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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4375-2005, promovido por don Vasile Buie, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y defendido por el Abogado don Reinhard Konig, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 9 de mayo de 2005, que desestimó la impugnación contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, de 22 de febrero de 2005, dictada en el expediente 3548-2004, por la que le fue denegada al recurrente su solicitud de asistencia jurídica gratuita. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2005, la Gerencia Territorial de Justicia de Castilla y León en Valladolid remitió un escrito de don Vasile Buie, asistido por el Abogado don Reinhard Konig, en el que manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento. En el mismo se solicita el nombramiento de un Procurador del turno de oficio y se aporta un escrito del Abogado, en el que renuncia expresamente a sus honorarios. Posteriormente, y por el mismo procedimiento, se remitió al Tribunal un escrito, registrado el día 1 de agosto de 2005, en el que el Abogado don Reinhard Konig, en nombre y representación de don Vasile Buie, formula demanda de amparo y reitera la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio que le represente.

Efectuada la correspondiente designación, que recayó en la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de enero de 2006, se concedió a la citada Procuradora un plazo de diez días para suscribir la demanda de amparo, lo que hizo el día 19 de enero de 2006.

2. Los fundamentos de hecho del recurso son los siguientes:

a) El recurrente, que había formulado una denuncia ante la policía por delito de estafa, solicitó el día 26 de mayo de 2005 asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular en las diligencias previas núm. 698-2004, abiertas en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid.

b) El Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid emitió el día 14 de diciembre de 2005 un dictamen, denegando la designación de Abogado de oficio, exponiendo como motivo que “la acusación la ejecuta el Ministerio Fiscal (acción pública)”.

El día 22 de febrero de 2005, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid dictó una Resolución, en el expediente núm. 3548-2004, en la que acordó confirmar la decisión provisional del Colegio de Abogados de Valladolid y denegar al solicitante el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita “por haber quedado acreditado que para el procedimiento para el que se solicita el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal”.

c) Por Auto de 9 de mayo de 2005, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó la impugnación de la anterior resolución, con la siguiente fundamentación:

“La impugnación realizada por Vasile Buie, ante la negativa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de no reconocerle tal supuesto derecho, no puede encontrar acogida favorable.

En efecto, el art. 6.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita de 10 de enero de 1996 establece que tal derecho comprende: ‘defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando, no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de partes en el proceso’.

En el presente caso, nos encontramos ante delitos perseguibles de oficio, por lo que la intervención de la acusación particular no es preceptiva, ni obligatoria, pudiendo y debiendo en su caso representar los intereses del recurrente el Ministerio público, de forma que no encontrándonos en ninguno de los supuestos del artículo mencionado procede desestimar la impugnación.

No se considera, por tanto, que el no reconocimiento del derecho vulnere el art. 14 de la Constitución española, toda vez que una cosa es la obligación legal de ofrecer acciones a los perjudicados para que puedan mostrarse parte en la causa, y otra distinta es que lo hagan de forma gratuita; deberán hacerlo mediante Abogado y Procurador de su libre designación conforme establece el precepto anteriormente señalado”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y a la justicia gratuita (art. 119 CE).

Bajo la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), se sostiene en la demanda que con la interpretación de la Audiencia Provincial de Valladolid y de la Comisión de Justicia Gratuita, se priva a la víctima del delito que carece de medios económicos de la posibilidad de ejercitar acciones penales, vulnerándose el principio de igualdad por razones económicas.

Por otra parte se denuncia, con cita de una Sentencia de este Tribunal de 1 de julio de 1986, la vulneración del art. 24 CE, ante la indefensión generada al recurrente, a quien se ha privado de la potestad de alegar y contradecir, para sostener sus derechos e intereses. En el escrito inicial se afirmaba también que una persona carente de medios, ignorante del derecho y que apenas sabe castellano no puede articular correctamente una defensa sin asistencia letrada, por lo que la denegación de la justicia gratuita determina la vulneración del derecho de defensa. También se pone de relieve que aunque el derecho a ser parte en la causa puede ejercitarse o no, si se decide ejercer este derecho es preceptiva la presencia de Abogado y Procurador, por lo que el recurrente se encuentra plenamente en el supuesto de hecho recogido en el art. 6.3 de la Ley de justicia gratuita y tenía derecho al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

4. Por providencia de 25 de mayo de 2007, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid para que el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos núm. 229-2005 y del expediente núm. 3548-2004. Igualmente se acordó dar traslado de la demanda al Abogado del Estado, para que pudiera personarse en el plazo de diez días, si lo estimase procedente.

