Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 713/1986, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, en representación de don Felipe Díaz Sánchez, contra la providencia de 13 de junio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, recaída en los autos incidentales 555/1984, así como frente a todas las actuaciones llevadas a cabo en ese procedimiento. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 27 de junio de 1986, don Felipe Díaz Sánchez presenta escrito en el que anuncia su propósito de formular recurso de amparo contra la providencia de 13 de junio pasado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, en que le comunica el lanzamiento del local de negocio que venía ocupando, sin haber sido llamado al proceso, y ocasionándole indefensión. Solicita el beneficio de pobreza y la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio.

Por providencia de 23 de julio de 1986 la Sección acordó la designación de Abogado y Procurador de oficio, oficiando al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid para que proceda al nombramiento de los que por turno correspondan. Por providencia de 15 de octubre de 1986 se acordó tener por designada a la Procuradora doña Isabel Torres Coello, así como designado al Letrado don José María Solas Rafecas, concediéndosele un plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo y de justicia gratuita.

Solicitadas, a petición del Letrado, las actuaciones correspondientes, y concedido un nuevo plazo de veinte días para la formulación de la demanda, por providencia de 17 de diciembre de 1986, el Letrado designado presenta escrito por el que se excusa de la defensa, ordenándose por providencia de 21 de enero de 1987 que pasen los autos al Consejo General de la Abogacía para que emita dictamen sobre si puede o no sostenerse la acción de amparo. Estimando el informe correspondiente que es sostenible la acción de amparo, por providencia de 13 de mayo de 1987 se decidió designar a don Joaquín Solera Valenciano como Letrado del solicitante de amparo, concediéndole un plazo de veinte días para la formulación del recurso.

2. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 22 de julio de 1987 la Procuradora doña Isabel Torres Coello, en representación de don Felipe Díaz Sánchez, formula recurso de amparo frente a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz que ordena el lanzamiento del local que ocupaba.

3. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Se deduce por don Juan Andrés Alvarez González ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en la calle Santander, núm. 10, por subarriendo no consentido, contra el arrendatario don José Domingo Fedriani.

b) Se da traslado de la demanda para su contestación al arrendatario, en el domicilio señalado de la calle Santander, núm. 10, y la diligencia se efectúa con don Felipe Díaz Sánchez, que niega que el demandado viva en dicha casa, y señala como domicilio del mismo la ciudad de Córdoba.

c) El arrendatario debidamente emplazado en Córdoba, no contesta a la demanda y se le declara rebelde, siguiéndose el trámite procesal. El demandante propone como prueba, entre otras, la declaración testifical de don Felipe Díaz Sánchez, que es citado por correo a los efectos de prestar declaración ante el Juzgado. Dicha citación se realiza en la calle Santander, núm. 10. Don Felipe Díaz no comparece el día señalado para testificar a pesar de que según el Secretario del Juzgado estaba «legalmente citado».

d) Se celebra la vista y el Juez, como diligencias para mejor proveer, entre otras, ordena la declaración como testigo de don Felipe Díaz Sánchez a tenor del pliego de preguntas formuladas por el órgano judicial, citado por correo el 11 de mayo de 1985, no comparece y se le cita por cédula duplicada el 20 de mayo de 1985 y no comparece. Todas las citaciones se realizan en la calle Santander, núm. 10.

e) Se dictó Sentencia estimatoria de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio litigioso, por Sentencia de 12 de junio de 1985, por cesión por subarriendo efectuado sin consentimiento de la propiedad, aplicando la causa segunda del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El hoy solicitante de amparo fue citado como testigo del demandante, y luego, en dos ocasiones, como testigo en diligencia para mejor proveer, no habiendo acudido a ninguna de las citaciones judiciales. La Sentencia le fue personalmente notificada el día 26 de septiembre de 1985.

