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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2120-2005 promovido por doña Iuliana Ecatarina Camaras en nombre de su marido don Dumitriu Gavril Camaras, representada por el Procurador don Domingo José Collado Molinero y defendida por los Letrados don Guillermo Bendicho González y don Manuel España Garrido, contra la Sentencia núm. 21/2005, de 21 de febrero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (rollo de apelación núm. 18-2005), que le condenaba en apelación, como autor de una falta de lesiones y daños por imprudencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido el Abogado del Estado y la compañía Mapfre Automóviles, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Juan Antonio Pomares Barriocanal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Iualana Ecatarina Camaras, en nombre de su marido don Dumitriu Gavril Camaras, discapacitado como consecuencia de accidente de circulación, interpone recurso de amparo, por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en la vertiente de condena en segunda instancia en virtud de prueba personal sin nueva celebración de vista y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la condena sin prueba de cargo, contra la resolución anteriormente referida.

Los antecedentes fácticos del presente proceso son los siguientes

a) Sobre las 20:00 horas del 19 de mayo de 2003, en el km. 1,400 del Camino núm. 3 de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Camino de Servicio del Canal-Depuradora Talavera la Nueva) de Talavera de la Reina (Toledo) colisionaron el ciclomotor Derbi Variant conducido por don Dumitriu Gavril Camaras (propiedad de don Honorio Miguel Alba), con la motocicleta Suzuki 600 F conducida por don Pedro Antonio Martín de Vidales Padilla, asegurada en la compañía Mapfre, resultando ambos conductores lesionados, requiriendo para su curación asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, en el caso del Sr. Gavril Camaras durante ciento cincuenta y siete días, dejándole incapacitado para sus ocupaciones habituales y con secuelas que requieren la ayuda de tercera persona para las actividades esenciales de la vida, y en el caso del Sr. Martín de Vidales Padilla durante cuarenta y cinco días, sin secuelas.

b) Los hechos fueron denunciados tanto por doña Iualana Ecaterina Camaras, en representación de su marido, como por el Sr. Martín de Vidales Padilla, dando lugar al juicio de faltas núm. 144-2003 por lesiones imprudentes, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, el cual, tras la práctica de las diligencias y citaciones oportunas, celebró el juicio, el 14 de abril de 2004, con la asistencia del denunciante, denunciado, responsables civiles directos y subsidiarios y representantes legales, dictándose el 10 de septiembre de 2004 Sentencia absolutoria, a la vista de la contradicción de versiones e inasistencia de los agentes de de la Guardia Civil TIP Q-73.881-T y Y- 75.997-Z que confeccionaron el atestado ATGC núm. 300-2003.

c) Frente a tal resolución (al margen de denegación del dictado de Auto de cuantía máxima de responsabilidad civil), se interpuso por la representación del Sr. Martín de Vidales Padilla recurso de apelación por error en apreciación de la prueba (contradicciones del Sr. Gavril Camaras respecto de la ubicación y la lógica de la mecánica del accidente), impugnándose por la representación del Sr. Gavril Camaras (oponiendo la insuficiencia probatoria y contradicción de versiones), y correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (constituida unipersonalmente), la cual, en Sentencia núm. 21/2005, de 21 de febrero (notificada el 24 de febrero 2005), sin la celebración de vista y con modificación de los hechos probados, concluye en la responsabilidad criminal del Sr. Gavril Camaras, condenándole, como “autor de una falta de lesiones y daños por imprudencia en accidente de tráfico, a la pena de 20 días multa, a razón de 10 € diarios (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que deje de abonar), y a indemnizar a Pedro Antonio Martín de Vidales Padilla en la suma de 3.410,17 €, declarando la de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, al que se condena al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente, la subsidiaria de Honorio Miguel Alba, e imponiendo el pago de las costas causadas en el juicio, declarando de oficio las del recurso”.

