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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1903-2004, promovido por doña Dolores González Romero, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador y asistida por el Abogado don Manuel Muñoz Ruiz, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2004 y el Auto de 10 de marzo de la Audiencia Provincial de Jaén. Ha comparecido y formulado alegaciones doña Emilia Segura López, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de marzo de 2004, doña Ana Leal Labrador, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Dolores González Romero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 7 de febrero de 2003 la recurrente en amparo instó la intervención del colegio arbitral prevista en escritura pública, de 23 de febrero de 1967, de constitución de renta vitalicia y renuncia de usufructo por incumplimiento de las condiciones a su favor allí establecidas. Seguido el procedimiento de arbitraje, el 13 de agosto de ese año se dictó laudo arbitral de equidad, que fue protocolizado ante Notario y remitido a las partes afectadas. El 9 de septiembre de 2003, por la representación procesal de doña Emilia Segura López, se interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral ante la Audiencia Provincial de Jaén.

b) El día 22 de octubre de 2003, la representación procesal de doña Emilia Segura López presentó escrito en el que comunicaba el nombre y domicilio de las partes interesadas en el procedimiento arbitral, que no incluía los de la ahora demandante en amparo, que había sido quien instara el laudo arbitral. El órgano judicial procedió al emplazamiento de las personas referidas en el citado escrito de parte para que pudieran comparecer en el procedimiento, lo que efectivamente hizo una de ellas.

c) Por Sentencia de 13 de febrero de 2004 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén estimó el recurso y procedió a la anulación del laudo arbitral. En su encabezamiento las Sentencia cita a la ahora demandante de amparo como una de las personas contra la que se dirige el recurso, pese a que en ningún momento se había entendido con ella actuación procesal alguna ni le había sido realizada ninguna notificación. La argumentación de la Sentencia descansa en las pruebas documentales aportadas, en el sentido de que el colegio arbitral había incurrido en un error en cuanto a su composición. La Sentencia fue notificada a las dos partes que se habían personado en el procedimiento y al Presidente del colegio arbitral.

d) La recurrente, una vez que el 5 de marzo de 2004 tuvo conocimiento casual de que se había dictado la Sentencia y de su contenido, consideró comprometido su derecho a la defensa y así lo hizo valer a través de un incidente de nulidad de actuaciones instado mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2004.

e) Por Auto de 10 de marzo de 2004 la Audiencia Provincial de Jaén inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, razonando que se había emplazado a todas las personas tenidas por interesadas en el laudo y que la recurrente, en cuanto había participado en la iniciación del expediente arbitral, había podido entonces realizar sus alegaciones, contestar las de contrario y proponer pruebas, de manera que no cabía apreciar indefensión, máxime cuando la demanda se ha anulado por causas relativas a la composición del colegio arbitral.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que cree lesionado porque a la recurrente se le ha impedido comparecer en el proceso de anulación del laudo arbitral y formular alegaciones. Entiende que en ese proceso se debatieron hechos nuevos respecto a los tratados en el proceso de arbitraje, se aportaron documentos anteriormente desconocidos para la demandante de amparo y se suscitó un debate sobre el nombramiento de los árbitros que no había existido en el procedimiento arbitral. De ese modo considera que la personación en ese procedimiento arbitral no puede sanar la lesión de su derecho de defensa en el proceso judicial posterior. La misma lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la atribuye también a la inadmisión a trámite de su incidente de nulidad de actuaciones, por no subsanar la lesión a pesar de que tuvo su origen en defectos procesales.

4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 20 de septiembre de 2005 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Jaén para la remisión de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 270-2003, de anulación de laudo arbitral de equidad, y al colegio arbitral de Jaén constituido por acta de 13 de febrero de 2003 para que remita copia de las actuaciones correspondientes al laudo arbitral de equidad dictado el 13 de agosto de 2003, debiendo emplazarse para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo. Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de doña Emilia Segura López, así como dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días, dentro del cual podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

5. Por escrito ingresado en este Tribunal el 9 de febrero de 2006 la parte demandante en amparo dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su demanda.