f) Instada la ejecución de la Sentencia también frente al solicitante de amparo, le fue notificado el lanzamiento el 29 de marzo de 1986, intentándose el lanzamiento el día 18 de abril, oponiéndose verbalmente a ello afirmando que lleva regentando el local durante diecisiete años y que es su único medio de vida. Por providencia de 13 de junio de 1986 se ordena de nuevo el lanzamiento del ocupante del local litigiado, esta vez con asistencia de las fuerzas del orden público, siéndole notificada esta providencia el 19 de junio siguiente, y frente a la que se formula el presente recurso de amparo.

g) El solicitante de amparo afirma que lleva más de quince años regentando el local de negocio, con conocimiento de la propiedad, y corriendo a su cuenta y cargo los pagos de alquileres del local. Que además en 1980 ya personalmente enervó una demanda de desahucio por falta de pago. Todo ello demostraría la existencia de una cesión o subarriendo conocido y consentido por la propiedad.

4. En la demanda se sostiene que el ocupante del local ha sido ignorado en el proceso, siendo el único que tenía derechos e intereses en el pleito, e invoca el art. 9 de la Constitución, que proclama el respeto a la Ley, la libertad, igualdad y garantías judiciales, y «el art. 24 de la Constitución Española, que proclama la protección judicial de los derechos de toda persona». Se solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento producido.

5. Por providencia de 15 de julio de 1987, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitar del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo. No han comparecido ninguna de esas partes.

6. Por providencia de 7 de octubre de 1987, se concedió un plazo de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para, a la vista de las actuaciones judiciales recibidas, formular alegaciones.

No ha formulado alegaciones la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, en las suyas, sostiene que el problema planteado por la denuncia del actor tiene dimensión constitucional y se ciñe a que el Juez no ha oído al subarrendatario en el proceso de resolución del contrato por cesión o subarriendo inconsentido (art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). Entiende que, frente a la jurisprudencia reiterada que niega el derecho del subarrendatario a ser demandado en el proceso de desahucio, el art. 24.1 y 2 de la Constitución impone una solución distinta, pues el subarrendatario tiene, ante todo, una apariencia jurídica de derecho, ya que esta figura arrendaticia es admitida en la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por tanto, sólo el Juez puede declarar la ilegalidad de esta apariencia jurídica cuando el subarriendo es inconsentido, pero lo que no es posible afirmar tajantemente es que esta declaración que hace desaparecer esta apariencia pueda ser realizada sin audiencia del interesado. Esta audiencia puede iluminar posibles situaciones procesales de finalidad dudosa, que pueden surgir para acabar con relaciones arrendaticias no deseadas. Entiende que, a la luz del art. 24.1 y 2 de la Constitución, es necesario que el subarrendatario sea oído por el órgano judicial, bien sea como parte o como coadyuvante, o incluso a título de testigo. En todo caso, todo proceso arrendaticio en el que no sean llamados todos los que intervienen en la relación subarrendaticia, aunque ésta nazca sin consentimiento del arrendador, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su faceta de contradicción que produciría indefensión. Afirma, sin embargo, que estas conclusiones no serían aplicables al presente caso, pues el actor ha tenido conocimiento y ha sido llamado al proceso en varias ocasiones, y su falta de participación se ha debido a una actitud omisiva, ya que ha podido acudir al proceso para hacer valer su posición procesal y sus derechos arrendaticios, y su falta de diligencia impide la consideración de la violación alegada. Interesa la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal solicita, además, por no aparecer en su integridad, que se interese la aportación al proceso de los justificantes del certificado por correo de las cédulas de citación.

7. Por providencia de 20 de enero de 1988, se acordó solicitar del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz lo interesado por el Ministerio Fiscal, concediéndose por providencia de 29 de febrero de 1988 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para formular alegaciones sobre las fotocopias adveradas de las notificaciones postales interesadas. No ha presentado alegaciones la parte recurrente. El Ministerio Fiscal entiende que el examen de la documentación permite mantener, con base a la fe pública del Secretario, que el actor conoció el proceso y fue llamado al mismo, por lo que pudo en todo momento realizar la actividad procesal necesaria para ser oído, y si esta audiencia no se produjo se debió a su falta de actividad procesal. Conoció del comienzo del proceso, fue llamado como testigo el 27 de marzo de 1987, y de nuevo el 23 de mayo siguiente en diligencia para mejor proveer. Su falta consciente de inactividad procesal debe producir la desestimación del recurso.