d) En los hechos probados de la Sentencia de apelación se especifica que, a la vía dónde acaeció el accidente, “desemboca un camino terrizo, situado a la izquierda de su marcha, se incorporó a la vía principal … sin detenerse en la intersección y sin apercibirse de la viabilidad de su maniobra, el ciclomotor Derbi Variant … propiedad de Honorio Miguel Alba, que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil y era conducido por Dimitri Gavril Camaras, que carecía de habilitación administrativa para conducir, y nada más incorporarse en la misma dirección que seguía la motocicleta Suzuki, ésta hubo de realizar una maniobra evasiva para no entrar en colisión con la Derbi Variant, produciéndose un rozamiento entre ambas, y caída al suelo de los vehículos, resultando con daños la Suzuki, que ocasionaron su declaración de siniestro total, siendo el valor venal 1.200 €; y ambos conductores con lesiones, consistiendo las de Pedro Antonio Martín de Vidales en erosiones en mano izquierda, avulsión de la cabeza de quinto metacarpiano de la mano izquierda y policontusiones, habiendo tardado en curar 45 días, impeditivos”.

e) La Sentencia de apelación se basa para condenar (fundamento jurídico primero) en las inferencias lógicas derivadas de (sic) “datos objetivos y objetivables” del atestado (vía secundaria que confluye en vía principal) para concluir que el accidente fue producto “de una culpa tan relevante que anularía la mínima del otro conductor, de haber existido”.

2. El 23 de marzo de 2005 se presentó por doña Iuliana Ecatarina Camaras, en nombre de su marido inválido don Dumitriu Gavril Camaras, recurso de amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al condenar la Sentencia de apelación en virtud de conclusiones extraídas de un atestado de la Guardia Civil que no fue introducido debidamente en el juicio oral (al no haberse procedido a su lectura, ni haber comparecido los agentes a ratificarse), y en el que sólo constaban declaraciones de unos agentes que no fueron testigos del siniestro, y que se limitaron a recoger las declaraciones del Sr. Martín de Vidales Padilla, dado que el Sr. Gavril Camaras resultó inconsciente en el suelo. Tampoco las conclusiones de los agentes en el atestado fueron ratificadas en juicio, por lo que privaron al recurrente de la inmediación y contradicción exigible, al margen de que en el propio atestado, dentro del capítulo “otras circunstancias”, admitiese la posibilidad de distintas causas del accidente ajenas al Sr. Gavril Camaras. Todo ello —estima la recurrente— hace que la Audiencia extrajese unas conclusiones paradójicas, que le han generado una indefensión constitucionalmente relevante.

Asimismo estima lesionado el derecho al proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la segunda instancia careció de cualquier inmediación, habiéndose basado la Audiencia para condenar en un atestado incompleto, no ratificado por los agentes, y sin que éstos declarasen ni en el plenario ni en la apelación, cuando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional es categórica al respecto, y dado que la doctrina de la inmediación resulta igualmente aplicable al juicio de faltas.

Concluye el recurrente invocando argumentos de justicia material (situación de insolvencia del Sr. Gavril Camaras, que le llevará al incumplimiento de la responsabilidad subsidiaria, determinando que una persona inválida como consecuencia del accidente de circulación ingrese en prisión para cumplir por el impago la multa impuesta por dicho accidente), para acabar solicitando el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria, y, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la pena, dados los perjuicios irreparables que causaría al Sr. Gavril Camaras, que frustrarían la finalidad del amparo.

3. Por diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de 20 de junio 2006 se requirió a la representación de doña Iuliana Ecaterina Camaras para que acreditase la representación de su esposo, presentándose escrito el 10 de julio de 2006, en el que, acreditando la incapacidad física y psíquica del Sr. Gavril Camaras, expone cómo se le otorgó dicha representación en el procedimiento original ante el Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina y ante la Audiencia Provincial de Toledo.

Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 12 de junio 2007, se admite a trámite la demanda de amparo, recabando las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina.

4. Mediante escrito registrado 18 de julio 2007 el Abogado del Estado se persona en los autos. Por escrito de ingreso el 27 de julio de 2007 la representación de doña Iuliana Ecaterina Camaras aporta documental sobre la minusvalía del Sr. Gavril Cámaras solicitando su admisión. Por escrito de 5 de julio de 2007 se persona en las actuaciones la compañía Mapfre Automóviles, sociedad anónima de seguros y reaseguros.

Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda del Tribunal, de 3 de septiembre de 2008, se tiene por personado y parte a la empresa Mapfre y al Abogado del Estado, dando traslado de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de veinte días, para alegaciones.

5. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, solicita el otorgamiento del amparo, con nulidad de la Sentencia recurrida y nueva celebración de vista contradictoria.

No considera el Abogado del Estado que haya existido vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por la condena en segunda instancia en virtud de un atestado no ratificado por los agentes, dado que dicha ratificación resultaba superflua a tenor de la asunción y reconocimiento por las partes de la ubicación de las vías y la colisión de los vehículos, sin que la declaración de los agentes pudiera haber arrojado mayor claridad, dado que intervinieron después del accidente simplemente recogiendo datos objetivos.

Por el contrario sí que considera lesionado el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la condena en segunda instancia de la persona inicialmente absuelta requeriría, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el acusado hubiere sido oído en apelación, máxime si la Sentencia absolutoria se basó en la contradicción de versiones de los acusados. A ello agrega que, si la apelación resulta ser un novum iudicium efectivo, y la Audiencia no se limitó a valorar exclusivamente la prueba documental, sino que ponderó también la conducta debida de los conductores, entonces debió haber reproducido la prueba personal en una segunda vista.

6. En escrito de 6 de octubre de 2008 la representación de doña Iuliana Ecaterina Camaras se ratifica íntegramente la demanda de amparo.

El 7 de octubre de 2008, la representación de Mapfre Automóviles, S.A., solicita la inadmisión del recurso (ex art. 44.1.c LOTC) por falta de la previa invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia durante el proceso; o subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Considera que no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que el atestado no ratificado por los agentes fue introducido en el plenario, constando en el mismo exclusivamente datos objetivos, constituyendo un medio probatorio plenamente válido, al margen de la testifical de los co-denunciantes.

Tampoco estima que existiese lesión del derecho al proceso con todas las garantías, en los términos de la STC 167/2002, ya que el propio Tribunal Constitucional reconoce la virtualidad probatoria de la documental valorada en segunda instancia, sin necesidad de la celebración de nueva vista; a mayor abundamiento considera que desde la STC 170/2002 se viene reconociendo que “si la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, sobre la base de unos hechos acreditados, no es necesario volver a oír a los acusados en juicio público”. En el caso concreto considera que las inferencias que sustentan la condena de la Audiencia Provincial se han basado en los datos fácticos de la ubicación del camino, carriles de circulación y sentido de la marcha, así como en la aplicación del art. 57.1.a RGC (sobre la preferencia de paso de los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los que circulan por otra sin pavimentar), de lo que concluye que la condena se basó en unos datos objetivos indiscutidos y en una valoración jurídica irreprochable; sin que quepa revisión de dicho juicio por el Tribunal Constitucional, por ser competencia exclusiva de los órganos judiciales, al tratarse de una cuestión de subsunción de hechos en normas.

7. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que considera procedente el otorgamiento del amparo, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Comienza el representante del Ministerio público exponiendo los antecedentes fácticos y jurídicos del caso y las posiciones de las partes en el recurso, para concluir que las convicciones extraídas por la Sala de apelación coincidieron sustancialmente con las formuladas en el atestado, habiéndose obtenido éstas, no sólo por datos objetivos, sino en virtud de las conclusiones formuladas por los agentes, que, sin embargo, no declararon en el plenario. No obstante en el presente caso lo determinante ha sido que la condena en segunda instancia se ha basado exclusivamente en las características de las vías por las que circulaban los vehículos y en el punto de encuentro o de colisión de los mismos, que circunstancias condujeron a la Sala a la re-elaboración de los hechos probados, consagrando en apelación que “el recurrente se incorporó a la vía principal, y que el otro conductor conducía correctamente”, lo cual no se puede inferir de los datos objetivos obrantes en el proceso (máxime si se ignoran otros datos como la velocidad, adelantamiento a un tractor, hora del día, etc., que podrían resultar favorables al recurrente).

