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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7083-2005, promovido por don Valentín Patrice, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Esquerdo Villodres y asistido por el Letrado don Félix Sánchez Albares, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2005. Ha comparecido doña Julia Antequera Palomino, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero y asistida por el Letrado don Tomás Rosón Olmedo. También ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de don Valentín Patrice, manifestó la voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando para ello la designación de Abogado del turno de oficio. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 10 de noviembre de 2005 se tramita dicha petición, librándose el correspondiente despacho al Colegio de Abogados de Madrid. Una vez efectuados los oportunos nombramientos, se formalizó la demanda de amparo mediante escrito registrado el día 18 de abril de 2006.

2. Del contenido de la demanda y tras una lectura del testimonio de las actuaciones recibido en este Tribunal se desprenden los siguientes antecedentes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid se siguió sumario núm. 2-2005 contra el ahora recurrente por delito de agresión sexual y otros, elevándose las actuaciones una vez declarado concluso a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo registró como rollo de Sala núm. 33-2005.

b) Antes de proceder a la calificación de los hechos, su Procuradora remitió un escrito al Tribunal, de 23 de junio de 2005, en el que solicitaba la designación de un intérprete de rumano para la traducción de una carta manuscrita que el procesado había remitido a su Letrado de oficio, desde el centro penitenciario en que se encontraba, interesando que se incorporara a la causa. La Audiencia Provincial acordó la devolución de dicho documento por providencia de 29 de junio de 2005, argumentando tan sólo que “dicha comunicación es con su defensa”.

c) Mediante escrito de 7 de julio de 2005 la Procuradora del recurrente insiste en la misma pretensión, acordando la Sala en providencia de 12 de julio de 2005 que “no ha lugar a designar intérprete de rumano para la traducción de la carta del acusado”, debiendo estarse a lo resuelto en anterior resolución.

d) Contra la anterior providencia, se interpone, a su vez, recurso de súplica, alegando la parte la lesión de los arts. 24.1 y 24.2 CE, en lo relativo a la indefensión y el derecho de defensa, en relación con el contenido del CEDH y el PIDCP. La Audiencia Provincial dicta Auto de 26 de septiembre de 2005 por el que se desestima el recurso presentado, razonando que dicho Tribunal no tiene obligación de proceder a este nombramiento “cuando la intervención del intérprete que se pretende se produce en una diligencia aneja al procedimiento”, circunscribiéndose exclusivamente a la relación “imputado-abogado defensor”, por lo que “no es este Tribunal sino, en su caso, el propio procesado o la Comisión de Justicia Gratuita del Colegio de Abogados quien habrá de hacer frente a los honorarios de un intérprete, al tratarse de una actuación ajena al proceso judicial”.

e) Posteriormente, la Sección Tercera por Auto de 27 de septiembre de 2005 acuerda la apertura del juicio oral, presentando el Fiscal y la acusación particular sus escritos de calificación provisional y la representación del procesado su escrito de defensa. En este último se solicita, entre otras diligencias, como prueba documental “la carta aportada por el imputado escrita en rumano explicativa de lo sucedido”, a cuyo fin se interesa del Tribunal la presencia en el juicio de un intérprete de esta lengua para proceder a “la lectura de su contenido”.

3. Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se han producido las siguientes actuaciones en la vía judicial:

a) La Audiencia Provincial, por Auto de 4 de noviembre de 2005, admitió la prueba solicitada, expresando que “se reputan pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y la defensa”, por lo que dirige un escrito al servicio de coordinación de intérpretes a los fines de que se designe un traductor de rumano que comparezca en la vista.

b) Las sesiones del juicio se desarrollan los días 13 y 14 de febrero de 2006, compareciendo a las mismas una intérprete de rumano, como consta al inicio de las correspondientes actas extendidas por el Secretario Judicial. En dichas sesiones se recibe declaración al procesado asistido de su Letrado, así como a la víctima y diversos testigos, practicándose diversas periciales (entre éstas de los médicos forenses intervinientes), limitándose las partes respecto de la prueba documental a darla “por reproducida”. Por la defensa el procesado no se hace referencia alguna a la prueba que había propuesto en su escrito de defensa referente a la lectura de la carta en cuestión por un intérprete.

c) Finalmente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 16 de febrero de 2006, por la que condena al recurrente a diferentes penas de prisión y multa por diferentes delitos de agresión sexual, robo con violencia, detención ilegal y una falta de lesiones. Interpuesto recurso de casación contra este pronunciamiento por infracción de Ley, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 15 de marzo de 2007, por la que declaraba su inadmisión. En dicho recurso, el condenado articulaba tres motivos de impugnación: por haber sido condenado por la Sala como cooperador necesario del delito de agresión sexual, por no haberse apreciado el grado de tentativa en el robo con violencia y por no habérsele aplicado una atenuante analógica.

