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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4319-2005, promovido por don Roberto Yuste Escobar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistido por el Abogado don Francisco Javier Terán Conde, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de abril de 2005, que estima parcialmente los recursos de suplicación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 10 de mayo de 2004, dictada en el procedimiento 142-2004 sobre nulidad de despido. Han comparecido las sociedades Hondy Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 10 de junio de 2005 se interpuso el presente recurso de amparo por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y, subsidiariamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir la Sentencia en error patente e incongruencia omisiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas Hondy Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L., desde el año 1999, con la categoría de oficial de segunda, ostentando la cualidad de delegado de personal, representante legal de los trabajadores de su centro de trabajo, desde el día 17 de junio de 2003.

b) El 24 de noviembre de 2003 el actor recibió carta de despido de la empresa Hondy Motors, S.A., en la que se aducían como causas “necesidades de reestructuración de empresa y reducción de gastos” así como falta de puntualidad y, en algunos casos, de asistencia al puesto de trabajo durante los últimos meses.

c) El demandante de amparo interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, que se siguió bajo el número 142-2004, alegando la nulidad del despido por responder a motivos antisindicales, con vulneración de los arts. 24.1 y 28 CE. Las empresas demandadas reconocieron la improcedencia de dicho despido, consignando determinadas cuantías indemnizatorias y optando expresamente por la no readmisión del trabajador, pero se opusieron a su nulidad alegando la inexistencia de un móvil discriminatorio.

d) Mediante Sentencia dictada del 10 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla estimó la demanda declarando nulo el despido, conforme al art. 55.5 del Estatuto de los trabajadores, por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. El órgano judicial llegó a la conclusión de que el despido producido careció de causa real y objetiva, obedeciendo, simplemente, a su elección como delegado de personal y a su afiliación a un determinado sindicato, “habiéndose realizado una maniobra empresarial que en primer término trataba de dificultar su labor de representante prácticamente desde el momento de su nombramiento … y ante el fracaso de estos intentos se aprovecha la subrogación de trabajadores en otra empresa para dejarlo aislado con otros empleados mayoritariamente vinculados con la dirección … que precisamente son los que deciden en asamblea desposeer al demandante del cargo de representante que hasta entonces ostentaba”. En los hechos probados de la Sentencia, que no fueron combatidos ni modificados por la Sentencia de suplicación, se declaró, en resumen, lo siguiente:

Primero. Que el actor prestaba sus servicios formalmente por cuenta y orden de la empresa demandada Hondy Motors, S.A., desde el 4 de enero de 1999, con la categoría profesional de mecánico y con un salario diario, a efectos de despido, de 40,81 €.

Segundo: Que desde el 17 de junio de 2003 el actor era delegado de personal por el Sindicato CC OO en Hondy Motors, S.A.

Tercero: Que las dos mercantiles demandadas coinciden en objeto social (compraventa, importación, exportación y reparación de automóviles y repuestos nuevos y usados), así como también domicilio social, teniendo el mismo administrador.

Cuarto: Que en fecha de 4 de julio de 2003 se comunicó al demandante en amparo que, dado que Hondy Motors, S.A., dejaba de comercializar una de las marcas de vehículos que trabajaba, la mayoría de la plantilla quedaba subrogada por la empresa Ksell Motors, S.L., que prestaría sus servicios en la misma sede social, reduciéndose la plantilla oficial de Hondy Motors, S.A., al actor, tres jefes y un administrativo. No obstante la subrogación el demandante de amparo siguió trabajando para ambas empresas a las órdenes del jefe de taller que las dirigía.

Quinto: Previamente, el 3 de julio de 2003, el trabajador fue sancionado por uso de crédito horario sindical, sanción que fue objeto de conciliación judicial.

Sexto: Ante la imposición por la empresa de un determinado período vacacional, el 9 de julio de 2003, el recurrente formuló demanda, que fue estimada.

Séptimo: Los trabajadores que quedaban en Hondy Motors, S.A., convocaron una asamblea para el día 15 de octubre de 2003 con el objeto de revocar el cargo del demandante; asamblea que no fue presidida por aquél y en la que se acordó su revocación.

Octavo: El 3 de noviembre de 2003 el actor fue objeto de una nueva sanción que, posteriormente, fue conciliada ante el Juzgado de lo Social.