8. Por providencia de 14 de marzo de 1988, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de marzo de 1988, quedando concluida el día 6 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo interesa la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz en proceso sobre resolución de arrendamiento de local de negocio por la indefensión en que se habría colocado al recurrente al desalojarle judicialmente del local de negocio que venía explotando sin ser oído o vencido en juicio, con violación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. En la demanda se entremezcla el tema de la eficacia ultra partes de la Sentencia, por ejecutarse la misma frente a quien no figura en ella como condenado, y el de que la Sentencia haya resuelto el contrato de arrendamiento del local por él ocupado sin haber sido llamado al proceso y habérsele dado ocasión de defenderse. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, esta segunda perspectiva es la que ha de ser tomada en consideración.

En efecto, la demanda interesa la nulidad de todas las actuaciones, y sólo con esa nulidad podría satisfacerse la pretensión material del recurrente, el evitar ser desalojado del local de negocio que venía ocupando, pues, de otro modo, si no se entrara a conocer sobre la validez de la Sentencia, al carecer por ello de derecho alguno sobre la ocupación del local, su permanencia en el mismo sería a título precario, con la consiguiente facilidad del inmediato desalojo.

Por otro lado, el problema de la indefensión en relación con la eficacia de la Sentencia se encuentra expresamente unido al problema de la constitución de la relación jurídica procesal. No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la Sentencia. Tal ocurre respecto a quienes sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa Sentencia, la cual afecta a ese derecho ajeno que en el proceso de origen se cuestiona directamente y sobre el que decide la Sentencia. Formalmente el tercero, titular de esa situación, no estará afectado por el mandato contenido en la Sentencia, que no se dirige a él, pero su derecho, al depender del derecho de otro, resultará afectado de forma indirecta o refleja por la modificación que de ese último derecho derive de la Sentencia, al igual que también podía quedar alterado por actos de disposición ajenos sobre ese derecho. Tal ocurre en los casos de contratos dependientes o derivados de una situación jurídica contractual de una parte, como son los distintos tipos de subcontratos y, muy en particular, los subarriendos. Por el nexo del subarriendo con el contrato de arrendamiento principal, el subarrendatario ha de «sufrir» los avatares del contrato de arrendamiento principal, cuyas vicisitudes tienen su reflejo necesario en los derechos del subcontratista, por la dependencia permanente de las situaciones sustanciales.

El principio constitucional de contradicción no se opone a que una Sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando, como recuerda nuestra STC 112/1987, de 2 de julio, no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la Sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica. Pero cuando la Sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera a.legar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso. La cuestión a plantear está en relación así no con la eficacia ultra partes de la Sentencia, sino respecto a si puede quedar fuera del proceso el subarrendatario cuando, por cuestionarse el derecho de subarriendo, el resultado de la Sentencia puede afectarle directamente.

2. Según la versión del recurrente, éste habría venido ocupando el local de negocio objeto de litigio durante más de quince años, con conocimiento de la propiedad, corriendo a su cuenta y cargo los pagos de alquiler del local, y habría enervado, con consentimiento del actual propietario, un desahucio por falta de pago en 1980. Entiende que todo ello podría demostrar la existencia de una cesión o subarriendo conocido y consentido por la propiedad, lo que no sólo impediría la aplicación de la causa del art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tenida en cuenta por el órgano judicial, sino que además le podría conferir derechos propios y autónomos frente al propietario para la permanencia en el local de negocio. No cabe duda que la Sentencia que ha decidido sobre la resolución del arrendamiento y ha declarado el carácter inconsentido de la cesión o subarriendo que favorecía al recurrente, ha tenido efectos directos sobre esa cesión o subarriendo, que podía legitimar la ocupación del local por el recurrente. Nuestro Tribunal Supremo ha venido afirmando la necesidad de citación del cedente en los litigios entre cesionario y arrendador cuando el cesionario trata de que se le reconozca la titularidad actual del arrendamiento (Sentencia de 27 de mayo de 1964). Esta misma doctrina debe llevar también a exigir, ahora a la luz del art. 24 de la Constitución, la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo, pues el subarrendatario no puede estar ausente del procedimiento al extenderse a él también el resultado de la decisión de fondo y los efectos de cosa juzgada sobre la validez y licitud de su situación subarrendaticia.