5. El día 30 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Abogado del Estado, por el que se personaba en el presente recurso.

6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 25 de junio de 2007 se dio vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 6 de julio de 2007, interesando la desestimación del recurso de amparo.

Comienza afirmando el Abogado del Estado que la invocación del art. 14 CE carece del menor desarrollo, limitándose a la cita del precepto constitucional, sin aportar término de comparación alguno y sin que la posesión o no de medios económicos para sostener un proceso pueda considerarse una base comparativa suficiente para la invocación del art. 14 CE.

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se sostiene, por una parte, que al recurrente no se le ha impedido ejercitar sus pretensiones acusatorias (pues se le ofrecieron acciones por el Juzgado), siendo su situación económica sólo un obstáculo para ello, cuya remoción dispone de una regulación legal, de conformidad con lo previsto en el art. 119 CE, que reconoce el derecho a la gratuidad en los casos y formas previstos por la ley. Se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido ha de delimitar el legislador (STC 16/1994). Y en el presente caso, en el que no se discuten las condiciones económicas del recurrente, la denegación de la asistencia se basa en que el Ministerio Fiscal ya ha asumido la acusación en el proceso incoado a partir de la denuncia del recurrente. Y el Ministerio Fiscal se encuentra habilitado por la ley para ejercitar todas las pretensiones punitivas y resarcitorias que le puedan corresponder, y a través de su actuación se da satisfacción también a los intereses generales de la justicia, pues —de acuerdo con su configuración legal y constitucional— su obligación es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

Por otra parte, considera el Abogado del Estado que no se le ha generado indefensión al recurrente. La Sala ha tomado en consideración que el delito enjuiciado es de carácter público y por ello no es necesaria la acusación particular, pues los intereses del recurrente pueden ser defendidos por el Ministerio Fiscal, sin que en el proceso se justifique la indefensión más allá de la mera referencia a la carencia de medios económicos. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido al legislador amplias posibilidades de opción en el desarrollo del mandato contenido en el art. 119 CE, lo que le permite modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado, del tipo de proceso e incluso de la posición procesal que se pretenda ocupar, pues no es lo mismo ser acusado que pretender ser parte acusadora en un proceso penal. Por todo ello, entiende el Abogado del Estado que la interpretación que la Audiencia Provincial de Valladolid hace del art. 6.3 de la Ley reguladora de la justicia gratuita se ajusta plenamente a las exigencias constitucionales.

8. El día 30 de julio de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso, al considerar vulnerados los derechos del recurrente a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tras citar y reproducir parcialmente las SSTC 95/2003, FJ 4; 60/2003, FJ 4, y 81/2002, FJ 5, recuerda el Fiscal que los perjudicados por un delito o falta tienen el derecho a mostrarse parte en el procedimiento y a ejercitar las acciones penales y civiles que procedan ex art. 110 LECrim; y que en el proceso penal, salvo en los juicios de faltas, las partes del proceso han de ir representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Partiendo de estas incuestionables premisas, se afirma que la interpretación del art. 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ni se acomoda al tenor literal del precepto, ni a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional.

“El entendimiento de que en los procesos penales por delitos perseguibles de oficio, al representar los intereses de los perjudicados el Ministerio Fiscal, la intervención de la acusación particular no es preceptiva, por lo que la intervención de Abogado y Procurador tampoco lo es, confunde la posibilidad de los perjudicados de querer o no mostrarse parte y ejercitar acciones, con la necesidad de que para mostrarse parte hayan de estar representados por Procurador y asistidos por Letrado ineludiblemente. El que no sea preceptivo el ejercicio de la acción, que por lo demás en ningún orden jurisdiccional suele serlo, no puede conllevar a entender que tal voluntariedad del ejercicio implique la inexistencia de derecho a la asistencia jurídica gratuita”.

Por todo ello, entiende el Fiscal que la resolución judicial impugnada y las por ella confirmadas vulneran el derecho a la asistencia letrada del recurrente y, por conexión con éste, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

9. A través de una diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2007 se hace constar que no se ha recibido escrito de alegaciones de la Procuradora Montserrat Sorribes Calle, quedando el recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

10. Por providencia de 17 de enero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 9 de mayo de 2005, que desestimó la impugnación contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, de 22 de febrero de 2005, dictada en el expediente 3548-2004, por la que le fue denegada al recurrente su solicitud de asistencia jurídica gratuita para personarse como perjudicado en las diligencias previas 2219-2004.