Por el contrario no estima el Ministerio Fiscal que haya existido lesión del derecho al proceso con todas las garantías, ya que la doctrina de la STC 167/2002, y la exigencia de inmediación en la segunda instancia penal, se ha matizado en otras Sentencias posteriores, como la STC 128/2004, requiriendo la repetición de la vista sólo cuando la condena se haya basado en pruebas personales. Considerando que en el presente supuesto la condena, con modificación de hechos probados, se sustentó en datos objetivos del atestado, del cual la Sala extrajo la culpabilidad del Sr. Gavril Camaras, es evidente que la misma resultaba irreprochable.

8. Por providencia de 7 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso amparo tiene su origen en el juicio de faltas núm. 144-2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina (Toledo), en el que se juzgaban las lesiones y daños producidos como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el 19 de mayo de 2003, entre el ciclomotor que conducía don Dumitru Gavril Camaras y la motocicleta que conducía don Antonio Martín de Vidales Padilla, habiéndose dictado inicialmente Sentencia de 10 de septiembre de 2004 absolviendo a ambos acusados por falta de pruebas, si bien, interpuesto recurso de apelación por la representación del Sr. Martín de Vidales Padilla, la Sentencia núm. 21/2005, de 21 de febrero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, sin celebración de nueva vista, y modificando los hechos probados, estimó la apelación considerando que concurrían “datos objetivos y objetivables” en el atestado de la Guardia Civil que justificaban la condena del Sr. Gavril Camaras como autor de una falta de lesiones y daños por imprudencia en accidente de tráfico.

En representación del Sr. Gavril Camaras se interpone recurso de amparo por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente de condena en segunda instancia sin inmediación y, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al estimar que el atestado policial no ratificado en juicio carece de virtualidad para enervar dicha presunción. El Abogado del Estado solicita el otorgamiento del amparo (con anulación de la Sentencia recurrida y retroacción de actuaciones para celebración de nueva vista), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado en segunda instancia sin la audiencia de los denunciantes-denunciados. La representación de la compañía aseguradora Mapfre Automóviles, S.A., estima que falta la pronta invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debiendo entenderse —subsidiariamente— que no hay lesión del derecho al proceso con todas las garantías, dado que la condena en segunda instancia se basó exclusivamente en la prueba objetiva del atestado y en apreciaciones exclusivamente jurídicas. El Ministerio Fiscal informa que procede el otorgamiento del amparo, no por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, sino por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el atestado únicamente contenía datos relativos a la calzada y a los vehículos, de los cuales no se puede extraer la culpabilidad del recurrente.

2. Debemos comenzar nuestro análisis por el examen del óbice procesal planteado por el representante de la aseguradora de la motocicleta, consistente en que no cabe hacer valer en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la condena en virtud del atestado no ratificado por los agentes, dado que ninguna objeción de ese tenor se manifestó respecto de dicho medio probatorio en el juicio, por lo que, no habiéndose denunciado inmediatamente la vulneración del derecho fundamental en el momento de la vista del juicio de faltas, su invocación posterior resultaría extemporánea, e inadmisible en virtud del art. 44.1.c LOTC, en relación con el art. 50.1.a LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

Aun siendo cierto que nuestra doctrina exige el respeto al doble requisito de invocación formal y temporánea, requiriendo respecto del elemento temporal que aquélla se lleve a cabo “tan pronto como … hubiera lugar para ello” (art. 44.1.c LOTC), habiendo incluso exigido que la denuncia se lleve a cabo inmediatamente (entre muchas, SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 3; 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único, y 132/2006, de 27 abril, FJ 3.b), lo cierto es que las vulneraciones que se denuncian en el presente proceso constitucional son imputables exclusivamente a la Sentencia núm. 21/2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que es la que condena y pone fin a la vía judicial previa, por lo que el primer momento hábil para invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sería el presente recurso de amparo, sin que pueda calificarse de tardía la invocación de tal derecho. Por ello el óbice debe ser desestimado.

