La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 292/1986, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de doña Rosemarie Deuber, asistida de Letrado, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 18 de febrero de 1986, que declaró inadmisible recurso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Almería.
Han sido parte en el asunto la Administración General del Estado asistida y representada por el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la misma.
I. Antecedentes
1. Doña Rosemarie Deuber, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 17 de marzo de 1986, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 18 de febrero de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) La solicitante de amparo recibió la notificación de un acto administrativo -una resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Almería-, de fecha 26 de octubre de 1984, el 6 de noviembre de 1984, según constaría en el expediente administrativo correspondiente mediante un aviso-acuse de recibo obrante en él.
b) La solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo el 28 de diciembre del mismo año 1984.
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, por Sentencia de 18 de febrero de 1986, notificada -se dice- el 22 de febrero, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por considerar que «el acto impugnado le fue notificado a la señora Deuber el 26 de octubre de 1984 y el recurso contencioso-administrativo contra el mismo se interpuso el 28 de diciembre de dicho año, fuera, pues, del plazo de dos meses previsto en el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que procede declararlo inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 82 f) de la Ley mencionada.»
3. En la demanda de amparo se argumenta que es evidente el error del Tribunal sentenciador, al haber tomado como fecha inicial del cómputo del plazo de dos meses que determina el art. 58.3 a), de la LJCA la fecha de la resolución y no la de su notificación. Se alega indefensión y falta de tutela judicial efectiva, citándose el art. 24 de la C.E. y se solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, «con la determinación de la extensión de sus efectos.»
4. Por providencia de 14 de mayo, la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC, y presentadas las respectivas alegaciones por el demandante y el Ministerio Fiscal se dictó providencia de 8 de octubre por la cual se admitió el recurso a trámite, reclamándose las actuaciones judiciales correspondientes y, una vez éstas recibidas, se concedió a los mismos y al Letrado del Estado, por providencia de 12 de noviembre, el plazo común de veinte días para formular alegaciones.
5. La demandante de amparo reiteró en su escrito las alegaciones y suplico formulados en la demanda insistiendo en que la Sentencia que impugna incurrió en el error de confundir la fecha del acto administrativo recurrido -26 de octubre de 1984- con el de su notificación -6 de noviembre del mismo año- y en que tal error resulta probado en el último folio del expediente administrativo, donde figura aviso de recibo de notificación en el que consta estampada la última de dichas fechas, causándole dicho error la indefensión de haberse declarado, con base a él, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, que fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
6. El Letrado del Estado suplicó que se reclamase del Tribunal Económico- Administrativo de Almería la remisión del expediente administrativo integro y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada el envío de las actuaciones integras del recurso contencioso y la concesión de un nuevo plazo de veinte días para formular alegaciones a la vista de tales expedientes y actuaciones, fundamentando su petición en la imposibilidad de formularlas con las incompletas actuaciones recibidas en dicha Sala.
7. El Ministerio Fiscal alegó, igualmente, la ausencia en el proceso de documentos y actuaciones imprescindibles para formular juicio acerca de la realidad de la lesión del derecho fundamental invocado por la demandante, solicitando la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, el otorgamiento de nuevo plazo para formular las alegaciones. o en todo caso, por el tiempo que resta para evacuar el trámite concedido.
8. En providencia de 14 de enero de 1987 se accedió a lo solicitado por el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal y, una vez recibidas las actuaciones reclamadas, se pusieron de manifiesto por término de diez días para formalización de las alegaciones respectivas.
9. La demandante de amparo se limitó a reproducir las alegaciones y suplico anteriormente formulados.
El Letrado del Estado solicitó la denegación del amparo con imposición de costas con fundamento en no ser cierto que en el último folio del expediente administrativo conste que la notificación debatida haya sido practicada el 6 de noviembre de 1984, según afirma el demandante, sino que, al contrario, de dicho expediente resulta por partida doble que fue realizada el 26 de octubre de 1984, tal y como dice la Sentencia recurrida, pues así resulta de un aviso de recibo que figura en el mismo y del oficio, dirigido el día 26 de octubre por el Alcalde de Roquetas de Mar al Tribunal Económico- Administrativo Provincial, en el que le comunica que el fallo de la reclamación 390/1983 fue notificado a la señora Deuber en esa misma fecha.
