneo. En sus alegaciones el Abogado del Estado sostiene que el recurso contencioso-administrativo formulado por el recurrente no era extemporáneo, como declaró la Sentencia impugnada, pero tampoco considera ajustado a Derecho el cómputo del plazo realizado por la Sentencia de instancia. Según alega el Abogado del Estado, el plazo para resolver el expediente administrativo estaba suspendido hasta que se produjese la recepción del acta definitiva del Tribunal Médico Militar Regional, tal como se le notificó al interesado, que no tuvo lugar hasta el 23 de noviembre de 2001 cuando se realizó un nuevo examen médico al demandante de amparo, por lo que el plazo para resolver expresamente terminó el 23 de febrero de 2001, fecha desde la que se debían computar los seis meses que otorga el art. 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo. De ahí que, según alega el Abogado del Estado, el recurso contencioso-administrativo formulado el 17 de mayo de 2002 estuviese dentro de plazo pero sin que eso signifique que deba anularse la Sentencia impugnada confirmando la Sentencia de instancia, sino que, en su caso, procedería la retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Nacional se pronunciase sobre el fondo del asunto.

8. Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito del Ministerio Fiscal y acordó la suspensión del plazo para formular alegaciones del art. 52.1 LOTC, acordando asimismo requerir a la Comandancia Militar de Pontevedra para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas núm. 138-2001 del recurrente.

9. Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito de alegaciones del Abogado del Estado y testimonio del expediente administrativo. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones por un nuevo plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante de amparo, para que dentro de dicho término presentasen las alegaciones que estimasen oportunas o ampliasen las ya presentadas.

10. A la vista del expediente administrativo el Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2005, presentó de nuevo alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo o, subsidiariamente, la denegación del amparo solicitado. Y ello porque en el expediente administrativo se constata que el acta del Tribunal Médico Militar Regional fue modificada posteriormente a la fecha declarada por el recurrente, finalizando el expediente administrativo por resolución expresa, concretamente, con el Acuerdo del Ministro de Defensa de 28 de agosto de 2003 que declaró la utilidad del recurrente para el servicio con determinadas limitaciones. Contra esa resolución administrativa expresa se interpuso por el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por motivos de fondo por la Sentencia de 23 de enero de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, a su vez confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2004. En consecuencia, a juicio del Abogado del Estado resulta de aplicación la doctrina de la STC 118/2005, de 9 de mayo, donde se inadmitió la demanda de amparo por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al considerarla prematura porque, previamente a la interposición del recurso de amparo, la Administración había dictado resolución expresa que no fue impugnada en la vía judicial ordinaria.

11. El 3 de octubre de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando que se dicte sentencia declarando la desaparición sobrevenida de objeto del recurso de amparo interpuesto por el recurrente. Alega el Ministerio Fiscal que, a la vista del expediente administrativo, resulta de aplicación, en parte, la doctrina de la STC 118/2005, de 9 de mayo. En el caso de autos se advierte que, después de presentada la demanda de amparo en la que se solicitaba que se dejase sin efecto la Sentencia que apreció una causa de inadmisión (extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo) y que se entrase a resolver sobre el fondo del asunto, la Administración dictó acto expreso de resolución del expediente (Acuerdo del Ministro de Defensa de 28 de agosto de 2003 que declaró la utilidad para el servicio del recurrente con limitación). Este acto expreso fue revisado por la Sentencia de 23 de enero de 2004 del Juzgado Central núm. 4 que, entrando a conocer del fondo del asunto, lo confirmó, así como también hizo la Sentencia de 22 de julio de 2004 de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de amparo ha perdido su objeto porque ya existe resolución judicial sobre el fondo del asunto.

12. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con este recurso se impugna la Sentencia de 16 de abril de 2003 de la Audiencia Nacional que revocó la de instancia declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser extemporáneo, ya que fue formulado una vez que, de acuerdo con el cómputo del plazo efectuado por la Sala, habían transcurrido los seis meses que otorga el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para recurrir contra la desestimación de las pretensiones por silencio administrativo. El demandante de amparo aduce la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) producida por la Sentencia impugnada, que habría incurrido en un error al computar el plazo que otorga el art. 46.1 LJCA.

El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda de amparo o, subsidiariamente, la denegación del amparo solicitado por aplicación de la doctrina de la STC 118/2005, de 9 de mayo, porque del expediente administrativo se deduce que, una vez dictada la Sentencia de 16 de abril de 2003 y formulada la demanda de amparo contra ella, la Administración siguió tramitando el expediente sobre la pérdida de capacidad psicofísica del recurrente con el fin de adoptar una resolución expresa. El expediente finalizó con el Acuerdo de 28 de agosto de 2003 del Ministro de Defensa, que fue confirmado por las Sentencias de 23 de enero de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 y de 22 de julio de 2004 de la Audiencia Nacional, que entraron a conocer el fondo de la pretensión del actor, subsanando la supuesta lesión de su derecho fundamental que habría producido la Sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal interesa que el Tribunal declare la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de amparo por aplicación parcial de la doctrina de la STC 118/2005, de 9 de mayo, porque la Administración aprobó una resolución expresa que fue confirmada por Sentencias posteriores con subsanación de la lesión aducida del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Con carácter previo al enjuiciamiento de la queja formulada por el demandante de amparo debemos analizar si concurren los óbices procesales alegados por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