4. El demandante de amparo atribuye la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 y 24.1 CE, respectivamente) a la decisión de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de denegarle la designación de un intérprete de rumano para la traducción de la carta que había enviado a su Abogado. Así, aunque las normas que regulan en nuestro ordenamiento el nombramiento de intérpretes en el proceso penal (en particular, arts. 398, 520, 711 y 785 LECrim) no recogen expresamente este supuesto, las mismas han de ser interpretadas, según el art. 10.2 CE, de conformidad con los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España. Así, el art. 6.3 c) del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el art. 14.3 f) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos establecen como una de las garantías que deberán respetarse en el proceso penal el derecho a ser asistido gratuitamente de intérprete en el caso de que no comprenda la lengua utilizada en el mismo. Además, no se pueden compartir los razonamientos de las resoluciones judiciales impugnadas de que la traducción que se solicita es una mera comunicación entre cliente y Abogado, ajena al proceso o meramente extrajudicial, pues es evidente que “para que el abogado defensor pueda desempeñar su función de una manera eficaz necesita conocer los hechos y la versión que de los mismos le ofrezca su cliente”. Por ello, tampoco parece adecuado desplazar al procesado, beneficiario de la justicia gratuita, la carga de nombrar un traductor a su costa o, en su caso, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual no tiene entre sus cometidos tal función.

5. Por providencia de 26 de febrero de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid remitiera testimonio del rollo núm. 33-2005, correspondiente al sumario núm. 2-2005 del Juzgado de Instrucción núm. 22. También se acordó se procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 24 de abril de 2008 se tuvo por recibido el testimonio interesado, acordándose, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. La representación procesal del recurrente cumplimentó dicho trámite por escrito registrado en este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2008, limitándose a ratificar las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

8. La representación de la acusación particular en el proceso, doña Julia Antequera Palomino, presentó sus alegaciones por escrito registrado el día 6 de junio de 2008, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Comienza afirmando que la demanda ha perdido su objeto, pues la indefensión de haberse producido habría cesado a lo largo del proceso. Además, no se desprende del recurso de amparo ni de las actuaciones que le haya perjudicado al recurrente en su derecho a la defensa la ausencia de traducción de la carta de referencia, pues en el escrito de defensa presentado por su Letrado “no se menciona en forma alguna ni la carta del acusado a su defensa, ni la indefensión que su no traducción hubiera podido producir, ni nada se solicita al respecto”, siendo así que “en el acto del juicio oral el abogado del acusado y éste último mantuvieron su versión de los hechos de forma coherente, lo que demuestra que se habían entendido previamente, bien por conocer éste el castellano, como parece, bien por haber contado previamente con los servicios de un intérprete”. Así, la víctima y los policías municipales que le detuvieron manifestaron que se entendían con el acusado en castellano. Finalmente, no hay que olvidar que la propia jurisprudencia constitucional exige la concurrencia de una situación de indefensión real y efectiva para apreciar vulnerado el derecho de defensa (se cita en esta dirección la STC 181/1994, de 20 de junio), lo que no se habría producido en este caso.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en este Tribunal con fecha 10 de julio de 2008, solicitando el otorgamiento del amparo. Para ello razona que el caso ahora analizado contempla un caso similar al estudiado por este Tribunal en la STC 71/1988, de 19 de abril, en la que se estimó la demanda por haberse negado un intérprete de francés a un procesado argelino, en un momento anterior a la presentación del escrito de calificación provisional por parte del Letrado de oficio. En dicha Sentencia este Tribunal resaltaba la trascendencia de la comprensión de la lengua por parte del acusado como elemento nuclear del derecho de defensa, estando obligados los órganos judiciales a colaborar en una asistencia letrada efectiva, aún más acentuada en estos casos en que el Abogado defensor lo es de oficio por su carácter de semipúblico. Por lo que, concluye el Fiscal, la petición de la referida traducción de la carta “no supone un acto extraprocesal a lo que debe ser ajeno el Tribunal, sino un acto protector de un derecho fundamental que entra dentro las obligaciones de los órganos judiciales de asegurar un proceso justo y con equilibrio de armas”. Al haber sido condenado el recurrente, por otra parte, el otorgamiento del amparo habría de limitarse a declarar la vulneración del derecho, con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales que denegaron el nombramiento del intérprete.