3. Siendo dos las quejas formuladas (derecho al proceso con las debidas garantías y presunción de inocencia), con arreglo a nuestra analizaremos en primer lugar la denuncia basada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (por todos STC 336/2006, de 11 de diciembre, FJ 2), para lo cual resulta procedente también recordar nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, 64/2008, de 26 de mayo, o 115/2008, de 29 de septiembre), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no será de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental al proceso con todas las garantías, “cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación” (por todas STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2); ni tampoco “cuando la condena en segunda instancia se fundamenta en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados” (por todas STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 5); en definitiva, cuando “no [se] altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales” (por todas STC 15/2007, de 12 febrero, FJ 2).

En resumen, respecto de la lesión del derecho al proceso con todas las garantías por la condena en segunda instancia sin celebración de nueva vista y con modificación de hechos probados hemos mantenido la necesidad de la inmediación cuando aquélla se basa en pruebas personales (STC 180/2008, de 22 de diciembre FJ 2), pero no cuando se trata de pruebas objetivas, como la documental, ni tampoco cuando la nueva condena se basa en consideraciones estrictamente jurídicas debidamente exteriorizadas.

En el presente caso el elemento probatorio determinante para la condena del recurrente por parte de la Audiencia Provincial de Toledo (como la misma tuvo la cautela de prevenir, en el fundamento jurídico primero, de la Sentencia impugnada) fue el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, el cual no fue ratificado en el acto del plenario (por la inasistencia de los agentes), Dicho elemento determinante de la condena no es una prueba personal y, aunque se haya alterado el sustrato fáctico de los hechos probados en la Sentencia de la Sala, dicha variación no fue consecuencia de prueba testifical o de las declaraciones de la partes, habiéndose limitado la Audiencia a discrepar del proceso deductivo empleado por el Juez de instancia para absolver, extrayendo consecuencias contrapuestas, ajenas a la inmediación y no necesitadas de la misma. Por todo lo expuesto ha de rechazarse la vulneración, en este concreto aspecto, del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2.CE), en los términos planteados en la demanda.

4. Procede a continuación analizar la queja de lesión del derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero, FJ 2) que “toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva”.

El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, sucintamente, la doctrina del Tribunal sobre la prueba de indicios y su proyección sobre los elementos de la infracción (como hemos hecho reiteradamente, entre otras en SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7; 137/2007, de 4 junio, FJ 4; 196/2007, de 11 de diciembre, FJ 5, o 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 4): “a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho constitucional a la presunción de inocencia exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como dijimos en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, ‘sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando … no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado’ (FJ 2). Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, … ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas. b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados, y 2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria. Como dijimos en la STC 135/2003, de 30 de junio, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio”.

Así pues el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige para que ésta quede desvirtuada, en un primer estadio, que se produzca prueba en juicio con las mínimas garantías debidas; en un segundo momento, que el medio probatorio sea idóneo constitucionalmente a tal fin; y, finalmente, que la conclusión naturalmente extraída de dicho medio probatorio sea suficiente para desvirtuar dicha presunción de no-culpabilidad. En otros términos, no basta con que la culpabilidad se haya acreditado a través de un medio idóneo de prueba (directa o indiciaria), sino que, en el caso de pluralidad de indicios, el juicio de culpabilidad debe inferirse, razonable e inequívocamente, de los mismos; de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría conducir, no sólo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas, o incluso a la inocencia, debemos considerar que la inferencia es excesivamente abierta o imprecisa, pudiendo estimar lesionada la presunción de inocencia.

Así sucede en el presente caso, en el que el Juez ad quem —como hemos visto— dijo basarse exclusivamente en el atestado para emitir su juicio de experiencia (fundamento jurídico primero: “datos objetivos y objetivables”), y concluir en la culpabilidad del Sr. Gavril Camaras. Sin embargo basta un mero repaso de los indicios objetivos del atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, base de la condena, para apreciar que el mismo se limita a aportar datos de los vehículos, de los lesionados, de la calzada, de las vías y del posicionamiento final de los móviles, datos que al constar en un atestado no ratificado ante el órgano judicial, carecen de la condición procesal de prueba y además tampoco por sí solos conducen a una conclusión univoca acerca de la mecánica de los hechos, y menos aún, naturalmente, a la culpabilidad penal del Sr. Gavril Camaras, debiendo concluir que, con dichos datos, igual se podría haber construido la responsabilidad de uno o de otro interviniente; sin que las consideraciones exteriorizadas por el juzgador en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de apelación permitan extraer, indubitadamente, la conclusión de culpabilidad exclusiva del recurrente, por lo que se ha lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en la forma en que la Audiencia alcanza tal conclusión.