Noveno: En fecha de 18 de noviembre de 2003 el actor compareció como testigo en el procedimiento de despido instado por otro delegado de personal de CC OO contra la empresa; despido que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado Social núm. 5 de Sevilla.

Décimo: El día 24 de noviembre de 2003 el actor recibió carta de despido, fechada el día 21 del mes, en la que se indicaban como causas del despido “necesidades de restructuración de empresa y reducción de gastos”, a lo que se añadía la “falta de puntualidad y, en algunos casos de asistencia a su puesto de trabajo que, de forma reiterada, se venía produciendo desde hace varios meses”.

Decimoprimero: Con fecha de 26 de noviembre de 2003 la empresa presentó escrito ante el Juzgado de lo Social, reconociendo la improcedencia del despido, con consignación de una cuantía indemnizatoria, y declarando su opción por la no readmisión del demandante.

e) Contra la Sentencia de 10 de mayo de 2004 las empresas demandadas interpusieron sendos recursos de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que, mediante Sentencia de 18 de abril de 2005, los estimó parcialmente revocando la nulidad del despido acordada en la Sentencia de instancia y declarándolo improcedente al no apreciar la concurrencia de indicios de persecución sindical. Considera la Sala que los indicios en que se basa la Sentencia del Juzgado no son suficientes para apreciar un móvil discriminatorio, pues derivan de la relación laboral existente entre actor y empresa y no de su condición de delegado sindical. A los efectos de la indemnización por despido improcedente considera probada la existencia de una unidad de empresa que determina su responsabilidad solidaria.

3. Reiterando los hechos probados que antes se han transcrito, el demandante de amparo sostiene que la Sentencia dictada en suplicación ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 y 24.1 CE por no reconocer la discriminación sindical que se alega, realizando una interpretación que no resulta acorde con el derecho a la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad. Así, partiendo de su derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, como contenido esencial del art. 28.1 CE desde su perspectiva individual, el recurrente subraya la reiterada doctrina constitucional según la cual la limitación de los derechos fundamentales por el ejercicio de las facultades empresariales sólo puede derivar, o de la propia naturaleza del trabajo, o de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación. Pues bien, para el recurrente resulta evidente que los hechos probados en autos muestran como, inmediatamente después de haber sido elegido delegado de personal, fue objeto de una serie de actuaciones, por parte de las empresas, que tenían como finalidad coartar el ejercicio de su función representativa; actuaciones que van desde la primera sanción por uso de su crédito horario con motivo del ejercicio de funciones sindicales (apenas quince días después de su nombramiento) hasta el despido que se impugnó en el proceso a quo.

Existen, pues, a juicio del recurrente, indicios suficientes para que opere la especial regla de distribución de la carga de la prueba que exige al empresario la acreditación de que las causas del despido son ajenas a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; acreditación que no han llevado a cabo las empresas demandadas. Concluye afirmando que el control que realice este Tribunal no puede limitarse a comprobar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial impugnada, sino que debe verificar si el órgano judicial ha realizado una ponderación adecuada y respetuosa del derecho constitucional en juego, que, a su juicio, no ha realizado el Tribunal de Suplicación, pues éste ha infringido la regla de distribución de la carga de la prueba, fijada, de forma reiterada, en sentencias de este Tribunal, que deviene garantía fundamental del derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir conductas antisindicales.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión anterior, alega la vulneración del art. 24.1 CE por incurrir la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en incongruencia omisiva y error patente, en la medida en que no contiene pronunciamiento alguno acerca del derecho de opción por despido improcedente que le corresponde en su condición de representante, puesto que la revocación de su cargo fue nula al no haberse respetado lo dispuesto en el art. 67.3 LET. A juicio del demandante de amparo no se puede sostener, como hace la Sentencia impugnada, que dicho extremo no fue combatido, pues se solicitó la nulidad de la revocación de su condición de representante ya en la demanda. Se trata, pues, de un error no imputable a las partes y determinante de la decisión adoptada por la Sala de lo Social, pues, considerando como improcedente el despido, da la opción de readmisión o indemnización a la empresa en vez de al recurrente en amparo.

4. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2007 se requiere al recurrente en amparo la acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, así como de la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho constitucional que estima vulnerado, lo que cumplimenta su representación procesal mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2005.