10. Por providencia de 7 de julio de 2009, se señaló para la deliberación votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2005 que, confirmando resoluciones anteriores, denegó el nombramiento de un intérprete de rumano para la traducción de una carta que el procesado había remitido a su Abogado de oficio durante la tramitación de la causa que se seguía contra él por delitos de agresión sexual y otros. Como ha quedado expuesto, el solicitante de amparo invoca la lesión conjunta de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24, 1 y 2 CE) al no afectar esta solicitud a una mera comunicación entre cliente y Abogado, sino que ha de estar incluida en el proceso como un acto preparatorio de la defensa. El Ministerio Fiscal coincide en esta valoración, subrayando la trascendencia de la comprensión de la lengua como elemento nuclear del derecho de defensa. No así la representación de la acusación particular en el proceso, quien interesa la desestimación de la demanda por no haberse acreditado una consecuencia de lesión efectiva al demandante de amparo, habiendo además perdido su objeto a lo largo del proceso judicial.

2. Debemos comenzar examinando la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en el carácter prematuro de la pretensión de amparo [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC], por constituir el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid impugnado una resolución judicial de naturaleza interlocutoria, esto es, dictada en el curso de un proceso penal que aún no ha concluido y en el que ni siquiera ha tenido lugar la celebración del juicio oral.

En efecto, este Tribunal ha venido señalando que la naturaleza interlocutoria de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de un proceso no finalizado impide (cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se adopten) el examen de la vulneración constitucional alegada en vía de amparo, debido al carácter subsidiario propio de este proceso (art. 53.2 CE), de modo que sólo cuando se haya dado la oportunidad al órgano judicial de examinar, resolver y, en su caso, reparar, la lesión denunciada, puede ésta ser examinada por este Tribunal Constitucional. No se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que se espere a que el proceso finalice por decisión firme sobre su fondo.

En las recientes SSTC 76/2009, de 23 de marzo (FJ 3), y 78/2009, de 23 de marzo (FJ 2), hemos señalado que "en lo que se refiere al proceso penal se ha venido manteniendo que en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. Así, hemos dicho en la STC 73/1999, de 26 de abril (FJ 2), que 'según doctrina reiterada de este Tribunal no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal (SSTC 32/1994, 147/1994, 196/1995 y 63/1996; y ATC 168/1995, entre otros muchos). El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo (SSTC 32/1994 y 147/1994)'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 121/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 270/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2; y 100/2002, de 6 de mayo, FJ 3.

Este entendimiento de la subsidiariedad del recurso de amparo nos ha llevado en diversas ocasiones a apreciar que la vía judicial estaba ya agotada cuando, sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado. Así lo hemos entendido en relación con aquellas resoluciones que, por referirse a la situación personal del encausado, pueden afectar de manera irreparable a la libertad personal del mismo (STC 247/1994, de 19 de septiembre) o, incluso, si se habían acordado simplemente medidas cautelares no privativas sino restrictivas de la libertad personal (STC 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2). Otro supuesto que venimos admitiendo acontece cuando se produce un efecto actual o inmediato de la lesión denunciada; en las SSTC 161/1995, de 7 de noviembre; 27/1997, de 11 de febrero; y 18/2000, de 31 de enero -dimanantes de recursos de amparo por infracción del derecho al Juez legal (art. 24.2 CE) en que se reclamaba la actuación de la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción militar- así lo apreciamos por cuanto se trataba de una infracción actual, entendida como aquélla que 'hace sentir sus efectos de inmediato -en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el juez- y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae resolución que pone fin al proceso'; y ello, por cuanto, 'obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado'. A los anteriores se suman los supuestos de resoluciones interlocutorias que infrinjan otros derechos fundamentales de carácter material además del ya señalado (así, STC 27/1997, de 11 de febrero). Por su parte, la STC 71/1988, de 19 de abril, apreció que se había vulnerado el derecho de defensa por las resoluciones judiciales que denegaron el nombramiento de un intérprete solicitado por Abogado de oficio, pese a que el procedimiento penal en el que se dictaron tales resoluciones se encontraba en fase de instrucción; incluso suspendimos cautelarmente la tramitación de la causa penal (ATC 884/1987, de 8 de julio). Posteriormente, la STC 129/1993, de 19 de abril, apreció también la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de no haber sido informado el recurrente de su condición de imputado y de los derechos que como tal le asistían, pese a que el juicio oral no había tenido lugar y cuya celebración suspendió el ATC 338/1990, de 29 de noviembre. En la STC 23/2008, de 11 de febrero (FJ 2), en la que señalamos que también 'la revocación de una sentencia penal absolutoria habilitando la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente para interponer el recurso de amparo, pues el contenido propio de este derecho es la prohibición del doble enjuiciamiento con independencia del resultado favorable o desfavorable del mismo (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 2)' y que 'en casos de anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones se puede o bien impugnar en amparo directamente dicha decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o bien esperar a que se dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad (STC 149/2001, de 27 de julio)'".