El Ministerio Fiscal solicita igualmente Sentencia desestimatoria del amparo por las mismas razones aducidas por el Letrado del Estado, señalando que en el final del expediente administrativo no figura la notificación a que se refiere la demandante y que en el mismo constan el aviso de recibo y el oficio del Alcalde precisados por aquél, los cuales también estima ser prueba suficiente de que la Sentencia recurrida no incurrió en error al señalar como fecha de la notificación del acto administrativo la del 26 de octubre de 1984 y, por tanto, no pudo producir la vulneración que denuncia la demandante.
10. Por providencia de 1 de abril de 1987 se señala para deliberación y votación el día 10 de junio siguiente, quedando concluida el día 17.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo interpuso el 28 de diciembre de 1984 recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del TEAP de Almería, que fue resuelto por Sentencia en la que se declara su inadmisibilidad, por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 58.3 a) de la LJCA, de 27 de diciembre de 19 56 al estimar el Tribunal sentenciador que el Acuerdo recurrido había sido notificado el 26 de octubre de 1984.
Frente a dicha Sentencia, se alega en este recurso de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., el cual se dice haber sido vulnerado por el evidente error de tomarse como fecha de la notificación el día 26 de octubre, en que se dictó la resolución administrativa recurrida, y no el de 6 de noviembre, en que realmente se practicó la notificación.
Se plantea, por tanto, un problema de indefensión producido por error judicial que procede resolver de conformidad con la reiterada doctrina declarada por este Tribunal en diversas resoluciones, entre las cuales cabe citar, en lo que aquí atañe, las SSTC 68/1983, de 26 de julio; 14/1985, de 1 de febrero, y 44/1985, de 27 de marzo.
2. Según dicha doctrina, el art. 24.1 de la Constitución consagra el derecho de los ciudadanos a obtener de los órganos judiciales una resolución que satisfaga la pretensión sustantiva o de fondo deducida en el proceso, siempre que no concurra una causa legal de inadmisión que dichos órganos apliquen de manera razonable y con interpretación que no incurra en formalismo incompatible con el contenido del derecho, vulnerándose éste cuando la inadmisión del proceso se declara sobre la base de una causa inexistente o de un error patente.
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí planteado impone, en primer término, determinar si el error imputado por la demandante a la Sentencia que recurre ha sido realmente cometido.
3. Se afirma en la demanda y se reitera en los posteriores escritos de alegaciones de la recurrente que el evidente error de la Sentencia viene acreditado en el último folio del expediente administrativo, donde aparece un aviso de acuse de recibo de notificación efectuada por correo certificado en el que consta estampada la fecha de «6-11-84».
Examinadas las actuaciones que corresponden al referido expediente administrativo, remitido por el TEAP a requerimiento hecho por este Tribunal, atendiendo la petición del Letrado del Estado y del Ministerio Fiscal formulada, precisamente, para constatar la certeza de la afirmación que constituye el único fundamento del recurso de amparo, se comprueba, al igual que lo hicieron éstos, que no existe el documento que señala la demandante, sino que, muy al contrario, figuran los siguientes datos:
a) El expediente económico-administrativo fue tramitado y resuelto por el TEAP de Almería con el núm. 390/1983.
b) La reclamante, doña Rose Marie Deuber, señaló para notificaciones el domicilio de don Francisco Balcázar Sanz, Paseo de Almería, núm. 65, 4.° «B» y en este domicilio se practicaron las correspondientes notificaciones y, entre ellas, la de la puesta de manifiesto para formular alegaciones y proposición de prueba, que fue efectuada el 10 de febrero de 1984 cumplimentándose dicho trámite el 21 del mismo mes y año.