Sostiene el recurrente que el Auto ha lesionado su derecho a la igualdad (art. 14 CE), al impedírsele ser parte en el proceso penal por carecer de medios económicos para ello, y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa, en relación con los derechos a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la justicia gratuita (art. 119 CE).

El Ministerio Fiscal interesa que le sea otorgado el amparo que solicita, por entender vulnerados el derecho a la asistencia letrada del recurrente (art. 24.2 CE) y, por conexión con éste, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). El Abogado del Estado se opone al otorgamiento del amparo.

2. Este Tribunal tiene declarado que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3;187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 5).

La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha sido reiteradamente resaltada por nuestra jurisprudencia. Así hemos afirmado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un “contenido constitucional indisponible” para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a “quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2).

En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional “encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar”.

De lo anteriormente expuesto hemos deducido que “toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario”. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4).

3. Por otra parte, y centrándonos en los elementos de interés para la resolución del presente caso, hemos de tener en cuenta que, si bien la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que la víctima del delito no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos; y tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados sus derechos. Por ello, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4; 176/2006, de 5 de junio, FJ 2).

Ciertamente, como recuerda la STC 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4, no existe una exigencia constitucional derivada de art. 24.1 CE que imponga la presencia en el proceso penal como parte de la acusación particular, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE y art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que era entonces el vigente). Ahora bien, el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares, y en concreto al agraviado o perjudicado por el delito o falta (acusador particular). Por tanto, el Ministerio Fiscal “no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur”.

En efecto, el párrafo primero del art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) establece: “Los perjudicados por un delito o falta que no hubieran renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones”. Y efectuado por el legislador el reconocimiento del derecho de la víctima del delito al ejercicio de las acciones penales y civiles que del mismo deriven, ese derecho a acceder a la jurisdicción, personándose como acusación particular, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En palabras de la STC 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva “es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes LECrim; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero)”.

En definitiva, de lo anteriormente expuesto ha de concluirse que la víctima del delito, a la que la ley reconoce el derecho a personarse como acusación particular, sin excluir de ese derecho los casos en que existe acusación pública, es —en tal condición— titular del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y de los derechos reconocidos en el art. 24.2 CE, en lo que ahora interesa, del derecho de defensa y del derecho a la asistencia letrada. Lo que significa, según se expuso en el fundamento jurídico anterior, que en virtud del contenido constitucional indisponible del art. 119 CE, habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia, incluidos los honorarios profesionales de Abogados y Procuradores cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso, si carece de medios suficientes para litigar, conforme a lo anteriormente expuesto.

4. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al presente caso nos lleva a concluir que, como sostienen tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal, la interpretación del art. 6.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita que realizan las resoluciones recurridas —y que sirve de ratio decidendi para denegar la solicitud de asistencia jurídica gratuita tanto a la resolución administrativa previa, como a la resolución judicial que rechaza la impugnación contra aquélla— carece de base legal y resulta constitucionalmente inaceptable.

En efecto, el demandante de amparo solicitó asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular en unas diligencias previas abiertas a raíz de una denuncia presentada por él y ante el ofrecimiento de acciones efectuado primero por la policía y posteriormente el Juzgado, al amparo del art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Y ha de tenerse en cuenta, como destaca el Ministerio Fiscal, que si bien la personación de la víctima del delito como acusación particular en un proceso penal por delito perseguible de oficio no es preceptiva, lo que resulta indiscutible es que si la víctima decide mostrarse parte y ejercitar acciones, resulta imprescindible en el proceso penal, salvo en los juicios de faltas, la representación por Procurador y la defensa letrada.

La resolución judicial recurrida —tras recordar que el art. 6.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita de 10 de enero de 1996 establece que tal derecho comprende la “defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando, no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de partes en el proceso”— no pone en cuestión el hecho de que la intervención de Abogado y Procurador sea legalmente preceptiva para personarse como acusación particular en el proceso en cuestión. Pero entiende que, al tratarse de un delito perseguible de oficio, en el que no es preceptiva la intervención de la acusación particular y en el que el Ministerio público puede y debe representar los intereses del recurrente, no existe derecho a la defensa y representación gratuitas en el procedimiento judicial, con la argumentación que se reprodujo literalmente en los antecedentes de esta resolución, en la que se afirma expresamente que “una cosa es la obligación legal de ofrecer acciones a los perjudicados para que puedan mostrarse parte en la causa, y otra distinta es que lo hagan de forma gratuita; deberán hacerlo mediante abogado y procurador de su libre designación conforme establece el precepto anteriormente señalado”.