3. Descendiendo a los hechos que dan lugar al presente proceso de amparo, no puede afirmarse que en el caso ahora examinado se haya producido el agotamiento de la vía judicial, pues no se había producido en el momento de dictarse la resolución impugnada un perjuicio actual y efectivo de un derecho fundamental, apreciándose tan sólo la existencia de "un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro".

Para llegar a esta conclusión conviene analizar detenidamente el contenido de las peticiones de intérprete remitidas por la representación del procesado al Tribunal. Así, en su primer escrito de 23 de julio de 2005 tan sólo expresaba que "el letrado que ostenta la defensa de mi patrocinado ha recibido una carta manuscrita remitida desde el centro penitenciario de la Moraleja; la carta contiene una carta manuscrita en rumano, que se interesa se incorpore a la causa, procediéndose a su traducción por el traductor que designe la Sección". En un escrito de 7 de julio de 2005 insiste en la misma pretensión, significando finalmente en su recurso de súplica de 18 de julio de 2005 que la denegación de la diligencia solicitada a la Sala le había supuesto una lesión de los derechos a no sufrir indefensión y a la defensa, pues en relación al contenido de la carta "puede que sean datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos o incluso para facilitar la investigación". En el suplico de esta comunicación, luego de reiterarse que por el órgano judicial se procediera a la designación de un intérprete para la traducción de la carta en cuestión, se reconocía que "dado que el contenido de la misma podría circunscribirse exclusivamente a la relación imputado-abogado defensor (tal y como se anticipa por la Audiencia Provincial en la resolución de fecha 29.06.05) se ordene al interprete remitir directamente y sin traslado a la Audiencia Provincial de la traducción al letrado defensor".

De estos antecedentes se desprende que la presente demanda no plantea un caso análogo al de la STC 71/1988, de 19 de abril, invocada por el Fiscal en su escrito de alegaciones, pues en esta última, una vez dado traslado de la causa al Letrado defensor para el trámite de calificación provisional, éste "solicitó a la Audiencia Provincial que se nombrase un intérprete de lengua francesa para poder entrevistarse con los procesados y preparar la defensa para el juicio oral", por cuanto con ocasión de este trámite estos "se encontraron con dificultades de comunicación con dicho letrado" (AH 1.b y FJ 1 de la citada Sentencia, respectivamente). Lo que permitió entonces a este Tribunal estimar el amparo solicitado por vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), reconociéndose "el derecho de los recurrentes a ser asistidos de intérprete en sus comunicaciones con el Abogado de oficio para formalizar el trámite procesal de calificación provisional de la causa a la que están sometidos" (FJ 5 de la misma resolución). Por el contrario, en el caso ahora objeto de análisis por la representación procesal del recurrente no se invocó la existencia de estas dificultades en la intercomunicación personal entre él y el Abogado que le había sido designado, que habrían dificultado el ejercicio pleno del derecho reconocido en el art. 24.2 CE, sino tan sólo la conveniencia de proceder a la traducción de una carta que debía unirse al procedimiento, por si contenía datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. En este sentido, se observa que el propio Ministerio Fiscal, al informar en el recurso de súplica presentado por el procesado contra la providencia de 12 de junio de 2005, interesó la desestimación del recurso interpuesto, entre otras consideraciones, porque "no hay dato alguno de que el letrado no pueda comunicar con su defendido". Por lo que se trata más bien de la solicitud de una diligencia probatoria, cuya desestimación por parte del órgano judicial no originó a la parte lesión directa y efectiva de un derecho fundamental, por lo que podía ser restablecida o corregida por el mismo a lo largo del propio proceso.