La desaparición sobrevenida del objeto ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación del proceso constitucional de amparo cuando en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo la lesión aducida fue reparada o bien por los propios órganos judiciales, o bien como consecuencia de la desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2). Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la función que cumple el recurso de amparo es la de la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando tal reparación se produce fuera del proceso de amparo no cabe sino concluir que éste carece desde ese momento de objeto, salvo que a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo nuestra respuesta siguiera siendo necesaria teniendo en cuenta otros elementos de juicio (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2; 128/2006, de 24 de abril, FJ 2; y 332/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

En el caso de autos el recurrente formuló recurso contencioso-administrativo el 17 de mayo de 2002 contra la desestimación por silencio administrativo de su pretensión teniendo en cuenta que en la notificación del inicio de expediente sobre la pérdida de las condiciones psicofísicas se le comunicaba la suspensión del plazo para resolverlo desde la fecha de inicio (20 de junio de 2001) hasta un máximo de tres meses, o bien hasta la recepción del acta definitiva del Tribunal Médico Militar Regional, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2001. En la demanda contencioso-administrativa el recurrente indicaba que había sido citado por la Secretaría General del Mando de Personal del Ejército de Tierra para ser reconocido por el Tribunal Médico Militar Central del Ejército el 11 de marzo de 2002 pero que no le habían notificado los resultados de dicha exploración. Con la interposición del recurso contencioso-administrativo el 17 de mayo de 2002 el recurrente reaccionó frente a lo que implicaba una desestimación por silencio administrativo de su pretensión.

Ahora bien, la lesión del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 16 de abril de 2003 de la Audiencia Nacional, ha sido reparada por las Sentencias de 23 de enero de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 y de 22 de julio de 2004 de la Audiencia Nacional, que entraron a enjuiciar el fondo del asunto confirmando el Acuerdo del Ministro de Defensa, dictado con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, el 28 de agosto de 2003.

La exposición del iter procedimental del expediente administrativo sobre la pérdida de las condiciones psicofísicas del recurrente —antecedente 2 i)— pone de manifiesto que no estamos ante una demanda de amparo prematura, a diferencia de lo que ocurría en el caso de la STC 118/2005, de 9 de mayo, en el que “cuando se interpuso la demanda de amparo hacía meses que se había dictado y notificado la resolución expresa con que se decidía el expediente y el acto denegatorio presunto había desaparecido jurídicamente” (FJ 3), quedando por tanto expedita la vía contencioso-administrativa. Por el contrario, lo ocurrido en estos autos ha de ser calificado como una desaparición sobrevenida del objeto del recurso de amparo, ante la inexistencia en este momento, pero no en el de la interposición de aquél, de una lesión singular y efectiva de los derechos fundamentales del recurrente: la resolución expresa de la Administración se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo y al ser recurrida aquélla en vía contencioso-administrativa, los órganos judiciales, entrando a conocer del fondo de la pretensión del demandante, repararon la lesión aducida, después de la formulación de la demanda de amparo y con anterioridad a que este Tribunal se pudiese pronunciar. La pretensión dirigida al restablecimiento del derecho fundamental vulnerado (art. 41.3 LOTC) se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo con posterioridad a la iniciación de éste, por lo que debemos concluir que tal proceso carece ya de objeto sobre el que deba pronunciarse el Tribunal (SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2, y 84/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar extinguido el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Guillén García por desaparición sobrevenida de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 149 ] 22/06/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/05/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Carlos Guillén García frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en litigio sobre declaración de inutilidad para el servicio como militar profesional.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: extinción del proceso de amparo por satisfacción extraprocesal en relación con la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo sobre silencio administrativo negativo (STC 118/2005).

Résumé

La pretensión de que sea amparado el derecho de acceso a la justicia, ante una resolución judicial que

inadmite un recurso contencioso-administrativo promovido tras un silencio administrativo, queda

satisfecha extraprocesalmente si la Administración resuelve luego tardíamente, permitiendo formular

nuevo recurso en la vía judicial. La Sentencia profundiza la doctrina iniciada por la STC 118/2005, de 9 de mayo, pues basta con que el justiciable pueda acceder a la justicia mediante la impugnación del acto administrativo

tardío; es irrelevante si, efectivamente, recurre o no.

  • 1.

    La función del recurso de amparo es la de la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, por lo que cuando tal reparación se produce fuera del proceso de amparo no cabe sino concluir que éste carece desde ese momento de objeto, salvo que a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo nuestra respuesta siguiera siendo necesaria teniendo en cuenta otros elementos de juicio [FJ 2].

  • 2.

    No estamos ante una demanda de amparo prematura sino ante una desaparición sobrevenida del objeto del recurso, ya que, en este momento, no existe una lesión singular y efectiva de los derechos fundamentales del recurrente (STC 118/2005) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 46.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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