5. Por providencia de 8 de mayo de 2007 la Sección Tercera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para formular las alegaciones que considerasen pertinentes a los efectos de admitir a trámite la demanda.

6. El 18 de mayo de 2007 la representación procesal del recurrente interpuso recurso de súplica contra la mencionada providencia por entender infringidos el art. 24 CE así como el art. 50.2 LOTC, puesto que la falta de concreción de la posible causa de inadmisiblidad apreciada resulta generadora de indefensión al impedirle formular las alegaciones pertinentes. Posteriormente, el día 29 de mayo de 2007, presentó escrito de alegaciones en el que, poniendo de manifiesto que desconoce cuál es la posible causa de inadmisibilidad que concurre, defiende el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los arts. 41 a 46 LOTC, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo y afirmando la existencia de contenido constitucional que justifica una decisión sobre el fondo.

7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2007, señalando que la demanda no incurre en ninguna causa de inadmisión.

8. Con fecha de 2 de julio de 2007 el Ministerio público presentó escrito en el que, evacuando el trámite previsto en el art. 93.2 LOTC, interesó la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 8 de mayo de 2007 dictada conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC.

9. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante Auto de 12 de julio de 2007, inadmitió el recurso de súplica planteado por la representación procesal del recurrente en amparo. La inadmisión se fundamentó, de un lado, en la imposibilidad de vulneración del art. 50.2 LOTC, que regula un supuesto distinto al enjuiciado y, de otro, en la falta de acreditación de la indefensión alegada, que en ningún caso sería real y efectiva, como demuestra el hecho de que el recurrente en amparo ha cumplimentado todos los requisitos y trámites requeridos.

10. Por providencia de 16 de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

11. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha de 28 de diciembre de 2007 las empresas codemandadas en los autos del juicio por despido, Hondy Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L., comparecieron ante este Tribunal a los efectos de personarse en el presente proceso constitucional.

12. Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2008 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de las empresas antes mencionadas y se acordó, asimismo, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

13. Con fecha de 11 de febrero de 2008 la representación procesal del recurrente cumplimentó el trámite, ratificándose en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

14. La procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación De Ksell Motors, S.L., y Hondy Motors, S.A., presentó sendos escritos, registrados en este Tribunal el 20 de febrero de 2008. En ambos se subraya, en primer lugar, la concurrencia de un óbice procesal que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC], ya que resultaba necesaria la interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 216 de la Ley de procedimiento laboral. Asimismo se señala la misma causa de inadmisión respecto de la petición subsidiaria del recurso de amparo, relativa a la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva y error patente de la Sentencia impugnada, al haberse omitido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ. En segundo lugar, desde una perspectiva de fondo, se solicita la desestimación del amparo por falta de vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1CE), y en consecuencia del art. 24.1 CE, ya que ninguna de las circunstancias alegadas por el recurrente, ni individualmente consideradas ni valoradas en su conjunto, alcanzan la categoría de indicios racionales de una actitud discriminatoria de la empresa frente al trabajador, existiendo, por el contrario, justificaciones objetivas y razonables que impiden apreciar una represalia de la empresa por su condición sindical. Así, se añade, contra lo sostenido en la Sentencia de instancia, que las empresas codemandadas en el proceso a quo intentaron acreditar la situación deficitaria de la empresa Hondy Motors, S.A.; situación que creó la necesidad de reestructurar la empresa, reduciendo su plantilla y subrogando a una gran parte de la plantilla en Ksell Motors, S.L. Se niega, en cualquier caso, que se haya aprovechado la subrogación empresarial para aislar al trabajador con otros empleados vinculados con la dirección, que las sanciones o el periodo vacacional que se impuseron al recurrente en amparo respondiesen a un móvil discriminatorio o que su comparecencia en otro juicio por despido haya condicionado la decisión empresarial. En definitiva, la revocación de su cargo como representante sindical lo fue porque el resto de empleados en la plantilla de Hondy Motors, S.A., no se sentían representados, habiéndose realizado el despido del recurrente conforme a lo preceptuado por el art. 55.4 LET para los despidos improcedentes.