c) La reclamación fue resuelta por Acuerdo de fecha 27 de septiembre y no de 26 de octubre, que señala la demandante.
d) En aviso de recibo de correo certificado consta que el 26 de octubre fue debidamente entregado en el domicilio anteriormente señalado un certificado destinado a don Francisco Balcázar Sanz en nombre de Rose Marie Deuber, cuyo contenido se especifica en la expresión «R/Fallo/R/390/83».
e) Por aviso de recibo de correo certificado se acredita que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar recibió el 25 de octubre, remitido por el TEAP de Almería, una copia del Acuerdo adoptado en el expediente 390/1983 al objeto de que procediese a su ejecución, dando cuenta de ello con expresión de la fecha de notificación del Acuerdo al interesado y, en oficio dirigido por el Alcalde al Tribunal, fechado el 26 de octubre, se comunica que «en esta misma fecha ha sido notificada la reclamante doña Rose Marie Deuber».
Estos datos documentales hacen evidente e irrefutable que el Acuerdo económico-administrativo recurrido en la vía contenciosa fue notificado el día 26 de octubre, no sólo en el domicilio de Almería, señalado en el expediente para oír notificaciones, sino también personalmente a la demandante en su propio domicilio de Roquetas de Mar y, por tanto, la Sentencia, objeto de este proceso de amparo, no cometió error en la fecha inicial del cómputo del plazo legal de interposición del recurso contencioso promovido contra aquel acto administrativo y, por consiguiente, carece del más mínimo fundamento la pretensión de amparo que, en este proceso, se ejercita frente a dicha Sentencia.
Es cierto que, según pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el expediente remitido por el TEAP no satisface plenamente las garantías que es dable exigir a la actuación administrativa en cuanto que está formado por un conjunto de documentos sueltos, sin numeración de folios, constituyendo un ejemplo de tramitación administrativa descuidada, que debiera estar ya erradicada de la práctica burocrática, pero también es cierto que ello no proyecta duda alguna sobre el hecho de que la notificación discutida fue realizada en el citado día 26 de octubre, debiendo destacarse que la demandante en ninguno de sus escritos, ni siquiera en el de alegaciones formulado después de habérsele dado traslado de dichas actuaciones administrativas, ha mantenido o sugerido la posibilidad de pérdida o extravío del aviso de recibo en el que apoya su recurso de amparo, pues en todo ello se ha limitado a encerrarse en la simple afirmación de su existencia, sin intentar en ningún momento, ante la realidad de su ausencia del expediente, la aportación de la notificación que tendría, de ser cierta su afirmación, que obrar en su poder o, en su defecto, de la correspondiente certificación del servicio de Correos, que bien tuvo posibilidad de obtener en el período de prueba abierto, a su instancia, en el recurso contencioso-administrativo o en el que pudo haber solicitado en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la LOTC.
Todo ello pone de manifiesto, de manera patente e inequívoca, una conducta procesal gravemente temeraria y de mala fe, que debe ser sancionada con la imposición de costas y la máxima sanción que autorizan, respectivamente, los núms. 2 y 3 del art. 95 de la LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por doña Rose Marie Deuber, imponiendo a la misma el pago de las costas que se hayan causado así como multa de 100.000 pesetas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»».
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Según doctrina de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. consagra el derecho de los ciudadanos a obtener de los órganos judiciales una resolución que satisfaga la pretensión sustantiva o de fondo deducida en el proceso, siempre que no concurra una causa legal de inadmisión que dichos órganos apliquen de manera razonable y con interpretación que no incurra en formalismo incompatible con el contenido del derecho, vulnerándose éste cuando la inadmisión del proceso se declara sobre la base de una causa inexistente o de un error patente.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 58.3 a), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 89, f. 3
- Artículo 95.2, f. 3
- Artículo 95.3, f. 3
- Condena en costas procesales en el recurso de amparoCondena en costas procesales en el recurso de amparo, f. 3
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Notificación por correoNotificación por correo, f. 3
- Temeridad procesalTemeridad procesal, f. 3