En resumen, no es solo que el atestado constituya un medio insuficiente de prueba, sino que los datos indiciarios de los que el juzgador extrae su juicio de que “el recurrente fue responsable de una infracción penal de lesiones y daños por imprudencia”, y la forma en que lo hace, resultan insuficientemente articulados e inconcluyentes en la resolución condenatoria a efectos de destrucción de la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Dumitriu Gavril Camaras el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en su derecho y a tal fin declarar la nulidad de la Sentencia núm. 21/2005, de 21 de febrero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo (rollo de apelación núm. 18-2005) que condenó a don Dumitru Gavril Camaras como autor de una falta de lesiones y daños por imprudencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 137 ] 06/06/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/05/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Dumitriu Gavril Camaras frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que, en grado de apelación, le condenó por una falta de lesiones y daños por imprudencia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con garantías y vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002); atestado policial del accidente de tráfico insuficiente como prueba de cargo.

Résumé

El accidentado fue absuelto por falta de pruebas en primera instancia tras una colisión de vehículos. La sentencia de apelación revocó la anterior y lo condenó como autor de falta de lesiones y daños imprudentes, basándose en el atestado oficial de la Guardia Civil.

El Tribunal declara no vulnerado el derecho al proceso con las debidas garantías: para condenar en segunda instancia sin haber celebrado vista pública y modificando los hechos probados, es necesaria la inmediación sólo cuando dicha revisión se base en pruebas personales, pero no cuando sean éstas objetivas (por ejemplo documental, como es un parte oficial: STC 180/2008). Por el contrario, sí se vulneró el derecho a la presunción de inocencia: el atestado es un mero informe técnico-pericial que no señala claramente al autor de los hechos, sin olvidar que en esta ocasión carecía de la condición procesal de medio de prueba (al no haber sido ratificado en primera instancia por los agentes). Los datos indiciarios por los que la Audiencia Provincial declara que el afectado fue responsable de la infracción penal, y también la forma cómo lo hace, resultan insuficientemente articulados e inconcluyentes en la resolución condenatoria, a efectos de destrucción de la presunción de inocencia.

Se aplica la doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y los requisitos para validar una condena en apelación (SSTC 167/2002, de cabecera, 28/2008, 64/2008, y 115/2008). También es enunciada la doctrina del doble requisito de invocación formal y temporánea del derecho supuestamente vulnerado (SSTC 171/1992, 132/2006), la referente a las condenas penales en segunda instancia (STC 336/2006) y la que trata sobre la prueba de indicios (STC 43/2007, 256/2007).

  • 1.

    El elemento probatorio determinante para la condena del recurrente por la Audiencia Provincial fue el atestado de la Guardia Civil de Tráfico que no fue ratificado en el acto del plenario y, aunque en la Sentencia de la Sala se haya alterado el sustrato fáctico de los hechos probados, dicha variación no fue consecuencia de prueba personal, habiéndose limitado la Audiencia a discrepar del proceso deductivo empleado por el Juez de instancia para absolver, sin necesitar de inmediación, por lo que ha de rechazarse la vulneración, en este concreto aspecto, del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre la condena penal en segunda instancia y el derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 336/2006) [FJ 3].

  • 3.

    No es sólo que el atestado constituya un medio insuficiente de prueba, sino que los datos indiciarios de los que el juzgador extrae su juicio de que el recurrente fue responsable de una infracción penal de lesiones y daños por imprudencia, y la forma en que lo hace, resultan insuficientemente articulados e inconcluyentes en la resolución condenatoria a efectos de destrucción de la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la prueba de indicios (STC 43/2007) [FJ 4].

  • 5.

    Las vulneraciones que se denuncian en el presente proceso constitucional son imputables exclusivamente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, que pone fin a la vía judicial previa, por lo que el primer momento hábil para invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sería el presente recurso de amparo, sin que pueda calificarse de tardía la invocación de tal derecho [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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