15. Por escrito registrado el 29 de febrero de 2008 el Ministerio Fiscal, dando por reproducido su escrito de alegaciones para la admisión a trámite del recurso (al que seguidamente se hace referencia), interesa el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1. CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y solicita la anulación de la Sentencia de 28 de abril de 2005 dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Tras recordar la doctrina constitucional al respecto, el Ministerio Fiscal considera, en resumen, que lo acaecido no puede desvincularse del nombramiento del trabajador como delegado sindical, ni guarda relación alguna con su prestación laboral, sobre la que el empresario no pudo aducir incumplimiento alguno, sin que las medidas organizativas adoptadas por el empresario tengan justificación alguna desde el punto de vista de la optimización empresarial. Señala el Ministerio público que la Sentencia dictada en suplicación analiza de forma parcial y sesgada los datos aportados por el trabajador para concluir que no existen indicios suficientes, cuando lo cierto es que el trabajador fue objeto de una persecución empresarial sin haber incumplido sus compromisos laborales, con lo que se vulnera su garantía de indemnidad. Por esta razón, concluye, la Sentencia impugnada no puede considerarse razonable desde un punto de vista constitucional.

Por lo que respecta a la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia y error patente, que el trabajador alega como motivo subsidiario, el Ministerio Fiscal subraya que las afirmaciones contenidas en la Sentencia de suplicación acerca de la revocación de su condición como delegado de personal no se corresponden con lo actuado, puesto que tal extremo sí fue combatido por el trabajador, siendo que la falta de resolución sobre este extremo vino dada por considerarla el Juez de lo Social irrelevante al acceder a la petición principal de la demanda.

16. Por providencia de 8 de enero de 2009 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto en los antecedentes se considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de abril de 2005, que estimó parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Hondy Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado nulo el despido del demandante de amparo por apreciar indicios suficientes de la persecución sindical denunciada, ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 CE) en relación con el art. 24.1 CE.

Por su parte la representación de Hondy Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L., tras poner de manifiesto la concurrencia de óbices procesales que determinarían la inadmisión del recurso de amparo, defiende la conformidad del despido a lo dispuesto en el art. 55.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y la existencia de causas objetivas y razonables que impiden apreciar una represalia de la empresa fundada en la condición de representante sindical del trabajador. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional comparte los argumentos del demandante de amparo y considera que existe un panorama indiciario suficiente sobre la motivación antisindical del despido y, en definitiva, solicita el otorgamiento del amparo.

2. Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada es preciso pronunciarse sobre la concurrencia del óbice procesal alegado por la representación procesal de las empresas demandadas en el proceso a quo, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa por la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de suplicación. Respecto de esta cuestión hemos afirmado ya en numerosas ocasiones, entre ellas en nuestra reciente STC 183/2007, de 10 de septiembre, que “la especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Además se ha destacado que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; 192/2006, de 19 de junio, FJ 2; 227/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 17/2007, de 12 de febrero, FJ 2)”. En este caso la parte que alega la falta de agotamiento de la vía judicial en modo alguno ha acreditado la posibilidad de la interposición de ese recurso extraordinario, ya que se ha limitado a dar por sentada su viabilidad a partir de la sola interpretación de los arts. 216 y ss de la Ley de procedimiento laboral (LPL). En consecuencia, no habiéndose justificado la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina en el supuesto concreto, su falta de interposición no puede suponer, tal y como se pretende, la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía previa.

Por lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía judicial previa por falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, que las empresas ya citadas alegan en relación con la queja subsidiaria de la demanda de amparo (por incongruencia y error patente de la Sentencia impugnada), no tiene acogida en este momento, pues, al haberse formulado con carácter subsidiario, su análisis sólo procederá en el caso de desestimarse la petición principal o cuestión de fondo realmente planteada en este amparo, cual es la vulneración del derecho a la libertad sindical.

3. Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado, y centrándonos en la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), conviene recordar que, ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos reconocido la necesidad de articular garantías a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo el ejercicio de la libertad sindical. Entre ellas figura la garantía de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (entre otras muchas, SSTC 137/2008, de 27 de octubre, FJ 2; 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; 168/2006, de 5 de junio, FJ 4; y 17/2005, de 1 de febrero, FJ 2).