El art. 24 de la Constitución, reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que incluye, en particular, la prohibición de que «en ningún caso pueda producirse indefensión» y el reconocimiento del derecho a «la defensa y a la asistencia de Letrado» y «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa». Invocando este artículo, el Ministerio Fiscal sostiene que la constitucionalización del principio jurisprudencial de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído implica que, cuando el motivo de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sea la discusión sobre el carácter consentido o no del subarriendo o cesión del local por el formalmente arrendatario (art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), el subarrendatario como titular de una apariencia de derecho, ha de ser oído necesariamente en el proceso y defenderse en él si lo estima preciso, pues lo contrario vulneraría su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su fase de contradicción y le produciría indefensión. Hemos de mostrarnos de acuerdo con esta tesis del Ministerio Fiscal de que ha de reinterpretarse en su faceta procesal la causa de resolución del contrato de arrendamiento del art. 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos «manteniendo el principio de la necesidad de que el subarrendatario, al presentar una titularidad jurídica, sea oído por el órgano judicial». No hay duda de que en el presente caso el hoy solicitante de amparo habría podido alegar en aquel juicio de desahucio los eventuales derechos sobre la ocupación del local que ahora invoca, y sobre los que la Sentencia ha decidido directamente al declarar inconsentido el subarriendo o cesión, lo que supone una indefensión del actor contraria al art. 24.1 de la Constitución.

3. No obstante lo anterior existe un obstáculo fundamental para la concesión del amparo solicitado. Según el demandante «el único conocimiento de los autos incidentales 555/1984, ha sido a través del conocimiento del lanzamiento de que ha sido objeto, sin que se le haya dado posibilidad de personarse en los autos, ya mencionados, para manifestar lo que a su derecho conviniere». Sin embargo, según el Ministerio Fiscal «esta afirmación categórica y rotunda, eje de la demanda de amparo, no responde a la realidad. El actor ha tenido conocimiento y ha sido llamado al proceso en varias ocasiones». Hemos de aceptar la afirmación del Ministerio Fiscal de que el solicitante de amparo ha tenido en diversas ocasiones noticia del proceso de desahucio y si hubiera actuado con la debida diligencia habría podido evitar su indefensión.

En efecto de la lectura de los autos de origen se deduce que la copia de la demanda, aunque dirigida formalmente al titular del arrendamiento, se envió al domicilio del local de negocio, y consta una diligencia de 28 de noviembre de 1984 en la que se intenta notificar la demanda al hoy solicitante de amparo que en ese acto comunicó el domicilio personal del demandado en Córdoba.

Más tarde, y a petición del demandante, el día 27 de marzo de 1985 fue citado como testigo, con pliego de posiciones en el que se incluían todos los temas relativos a las condiciones de la cesión o subarriendo del local y a la autorización de la misma. En ese momento conoció, con toda certeza, la existencia del procedimiento judicial y su objeto, pero permaneció inactivo e hizo caso omiso de la citación judicial no acudiendo a prestar declaración.

En un tercer momento, el Juez, en providencia para mejor proveer, ordena su declaración, acompañando a la citación las preguntas que el mismo órgano judicial había redactado relativas a su situación arrendaticia (la fecha desde la que ocupa el local, la forma gratuita u onerosa de la cesión, la persona del cedente, a quien paga la renta, a nombre de quien vienen girados los recibos, así como «si en algún momento la propiedad del inmueble ha autorizado su cesión o subarriendo y si dicha cesión se ha extendido documentalmente»), dando cumplida ocasión al recurrente para conocer, de nuevo, el contenido del proceso. Citado para ello el 15 de mayo de 1985 no acude a prestar declaración, y es de nuevo citado, por cédula doble, el 23 de mayo siguiente, dejando de acudir también a la citación judicial. Mediante esta diligencia probatoria el órgano judicial habría tratado de ofrecer al solicitante de amparo un cierta intervención iussu judicis, aunque fuera bajo la forma de testigo, dándole ocasión de poder exponer lo que a su derecho conviniere. En estos dos momentos conoció de nuevo la existencia del proceso, y pudo haber tratado de evitar la indefensión de la que ahora se queja.