El 23 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Emilia Segura López, en el que se opone al amparo solicitado. En el mismo se alegan una serie de hechos relativos al procedimiento de laudo arbitral, negándole capacidad jurídica plena a la demandante de amparo y quejándose de indefensión sufrida en el curso del procedimiento arbitral y de parcialidad de los árbitros. Se alega también que la demandante debió tener conocimiento extraprocesal de las vicisitudes del procedimiento judicial a través de su Letrado, a quien le habría dado traslado su hermana, quien a su vez habría tenido conocimiento de ellas por el Presidente del colegio arbitral, y se considera que todos los interesados fueron debidamente citados.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 2006, recuerda la continua jurisprudencia constitucional en materia de derecho de acceso al proceso, claramente anexo al concepto de indefensión y al derecho de defensa, que es terminante a la hora de la exigencia de extremar la interpretación de los derechos de las partes y no razonar en términos de formalismo excluyente.

En el caso actual la parte solicitante de la nulidad del laudo arbitral indicó al Tribunal los domicilios de algunos de los intervinientes, pero omitió los de la demandante de amparo y de su hermana, que se había adherido a sus tesis. Ese reproche al silencio de la parte, que indiscutiblemente conocía el domicilio de esas dos participantes en el laudo, no releva de culpa al órgano judicial. En el expediente arbitral figuran hasta dos domicilios de doña Dolores González Romero en los que podía haber sido notificada.

A juicio del Ministerio Fiscal es obvio que el Tribunal conocía, no sólo la ausencia en el procedimiento judicial de dos parte interesadas sino también sus domicilios. Con motivo del incidente de nulidad de actuaciones, el mismo órgano judicial rechaza la petición de nulidad de la demandante de amparo en términos liminares, si bien da una respuesta de fondo. Tal respuesta no debe ser considerada admisible, pues el que la demandante hubiera promovido y alegado el expediente de laudo arbitral no empece a que hubiera debido ser convocada en el expediente judicial.

Al no haberlo hecho así entiende que el Auto ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que procede la estimación del recurso de amparo y la anulación de la Sentencia de 13 de febrero de 2004.

7. Por providencia de 4 de octubre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso pretende la concesión de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, que anuló un laudo arbitral de equidad instado por la recurrente sin notificarle en ningún momento la interposición de la demanda, emplazarla para que compareciera ni notificarle la Sentencia. La demandante de amparo considera que esta resolución, y el Auto por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido con tal motivo, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal. La parte que solicitó la nulidad del laudo se opone a la concesión del amparo.

2. Para dar respuesta a esta queja debemos recordar que son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre alegaciones de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto.

En síntesis, hemos subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno del procedimiento. Su finalidad material radica en llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión y garantizando los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). De ese modo la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación y el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 2) sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (STC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2, por todas).

3. La aplicación de la doctrina enunciada al presente supuesto lleva a la necesaria estimación del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, pues del examen de las actuaciones se desprende la concurrencia de los elementos que de acuerdo a nuestra jurisprudencia determinan la lesión del derecho fundamental invocado.

Efectivamente, en el caso concreto la Audiencia Provincial de Jaén dispuso, en el momento inicial del proceso, dar traslado de la demanda y las actuaciones arbitrales a los interesados en el laudo para que pudieran personarse una vez que se recibiera el expediente arbitral de equidad o cuando la parte recurrente aportara sus domicilios. La parte que instaba la nulidad comunicó a tal efecto los domicilios de tres personas interesadas en el laudo arbitral, si bien omitió el de otras que habían sido parte en el mismo, incluida la recurrente en amparo, que había sido, precisamente, quien lo promovió. El órgano judicial dio sin más validez a este escrito, omitiendo cualquier notificación al resto de los interesados.