Para la determinación de si la medida acordada por la empresa, en este caso el despido, responde a una motivación discriminatoria vulneradora del derecho a la libertad sindical, es preciso partir, una vez más, de la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. En efecto, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4, y 168/2006, de 5 de junio, FJ 4).

Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio, FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (SSTC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; 168/2006, de 10 de noviembre, FJ 4; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 3; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas).

4. De conformidad con lo anterior, y en los términos enunciados, nos corresponde analizar si, en el presente caso, el demandante de amparo acreditó en el proceso judicial la existencia de un panorama indiciario del que surja, de modo razonable, la fundada sospecha de una conducta empresarial de represalia derivada del ejercicio, por parte del trabajador, de sus funciones sindicales.

Es preciso recordar, en tal sentido, lo que ya se expuso con detalle en los antecedentes de esta Sentencia. De los hechos apuntados en la demanda de amparo, que cuentan con el respaldo fáctico de las resoluciones judiciales, que no ha sido discutido en ningún momento por las propias empresas demandadas en el proceso a quo, resulta que, en un corto periodo de tiempo, e inmediatamente después de su nombramiento como delegado de personal, el demandante de amparo fue objeto de sucesivas sanciones (que, posteriormente, fueron conciliadas judicialmente por improcedentes), así como de una imposición arbitraria de vacaciones (que fue impugnada por el recurrente en ejercicio de sus funciones sindicales obteniendo una Sentencia favorable). Asimismo, y como consecuencia de la subrogación de la plantilla de Hondy Motors, S.A., en la empresa Ksell Motors, S.L., fue aislado del resto de sus compañeros de trabajo, revocándose posteriormente su cargo de representante en una asamblea, que no presidió, convocada únicamente por los cuatro trabajadores que quedaban en la plantilla de Hondy Motors, S.A (tres de ellos vinculados a la dirección de la empresa). Finalmente fue despedido por pretendidas razones de reducción de plantilla, así como por falta de puntualidad y asistencia.

Pues bien, estos datos, a los que debe añadirse que la empresa ha reconocido en todo momento la improcedencia, no sólo de las sanciones que impuso en su momento, sino también la del despido cuestionado en el proceso a quo (lo que supone la inexistencia de causa real del mismo) conforman, de forma evidente, la existencia de un panorama indiciario suficiente como para que opere la inversión de la carga de la prueba a que aludíamos.

5. Afirmado este indicio probatorio, cuya carga incumbe al recurrente, es necesario ahora determinar, desde la perspectiva del derecho a la libertad sindical, si las razones esgrimidas por la parte demandada en el proceso a quo resultan suficientes para desvirtuar la prueba indiciaria presentada y acreditar que el despido tuvo “causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios” (por todas, SSTC 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 6; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 7).

Así, tal y como consta en autos, en el proceso judicial, al igual que en las alegaciones que se realizan en el presente recurso de amparo, las empresas demandadas en el proceso a quo han realizado una serie de alegaciones carentes de la fundamentación constitucionalmente exigible para desvirtuar la prueba indiciaria. En efecto, la mera negación de la motivación antisindical de las medidas no basta para desvirtuar los hechos probados, sobre todo teniendo en cuenta que las demandadas no han intentado en ningún momento probar la realidad de la existencia de causas objetivas que fundamenten el despido, o su derivación de la propia naturaleza del trabajo o la concurrencia de un interés empresarial concreto. En este sentido el pretendido intento de demostrar la situación deficitaria de la empresa Hondy Motors, S.A., no puede enervar los indicios aportados, sobre todo cuando ha quedado probado, en ambas instancias judiciales, que existía unidad de empresa y que el recurrente en amparo, aun adscrito a una de ellas, trabajaba de forma indiferente para las dos empresas que compartían objeto y sede social. En definitiva, en este caso la parte demandada, ni ha acreditado la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, ni que los incumplimientos del recurrente en amparo fueran de la entidad y gravedad suficientes para justificar la decisión extintiva ni, finalmente, que dicha decisión sea ajena a la persecución sindical denunciada (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio, FJ 7), por lo que no ha aportado, como le correspondía, los elementos de prueba que permitan explicar de forma objetiva, razonable y proporcionada su decisión, eliminando la inicial sospecha de que ésta pudiera constituir una represalia al ejercicio de la libertad sindical del trabajador.