También consta en los autos que cumpliendo providencia de 23 de septiembre de 1985, la Sentencia le fue notificada al hoy solicitante de amparo el 26 de septiembre de 1985, que no reaccionó frente a la misma, sino que de nuevo permaneció procesalmente inactivo.

En los autos consta, pues, que el solicitante de amparo, al menos en cinco ocasiones, tuvo cumplida información de la existencia de un proceso de desahucio de local de negocio y por la causa legal de subarriendo o cesión inconsentida. Todo ello demuestra que el actor ha tenido conocimiento en diversos momentos de la existencia del proceso, pese a no haber sido citado formalmente como demandado en él. Sólo a su falta de diligencia se debe el no haber comparecido en él, exigiendo su entrada en el mismo y alegando los derechos legales que ahora trata de aducir en este recurso de amparo. Según doctrina reiterada de este Tribunal, para que se pueda considerar la existencia de indefensión con trascendencia constitucional no ha de existir una conducta omisiva de quien esa indefensión alega, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte la indefensión, resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (STC 109/1985, de 8 de octubre). Por todo ello el actor no puede invocar indefensión frente al proceso y a la Sentencia de desahucio, aparte de que su pretensión, en otro caso, habría de considerarse extemporánea.

Lo mismo habría de decirse si pudiéramos limitar nuestro examen únicamente al momento de la ejecución de la Sentencia, que se inicia por providencia de 15 de marzo de 1986, que ordena el lanzamiento y que le fue notificada el día 29 de marzo siguiente, fecha que es la que habría de tomarse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, también entonces permanece pasivo el solicitante de amparo que no emprende acción procesal alguna, ni tampoco el 18 de abril siguiente, primer intento de lanzamiento, en que como única razón para negarse al desalojo invoca el ser su único medio de vida. Su reacción, manifiestamente tardía y extemporánea, se da una vez que el día 19 de junio, se le notifica la nueva providencia de 13 de junio, que ordena el lanzamiento con asistencia de las Fuerzas de Orden Público. Por ello, incluso si nos pudiéramos limitar al solo momento de la ejecución, la demanda también sería inadmisible por su manifiesta extemporaneidad, causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se convertiría en causa de denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Felipe Díaz Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 04/05/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/04/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra providencia del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz que comunicó al recurrente el lanzamiento del local del negocio que venía ocupando como subarrendatario, sin haber sido llamado al proceso

  • 1.

    No es contrario al principio de contradicción del art. 24 de la Constitución el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la Sentencia. [F.J. 1]

  • 2.

    El principio constitucional de contradicción no se opone a que una Sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también frente al subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, pero ello siempre que ese subarrendatario haya permanecido legítimamente extraño al procedimiento cuando, como recuerda nuestra STC 112/1987, no pudiera alegar ningún derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la Sentencia no podría tener efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque repercutiera en su situación jurídica. Pero cuando la Sentencia pudiera tener efectos directos e inmediatos sobre esa situación, porque es esa situación misma el objeto de discusión en el proceso arrendaticio y pudiera alegar algún derecho propio frente al arrendador, resulta cuestionable la legitimidad de la no llamada al proceso. En consecuencia es exigible, a la luz del art. 24 C.E., la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo, pues el subarrendatario no puede estar ausente del procedimiento al extenderse a él también el resultado de la decisión de fondo y los efectos de cosa juzgada sobre la validez y licitud de su situación subarrendaticia. [F.J. 1]

  • 3.

    Según doctrina de este Tribunal, para que se pueda considerar la existencia de indefensión con trascendencia constitucional no ha de existir una conducta omisiva de quien esa indefensión alega, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 114.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format pdf, json ou xml
Mapa Web