Pese a ello en el expediente arbitral aportado al procedimiento de anulación consta la solicitud de la demandante de amparo interesando la constitución del colegio arbitral; la relación de partes en litigio establecida en el acta de constitución de dicho colegio, que la incluye; su domicilio, al que se remiten las notificaciones del colegio arbitral, cuya correcta recepción aparece documentada repetidamente, incluyendo certificado de la Directora de la Oficina de Correos y Telégrafos de Beas de Segura. En definitiva, el órgano judicial estaba en condiciones, según resulta de la mera lectura del expediente correspondiente al laudo impugnado, de conocer la condición de parte de la hoy demandante en amparo y su dirección a efectos de comunicar los actos procesales relativos a la demanda de anulación.

El legítimo interés de la recurrente en el procedimiento de anulación es, por otra parte, indudable, pues, además de que fue ella la que solicitó la intervención del colegio arbitral, al entender que los propietarios de unas fincas estaban incumpliendo las obligaciones asistenciales a su favor, resultó también la principal beneficiaria del laudo emitido por el colegio arbitral después anulado judicialmente, que le devolvió el dominio sobre tales fincas. Sin necesidad de analizar los términos del debate procesal con motivo del recurso de anulación, lo cierto es que su derecho de defensa quedó comprometido al no poder comparecer en el procedimiento ni hacer alegaciones en igualdad de armas con las demás partes. Prueba significativa de tal interés directísimo es que, pese a no haberse intentado en ningún momento por la Audiencia Provincial la comunicación con ella, la Sentencia impugnada en amparo la cita entre las partes contra las que se sigue el procedimiento judicial. Se le otorga así, formalmente, el reconocimiento de parte, y sin embargo no se entiende con ella ninguna de las actuaciones, con evidente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Finalmente, no existe dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente a las alegaciones de la contraparte, ha de recordarse que, según reiterada doctrina constitucional, “el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y 20/2000, de 31 de enero, FJ 5; 102/2003, de 2 de junio, FJ 3)”. Y es que basar, como hace la parte oponente al amparo, el aludido conocimiento extraprocesal de la impugnación del laudo en que a la demandante se lo habría trasladado su Letrado, quien a su vez lo habría sabido por su hermana y ésta por el Presidente del colegio arbitral, no puede merecer reconocimiento alguno, tan pronto se tenga en cuenta que su misma sofisticada articulación no alcanza siquiera la categoría de indicio, por lo demás falto del más mínimo soporte probatorio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Dolores González Romero y, en su virtud:

1º Declarar que le ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 13 de febrero de 2004 y el Auto de 10 de marzo de la Audiencia Provincial de Jaén, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento de los interesados en el laudo arbitral, para que se practique con respecto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 273 ] 14/11/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/10/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Dolores González Romero frente a la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén que anularon el laudo arbitral de equidad sobre renta vitalicia.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento de quien debía haber sido demandado, por haber instado el laudo litigioso.

Résumé

Se produce la anulación de un laudo arbitral, por el que se constituía una renta vitalicia, mediante la resolución judicial en un proceso del que la beneficiaria de la renta no fue notificada, pese a ser parte interesada en el mismo. La falta de emplazamiento se debió a que no fue incluida en el escrito presentado por la parte que instaba la nulidad (en el que comunicaba nombre y domicilio de las partes interesadas). Se produce una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

La novedad que presenta esta sentencia es que no estamos ante un emplazamiento erróneo o frustrado sino en la ausencia total de emplazamiento en un juicio en el que debía haber sido parte demandada y cuya resolución anula un laudo arbitral que le era favorable.

La sentencia se apoya en la doctrina consolidada de la finalidad material de las comunicaciones procesales de evitar la producción de situaciones de indefensión, citando por todas la STC 295/2005, de 21 de noviembre, insistiendo en la obligación del órgano judicial de velar por la correcta ejecución de tales actos (STC 245/2006, de 24 de junio).

  • 1.

    El órgano judicial estaba en condiciones, según resulta de la mera lectura del expediente correspondiente al laudo impugnado, de conocer la condición de parte de la hoy demandante en amparo y su dirección a efectos de comunicar los actos procesales relativos a la demanda de anulación [FJ 3].

  • 2.

    El conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, no puede fundarse en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 26/1999, 102/2003) [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre la correcta ejecución de los actos de comunicación para garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 245/2006, 102/2003) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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