Avala esta conclusión la circunstancia de que el propio Abogado del recurrente presentara con posterioridad al dictado de la resolución ahora impugnada escrito de defensa, no indicando dificultad alguna para su articulación, solicitando precisamente en el mismo como prueba documental la unión a la causa "de la carta aportada por el imputado", a cuyo fin solicitaba por otrosí "la presencia de un intérprete de rumano en el acto del juicio para la lectura de su contenido". Observándose que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid admitió dicha diligencia probatoria, por lo que compareció un intérprete de esta lengua en las dos sesiones en que se desarrolló el juicio oral, aunque, como hemos reseñado en los antecedentes, la defensa del recurrente no hizo durante la vista referencia alguna a la pretendida traducción del contenido del citado documento. En base a lo cual la representación de la acusación particular propone en su escrito de alegaciones que la queja formulada carece de objeto, al haber procedido la Sala a reparar la lesión del derecho con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión.

4. No obstante, en el presente proceso constitucional al no haberse producido en el momento de presentarse el recurso de amparo un perjuicio actual y concreto a los intereses del recurrente, como hemos visto, no habiéndose materializado por tanto la vulneración denunciada, la decisión que ha de adoptarse es que debe considerarse dicho recurso inadmisible por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, pues el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio subsidiario y último que únicamente cabe impetrar cuando ya haya tenido lugar la lesión y, además, se hayan agotado infructuosamente todos los recursos utilizables en la vía judicial (por todas, STC 288/2006, de 9 de octubre, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Valentín Patrice.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 193 ] 11/08/2009
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/07/2009
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Valentín Patrice frente a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron el nombramiento de un intérprete de rumano en causa por delitos de agresión sexual y otros.

Synthèse analytique

Alegada vulneración del derecho de defensa: designación de un intérprete para traducir una carta remitida por el procesado a su abogado de oficio durante la instrucción penal.

Résumé

Durante la tramitación de una causa por delitos de agresión sexual y otros, el tribunal denegó a la defensa el nombramiento de un intérprete de rumano para que tradujera una carta que el acusado había remitido a su Abogado de oficio, así como la unión de ésta al procedimiento por si contenía datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

El recurso se inadmite por falta de agotamiento de la vía judicial, ya que la resolución impugnada se dictó durante el curso de un proceso penal que no había concluido y en el que no había tenido lugar la celebración del juicio oral. La resolución judicial impugnada no había producido un perjuicio actual y efectivo de un derecho fundamental, alegándose sólo la existencia de un hipotético daño potencial que podía ser corregido por el órgano judicial a lo largo del proceso. Por otro lado, no existen datos que revelen dificultades de comunicación entre el reo y su Abogado (como ocurrió en el caso planteado en al STC 71/1988, de 19 de abril), por lo que no cabe apreciar la vulneración del art. 24.2 CE.

  • 1.

    Al no haberse producido en el momento de presentarse el recurso de amparo un perjuicio actual y concreto a los intereses del recurrente, se debe inadmitir el recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, sin que, por lo tanto, proceda examinar ahora el fondo de los motivos en que se funda [FJ 4].

  • 2.

    El recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio subsidiario y último que únicamente cabe impetrar cuando ya haya tenido lugar la lesión y, además, se hayan agotado infructuosamente todos los recursos utilizables en la vía judicial (STC 288/2006) [FJ 4].

  • 3.

    Se distingue de la STC 71/1988 en tanto que en el presente caso no se plantean dificultades en la intercomunicación personal entre el demandante de amparo y el Abogado que le había sido designado, sino tan sólo la conveniencia de proceder a la traducción de una carta que debía unirse al procedimiento, por si contenía datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre el agotamiento de la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo (SSTC 73/1999, 78/2009) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 247/1994, 23/2008) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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