Esa interpretación supone una restricción injustificada y contraria a las exigencias constitucionales de los términos en que se encuentra legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Ni el citado art. 6.3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita excluye del derecho al acusador particular, ni el derecho de los perjudicados a comparecer como acusación particular se limita en el art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) a los delitos que no sean perseguibles de oficio, sino que hemos afirmado expresamente que “en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur” (STC 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4). Por tanto, no puede esgrimirse como argumento para restringir el derecho el de la intervención del Ministerio Fiscal como acusador público, pues también en esos casos el perjudicado tiene derecho a ser parte en el proceso y, siendo titular del mismo, derecho a la gratuidad de la justicia si carece de medios suficientes para litigar. El argumento de que podrá hacerlo, pero no de forma gratuita, resulta frontalmente contrario a lo que hemos denominado contenido constitucional indisponible del art. 119 CE, en la medida en que al denegar a la víctima de un delito carente de recursos económicos el derecho a la asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular se le impide, de hecho, el ejercicio de su derecho a ser parte en el proceso y a ejercitar las acciones civiles y penales derivadas del delito, dado que resulta legalmente preceptiva la presencia de un Abogado y un Procurador, cuyos honorarios profesionales no podrá sufragar.

En definitiva, la interpretación y aplicación al caso del art. 6.3 de la la Ley de asistencia jurídica gratuita llevada a cabo por la resolución judicial recurrida, priva al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, así como de sus derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), derechos todos ellos a los que sirve, de forma instrumental, el derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocido en el art. 119 CE, pues sin el reconocimiento de éste, el de aquellos resulta meramente teórico y carente de efectividad, como pone de relieve nuestra jurisprudencia.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado y, en su virtud, anular el Auto impugnado ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se dictó, a fin de que, teniendo en cuenta lo razonado en este fundamento de Derecho, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso a la jurisdicción, y con los derechos a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vasile Buie y, en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 9 de mayo de 2005, que desestimó la impugnación contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, de 22 de febrero de 2005, dictada en el expediente 3548-2004.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el referido Auto, a fin de que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales que se declaran reconocidos.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 40 ] 15/02/2008
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/01/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Vasile Buie frente al Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid que confirmó la denegación de su solicitud de asistencia jurídica gratuita para actuar como acusación particular en unas diligencias previas por delito de estafa.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia penal) y a la asistencia letrada: denegación de la justicia gratuita, con nombramiento de abogado y procurador de oficio, al denunciante de un delito para personarse en causa penal como acusación particular.

Résumé

Se deniega la asistencia jurídica gratuita al demandante que, tras formular una denuncia por delito de estafa, la solicitó para personarse como acusación particular en diligencias previas.

Se otorga el amparo. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia penal, y el derecho a la defensa y a la asistencia letrada se vulneran al denegar la asistencia jurídica gratuita a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar. La víctima del delito tiene derecho a personarse como acusación particular sin excluir de ese derecho los casos en que existe acusación pública.

Reitera doctrina expuesta en la STC 16/1994, de 20 de enero.

  • 1.

    Carece de base legal y resulta constitucionalmente inaceptable la denegación de solicitud de asistencia jurídica gratuita a la víctima de un delito para personarse en la causa penal como acusación particular [FJ 4].

  • 2.

    Entender que en un delito perseguible de oficio, en el que no es preceptiva la intervención de la acusación particular y en el que el Ministerio público puede y debe representar los intereses del recurrente, no existe derecho a la defensa y representación gratuitas en el procedimiento judicial, supone una restricción injustificada y contraria a las exigencias constitucionales [FJ 4].

  • 3.

    Toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos que sea configurado por el legislador ordinario, implicando su privación una violación del art. 24 CE (STC 95/2003) [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre la gratuidad de la asistencia jurídica como instrumento y concreción de la tutela judicial efectiva, igualdad de armas procesales y asistencia letrada, además de como garantía de los intereses de los justiciables y de la justicia (SSTC 16/1994, 217/2007) [FJ 2].

  • 5.

    El Ministerio Fiscal no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal, reconociéndose al perjudicado, en todo caso y junto a la acción pública, el ius ut procedatur (STC 179/2004) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 110, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), passim
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 119, passim
  • Artículo 124.1, f. 3
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 3.4, f. 3
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 6.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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