En tales condiciones la falta de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental invocado. Sin embargo, en este caso, la Sentencia de suplicación entiende que los elementos aportados por el demandante son consecuencia de la normal relación laboral entre las partes y no derivan de la condición de representante sindical del recurrente, dando por sentada la veracidad de las alegaciones de la parte demandada y aplicando, por tanto, incorrectamente la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria.

En definitiva, y dado que en los supuestos en los que está en juego un derecho sustantivo nuestro análisis debe comprender, no sólo la razonabilidad de la decisión judicial impugnada, sino, sobre todo, si se ha realizado una correcta ponderación del derecho fundamental alegado (por todas, STC 3/2007, de 15 de enero, FJ 4) cuya protección requería, en este caso, la aplicación de la especial regla de distribución de la prueba perfilada de forma reiterada en resoluciones de este Tribunal, debemos concluir que, al no haberlo hecho así, la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha vulnerado, al no ampararlo, el derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 CE), en su vertiente de garantía de indemnidad, por lo que resulta procedente otorgar el amparo solicitado. Debe reconocerse, por tanto, el derecho del demandante a su libertad sindical anulando la Sentencia recurrida y, asimismo, para restablecer al demandante en la integridad de su derecho, basta declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 10 de mayo de 2004, que declaró nulo el despido del actor condenando a las demandadas a la readmisión del actor en su puesto de trabajo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Yuste Escobar y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de abril de 2005, que estimó el recurso de suplicación núm. 4266-2004 presentado por Hondi Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L., declarando la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de 10 de mayo de 2004.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 38 ] 13/02/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/01/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Roberto Yuste Escobar respecto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en grado de suplicación, declaró improcedente su despido por Hondy Motors, S.A., y Ksell Motors, S.L.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la libertad sindical: despido de un delegado de personal, tras una reestructuración empresarial, no justificado; indicios y nulidad del despido.

Résumé

El recurrente en amparo, representante legal de los trabajadores de las empresas Hondy Motors S.A y Ksell Motors S.L, fue despedido por estas compañías, que adujeron como causa necesidades de reestructuración de empresa y reducción de gastos así como falta de puntualidad y de asistencia al puesto de trabajo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda del Sr. Yuste, declarando vulnerado su derecho a la libertad sindical al considerar que el despido careció de causa real y que sólo obedecía a su elección como delegado de personal y a su afiliación sindical. Posteriormente, los recursos de suplicación interpuestos por las empresas demandadas fueron estimados, al revocar el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la nulidad del despido por no apreciar la existencia de indicios de persecución sindical.

El Tribunal recuerda su doctrina – iniciada con la STC 38/1981- sobre inversión de la carga de la prueba como manifestación de la garantía de indemnidad necesaria para preservar cualquier obstáculo en el ejercicio de la libertad sindical. Del relato fáctico de las resoluciones judiciales resulta que el recurrente en amparo fue objeto de sanciones e imposiciones arbitrarias de vacaciones como consecuencia de su condición de delegado sindical, sin que las empresas demandadas aportaran prueba alguna para desvirtuar sus alegaciones. El órgano judicial no realizó una correcta ponderación del derecho fundamental al no aplicar de forma correcta la reiterada doctrina sobre distribución de la carga de la prueba, luego declara la vulneración del derecho a la libertad sindical, anula la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación y declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social.

  • 1.

    La garantía de indemnidad integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (SSTC 137/2008, 17/2005) [FJ 3].

  • 2.

    El demandante que alegue la vulneración del derecho a la libertad sindical e invoque la regla de inversión de la carga de la prueba debe aportar un indicio razonable que permita deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (STC 168/2006) [FFJJ 3, 4].

  • 3.

    Los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental invocado al no haber aportado, las empresas demandadas, los elementos de prueba que permitan explicar de forma objetiva, razonable y proporcionada la causa del despido, eliminando la inicial sospecha de que éste pudiera constituir una represalia al ejercicio de la libertad sindical del trabajador (STC 168/2006) [FJ 5].

  • 4.

    Procede rechazar la pretensión de inadmisión de la demanda de amparo, por falta de agotamiento de la vía previa, al no haber acreditado, quien pretende hacer valer la no interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina como motivo de inadmisibilidad de la misma, la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía (SSTC 153/2004, 17/2007) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.4, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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